REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Junio de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SALAS LOPEZ y ANA MILEYDY PALMERO ZUBIAURRE, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad cubana, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.360.999 y E-84.410.517 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ADAM BARRETO CENDRON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.102.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11202-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SALAS LOPEZ y ANA MILEYDY PALMERO ZUBIAURRE, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad cubana, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.360.999 y E-84.410.517 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado VICTOR ADAM BARRETO CENDRON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.102; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folios 01 y su vuelto), presentado el día 12 de Abril de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 07). Por auto del 02 de Mayo de 2018, una vez ratificada la solicitud y subsanada las omisiones observadas, se admitió y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 11 y 12). Por auto del 07 de Junio de 2018, quien suscribe en su carácter de Jueza Temporal, se Abocó al conocimiento del presente asunto (Folio 13). En fecha 12 de Junio de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 14 y 15). Por último, en esa misma fecha 12 de Junio de 2018, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 16).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SALAS LOPEZ y ANA MILEYDY PALMERO ZUBIAURRE, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad cubana, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.360.999 y E-84.410.517 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado VICTOR ADAM BARRETO CENDRON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.102, en su escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Seis (2006)…” (Folio 01).
“… fijando el domicilio conyugal en la Comunidad José Leonardo Chirinos, Sector I, Avenida 19 de Abril, Casa Nro. 4, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… De nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos…” (Folio 01).
Que, “… desde el día 01 de Marzo de 2012, hasta la presente nos encontramos separados de cuerpo, sin que durante ese lapso haya habido lugar a reconciliación alguna entre nosotros…” (Folio 01 y su vuelto).
Que, “… Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bien alguno…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, por diligencia de fecha 26 de Abril de 2018, en la cual ambos solicitantes comparecieron a ratificar el escrito de solicitud, se subsanó la omisión en cuanto al último domicilio conyugal en los términos siguientes:
Que, “… nuestro último domicilio conyugal fue el siguiente: Comunidad José Leonardo Chirinos, Sector I, Avenida 19 de abril, Casa Nº 4, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 10 y su vuelto).

III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 12 de Junio de 2018, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, a través de diligencia dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 16).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SALAS LOPEZ y ANA MILEYDY PALMERO ZUBIAURRE, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad cubana, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.360.999 y E-84.410.517 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 26 de Mayo de 2006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 19, Tomo II, del Año 2006, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 01 de Marzo del año 2012.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 19, Tomo II, del Año 2006, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 01 de Marzo del año 2012, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-

V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SALAS LOPEZ y ANA MILEYDY PALMERO ZUBIAURRE, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad cubana, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.360.999 y E-84.410.517 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 26 de Mayo de 2006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 19, Tomo II, del Año 2006.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

MÓNICA MALAVÉ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-


LA SECRETARIA











Exp. Nº 11202-2018.
MM/CN/kysl.-