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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 POR AUTORIDAD DE LA LEY
 TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
 MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 VALENCIA, 26 de JUNIO de 2018.
 Vista los diligencia presentada por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO identificado en
 los autos, quien actúa en el carácter de accionante y visto el escrito por parte de la abogado YOHSI
 ELENA ROSALES DIAZ, identificada en autos en el carácter de defensora publica en materia
 especial inquilinario tal como consta en las respectivas actas procesales que integran el presente
 despacho de comisión.
 Antes de acordaro no, los requerimientos por las partes del presente despacho de
 comisión, considera este Juzgador citar algunas decisiones las cuales son necesarias y pertinentes
 para el pronunciamiento solicitado por cada uno de los mismos.
 Tal como consta de las copias certificadas emitidas por parte del ente administrativo
 (SUNAVI) requerida por este Juzgado en fecha 15 de mayo del presente año en curso, siendo
 apreciada por este juzgador las cuales consta en los autos, evidenciándose la existencia del
 agotamiento de la vía administrativa ante el ente competente (SUNAVI) por parte de la ciudadana:
 REINA MARIA ACUÑA GUEDEZ en contra la ciudadana: MARIA INMACULADA HERNANDEZ
 GALEA, ambas supra identificada de las actas que integran el presente despacho de comisión, se
 desprende específicamente en el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, correspondiente al
 expediente N° DEC-AL-CA-2.016-02-0000311, inserta en los folios 133 hasta 134. Y en los folios
 247 y 248.
 Que la misma fue celebrada en fecha 03 de mayo del año 2.016, dejando constancia el
 funcionario instructor de la integración de las partes que asistieron a la referida audiencia de
 conciliación: observándose de la mencionada acta el siguiente contenido:
 “A TAL EFECTO, EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR, LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA AL
 CIUDADANO ACCIONANTE YA IDENTIFICADO PARA QUE EXPONGA LOS HECHOS, RAZONES Y
 PEDIMENTO MANIFIESTO QUE (…): “SOLICITO LA RATIFICACIÓN DE LO PLANTEADO EN EL LIBELO
 DE DEMANDA, DONDE SE PLANTEA DAR EN VENTA EL INMUEBLE A LA COMODATARIA O EN
 CASO DE NEGATIVA POR PARTE DE LA OCUPANTE, A LA OPCIÓN DE COMPRA-VENTA SOLICITO SE
 ACUERDE EL DESALOJO. (…) ES TODO.- a tal efecto, se le otorgo el derecho de palabra a la
 ACCIONADA, ya identificada para que exponga sus alegatos y defensa, manifestando que (…) “en
 mi defensa traigo a colación a la vista y devolución copia certificada del expediente judicial número
 1.196 del tribunal quinto de municipio, donde intento demostrar que existe una perención de
 instancia pero no de los hechos que para los efectos de esta audiencia solicito sean revisados en vía
 judicial. Y niego y rechazo los hechos del expediente administrativo ya que se sustentó la demanda
 en base lo esgrimido por mí en el expediente 1.196, SOLICITO QUE SEA EL TRIBUNAL QUIEN
 DECIDA EN RELACION A LOS HECHOS PLANTEADOS”. (...) es todo. A tal efecto, toma el derecho de
 palabra el funcionario instructor preguntando si llegaría algún acuerdo y estos manifestaron QUE
 NO y expuesto que: (…) VISTA LAS POSICIONES PLANTEADAS POR LAS PARTES Y LA NEGATIVA DE
 NO LLEGAR AL ACUERDO el FUNCIONAKRIO INSTRUCTOR, LES INFORMO A LAS PARTES EN
 CONFLICTO QUE EN VIRTUD DE LA NATURALEZA DEL ACTO SE INSTA A LAS MISMAS A LLEGAR A
 UN ACUERDO (…) ES TODO. EN ESTE SENTIDO, EL FUNCIONARIO QUE PRESENCIA EL ACTO, LES
 INFORMA QUE VISTA LA INFRUCTUOSIDAD DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA SE LEVANTARA EL
 ACTA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 8 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y
 FUERZA DE LEY CONTRA LOS DESALOJO ARBITRARIOS y se les notifica a las partes que se tomara
 un lapso prudencial para tomar la decisión correspondiente que habilite la vía judicial de
 conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 9 del decreto administrativo que dio
 origen al presente procedimiento administrativo previo a las demandas….”
