REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Junio de 2018
207º y 159º

EXPEDIENTE N°: 11254-2018

SOLICITANTE: Ciudadana GIOVANNA GIANOSKY DIAZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.710.954 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MEUDY CECILIA CASTILLO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.259.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO



En fecha 06 de Junio de 2018, la ciudadana GIOVANNA GIANOSKY DIAZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.710.954 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial Abogada MEUDY CECILIA CASTILLO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.259, interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. En fecha 11 de Junio de 2018, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. Por lo que estando este Tribunal en el lapso para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de este asunto, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, la ciudadana GIOVANNA GIANOSKY DIAZ HERRERA, a través de su Apoderada Judicial, Abogada MEUDY CECILIA CASTILLO MENDOZA, ambas plenamente identificadas, señaló en el vuelto del folio 01, lo que a continuación se transcribe textualmente: “… (Omissis)… solicito a ese Tribunal a su digno cargo, ordenese (sic) se realice la corrección de los datos antes señalados en el Acta de Nacimiento Nº 55, que riela en el Folio 30, tomo I, Año 1992, en los libros de registro de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia de Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado (sic) Carabobo… (Omissis)…” (Resaltado de este Tribunal); motivo por el cual este Tribunal considera necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Cursivas y negritas de este Tribunal)

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, expresando taxativamente en uno de los considerando que:

“Según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negritas de este Tribunal).

En esa misma Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en la misma Resolución, resolvió en su artículo 3, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, la competencia para las solicitudes de rectificación de actas del estado civil estaba atribuida exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, pero de acuerdo con la resolución arriba señalada, dicha competencia pasó a los Tribunales de Municipio, de modo que, tales controversias podrán ser sustanciadas y decididas por estos, con la salvedad que deberán aplicar las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, lo cual para este tipo de asuntos es la establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, el cual establece sin lugar a dudas, que el Juez idóneo para conocer este tipo de solicitudes, es el que sea competente por el territorio en el lugar donde se encuentre ubicada la Oficina de Registro Civil donde esta asentada el acta cuya rectificación se pretende. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior y en virtud de que la solicitante expresó claramente que el acta a rectificar se encuentra en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara, estado Carabobo, y al existir Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas con competencia en el Municipio Guacara, es forzoso para esta Juzgadora declarar que este Órgano Jurisdiccional no es el competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, y por ende lo ajustado a derecho es declinar la competencia a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal y se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.-

DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por el TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana GIOVANNA GIANOSKY DIAZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.710.954 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial Abogada MEUDY CECILIA CASTILLO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.259. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a uno de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada. Y Así se declara y decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

MÓNICA MALAVÉ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).-

LA SECRETARIA

Exp. N°11254-2018
MM/CN/kysl.-