REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 11 de Junio de 2018
208° y 159°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana FABIOLA VANESSA ZUCCARO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-14.383.278 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.892.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: 11181-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por la Ciudadana FABIOLA VANESSA ZUCCARO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-14.383.278 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.892, mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 156, Tomo I, Año 1995, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia del estado Carabobo, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 16 de Marzo de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 08).
Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la rectificación de acta de Matrimonio presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (folios 11 al 13).
En fecha 10 de Mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana FABIOLA VANESSA ZUCCARO RODRÍGUEZ, identificado en autos, asistido por la Abogada BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 48.892, quién mediante diligencia consignó la publicación del cartel de emplazamiento, siendo agregado a los autos en esa misma fecha (folios 14 al 16).
En fecha 14 de Mayo de 2018, comparece el Ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 17 y 18).

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana FABIOLA VANESSA ZUCCARO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-14.383.278 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.892, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“…Es el caso, que en el Acta de matrimonio donde consta que contraje nupcias con el Ciudadano RICHARD ENRIQUE MAUCO CORRALES… la cual está registrada en la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, inserta bajo el Nro. 156, Tomo I, Año 1995… presenta dos (2) errores involuntarios cometidos… PRIMERO: Existe un error en el nombre de mi padre, el cual colocaron LUIGUI ZUCCARO MANGANELLI, SIENDO LO CORRECTO LUIGI ZUCCARO MANGANELLI… SEGUNDO: En el acta de matrimonio objeto de este procedimiento se emitió el segundo nombre de mi madre, el cual es JOSEFINA, por lo que lo correcto es VICTORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ de ZUCCARO… es por lo que solicito de conformidad con la Ley, ordene la RECTIFICACIÓN de dicha Partida de Matrimonio, solicitando muy respetuosamente a este Tribunal que se le de curso legal a la solicitud planteada…” (Folio 01 y su vuelto, cursivas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Matrimonio signada con el Nº 156, Tomo I, Año 1995, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia del estado Carabobo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el acta de Matrimonio, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompañó a su solicitud, las siguientes documentales:
1.- Documental marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 156, Tomo I, Año 1995, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia del estado Carabobo, cuya rectificación se pretende; que corresponde ser del matrimonio contraído entre los Ciudadanos RICHARD ENRIQUE MAUCO CORRALES y FABIOLA VANESSA ZUCCARO RODRÍGUEZ; se valora como fidedigna de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los prenombrados Ciudadanos (folio 02 y 03). Así se valora y aprecia.
2.- Documental signada con la letra “B” de la copia fotostática de la Cédula de Identidad del Ciudadano LUIGI ZUCCARO MANGANELLI; de la cual se desprende que fue signada con la numeración V-7.105.056; al ser ésta una documental pública que fue expedida por un funcionario público administrativo competente para ello (SAIME), tiene pleno valor probatorio conforme a lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia N° 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidos, hasta prueba en contrario; quedando con la misma probada la identidad del Ciudadano LUIGI ZUCCARO MANGANELLI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.105.056, nacido el 01/07/1938, casado y de nombre “LUIGI”; en consecuencia se tiene como cierto y probado lo alegado por la solicitante en relación al error material que se incurrió en el acta que se pretende rectificar en cuanto al nombre del ciudadano LUIGI ZUCCARO MANGANELLI y no LUIGUI ZUCCARO MANGANELLI (Folio 04). Así se valora.
3.- Documental signada con la letra “C” de la copia fotostática de la Cédula de Identidad del Ciudadano LUIGI ZUCCARO MANGANELLI, así como de su pasaporte; de las cuales se desprende que fueron signadas con la numeración V-7.105.056 y 051310259, respectivamente; al ser ésta una documental pública que fue expedida por un funcionario público administrativo competente para ello (SAIME), tiene pleno valor probatorio conforme a lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia N° 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidos, hasta prueba en contrario; quedando con la misma probada la identidad del Ciudadano LUIGI ZUCCARO MANGANELLI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.105.056, nacido el 01/07/1938, casado y de nombre “LUIGI”. (Folio 05). Así se valora.
4.- Documental signada con la letra “D” de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana VICTORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ZUCCARO; de la cual se desprende que fue signada con la numeración V-5.406.502; al ser ésta una documental pública que fue expedida por un funcionario público administrativo competente para ello (SAIME), tiene pleno valor probatorio conforme a lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia N° 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidos, hasta prueba en contrario; quedando con la misma probada la identidad de la Ciudadana VICTORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ZUCCARO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.406.502, nacida el 25/02/1944, casada y de nombres “VICTORIA JOSEFINA”; en consecuencia se tiene como cierto y probado lo alegado por la solicitante en relación al error material que se incurrió en el acta que se pretende rectificar en cuanto al nombre de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ZUCCARO y no VICTORIA RODRÍGUEZ DE ZUCCARO. (Folio 06). Así se valora.
5.- Documental signada con la letra “E” de la copia fotostática del pasaporte de la Ciudadana VICTORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ZUCCARO; del cual se desprende que fue signado con la numeración 143644848; al ser ésta una documental pública que fue expedida por un funcionario público administrativo competente para ello (SAIME), tiene pleno valor probatorio conforme a lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia N° 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidos, hasta prueba en contrario; quedando con la misma probada que la prenombrada Ciudadana es de nombres “VICTORIA JOSEFINA”. (Folio 07). Así se valora.
6.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana FABIOLA VANESSA ZUCARRO RODRÍGUEZ; de la cual se desprende que fue signada con la numeración V-14.383.278; al ser ésta una documental pública administrativa que fue expedida por un funcionario público administrativo competente para ello (SAIME), tiene pleno valor probatorio conforme a lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia N° 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidos, hasta prueba en contrario; quedando con la misma probada la identidad de la Ciudadana FABIOLA VANESSA ZUCCARO RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.383.278, (folio 06). Así se valora.

Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, probado como ha quedado lo alegado por el solicitante y como quiera que ningún tercero formulara oposición a la solicitud del actor, quien juzga considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio. Así se declara y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la Ciudadana FABIOLA VANESSA ZUCCARO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-14.383.278 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.892. Se ORDENA la rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 156, Tomo I, Año 1995, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia, del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee:“…Luigui Zuccaro Manganelli…”, debe leerse: “…Luigi Zuccaro Manganelli…”; y donde se lee:“…Victoria Rodríguez de Zuccaro…”, debe leerse: “…Victoria Josefina Rodríguez de Zuccaro…”. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia, del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

MÓNICA MALAVÉ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA TOVAR

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA TOVAR



Exp. N° 11181-2018
MM/CN/jass.-