 En este orden, se aprecia y detalla la existencia en copia certificadauna PROVIDENCIA
 ADMINISTRATIVA emitida por el ente competente SUNAVI de fecha 10 de agosto de 2.016, del
 Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, inserto en los
 folios 212 hasta 221,se puede evidenciar que el Coordinador De La Superintendencia Nacional De
 Arrendamiento De Vivienda Del Estado Carabobo, Funcionario Que Suscribe Tal Providencial,
 señalo los hechos incoados por las partes, los motivos y la respectiva dispositiva expresada en los
 siguientes términos:
 “…DECISIÓN:De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del
 decreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda DECLARA:
 PRIMERO: se insta a la ciudadana REINA MARIA ACUÑA GUEDEZ, venezolana, mayor de
 edad, titular de la cedula de identidad V-2.244.055, en su carácter de propietaria, a no ejercer
 ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que
 ocupa la ciudadana: MARIA INMACULADA HERNANDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad,
 titular de la cedula de identidad V-5.388.510 ya de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento
 de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia
 sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar .
 SEGUNDO:En virtud que las gestiones realizada durante la Audiencia Conciliatoria
 celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.016…OMISSIS…fueron infructuosas, esta Superintendencia
 nacional de arrendamiento de vivienda, en acatamiento a lo preceptos en el artículo 9 de la ley
 contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendaDECRETA EL DESALOJO
 ADMINISTRATIVOcontra la ciudadana: MARIA INMACULADA HERNANDEZ GALEA, venezolana,
 mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.388.510del inmueble ubicado en la
 urbanización SAN BLAS II, SECTOR ÚNICO, TIPO 2-M4-66, BLOQUE II EDIFICIO E, APARTAMENTO
 E-321 PARROQUIA SAN BLAS MUCNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
 Que sin embargo de conformidad con la recién sentencia dictada por la Sala Constitucional
 del Tribunal Supremo De Justicia /expediente N° 15-0484) con ponencia de la magistrada GLAYS
 MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2.015 cautelarmente los desalojo
 forzosos han quedado suspendidos hasta tanto se resuelva dicha acción.
 En consecuencia la ejecución del desalojo se efectuará en 30 días continuos una vez que el
 TSJ, dicte sentencia definitiva, en la acción de amparo constitucional que cursa en el expediente N°
 15-0484. A falta de cumplimiento voluntario de la presencia decisión en los términos pautados, se
 procederá a la ejecución judicial del presente fallo de conformidad con lo establecido en el último
 aparte del artículo 9 de la ley delDECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA CONTRA LA
 DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA, en cuyo caso la parte solicitante podrá accionar ante
 el Tribunal De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La
 Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que le corresponda por distribución, la acción del
 desalojo forzoso en los términos a que se refiere el artículo 12 y siguiente de la ley eiusdem.
 TERCERO: Se le otorga a la ciudadana: MARIA INMACULADA HERNADEZ GALEA…omissis…
 Junto a todo su grupo familiar o a las personas que ahí convivan, refugio temporal en el albergue
 denominado “FUNDACION RESCATE PARA UNA VIDA DIGNA”…omissis…”
 En lo adelante se observa que en fecha 19 de octubre de 2.017, el Tribunal dio entrada,
 asignándole la nomenclatura y ordena la suspensión de la causa conforme a lo establecido en el
 artículo 14 y siguiente de acuerdo al decreto contra la desocupación arbitraria, librando las
 respectivas notificaciones a los interesados con el alcance de hacerle saber el presente despacho
 de comisión instruido por el órgano administrativo SUVANI.
 En fecha 22 de febrero del presente año en curso, el Tribunal previa fijación de traslado,
 deja constancia que se constituyó en el inmueble objeto hoy del desalojo,en razón al despacho
 encomendado e instruido por (SUNAVI) en la dirección antes indicada, dejando constancia que las
 partes se encontraban a derecho en el acto y debidamente representada judicialmente.
