REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de junio de 2018
208º y 159º
SOLICITANTE: Ciudadano ISRRAEL JOSUÉ ÁLVAREZ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.014.920 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DINORA MIREYA GUERRERO VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.639.
SOLICITADO: Ciudadano MIGUEL RICO PAIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.111 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 10027-2018.
DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada por el ciudadano ISRRAEL JOSUÉ ÁLVAREZ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.014.920 y de este domicilio, asistido por la Abogada DINORA MIREYA GUERRERO VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.639 y de este domicilio, en contra del ciudadano MIGUEL RICO PAIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.111 y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado a este Tribunal, por lo que en fecha 22 de junio de 2018, se ordenó darle entrada y formar expediente. Siendo la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie respecto de la admisibilidad del presente asunto, lo hace en los términos siguientes:
El solicitante peticiona en su libelo el Reconocimiento del contenido y firma de un documento privado que riela al folio 02, señalando:
“…pido se ordene la comparecencia del ciudadano MIGUEL RICO PAIANO, quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 4.467.111, con domicilio procesal en: Urbanización El Recreo, Calle 158, Quinta Alba, Número 97-100, parroquia San José del Municipio Valencia en el Estado Carabobo, a los fines de que acuda por ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el Documento privado que a tal efecto acompaño. Igualmente, pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelto todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma…”
La actora trae a los autos el documento del cual peticiona su reconocimiento y que consta al folio dos (2) del cual se desprende lo siguiente:
“…Yo, MIGUEL RICO PAIANO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, con documento de identidad N° 4.467.111, y de este domicilio, desempeñándome como Vice Primer Ministro de la Asociación Civil debidamente registrada ante el Registro Principal del Estado Carabobo… como: “CONSEJO DEL PUEBLO DEL REINO DE ISRAEL Y DE JUDÁ EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DINASTICOS DEL MESÍAS REY DE ISRAEL Y DE JUDÁ”; Actuando como Primer Ministro (Ad ínterin), declaro bajo juramento que: 1.- Que… se designa con carácter (Pro Tempore) al Primer Ministro de este Consejo ISRAEL JOSUÉ como CAUDILLO POR LA GRACIA DE DIOS Y REGENTE DEL REINO DE ISRAEL Y DE JUDÁ, para preservar la defensa y derechos dinásticos del Mesías Emmanuel… Rey de Israel y de Judá, con todas las prerrogativas e inmunidades que su alto cargo le impone…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, el fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” (Negritas de este Tribunal)
En la obra “TRATAMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” se afirma lo siguiente: “El instrumento privado conforme a lo expuesto y según las ideas que luego desarrollaremos, tendrá tanta fe como el público, en cuanto al hecho material de las declaraciones, pudiendo ser opuesto a cualquier persona cuando haya sido reconocido en forma expresa, tacita o judicial. Representa una notable diferencia entre ambos instrumentos con relación a la fecha. En el público, ésta se reputa como verdadera hasta tanto no haya sido atacada de falsedad, porque le es atribuida al funcionario que lo creo; mientras que en el privado es sólo obra de la voluntad de las partes, quienes pueden haber llegado a un acuerdo para estampar una fecha posterior o anterior a la verdadera; y en atención a esta circunstancia, no podrá hacerse fe sino cuando se hayan dado las circunstancias limitativas previstas en la Ley.”
Asimismo respecto al instrumento privado se expresa lo siguiente: “El instrumento privado no lleva en sí mismo la prueba de su origen tal como sucede con el instrumento público, ya que no se tiene la evidencia cierta de quien aparece calzándolo con su firma, sea verdaderamente su signatario.”
Por otra parte, la legislación venezolana prevé para el reconocimiento judicial de los instrumentos privados, los siguientes procedimientos: “a) Cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, ó sea cuando se le traiga como emanado de alguna de las partes o de algún causante suyo, quien deberá manifestar en la oportunidad señalada si lo reconoce o lo niega formalmente, siendo esa oportunidad en el momento de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que lo ha sido posteriormente. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido este documento. b) Cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva en los términos referidos en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declara sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”.
El reconocimiento judicial de los documentos privados sólo tiene en nuestra legislación patria los procedimientos anteriormente transcritos no existiendo ningún otro que permita la autenticidad de los documentos privados. En el caso que nos ocupa el escrito de solicitud adolece de una serie de omisiones que afectan su validez jurídica, pues quien juzga considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Considerando el extracto legal anterior, se evidencia que el solicitante Ciudadano ISRRAEL JOSUÉ ÁLVAREZ DE ARMAS, no ha dado cabal cumplimiento a los extremos exigidos por la ley, toda vez que no señaló en su escrito de solicitud la información necesario exigida por la Ley cuando se trate de derechos incorporales, así como la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa su pretensión con la correspondiente conclusión; por lo que no es duda para esta sentenciadora, que el peticionante incurrió en la inobservancia de la norma adjetiva civil al no indicar en su escrito libelar los requisitos antes discriminados.
En ese orden de ideas se debe determinar someramente, la admisibilidad o no de la solicitud; en los siguientes términos; el artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).
De la cita anterior se extraen las tres causales que conllevan a la declaratoria de inadmisibilidad de un asunto, a saber; 1.- Si la demanda es contraria al orden público, 2.- Si la demanda es contraria a las buenas costumbres, y 3.- Si la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley; en ese contexto por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos, todo ello conforme a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Rosa María León, expediente Nº 90-0520 (O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En el caso de marras luego del estudio que antecede, esta Juzgadora, concluye que el solicitante no cumplió lo requerido por el Legislador Civil en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por lo que se estaría conculcando dicho dispositivo legal, en consecuencia incurriéndose en el tercer supuesto del artículo 341 eiusdem, de manera que considerando los extractos que conforman el presente fallo, este Tribunal en protección del Imperio de la Ley, en resguardo del Debido Proceso y garantizando una Tutela Judicial Efectiva, ello en el marco del Estado Democrático, de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar inadmisible la solicitud. Y así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intento ISRRAEL JOSUÉ ÁLVAREZ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.014.920 y de este domicilio, asistido por la Abogada DINORA MIREYA GUERRERO VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.639 y de este domicilio, en contra del ciudadano MIGUEL RICO PAIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.111 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 27 de junio de 2018.
LA JUEZA TEMPORAL
MÓNICA MALAVÉ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:40 p.m.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
Exp. N° 10027-2018.
MM/CN/jass.-
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