REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Junio de 2018
207° y 158°
SOLICITUD Nº: 10013-2018
SOLICITANTE: Ciudadano ROEL ANTONIO GOMEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.413 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES y PABLO JOSÉ NUÑEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.709 y 193.958 respectivamente.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD.
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado el día 23 de Mayo del 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 06) por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por el ciudadano ROEL ANTONIO GOMEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.413 y de este domicilio, asistido por los Abogados JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES y PABLO JOSÉ NUÑEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.709 y 193.958 respectivamente, por solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS. En esa misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folio 07). Acto seguido, mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2018, se le dio entrada a la referida solicitud, teniéndose para proveer (folio 08). En fecha 05 de Junio de 2018, quien suscribe en su carácter de Jueza Temporal se Abocó al conocimiento de la presente solicitud; por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisión de este asunto, procede a hacerlo en los términos siguientes:
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, específicamente al folio 01, la parte solicitante expone:
“… (Omissis)… En una porción de Terreno propiedad de la Sucesión Bigott (Actualmente en disputa con el Municipio Libertador), ubicado en la Fundación C.A.P., Manzana 3, Calle Las Rosas, Manzana 23 casa número 390, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado (sic) Carabobo, que mide un área total CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (194,88 MTS.2) CUADRADOS… (Omissis)...” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo anterior entiende quien decide, que el objeto de la presente solicitud recae sobre una bienhechurias construidas sobre un terreno que no es propiedad del solicitante y sobre el cual además existe un litigio pendiente, hecho mismo que señala el propio interesado en el escrito que inicia las presentes actuaciones, no constando en autos que la Sucesión BIGOTT haya autorizado la construcción de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, al no cursar en autos prueba alguna de que el ciudadano ROEL ANTONIO GOMEZ GUILLEN, detente o haya detentado la propiedad del terreno, siendo que además que el mismo menciona que es propiedad de la Sucesión BIGOTT, del cual no consta que hayan dado su consentimiento para construir las bienhechurías, concluye esta Juzgadora que la presente demanda es contraria a derecho, por cuanto este Tribunal no puede disponer de la propiedad de un inmueble que corresponde a un tercero, sobre el cual existe un litigio, ya que esto podría constituirse en una violación de un derecho constitucional.
En base a ello, esta Sentenciadora considera pertinente citar el contenido del artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, que establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Por lo tanto, juzga este Tribunal que al buscarse con la presente solicitud la evacuación de un Justificativo de Testigo sobre unas bienhechurias construidas sobre un terreno ajeno al solicitante, el cual según lo expresado por el mismo se encuentra en disputa, es por lo que en razón de ello, a los fines de no violar algún derecho de propiedad de un tercero que se encuentre en litigio y procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, y garantizando el Debido Proceso; lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente asunto por ser contrario a derecho, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil citado ut supra. Por lo que en base a lo anteriormente expuesto es Imperativo para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por el ciudadano ROEL ANTONIO GOMEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.413 y de este domicilio, asistido por los Abogados JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES y PABLO JOSÉ NUÑEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.709 y 193.958 respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
MÓNICA MALAVÉ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte horas de la tarde (02:20 p.m.). -
LA SECRETARIA
Sol. Nº 10013-2018.-
MM/CN/kysl.-
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