 Asimismo,el Tribunal durante la practica material de desocupación del mencionado
 inmueble, ordenó la suspensión en justificación que solicito el derecho de palabra la defensora
 publica especial en materia inquilinaria, representada por la abogado KATIUSCA GARCÍA,
 venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.472.989, adscrita a la defensora
 publica auxiliar valencia Estado Carabobo ,, dado que manifiesta que consta en los autos : del
 dispositivo de la providencia administrativa antes identificada: PRIMERO: se insta a la ciudadana
 REINA MARIA ACUÑA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-
 2.244.055, en su carácter de propietaria, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la
 Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que ocupa la ciudadana: MARIA INMACULADA
 HERNANDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.388.510; y
 que la coordinación de la superintendencia decreto la infructuosa las audiencias conciliatorias y
 ordeno de forma arbitraria, sin fundamento alguno el desalojo a la hoy notificada; en efecto,
 invoco que sea aplicado por parte de este honorable juez, todas las garantías constitucionales
 respecto a los artículos 2, 26, 27, 51, 49, y 257 con el fin y alcance de no violarlos derechos que le
 asiste a la ciudadana afectada en el presente desalojo.
 En este orden, visto los hechos antes indicados en justificación de tal pedimento en el
 acto, por parte de la defensora publica antes identificada, el Tribunal dejo constancia, que el
 ciudadano Juez a cargo del despacho, quien manifestó que luego de haber revisado todas y cada
 una de las actas procesales que integra el presente despacho de comisión por parte de SUNAVI,
 considerando que de las mismas actas procesales se le puede observar la existencia de indicios, que
 presumen una arbitrariedad por parte del ente administrativo competente SUNAVI, debido que
 decidió de forma contradictoria e incongruente, dada a las circunstancias evidentes que cursan e
 integran las actas procesales, ya que observadel acta de la audiencia conciliatoria celebrada el 03
 de mayo del año 2.016,donde el funcionario instructor declaro la infructuosidad de la misma, en
 razón que las partes no llegaron a un acuerdo; Debiendo habilitar su vía judicial, siendo al adverso
 se observa que en la providencia se declaró el desalojo administrativo en contra la ciudadana
 objeto del desalojo; en efecto este juzgador aplica todo y cada uno de los articulo constitucionales
 y arrendatarios. En consecuencia se devolverán las presentes actas y comisión al órgano
 administrativo competente con el fin y alcance que haga la aclaratoria conforme a los hechos,
 circunstancias objeto a practicar y así garantizar todos los derechos a las partes que integran el
 presente asunto….OMISSIS… en fecha 23 de febrero del año 2.018 se devolvió el presente
 despacho de comisión a la SUNAVI mediante oficio 097-2018.
 En fecha 09 de mayo del presente año en curso, el órgano administrativo competente
 SUNAVI, presento escrito el cual cursa en los folios 161 hasta el 163 ambos inclusive, señalado que
 conforme al artículo 9 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y
 desocupación arbitraria facultad al órgano administrativo a tomar decisión sobre sus actos, en
 efecto ordeno la práctica de la ejecución del desalojo decretado por ese organismo.
 En fecha 15 de mayo del presente año en curso el tribunal le da nuevamente entrada y
 ordeno solicitar al órgano administrativo competente copia certificada del expediente
 administrativo objeto del despacho de comisión, las cuales fueron recibidas en fecha 28 de junio
 del presente año en curso.
 En fecha 31 de mayo y 7 de junio del presente año en curso el accionante del presente
 despacho solicito la fijación de la ejecución.
 En fecha 18 de junio del presente año en curso, la defensora pública presento escrito
 solicitando la suspensión de la ejecución material por las razones que cursan en los autos antes
 indicados.
 DE LA APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO:
 DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA
 DESOCUPACIÓN ARBITRARIA en el presente caso, la cual deriva PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA,
 emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del
 Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, cursante en
 copia certificada en los folios 212 hasta 221 del presente despacho de comision.
 CONFORME A LO TENOR DEL ARTÍCULO 334 Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 7 DEL
 TEXTO CONSTITUCIONAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 20, Y 15 DEL CÓDIGO
 DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
 En la Constitución de 1.999 vigente, se viene a establecer en la primera parte del artículo
 334 la obligación por parte de los jueces de aplicar las disposiciones constitucionales de forma
 preferente por encima de las disposiciones de cualquier ley, en caso de exista colisión entre
 ambas.
