REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Junio de 2018
208° y 159°

SOLICITANTE: Ciudadana ANA CLARA RODRIGUEZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-6.938.200 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas CRIZALIDA DE JESÚS BRACA y CARMEN MARQUEZ DE PEREZ, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.974 y 22.410 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: 11243-2018
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 25 de Mayo de 2018, la ciudadana ANA CLARA RODRIGUEZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-6.938.200 y de este domicilio, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas CRIZALIDA DE JESÚS BRACA y CARMEN MARQUEZ DE PEREZ, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.974 y 22.410 respectivamente, presentó ante el Tribunal Distribuidor solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, correspondiendo en esa misma fecha conocer a este Tribunal. Por auto de fecha 04 de Junio de 2018, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. Por lo que siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión del presente asunto, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Primero, este Tribunal observa que la pretensión de la solicitante se refiere a la Rectificación de su Acta de Matrimonio señalando en el folio 01, lo siguiente; “… (Omissis)… Es el caso ciudadano Juez, que al momento de asentar el Acta de Matrimonio de nuestra representada, ANA CLARA RODRIGUEZ IZQUIERDO, por un error material involuntario del funcionario que la asentó en el Libro, en lugar de escribir su apellido materno, IZQUIERDO, con la letra “I” (latina), que es la forma correcta de hacerlo, lo escribió “YZQUIERDO” con la letra “Y” (griega), lo cual es incorrecto... (Omissis)…” (Negritas y cursivas de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Matrimonio de fecha 29 de Mayo de 1986, asentada bajo el Nº 134, Tomo I del año 1986, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la extinta Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo.
Considerando lo antes expuesto, resulta procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Febrero de 2017, con ponencia del Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, en el Expediente Nº 2016-0770, donde confirma la sentencia dictada por este Tribunal el 03 de Noviembre de 2016, en el expediente 10770-2016 y señaló lo siguiente:
“… (Omissis)… de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Por sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 el Juzgado remitente, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la abogada Paola Patricia Peralta Pezzola, por cuanto corresponde a la Administración Pública, a través del Registrador Civil o la Registradora Civil, quien deberá subsanar el error material cometido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, todo ello apegado a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 24 de febrero de 2016, en el expediente número 2015-2016.En el caso bajo estudio la solicitante pretende la rectificación del acta de nacimiento número 1005, Folio 208, año 1993, Tomo II, emanada del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por cuanto en dicho documento aparece como año de su nacimiento “1992”, cuando lo correcto es “1993”, conforme se evidencia en los documentos de identidad aportados a los autos. Con relación a la rectificación de actas la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 144 y 145 dispone lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.Con fundamento en los artículos transcritos, deberá acudirse a la vía administrativa si la rectificación del acta obedece a errores materiales que no afecten el fondo, y a la vía jurisdiccional si se tratara de aspectos sobre el fondo del acta. Ahora bien, es importante determinar lo que ha de entenderse por “errores materiales”, y al respecto el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.461 del 8 de julio de 2010, dispone lo siguiente: “Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”(Destacado de la Sala).Se aprecia que el caso bajo examen versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, por tal razón, y sobre la base, de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la abogada Paula Katiuska Betancourt Galea, en representación de la ciudadana Paola Patricia Peralta Pezzolla. En consecuencia, se confirma la sentencia en consulta dictada por el Juzgado remitente en fecha 3 de noviembre de 2016. Así se declara… (Omissis)…”
Ahora bien, como se señalo en líneas anteriores el solicitante peticiona se rectifique en el Acta de Matrimonio en cuanto a su segundo apellido, puesto que en el acta se transcribió como YZQUIERDO, cuando lo correcto es IZQUIERDO; siendo ello así, el error seria en cuento a una letra, por lo que aplicando la decisión de la Sala arriba mencionada y que este despacho hace suya; y visto que lo se pretende es la rectificación de errores materiales, los cuales no afectan el fondo del documento y los mismos podrán ser subsanados por otras vías conforme a lo establecido en la Ley; este Tribunal Declara que no tiene jurisdicción para conocer de la misma; y así se decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para tramitar y conocer la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana ANA CLARA RODRIGUEZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-6.938.200 y de este domicilio, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas CRIZALIDA DE JESÚS BRACA y CARMEN MARQUEZ DE PEREZ, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.974 y 22.410 respectivamente. SEGUNDO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

MÓNICA MALAVÉ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Exp. N° 11243-2018.-
MM/CN/kysl.-