REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Junio de 2018
208° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos MAYRA ALEJANDRA BASTIDAS DOMINGUEZ y EDGAR JOSE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.914.391 y V-11.243.004 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY JESÚS HEREDIA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.028.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11175-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos MAYRA ALEJANDRA BASTIDAS DOMINGUEZ y EDGAR JOSE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.914.391 y V-11.243.004 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY JESÚS HEREDIA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.028; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su Vuelto), presentado el día 07 de Marzo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 05). Seguidamente, por auto del 25 de Abril de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 09 y 10). En fecha 15 de Mayo de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 11 y 12).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos MAYRA ALEJANDRA BASTIDAS DOMINGUEZ y EDGAR JOSE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.914.391 y V-11.243.004 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY JESÚS HEREDIA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.028; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Contrajimos válidamente matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 23 de marzo de 1997…” (Folio 01).
Que, “…nuestro último domicilio conyugal fue el siguiente: Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… de la referida unión no procreamos hijo... ” (Folio 01).
Que, “…nosotros hemos mantenido una ruptura prolongada y definitiva de la vida marital desde el mes de noviembre del 2004…” (Folio 01).
Que, “…En lo tocante a los bienes que integran el patrimonio de la comunidad de gananciales declaramos que la distribuciones se realizara por separado mutuo acuerdo y amistosamente entre las partes…” (Vuelto Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de Mayo de 2018, compareció la Abogada Ana Elisa Arocha Michelena, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 13).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos MAYRA ALEJANDRA BASTIDAS DOMINGUEZ y EDGAR JOSE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.914.391 y V-11.243.004 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de Marzo de 1997, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Hoy Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, Acta Nº 160, Folio 160,Tomo I, Año 1997, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2004.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con Acta Nº 160, Folio 160,Tomo I, Año 1997, emanada por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Hoy Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Noviembre del año 2004, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA BASTIDAS DOMINGUEZ y EDGAR JOSE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.914.391 y V-11.243.004 respectivamente, y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 23 de Marzo de 1997, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Hoy Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, Acta Nº 160, Folio 160, Tomo I, Año 1997,
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
MONICA MALAVE
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y Treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11175-2018.
MM/CN/mbtv.-
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