 El control difuso de la constitucionalidad debe ser ejercido por los jueces de la República
 luego de un análisis detenido de la norma legal objeto de control y de las normas o principios
 constitucionales en relación con los cuáles se hace su examen. Ese análisis debe comprender un
 ejercicio de interpretación de la norma legal que pueda hacerla compatible con la Constitución
 pero, si es imposible hacer esa interpretación sin Forzar el propio contenido y sentido de la norma
 legal, debe procederse a su desaplicación por la vía del control difuso. Por ello, la decisión en que
 se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada en la
 que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso
 concreto.
 En el artículo 334 Constitucional establece que:
 “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme
 a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de
 la Constitución.
 En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se
 aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa,
 aún de oficio, decidir lo conducente”
 Visto lo anterior, el control difuso de la constitucionalidad es aquel procedimiento
 mediante el cual el juez ordinario en el curso de un proceso puede “desaplicar” cualquier
 disposición legal, por considerar que ésta contrarié de alguna manera alguna norma
 Constitucional.
 De lo tenor del artículo 7 Constitucional establece que:
 “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas
 las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
 De lo indicado en el artículo 20 del Código De Procedimiento Civil establece que:
 “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición
 constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
 De lo indicado en el artículo 15 del Código De Procedimiento Civil establece que:
 “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los
 derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de
 cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que
 tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún
 género”.
 La norma transcrita indica, el deber que tienen los jueces, de aplicar preferiblemente la
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellos casos en los que se solicite la
 aplicación de una norma que colide con las disposiciones constitucionales.
 Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 833 de 25 de mayo de
 2001 (caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao), estableció:que la desaplicación por control
 difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae
 la desaplicación es clara y precisa; es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos
 dispositivos (constitucional y legal).
 Caso en que el Juez del proceso, actuando a instancia de parte o de OFICIO, la desaplica (la
 suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa
 (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo
 tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una
 declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el
 caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley,
 coliden con la Constitución.
 Esa doctrina ha sido ratificada mediante sentencia de número 1912 de Fecha 11 de julio
 de 2003 recaída en el caso Puertos de Sucre S.A y sentencia número 2785/2003 de Fecha 24 de
 octubre de 2003 recaída en el caso Ángel Rosalino González. La última de las referidas sentencias
 señaló que el “ control difuso constitucional que puede efectuar cualquier juez de la República
 dentro del proceso, se limita a desaplicar la norma legal que colide objetivamente con una
 disposición constitucional, no estando dado a los jueces, interpretar las normas legales y
 constitucionales por deducir una contradicción entre ellas”
 En esta línea se ha pronunciado la de la Sala Constitucional, Mediante Sentencia Número
 565/ 2005 De Fecha 22 De Abril De 2005, Recaída En El Caso Frank Wilman Prado Calzadilla, en
 la cual se señaló que la decisión en materia de control difuso debe ser una decisión expresa y que
 por tanto no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad. Dicha
 sentencia señaló que “no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una
 norma legal que en principio goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio
 judicial del mecanismo de protección de la Constitución en comentario, debe contener un análisis
 expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser
 cuestionada”.
 Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la
 constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva
 de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos
 los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica
 con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.° 620 de 2 de mayo
 de 2001, caso: “Industrias LuckyPlas C.A.”).
 En este orden, invocados todos los hechos, doctrinas jurisprudenciales y fundamentos
 antes expuestos, considera necesario y pertinente quien aquí decide, señalar la norma objeto a
 desaplicar en el presente despacho de comisión plenamente identificado, del DEL ARTÍCULO 9 DEL
 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA, el
 cual establece que:
 Resultado de la audiencia conciliatoria:
 Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la
 forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el
 funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los
 argumentos y alegatos presentados por éstas.
 Su justificación que la precitada normar anteriormentede acuerdo al presente despacho
 de comisión,se evidencia la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano
 Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-ALCA-
 2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, inserto en los folios 212 hasta 221.La
 cual COLIDE CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
 BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por cuanto en nuestro país existe lo que se llama el Estado de
 Derecho, el cual está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad,
 es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta
 observancia de las disposiciones constitucionales.
