REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Junio de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS OMAR SESE Y LELIS MARIA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.033.655 y V-2.383.012 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARLOTA ESCALONA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.579.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11072-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos JESUS OMAR SESE Y LELIS MARIA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.033.655 y V-2.383.012 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio CARLOTA ESCALONA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.579; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles (Folio 01 y su Vuelto y Folio 02), presentado el día 05 de Diciembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 05). Seguidamente, por auto del 01 Febrero de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 13 y 14). En fecha 27 de Abril de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 15 y 16).

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos JESUS OMAR SESE Y LELIS MARIA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.033.655 y V-2.383.012 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio CARLOTA ESCALONA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.579; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… PRIMERO: En fecha Veinticinco (25) de Abril de dos mil setenta (1.970), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…SEGUNDO: Igualmente fijamos Nuestro ultimo domicilio conyugal estuvo ubicado en la siguiente: Urbanización La Alegría, avenida 104, Edificio Bonanza, piso 3, Apartamento 1-3, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…el QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (1.981), se produjo una ruptura conyugal y en consecuencia una separación de hecho entre nosotros…” (Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión matrimonial procreamos Dos (2) hijas de nombres OMAIRA ALEJANDRA SESE MONTILLA Cédula de identidad Nro: V-10.231-702 nacida el 09/12/1970 y AURA CAROLINA SESE MONTILLA Cédula de identidad Nro: V-11.156.291 nacida eL 15/03/1970 ambas mayores de edad…” (Folio 01).
Que, “…Durante el matrimonio adquirimos Un Inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Quintas de Flor Amarillo, Sector E, Calle Los Bucares, Casa E-22, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Dicho inmueble forma porte de la comunidad de gananciales…” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo en fecha 13/12/2017, ambos solicitantes mediante diligencia ratificaron la solicitud y subsanaron lo referente a la fecha exacta de la separación la cual fue: “… El Quince de (15) de Enero de mil novecientos ochenta y uno (1981)… “(Folio 09)


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 03 de Mayo de 2018, compareció la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público No tiene Nada que Objetar… Omissis… ”. (Folio 17).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos JESUS OMAR SESE Y LELIS MARIA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.033.655 y V-2.383.012 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de Abril de 1970, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo. Hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo, Acta Nº 120, Tomo I, Año 1970, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 15 de Enero del año 1981.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con Acta Nº 120, Tomo I, Año 1970, emanada por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo. Hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 15 de Enero del año 1981, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-

V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JESUS OMAR SESE Y LELIS MARIA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.033.655 y V-2.383.012 respectivamente, y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 25 de Abril de 1970, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo. Hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo, Acta Nº 120, Tomo I, Año 1970.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Doce (12°) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

MONICA MALAVE
LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA













Exp. Nº 11072-2018.
MM/CN/mbtv.-