REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 04Junio de 2018.
DEMANDANTE: SERAFIN IANNOLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular
de cédula de identidad Nº V- 10.382.322, quien tiene el carácter de
ARRENDATARIO, debidamente representado judicialmente por las
abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y FRANCIS
LOURDES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de
identidad Nº V-12.089.625 y V-12.028.992 Abogados en ejercicio
inscritas en el IPSA bajo los Núm. 203.765 y Núm. 203.766 tal como
costa del poder general otorgado por ante el Consulado General de
Barcelona España, inserto bajo el Núm. 76/2.018, folios 84 y 85, tomo II
de los libros de registro de poderes, protestos y demás actos, llevado por
esa oficina consular
.
DEMANDADOS: RICARDO ENRIQUE ORTIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidadV-6.970.054,en el carácter de
ARRENDADOR de este domicilio debidamente asistido y representado
por la abogado MARIA ANTONIA ABRAHAM, inscrita en el IPSA
bajo el Numero 45.787 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (USO COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 9968
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
I
Estando en la oportunidad para decir la presente incidencia cautelar consistente en la oposición
formal a las medidas preventivas innominadas acordadas y decretadas en fecha 10 de Mayo del presente
año en curso en contra el ciudadano:RICARDO ENRIQUE ORTIZ PEREZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidadV-6.970.054, en el carácter de ARRENDADOR, sobre el inmueble
objeto del arrendamiento LOCAL COMERCIAL, SITUADO EN EL CENTRO COMERCIAL LOS
NARANJOS, LOCAL B, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN, LOS NARANJOS, AV. 99 DEL
MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
En fecha 14 de mayo del presente año en curso, el Tribunal practica las medidas preventivas
innominadas que cursan en el presente cuaderno de medida, el cual dejo constancia que se hizo parte el
accionado de autos debidamente asistido por su abogado de confianza, equivaliéndose a derecho en el
presente juicio.
En fecha 17 de mayo del presente año en curso, la parte accionada del presente juicio, presento
escrito de oposición formal sin anexos alguno.
En fecha 23 de marzo del mismo año en curso, la parte accionante presento escrito de promoción
y evacuación de medios probatorios sin anexos.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte contra quien obre una medida cautelar tiene el derecho de ejercer la oposición a la
misma, a los fines de demostrarle al Tribunal, sobre el incumplimiento de procedibilidad de la medida
cautelar dictada, de la insuficiencia de la prueba aportada por la parte solicitante de la medida, o sobre la
ilegalidad de la ejecución entre otras cosas, el Código de Procedimiento Civil, consagra este derecho en
el artículo 602:
“…Dentro del tercer día siguiente de ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre
estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá
oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados
promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…” (Negrillas del Tribunal)
Esta norma le otorga aquella parte contra quien obre la medida cautelar, la posibilidad de revisión
de esa medida, discutir en el proceso si dicha medida estuvo bien o mal dictada, aportar las pruebas para
destruir y enervar los fundamentos fácticos en los que se basó el Juez de mérito para el decreto de la
medida dictada, con miras a su ratificación o revocación.
En este orden es necesario CITAR decisiones por parte de nuestro Alto Tribunal Supremo De
Justicia Por Parte De La Sala De Casación Civil En Fecha 13 De Junio Del Año 2.007, En Sentencia
N° 414, Bajo El Expediente 06-1051estableció:
En Materia civil, pues el afectado por la medida podrá oponerse
y se abrirá una articulación probatoria, de conformidad con los
artículos 588 segundo parágrafo y 602 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual demuestra que la persona contra la
cual obra la cautelar siempre podrá ejercer medios de defensa
contra las medidas preventivas dictadas en cualquier grado de
la causa, además de disponer del recurso extraordinario de
casación.
De la norma transcrita establece, el trámite que permite a las partes ejercer su derecho de defensa
contra la medida decretada, pues fija un término para oponerse y el lapso probatorio, en el cual las partes
deben demostrar sus alegatos, bien sea, para que se revoque o se mantenga la medida cautelar decretada
previamente por el sentenciador.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su
juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el
criterio del juez respecto de ellas”
El referido artículo consagra el deber del juez de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas
aportadas en el proceso.