 A tal efecto, este JUZGADOR pasa a señalar lo que nuestro legislador prevé para los
 procedimiento previo a las demanda en desocupación de vivienda familiar, el cual dicho proceso
 está previsto con fundamento en el Artículo 5 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
 LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA:
 Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en
 una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble
 destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto
 Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el
 procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
 Del Inicio Artículo 6
 El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada,
 por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la
 cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y,
 por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el
 presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
 De la Audiencia conciliatoria Artículo 7
 El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca
 acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia
 conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni
 mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha
 parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el
 funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en
 materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la
 comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia
 conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto
 objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia
 conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los
 diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración
 de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia
 procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto
 formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la
 última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su
 pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de
 todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal
 efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas
 veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de
 la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante
 dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del
 procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
 De la Culminación del procedimiento Artículo 8:
 Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan
 constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las
 gestiones conciliatorias realizadas.
 Del Resultado de la audiencia conciliatoria Artículo 9: (objeto de interpretar y
 desaplicación)
 Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la
 forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el
 funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos
 y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la
 solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará
 protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la
 decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo
 tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme
 a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del
 ordenamiento jurídico vigente.
 Del Acceso a la vía judicial Artículo 10:
 Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes
 podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No
 podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los
 artículos precedentes.
 Ahora bien, una vez señalados los hechos, fundamentos, la norma (artículo 9) objeto a
 desaplicar por considerarse que colide con lo tenor del artículo 49 Constitucional, con la
 ilustración del procedimiento a seguir y aplicar (interpretar) en los presente asunto controvertidos
 en materia especial de vivienda familiar, vale decir, los que se inician por ante el órgano
 administrativo competente SUVANI.
 Quien suscribe, el presente fallo, considera que están configurado los elementos
 requeridos por el legislados para la aplicación del control difuso de la constitucionalidad y
 desaplicación del artículo 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA
 DESOCUPACIÓN ARBITRARIApor inoperatividadque ejercen todos los jueces de la República,
 según el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
 Venezuela, en el límite de competencias, la obligación de dar cumplimiento a la Constitución y a la
 Ley, así como de aseguramiento de la integridad de la Carta Magna. De esa forma, en caso de
 incompatibilidad entre el Texto Fundamental y una Ley u otra norma jurídica, “se aplicarán las
 disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio,
 decidir lo conducente”.
 En efecto, se justificación de las actas que integran el presente despacho, se evidenciadel
 Coordinador (A) Superintendente De Arrendamiento De Vivienda del Estado Carabobo, una vez
 culminada la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 03 de mayo del año 2.016, seobserva que
 las partes, que constituyen el proceso no llegaron a un acuerdo, tal como consta de las referidas
 copia certificada insertas en los folios 133 hasta 134, y en los folios 212 hasta 221 del presente
 despacho; por otro lado evidenciándose la manifestación expresa del funcionario instructor, se
 dirigió y les hizo saber a las partes, que en vista la infructuosidad de la audiencia conciliatoria,en
 efecto, seprocedía a levantar el acta de conformidad a lo previsto en el artículo 8 del Decreto Con
 Rango Valor Y Fuerza De Ley Contra Los Desalojo Arbitrarios y se les notifica a las partes, que se
 tomaría un lapso prudencial para tomar la decisión correspondiente QUE HABILITE LA VÍA
 JUDICIAL de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 9 del decreto
 administrativo que dio origen al presente procedimiento administrativo previo a las demandas.
 En lo adelante se puede apreciar, que el coordinador (a) superintendente de
 arrendamiento de vivienda del Estado Carabobo, dictoLa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA,
 emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del
 Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, cursante en
 copia certificada e inserta en los folios 212 hasta 221, se puede evidenciar que el coordinador de
 la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda Del Estado Carabobo, funcionario
 que suscribe tal providencia antes indicada, señalo los hechos incoados por las partes, los motivo
 de la decisión y la respectiva dispositiva en los siguientes términos:
 “…DECISIÓN: De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del
 decreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda DECLARA:
 PRIMERO: se insta a la ciudadana REINA MARIA ACUÑA GUEDEZ, venezolana, mayor de
 edad, titular de la cedula de identidad V-2.244.055, en su carácter de propietaria, a no ejercer
 ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que
 ocupa la ciudadana: MARIA INMACULADA HERNANDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad,
 titular de la cedula de identidad V-5.388.510 ya de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento
 de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia
 sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar .
