REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Junio de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos ORELIS DE JESUS LANDAETA LANDAETA y AILENIS SONSIRES ARTEAGA DAVOIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.664.850 y V-15.397.444 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DOSARA CELIS PERNIA FAJARDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.839.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11201-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ORELIS DE JESUS LANDAETA LANDAETA y AILENIS SONSIRES ARTEAGA DAVOIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.664.850 y V-15.397.444 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada DOSARA CELIS PERNIA FAJARDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.839; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 11 de Abril de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 09). Por auto del 02 de Mayo de 2018, una vez ratificada la solicitud y subsanada las omisiones observadas, se admitió y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 14 y 15). Por auto del 07 de Junio de 2018, quien suscribe en su carácter de Jueza Temporal, se Abocó al conocimiento del presente asunto (Folio 16). En fecha 12 de Junio de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 17 y 18). Por último, en esa misma fecha 12 de Junio de 2018, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 19).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos ORELIS DE JESUS LANDAETA LANDAETA y AILENIS SONSIRES ARTEAGA DAVOIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.664.850 y V-15.397.444 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada DOSARA CELIS PERNIA FAJARDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.839, en su escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… En fecha catorce (14) de marzo del 2000, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que “… fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Las Agüitas, Sector 01, Parte Norte, Vereda 20, Nº 11, Municipio Los Guayos, Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… Producto de nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo de nombre CRISTIAN JESÚS LANDAETA ARTEAGA, quien es venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.372.588, nacido también en esta ciudad de Valencia el 19 de noviembre de 1.999 y quien actualmente cuenta con DIEZ Y OCHO (sic) (18) años y cinco meses de edad…” (Folio 01).
Que, “… En fecha 05 de Abril de 2.010, decidimos separarnos de hecho…” (Folio 01).
Que, “… durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes…” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 12 de Junio de 2018, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, a través de diligencia dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 19).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos ORELIS DE JESUS LANDAETA LANDAETA y AILENIS SONSIRES ARTEAGA DAVOIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.664.850 y V-15.397.444 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 14 de Marzo de 2000, por ante la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, Acta Nº 85, Fte y Vto del Folio 127 y fte del folio 128, del Año 2000, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 05 de Abril del año 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 85, Fte y Vto del Folio 127 y fte del folio 128, del Año 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 05 de Abril del año 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-

V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ORELIS DE JESUS LANDAETA LANDAETA y AILENIS SONSIRES ARTEAGA DAVOIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.664.850 y V-15.397.444 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 14 de Marzo de 2000, por ante la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, Acta Nº 85, Fte y Vto del Folio 127 y fte del folio 128, del Año 2000.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

MÓNICA MALAVÉ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO



En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-


LA SECRETARIA













Exp. Nº 11201-2018.