Los artículos 602 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no regulan la carga de la prueba, ya que
el primero consagra el trámite procesal de las incidencias en medidas cautelares; y, el segundo el deber del
sentenciador de analizar y valorar las pruebas aportadas en el proceso, por tanto, dichas normas no son las
apropiadas para atacar la distribución de la carga probatoria en la incidencia de la medida.”
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medida preventiva,
que el único demandado identificado en los autos ciudadana: RICARDO ENRIQUE ORTIZ PEREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadV-6.970.054, en el carácter de
ARRENDADOR, quien quedo efectivamente a derecho por las razones que estuvo conocimiento directo
al momento de practicar las referidas medidas innominadas y en efecto,demostró interés y estar a derecho
en el presente proceso juicio.
En este orden se evidencia que el accionado de auto presento un escrito haciendo una oposición
formal de forma pura simple genérica, los cuales se aprecian de manera expresa, mediante el mencionado
escrito cursante en los folios 23 del cuaderno de medidas.
Asimismo, la parte demandada aporto medio de prueba en su oportunidad procesal, dada por el
legislador (articulación probatoria articulo 602 CPC) con el fin de desvirtuar los hechos y fundamento
invocado por el accionante los cuales sirvieron de convección a este Juzgador decretar las respectivas
medidas preventiva cautelares antes señaladas, consignado documentales las cuales en lo adelante serán
valoradas y apreciadas o no en su oportunidad por este juzgador.
A tal efecto, es necesario señalar que el Tribunal observa que el accionadode autos, no desconoció
ni tacho los medios probatorio acompañados y ratificado en su oportunidad promovido por el accionante,
en razón a estas circunstancias no podría este Juzgador violentar el principio dispositivo consagrado en el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, resolver la oposición sobre argumentos no
formulados por la accionada, sin embargo, cumpliendo con el requisito de la exhaustividad del fallo,
observa quien aquí suscribe, que para decretar las medidas cautelares innominadas sobre el inmueble ut
supra se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un
proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito,
debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas
cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin
de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone
que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que resulta amparado por la medida.
La Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Noviembre de 2.003, expediente 01-504, sentencia
661 estableció:En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia,
corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis
de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal
que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el
solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o
peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material
(alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que
ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser
tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la
controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se
desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que
implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la
efectividad de la sentencia.
En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio
de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia,
debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su
pretensión por el tiempo que exige la realización del proceso ordinario.
Por otro lado, la Sala ha reiterado el criterio sentado en fallo de 30 de noviembre de 2000
(Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que “No basta ... que
el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo
588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de
las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio'”.
Bien de las anteriores citas jurisprudenciales este Juzgador, pasa a verificar los requisitos de ley
exigido por el legislador, para la procedencia o no de decretar las medidas preventivas solicitadas por la
parte actora, del petitorio cautelar se evidencia la solicitud de la medida cautelar de embargo; aplicando el
principio de exhaustividad conforme al 509 C.P.C. se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos
requerido por la norma establecido en el artículo 585 ejudem.
“Las Medidas preventivas establecidas en
este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista
riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo y siempre que acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama”.
Citado las normas antes descrita y criterios doctrinales, quien aquí Juzga, evidencia que la parte actora
en el libelo de demanda la acción principal requiere el Cumplimiento De Contrato De
Arrendamiento,derivado de una relación jurídica arrendaticia, mediante negociación jurídica debidamente
autenticada tal como consta de los autos. En este mismo orden este Tribunal pasa a verificar si se
mantienen las mismas circunstancias, que inicialmente fueron invocada por el accionante mediante el
libelo de demanda o variaron a través de la formulación de oposición formal y medios probatorios
consignado por el hoy accionado de autos, con el fin y alcance de desvirtuar los hechos y fundamento que
llevaron a este sentenciador a dictar las tal mencionadas medidas preventivas innominadas, que cursan en
el presente cuaderno de medidas.
