REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinte (20) de Junio de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
EXPEDIENTE: 3367
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S):, ALBA ROSA MORÓN DE SALIM venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.315.181.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES):: RAELSON JOSÉ MOTA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 24.013.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 249.978.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente demanda mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Junio de 2018, por el abogado RAELSON JOSÉ MOTA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 24.013.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 249.978, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBA ROSA MORÓN DE SALIM venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.315.181, incoaron Demanda por Desalojo de Inmueble (Vivienda), contra el ciudadano MANUEL ALFREDO JIMÉNEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.467.215, la cual correspondió a este Tribunal por Distribución, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de Junio de 2018, bajo el Nro 3.367.(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
III-
DE LA PRETENSIÓN
La demandante en su libelo alega que (…) en fecha 26 de Abril de 2012 procedí a iniciar un procedimiento previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Carabobo, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley de Regulación y Control de arrendamiento de Vivienda, el número de expediente signado es N°2012-04-S-00638, que anexamos marcada con la letra B, para que citara al ciudadano MANUEL ALFREDO JIMÉNEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.467.215, a una audiencia conciliatoria con la finalidad de cumplimiento de contrato, y a su vez resolver un conflicto que mantienen por un bien inmueble (apartamento) de mi representada, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, se celebró el acto donde se acordó la entrega del inmueble antes del cuatro (04) de Agosto de 2015 y el pago de la deuda de los cánones de arrendamiento vencidos, cabe destacar que el ciudadano Manuel Jiménez no cumplió con el acuerdo celebrado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI )por lo que se cumplido con la vía administrativa y tal lo establece las leyes correspondiente a la materia y en virtud que fue imposible llegar a un acuerdo satisfactorio, nos vemos forzado a demandar como en efecto lo hacemos hoy formalmente a través de este Tribunal (…)
Que (…) en fecha 01 de Junio del 2010, se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el apartamento ubicado en el Edificio Residencias Encanto V, Torre A, piso 13, apartamento distinguido con el Nro PH-A, Urbanización Los Mangos, Parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual fue dado en calidad de arrendamiento al ciudadano MANUEL ALFREDO JIMÉNEZ ROJAS, tal como consta del contrato de arrendamiento privado, el cual acompaño marcado con la letra “D” (…)
Que (…) el referido contrato de arrendamiento establece en su cláusula Cuarta que el canón de arrendamiento ha sido fijado de mutuo acuerdo entre las partes por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (9.000, 00) MENSUALES, y deberá ser pagado por EL ARRENDATARIO dentro de los primeros CINCO 805) días de cada mes por mensualidades adelantadas. En su cláusula Quinta se determinó que el plazo de duración del contrato de arrendamiento es de SEIS (06) MESES, contados a partir del primero 01 de Junio del 2010 al 30 de diciembre del 2010, prorrogable por lapsos iguales. Es de hacer notar que EL ARRENDATARIO, una vez vencido el contrato de arrendamiento, continuo ocupando el inmueble convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado y continuo pagando el canón de arrendamiento de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000,00) mensuales sin el ajuste correspondiente, desde el inicio del contrato, EL CUAL SE EMPEZÓ A ATRASARSE EN LOS PAGOS, en reiteradas oportunidades (…)
Que (…) fundamentan la pretensión en los artículos 92 y 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1.159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil. (…)
Finalmente solicita (…) desalojar un (01) inmueble ubicado en el Edificio Residencias Encanto V, Torre A, piso 13, apartamento distinguido con el Nro PH-A, Urbanización Los Mangos, Parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual me da derecho legítimo como propietaria para intentar la presente demanda. Se condene a pagar las costas del presente juicio y honorarios de profesionales de abogados conforme lo previsto en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene a cancelar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Pagar el ajuste por inflación de las cantidades demandadas que determina el Tribunal en su debida oportunidad procesal (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional, se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda por Desalojo de Inmueble (Vivienda) conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 98 y siguiente de la Ley para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas se pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:
El artículo 101 de la referida Ley para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas nos establece:
Artículo 101. El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia 37 obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:
Artículo 341:“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda, y es que, interpretando dicha disposición, de ella emerge palmariamente el deber del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda, dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Así las cosas, quien aquí juzga actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por el abogado RAELSON JOSÉ MOTA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 24.013.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 249.978, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBA ROSA MORÓN DE SALIM venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.315.181, contra el ciudadano MANUEL ALFREDO JIMÉNEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.467.215 por Desalojo de Inmueble (Vivienda).
La Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, establece el “Procedimiento Previo a las Demandas” en el Titulo II, Capítulo I, en los siguientes términos:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 94.Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador y/o arrendadora del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 95.El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10(negrilla y subrayado de quien aquí juzga).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento o cualquier otro proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material acarree la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal el interesado deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) un procedimiento administrativo previo, dicho procedimiento está establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
Así, con fundamento en la remisión normativa contenida en el artículo 96 de la referida Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, son del tenor siguiente:
Audiencia conciliatoria
Artículo 7. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
De los artículos anteriormente citados se desprende que, habiéndose agotado en sede administrativa la fase conciliatoria en forma infructuosa, es decir, “…cuando no hubiere acuerdo entre las partes…”, el funcionario administrativo actuante “…deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.” (artículo 9), el precitado artículo 9 adicionalmente establece que “si la decisión fuera favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente”
Establecido lo anterior, quien aquí juzga desciende a verificar si el accionante cumplió con el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en concordancia con los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia se constata que:
Corre inserta al folio seis (06) de presente Expediente Resolución Administrativa de fecha siete (07) de Agosto de 2015, suscrita por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Carabobo de la cual se desprende que:
Resuelve:
PRIMERO: se insta a la ciudadana ALBA ROSA MORON DE SALIM venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.315.181, en su carácter e arrendador, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquilo el ciudadano MANUEL ALFREDO JIMÉNEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.467.215, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en el ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: en virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 04 de Marzo de 2014, entre los ciudadanos ALBA ROSA MORON DE SALIM venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.315.181, en su carácter de propietario y arrendador, asistido por el ciudadano JORGE FELICE titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.306.679, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 150.171, y el ciudadano MANUEL ALFREDO JIMÉNEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.467.215 asistido por la ciudadana ZHAIDA MEDEROS titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.462.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.002, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil en relación con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por remisión del 163 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, se HOMOLOGA el acuerdo logrado en la audiencia conciliatoria.
TERCERO: se ordena el cumplimiento de lo aquí HOMOLOGADO, para lo cual se abre un lapso de cinco (05) días hábiles, los cuales comienzan a correr una vez que conste en autos la notificación hecha al arrendatario.
CUARTO: en caso de que no se cumpla con los acuerdos llegados en la audiencia conciliatoria, tales como el pago oportuno del Canón de Arrendamiento y la entrega voluntaria del bien arrendado, así como se convino en el presente acto, y cumplido el lapso para la entrega voluntaria, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio, a fin que designe el Tribunal competente en la materia conozca de la ejecución del acuerdo aquí homologado (…)(negrilla y subrayado de este Tribunal de Municipio).
De la providencia administrativa anteriormente transcrita se desprende del Resuelve CUARTO que: en caso de que no se cumplan con los acuerdos llegados en la audiencia conciliatoria la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) ordenara remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de que se designe el Tribunal competente para que conozca la ejecución del acuerdo homologado, en consecuencia y en atención a lo establecido en la referida providencia administrativa la presente demanda fue interpuesta por vía autónoma solicitando el desalojo de un (01) inmueble ubicado en el Edificio Residencias Encanto V, Torre A, piso 13, apartamento distinguido con el Nro PH-A, Urbanización Los Mangos, Parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo el accionante acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a los fines de solicitar el cumplimiento de lo Homologado en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, referente al pago oportuno del Canón de Arrendamiento y la entrega voluntaria del bien arrendado por parte del ciudadano MANUEL ALFREDO JIMÉNEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.467.215, procediendo dicha Superintendencia a remitir el Expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de la ejecución del acuerdo homologado. Así se establece
Así las cosas, tomando en consideración los razonamientos antes expresados, la demanda por Desalojo de Inmueble (Vivienda), incoada por el abogado RAELSON JOSÉ MOTA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 24.013.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 249.978, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBA ROSA MORÓN DE SALIM venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.315.181, deberá declararse forzosamente Inadmisible y así lo hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo..-Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por por Desalojo de Inmueble (Vivienda), incoada por el abogado RAELSON JOSÉ MOTA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 24.013.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 249.978, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBA ROSA MORÓN DE SALIM venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.315.181, contra el ciudadano MANUEL ALFREDO JIMÉNEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.467.215.
2. SEGUNDO: se insta a la parte actora a acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a los fines de solicitar el cumplimiento de lo Homologado en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, referente al pago oportuno del Canón de Arrendamiento y la entrega voluntaria del bien arrendado por parte del ciudadano MANUEL ALFREDO JIMÉNEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.467.215.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
Expediente Nro. 3.367 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la mañana (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
FGC/amr
Oficio Nº CJ-0504-2018.
Expediente N° 3.367
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