REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 29 de junio de 2018
208° y 159°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FEDERICO CAMILO GARCÍA CARRERO y YELITZA ZORAIDA HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.330.813 y V-12.771.958, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.178.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 11197-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FEDERICO CAMILO GARCÍA CARRERO y YELITZA ZORAIDA HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.330.813 y V-12.771.958, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.178, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 06 de Abril de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 06). Acto seguido, mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 11 y 12). En fecha 12 de Junio de 2018, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 14 y 15). En fecha 15 de Mayo de 2018, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que están llenos los extremos de ley, por lo que no tiene nada que objetar. (Folio 16).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos FEDERICO CAMILO GARCÍA CARRERO y YELITZA ZORAIDA HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.330.813 y V-12.771.958, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.178, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 17/ENERO/2005…” (Folio 01).
Que, “…durante nuestra unión conyugal no procreamos hijo alguno…” (Folio 01)
Que, “…por causas íntimamente vinculadas con nuestro entorno privado, desde el mes de enero del año 2012, nos hemos separado efectiva y permanentemente y vivimos en absoluta independencia...” (Folio 01).
Que, “…hacemos constar que obtuvimos un (1) bien inmueble, constituido por una vivienda construida sobre terreno ejido...” (Vuelto folio 01).
Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2018 los solicitantes debidamente asistidos de Abogado indicaron: “…Indicamos que el último domicilio conyugal estuvo fijado en la siguiente dirección: Barrio Betancourt Infante, Calle 24 Horas, Casa N° 57-68-B, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 10)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de Junio de 2018, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO…Omissis…”. (Folio 16).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos FEDERICO CAMILO GARCÍA CARRERO y YELITZA ZORAIDA HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.330.813 y V-12.771.958, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.178, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de Enero de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 16, Tomo N° I, del año 2005, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de Enero del año 2012.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 16, Tomo N° I, del año 2005, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Enero del año 2012, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FEDERICO CAMILO GARCÍA CARRERO y YELITZA ZORAIDA HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.330.813 y V-12.771.958, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.178, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 17 de Enero de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 16, Tomo N° I, del año 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

MÓNICA MALAVÉ.
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO







Exp. Nº 11197-2018