En consecuencia de la revisión de las actas que conforman el presente juicio, hasta la presente sin que
se considere adelantamiento de opinión respecto al fondo del juicio que cursan en el cuaderno principal, se
puede determinar del cuaderno de medidas preventivas (objeto de incidencia), QUE EL ACCIONADO
de autos, no desconoció ni tacho los instrumentos fehacientes con que se fundamentó el hoy accionado, a
tal efecto, quedaDEMOSTRANDO por parte del ACCIONANTE la existencia Que Mantiene Hasta
Hoy Día Vigente Y Ha Tiempo Determinado con el ARRENDADOR (accionado de autos), al
logrardemostrar el vínculo de relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento, suscrito entre las
partes que conforman el presente juicio, vale decir, ciudadanoSERAFIN IANNOLO CHACON,
venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 10.382.322, quien tiene el carácter de
ARRENDATARIO, por parte del ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ PEREZ, Venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.970.054, en su carácter de
ARRENDADOR,debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 16
de Diciembre de 2.005, inserto bajo el N° 53, Tomo 176 de los libros autenticados llevado por ante esa
notaria, el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del CPC, dada
las explicaciones anteriores (el accionado de autos, no desconoció, ni tacho en su oportunidad procesal,
vale decir, el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, antes indicado, asimismo de la inspección
ocular practicada por el tribunal 3ero de municipio de valencia, los estatutos de la empresa donde realizan
y desarrollan la actividad comercial en el inmueble objeto del litigio; la misma valorada conforme al
artículo 507 del código de procedimiento civil, concatenado con el artículo 1.357 del código civil, siendo
apreciado por este administrador de justicia, en justificación que existe el referido local objeto de la
controversia y que del mismo se desarrolla la actividad comercial deriva de la relación jurídica
arrendaticia celebrada por las partes conforme al mencionado contrato de arrendamiento antes indicado.
Asimismo puede apreciar este Juzgador que las circunstancia hasta el día de hoy y en esta fase procesal
no ha variados, es decir, se encuentra el contrato de arrendamiento vigente y a tiempo determinado
conforme a los hechos y fundamentos invocado por el accionante,apreciándose mediante el libelo de
demanda en el capítulo de la medida preventiva, los cuales llevaron a dictar y decretar las medidas
preventivas innominadas; por otro lado se puede evidenciar que el accionado de autos, presento escrito de
oposición formal, considerándose de forma pura simple y genérica, expresando que su representado se
encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio y que el contrato de arrendamiento no está vigente,
ya que existe una presunta entrega verbal, dado que el poseedor se encuentra fuera del país…omissis…
Ahora bien, señalados los hechos antes descrito, Concluyeeste Juzgador que los dichos manifestado
POR EL ACCIONADOde autos, no son suficientes ni fueron capaces de lograr el levantamiento de las
medidas preventivas innominadas decretas y practicas por este tribunal, tal como constan en autos, en
justificación que la oportunidad procesal (demandado) es decir, del acervo probatorio la misma,no
consigno medios probatorio fehaciente, que lograran desvirtuar los hechos y fundamento invocado por el
accionante,solo se evidencia una única prueba documental consistente en una providencia administrativa
emitida por el órgano administrativo SUNAVI, el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo
establecido en el artículo 429 del CPC, pero la misma no es apreciada quedando desechada por este
juzgador en razón que el instrumento administrativo no ayuda al esclarecimiento de los hechos
controvertido en la presente incidencia cautelar, se considera que no guarda relación con los hechos y
fundamentos que constan en iter procesal, dado a que la mencionada providencia administrativa protege
los derecho inquilinario en materia de vivienda, y al encontrarnos netamente en presencia de una materia
especial que es de uso comercial, lo que hace inoficioso apreciarla tal mencionado medio probatorio por
los hechos y fundamentos antes expuesto; asimismo el accionado de autos al no alcanzar ni desvirtuar los
hechos y fundamentos que llevaron a este Juzgador a levantar las medidas preventivas innominadas
dictada, conforme a lo establecido en el artículo 585 concatenado con el articulo 588 parágrafo primero
del código de procedimiento civil consistente (cambiar) en 1º) La existencia de un fundado
temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves
o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni -; 2º) Presunción
grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris - y; 3º) Presunción grave del
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -per iculum in mora-.
