REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Junio de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO GARCIA QUILEN y CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.459.951 y V-11.523.554 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.065.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11052-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos FRANCISCO GARCIA QUILEN y CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.459.951 y V-11.523.554 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio, JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.065; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su Vuelto), presentado el día 22 de Noviembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 03). Seguidamente, por auto del 07 de Diciembre de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 07 y 08). En fecha 07 de Junio de 2018 se aboco al conocimiento de la presente solicitud la jueza temporal MÓNICA MALAVE. En Fecha 12 de Junio de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 10 y 11).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos FRANCISCO GARCIA QUILEN y CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.459.951 y V-11.523.554 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio, JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.065; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Contrajimos matrimonio por ante LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, el 17 de Marzo de 1994, según acta N° 32, folio vuelto 39, año 1994…” (Folio 01).
Que, “… De nuestra unión matrimonial no tuvimos hijos…” (Folio 01).
Que, “… en el mes de Febrero del 2010 decidimos de común y amistoso acuerdo separarnos de hecho... ” (Folio 01).
Que, “…En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, No existen bienes que liquidar, ya que no obtuvimos gananciales en dicha unión matrimonial…” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo en fecha 05/12/2017, ambos solicitantes ratificaron la presente solicitud y subsanaron lo referente a su último domicilio conyugal el cual es el siguiente: Avenida Briceño Méndez, casa N° 91-49 Parroquia el Socorro, Valencia Estado Carabobo. (Folio 06)
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de Junio de 2018, compareció la Abogada Ana Elisa Arocha Michelena, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 12).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos FRANCISCO GARCIA QUILEN y CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.459.951 y V-11.523.554 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de Marzo de 1994 por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, Acta Nº 32, Folio 39 y su vuelto, Año 1994, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de Febrero de 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con Acta Nº 32, Folio 39 y su vuelto, Año 1994, emanada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes Febrero del año 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FRANCISCO GARCIA QUILEN y CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.459.951 y V-11.523.554 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 17 de Marzo de 1994 por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, Acta Nº 32, Folio 39 y su vuelto, Año 1994.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

MÓNICA MALAVE
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta horas de la mañana (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA


Exp. Nº 11052-2018.
MM/CN/mbtv.-