 SEGUNDO: en virtud que las gestiones realizada durante la Audiencia Conciliatoria
 celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.016…OMISSIS…fueron infructuosas, esta Superintendencia
 nacional de arrendamiento de vivienda, en acatamiento a lo preceptos en el artículo 9 de la ley
 contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda DECRETA EL DESALOJO
 ADMINISTRATIVO contra la ciudadana: MARIA INMACULADA HERNANDEZ GALEA, venezolana,
 mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.388.510 del inmueble ubicado en la
 urbanización SAN BLAS II, SECTOR ÚNICO, TIPO 2-M4-66, BLOQUE II EDIFICIO E, APARTAMENTO
 E-321 PARROQUIA SAN BLAS MUCNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
 Sin embargo de conformidad con la recién sentencia dictada por la Sala Constitucional del
 Tribunal Supremo De Justicia /expediente N° 15-0484) con ponencia de la magistrada GLAYS
 MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2.015 cautelarmente los desalojo
 forzosos han quedado suspendidos hasta tanto se resuelva dicha acción.
 En consecuencia la ejecución del desalojo se efectuará en 30 días continuos una vez que el
 TSJ, dicte sentencia definitiva, en la acción de amparo constitucional que cursa en el expediente N°
 15-0484. A falta de cumplimiento voluntario de la presencia decisión en los términos pautados, se
 procederá a la ejecución judicial del presente fallo de conformidad con lo establecido en el último
 aparte del artículo 9 de la ley del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA CONTRA LA
 DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA, en cuyo caso la parte solicitante podrá accionar ante
 el Tribunal De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La
 Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que le corresponda por distribución, la acción del
 desalojo forzoso en los términos a que se refiere el artículo 12 y siguiente de la ley eiusdem.
 TERCERO: Se le otorga a la ciudadana: MARIA INMACULADA HERNADEZ GALEA…omissis…
 Junto a todo su grupo familiar o a las personas que ahí convivan, refugio temporal en el albergue
 denominado “FUNDACION RESCATE PARA UNA VIDA DIGNA”…omissis…”
 Comprobándose de los hechos y fundamentos antes expuesto, la obligación de quien
 suscribe, la desaplicación de la norma DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y
 FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA, derivando laPROVIDENCIA
 ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de
 agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en los
 autos, inserto en los folios 212 hasta 221. COLIDE CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 49
 ordinal 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo violado
 en debido proceso y el derecho la defensa, consagrado como una garantía constitucional.
 Al determinarse que las partes en la audiencia conciliatoria, celebrada el fecha 03 de mayo
 del año 2.016, no llegaron a un consenso de solución, (al contrario una de ella solicito que dicha
 pretensión fuere decidida por los tribunal competente), ni ambas partes manifestaran la forma y
 tiempo de ejecución de lo acordado, equivaliéndose la infructuosidad de la audiencia conciliatoria.
 Desconociendo y apartándose el coordinador (a) superintendente de arrendamiento de
 vivienda del Estado Carabobo, de las normas preexistentes, cuando dichas circunstancias, se
 encuentra regulada en la normar, siendo que el presente asunto “Cuando no hubiere acuerdo
 entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con
 base en los argumentos y alegatos presentados por éstas”.Debiendo aplicar lo establecido en el
 Artículo 10 referente al Acceso de la vía judicial, tal como lo estipula decreto ley:Cumplido el
 procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los
 órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía
 judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
 Asimismo, queda comprado que el COORDINADOR (A) SUPERINTENDENTE DE
 ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la PROVIDENCIA
 ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de
 agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-0000311,DECRETO EL DESALOJO
 ADMINISTRATIVO, pretensión que no existe ni se encuentra regulada en nuestro ordenamiento
 jurídico, a los fines de tener presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativo
 dictado por el ente de la administración competente, por otro lado, de acuerdo a las competencias
 y atribuciones no le está dada para dictar y decir dichas controversias planteadas por el usuario
 justiciables, en los termino que decidió, ya que el ente fungen como figura conciliadora, solo es
 atribuible hoy día en caso excepcional de acuerdo a la decisión dictada por la Sala Plena De Fecha
 30 De Enero De 2.018, Número 08, siempre y cuando se den las circunstancias las cuales no son
 similares al presente asunto controvertido.
