REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Junio de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos AMINTA ROSA CAÑIZALES DOMINGUEZ Y ALFREDO JOSE URIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.052.573 y V-6.048.556, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.885.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11217-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos AMINTA ROSA CAÑIZALES DOMINGUEZ Y ALFREDO JOSE URIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.052.573 y V-6.048.556, respectivamente y ambos de este domicilio debidamente asistidos por la Abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.885; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres (03) folios útiles (Folio 01,02 y 03), presentado el día 02 de Mayo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 04 al 20). Seguidamente, por auto del 15 de Mayo de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 24 y 25). En fecha 07 de Junio se aboco al conocimiento de la presente solicitud la jueza temporal MÓNICA MALAVE. En fecha 12 de Junio de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 27 y 28).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos AMINTA ROSA CAÑIZALES DOMINGUEZ Y ALFREDO JOSE URIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.052.573 y V-6.048.556, respectivamente y ambos de este domicilio debidamente asistidos por la Abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.885; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha 25 de Septiembre de 1.992, Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N° 397, Tomo II.…” (Folio 01).
Que, “…Fijamos nuestro último domicilio conyugal en: Urbanización CHAGUARAMAL, RESIDENCIAS “KARINA”, PISO 15, APARTAMENTO 15-1, AVENIDA BOLIVAR NORTE, VALENCIA, ESTADO CARABOBO…” (Folio 01).
Que, “…el mes de Agosto del año 2.012, decidimos SEPARARNOS de hecho... ” (Folio 01).
Que, “…Cabe señalar que de nuestra Unión Conyugal, fecha 19 de Octubre de 1.994, nació nuestra primera y única hija de nombre, STEPHANYE ALESSANDRA URIZA CAÑIZALEZ actualmente de (23AÑOS) años de edad…” (Folio 01).
Que, “…durante nuestro matrimonio adquirimos los siguientes Bienes de fortuna: PRIMERO: Un BIEN INMUEBLE, constituido por Un (01) Apartamento distinguido con el numero 151, Ubicado en el piso N° 15…SEGUNDO.- Un Vehículo, tipo: Camioneta…” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de Junio de 2018, compareció la Abogada Ana Elisa Arocha Michelena, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 29).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos AMINTA ROSA CAÑIZALES DOMINGUEZ Y ALFREDO JOSE URIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.052.573 y V-6.048.556, respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de Septiembre de 1992 por ante la extinta Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, Hoy Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, Acta Nº 397, Tomo II, Año 1992, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de Agosto de 2012.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con Acta Nº 397, Tomo II, Año 1992, emanada por ante la extinta Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, Hoy Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Agosto del año 2012, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos AMINTA ROSA CAÑIZALES DOMINGUEZ Y ALFREDO JOSE URIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.052.573 y V-6.048.556, respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 25 de Septiembre de 1992 por ante la extinta Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, Hoy Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, Acta Nº 397, Tomo II, Año 1992.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

MÓNICA MALAVE
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta horas de la mañana (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA


Exp. Nº 11217-2018.