REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 29 de Junio de 2018
208° y 159°

SOLICITANTE: Ciudadana LOIDA ROSALIA CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-8.846.047, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NAYIBE ENRIQUETA SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.27.190.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 11207-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos LOIDA ROSALIA CASTILLO TORREALBA y CARLOS ANDRES CASTILLO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.846.047 y V-9.533.386 respectivamente y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por la Ciudadana LOIDA ROSALIA CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-8.846.047, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.27.190; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separada de hecho por más de cinco (05) años, de su cónyuge, el Ciudadano CARLOS ANDRES CASTILLO ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.533.386 y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Un (01) folio útil (folio 01 y su Vuelto), presentado el día 17 de Abril de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 y 07). Acto seguido, mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento del Ciudadano CARLOS ANDRES CASTILLO ALVARADO, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 12 al 14). En fecha 28 de Mayo de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Citación dirigida al Ciudadano CARLOS ANDRES CASTILLO ALVARADO, una vez practicado los toques de rigor pude entrevistarme con el ciudadano CARLOS ANDRES CASTILLO ALVARADO quien luego de identificarse firmo la boleta de citación y recibió las copias certificadas. (Folios 16 y 17). En fecha 07 de Junio de 2018 quien suscribe se aboca a la presente solicitud. El día 12 de Junio de 2018 el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 19 y 20). Vista la incomparecencia del Ciudadano CARLOS ANDRES CASTILLO ALVARADO, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (folio 22).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana LOIDA ROSALIA CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-8.846.047, y de este domicilio, asistida por la Abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.27.190, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… PRIMERO: En fecha veintidós (22) de Enero del año mil novecientos y nueve (1.999), contraje matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano: CARLOS ANDRES CASTILLO ALVARADO …” (Folio 01).
Que “…SEGUNDO: después de celebrado el matrimonio fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica. Sector 4. Vereda 1 Casa 7, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… el día 06 de Febrero del año 2001, se produjo una ruptura conyugal comenzando en consecuencia la separación de hecho y hasta la fecha no la hemos reanudado…” (Folio 01)
Que, “…De nuestra unión conyugal no procreamos hijos…” (Vuelto al folio 01)
Asimismo en fecha 15 de Mayo del 2018 comparece la ciudadana LOIDA ROSALIA CASTILLO TORREALBA, asistida por abogado y mediante diligencia subsana lo referente a lo de los bienes lo cual manifestó no haber adquirido bienes de ninguna naturaleza .Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que se declare con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decrete disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el Ciudadano CARLOS ANDRES CASTILLO ALVARADO.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de Junio de 2018, compareció la Abogada Ana Elisa Arocha Michelena, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 21)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la Ciudadana LOIDA ROSALIA CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro.V-8.846.047 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une con el Ciudadano CARLOS ANDRES CASTILLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.207.834 y de este domicilio, contraído en fecha 22 de Enero de 1999, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 21, Tomo I, del año 1999, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho de su cónyuge desde el día 06 de Febrero el año 2001.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En base a lo anterior, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15/05/2014, expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:

“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2018, admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por la Ciudadana LOIDA ROSALIA CASTILLO TORREALBA, antes identificada, ordenándose la citación de su cónyuge, el Ciudadano CARLOS ANDRES CASTILLO ALVARADO ; siendo que el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación luego de entrevistar a el referido Ciudadano el día 28 de Mayo de 2018, evidenciándose que transcurrió más de tres (03) días, en los cuales el mismo no compareció ni por si por medio de Apoderado a la sede de este Tribunal a opinar en relación al divorcio propuesto; por lo que en razón de tal circunstancia se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se promovió medio de prueba alguno; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado anexo al escrito de solicitud:
Del Material Probatorio Anexo al Escrito de Solicitud:
01.- Marcado con la letra “A” original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Urbanismo la Floresta Sector Araguita, Municipio Guacara, estado Carabobo, que riela al folio 02; en relación a la naturaleza de esta documental, ha sostenido el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo en reciente decisión recaída sobre el asunto N° 10640 llevado por este Despacho, que figuran como instrumento privado; por lo que acogiendo el criterio de la Superioridad al constatarse que la constancia de residencia fue suscrita por un integrante del Consejo Comunal ya señalado, lo cual supone que es un tercero que no es parte del juicio ni causante del mismo, de manera que debió haberse ratificado mediante la prueba testimonial la prueba objeto de valoración, y al no observarse en los autos dicho requerimiento, es por lo que esta Juzgadora desecha la documental in comento. Así se decide.
2.- Con respecto a la documental producida en copia certificada y simple, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 21, Tomo I, del año 1999, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo (folios 03 y 06). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los Ciudadanos LOIDA ROSALIA CASTILLO TORREALBA y CARLOS ANDRES CASTILLO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.846.047 y V-9.533.386 respectivamente y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 22 de Enero de 1999. Así se declara.-
3.- En cuanto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-8.846.047, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 09). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana LOIDA ROSALIA CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-8.846.047. Así se declara.-
3.- En cuanto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V- V-9.533.386, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 09). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del Ciudadano CARLOS ANDRES CASTILLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro.V-.9.533.386 Así se declara.-
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 06 de Febrero del año 2001, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los Ciudadanos LOIDA ROSALIA CASTILLO TORREALBA y CARLOS ANDRES CASTILLO ALVARADO, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, y que el Ciudadano CARLOS ANDRES CASTILLO ALVARADO no contradijo lo alegado por su cónyuge, ni promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado el hecho de la separación; es por lo esta Juzgadora de conformidad con el criterio vinculante anteriormente citado, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y a la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15705/2014, en el expediente Nro. 14-0094. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana LOIDA ROSALIA CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-8.846.047, y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en cumplimiento de la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/05/2014, en el expediente Nro. 14-0094; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos LOIDA ROSALIA CASTILLO TORREALBA y CARLOS ANDRES CASTILLO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.846.047 y V-9.533.386 respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 22 de Enero de 1999, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 21, Tomo I, del año 1999.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
MÓNICA MALAVE

LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11207-2018