En efecto, SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMALrespecto a las medidas
preventivas innominadas dictadas por este Tribunal, por los hechos y fundamentos antes indicado en
consecuencia se MANTIENEN Y RATIFICAN las medidas preventivas innominadas dictadas,
consistenteen MANTENER LA POSESIÓN DEL LOCAL COMERCIAL OBJETO DE
DEMANDA, SITUADO EN EL CENTRO COMERCIAL LOS NARANJOS, LOCAL B,
UBICADO EN LA URBANIZACIÓN, LOS NARANJOS, AV. 99 DEL MUNICIPIO VALENCIA
ESTADO CARABOBO, dado en arrendamiento al ciudadano: SERAFIN IANNOLO CHACON,
venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 10.382.322, quien tiene el carácter de
ARRENDATARIO, el cual desarrollara actividad comercial que venía emprendiendo teniendo el goce,
uso y disfrute hasta tanto dure el presente juicio.
Se mantiene y ratifica la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA consistente EN QUE LE
SEA PERMITIDO EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, EN EL LOCAL
COMERCIAL OBJETO DE DEMANDA CONFORME A LAS CLÁUSULAS
CONTRACTUALES, SUSCRITAS MEDIANTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VIGENTE.
Se mantiene y ratifica la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA consistente en QUE SE LE
PROHÍBE AL ARRENDADOR RICARDO ENRIQUE ORTIZ PEREZ, VENEZOLANO, MAYOR
DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.970.054 DE PRACTICAR VÍAS
HECHOS, DESOCUPACIONES ARBITRARIAS, HOSTIGACIONES HACIA EL
ARRENDATARIO, en el inmueble objeto del litigio HASTA TANTO DURE EL PRESENTE
JUICIO. Y así se establece
Este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS,
NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMAL respecto a las medidas preventivas
innominadas dictada en fecha 10 de mayo del presente año en curso, incoada por el accionado RICARDO
ENRIQUE ORTIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadV-6.970.054, en
el carácter de ARRENDADOR de este domicilio debidamente asistido y representado por la abogado
MARIA ANTONIA ABRAHAM, inscrita en el IPSA bajo el Numero 45.787 de este domicilio
respectivamente.
SEGUNDO: SE MANTIENEN Y RATIFICAN las medidas preventivas innominadas dictadas,
consistenteen MANTENER LA POSESIÓN DEL LOCAL COMERCIAL OBJETO DE
DEMANDA, SITUADO EN EL CENTRO COMERCIAL LOS NARANJOS, LOCAL B,
UBICADO EN LA URBANIZACIÓN, LOS NARANJOS, AV. 99 DEL MUNICIPIO VALENCIA
ESTADO CARABOBO, dado en arrendamiento al ciudadano: SERAFIN IANNOLO CHACON,
venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 10.382.322, quien tiene el carácter de
ARRENDATARIO, el cual desarrollara actividad comercial que venía emprendiendo teniendo el goce,
uso y disfrute hasta tanto dure el presente juicio.
TERCERO: Se mantiene y ratifica la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA consistente
EN QUE LE SEA PERMITIDO EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, EN EL
LOCAL COMERCIAL OBJETO DE DEMANDA CONFORME A LAS CLÁUSULAS
CONTRACTUALES, SUSCRITAS MEDIANTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VIGENTE.
CUARTO: Se mantiene y ratifica la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA consistente en
QUE SE LE PROHÍBE AL ARRENDADOR RICARDO ENRIQUE ORTIZ PEREZ,
VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.970.054
DE PRACTICAR VÍAS HECHOS, DESOCUPACIONES ARBITRARIAS, HOSTIGACIONES
HACIA EL ARRENDATARIO, en el inmueble objeto del litigio HASTA TANTO DURE EL
PRESENTE JUICIO. Y así se establece
QUINTO: Se condena en costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 276 del
Código De Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad
con el articulo 247 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año
dos mil Dieciocho (2018). Años doscientos siete (207°) de la Independencia y ciento cincuenta y ocho
(158°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:30 de la mañana, se
archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro.9968
YRC/SG/
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