 En consecuencia citados los hechos y fundamentos antes expuesto, se procede a
 desaplicar EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA
 DESOCUPACIÓN ARBITRARIA el cual deriva la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el
 Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N°
 DEC-AL-CA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, inserto en los folios 212
 hasta 221.CONFORME A LO TENOR DEL ARTÍCULO 334 Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 7 DEL
 TEXTO CONSTITUCIONAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 20 Y 15 DEL CÓDIGO
 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicado el control difuso constitucional en justificación que la norma
 antes indicada COLIDE CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al violarse el debido proceso y el derecho a la defensa a
 la ciudadana:: MARIA INMACULADA HERNANDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la
 cedula de identidad V-5.388.510objeto del desalojo, al quedar demostrado y comprobado que el
 superintendente se apartó de las garantías y deberes Constitucionales, causando inseguridad
 jurídica, la inestabilidad al principio de legalidad entre otros.
 En efecto, considera este Juzgador que el despacho antes identificado en los autos sea
 INEJECUTABLE, sin que el mismo se considere desacato, en justificación a los hechos y
 fundamentos antes expuesto, en decisión del acto de juzgamiento que aplica la desaplicación
 estará sujeto a revisión por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo
 336.10 de la Constitución, siempre que el acto decisorio se encuentre definitivamente firme (Cfr.
 s.S.C. n.° 3.126 de 15 de diciembre de 2004, caso: “Ana Victoria Uribe Flores”).
 Por ultimo pido ciudadanos Magistrado De Nuestro Alto Tribunal Supremo De Justicia,
 Quienes Presidente Esta Distinguida Sala Constitucional, la desaplicación por control difusoEL
 ARTÍCULO 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN
 ARBITRARIA el cual deriva la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano
 Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-ALCA-
 2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, inserto en los folios 212 hasta 221.
 CONFORME A LO TENOR DEL ARTÍCULO 334 Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 7 DEL TEXTO
 CONSTITUCIONAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 20 Y 15 DEL CÓDIGO DE
 PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicado el control difuso constitucional en justificación que la norma
 antes indicada COLIDE CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al violarse el debido proceso y el derecho a la defensa a
 la ciudadana:: MARIA INMACULADA HERNANDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la
 cedula de identidad V-5.388.510objeto del desalojoSEA DECLARA CONFORME A DERECHO, en
 efecto, revoque la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo
 Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-
 0000311,Y así se establece
 POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS YA EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE LOS
 MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
 LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
 CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
 VENEZUELA, DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE la integran y por Autoridad de la Ley:
 PRIMERO: Se Desaplicapara el presente asunto,por CONTROL DIFUSOEL ARTÍCULO 9 DEL
 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA el cual
 fundamentan la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo
 Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-
 0000311, inserto en los folios 212 hasta 221, CONFORME A LO TENOR DEL ARTÍCULO 334 Y
 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 7 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL VIGENTE EN CONCORDANCIA
 CON EL ARTÍCULO 20 Y 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicado el control difuso
 constitucional en justificación que la norma antes indicada COLIDE CON LAS DISPOSICIONES DEL
 ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al violarse el
 debido proceso y el derecho a la defensaa la ciudadana:: MARIA INMACULADA HERNANDEZ
 GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.388.510objeto del
 desalojo.
 SEGUNDO:QUE LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO SEA DECLARA CONFORME A
 DERECHO, en efecto, revoque la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano
 Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-ALCA-
 2.015-05-0000311.
 TERCERO:DECRETADA LADESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO, la cual estará sujeto a
 revisión por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 336.10 de la
 Constitución, siempre que el acto decisorio se encuentre definitivamente firme (Cfr. s.S.C. n.°
 3.126 de 15 de diciembre de 2004, caso: “Ana Victoria Uribe Flores”), ordene remitir el presente
 despacho para su consulta imperativa, para su revisión.
 Regístrese la decisión, publíquese, y líbrese los oficios pertinentes a los fines
 conducentes.
 Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Los
 Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los
 Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En
 Valencia a los veintiséis 26 días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 209°
 de la Independencia y 159° de la Federación.
 EL JUEZ PROVISORIO
 Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
 LA SECRETARIA TITULAR
 Abg. SANGRONIS GRISEL
 En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:30 de la
 Mañana y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
 LA SECRETARIA TITULAR
 Abg. SANGRONIS GRISEL
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