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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
 MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 VALENCIA, 25 DE JUNIO DEL AÑO 2018.
 AÑOS: 208° Y 159°
 SOLICITANTES:
 SOLICITANTES: GABRIEL JOSÉ FLORES RAMOS y MARÍA ALEJANDRA MONTILLA LEAL,
 mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.
 V-12.426.279 y V-14.575.587 debidamente asistidos por el abogado en ejercicio,
 MIGUEL SÁNCHEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.517, respectivamente.
 MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
 SENTENCIA: DEFINITIVA.
 EXPEDIENTE NRO. 9434.
 NARRATIVA:
 Del presente expediente se observa lo siguiente:
 Por escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2018, los ciudadanos, GABRIEL JOSÉ FLORES RAMOS y
 MARÍA ALEJANDRA MONTILLA LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro
 V-12.426.279 y V-14.575.587, respectivamente, solicitaron el DIVORCIO de conformidad con la decisión de la
 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, con
 ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan.
 En fecha 14 de Mayo de 2018, se le da entrada y se admite la solicitud fijando la audiencia de conciliación
 para el quinto (5to) día siguiente al auto de admisión, a los fines de que los solicitantes comparezcan personalmente
 por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, con el objeto de ratificar su petición de Divorcio 185 de Mutuo
 consentimiento, asimismo se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del
 Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su
 Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente, se libró la boleta de Notificación.
 El día 22 de Mayo del 2018 siendo las 10:00 de la mañana, Este tribunal declaro desierto, la cual se declaro
 desierto la audiencia de Conciliatoria.
 El día 22 de Mayo del 2018 el ciudadano GABRIEL JOSË FLORES venezolano mayor de edad titular de la
 cédula de identidad Nº V-12. 426. 279, asistido por el abogado Miguel Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº
 74.517, respectivamente, solicitando, nueva fecha para la celebración de la audiencia.
 El día 24 de Mayo del 2018, este tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la audiencia de conciliación
 al quinto día de despacho.
 El día 01 de Junio, siendo las 10:00 de la mañana tuvo lugar la audiencia de Conciliatoria de conformidad
 con el artículo 257 Constitucional del contenido se desprende que las partes manifiestan no reconciliarse y solicitan
 se decrete el Divorcio.
 En fecha 06 de Junio del 2018, comparece el Alguacil Temporal del Tribunal a los fines de consignar la
 boleta de Notificación librada a la Fiscal Diecisiete del Ministerio Público en materia de Niño, Niña, Adolescente y
 Familia de esta Circunscripción Judicial.
 En fecha 07 de Junio de 2018 comparece por ante este Despacho el abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES
 ACOSTA Fiscal Provisorio Diecisiete del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y
 Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y manifiesta su opinión al fondo de la pretensión
 en la Solicitud de Divorcio.
 ALEGATOS DE LAS PARTES:
 Que en fecha 29 de Abril del 2015, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio
 San Diego Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio No. 111, Tomo. I del año 2015, la cual
 acompañaron al escrito de solicitud.
 Que NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes.
 Que de común y mutuo acuerdo han convenido y decidido separarse.
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
 Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 1710 de la Sala Constitucional del
 Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre del 2015, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta de
 Merchán que establece:
 “Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo
 de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la república
 bolivariana de Venezuela dictó sus fallos núm. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de
 junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo
 que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteado judicialmente.
 Por otra parte, advierte la Sala en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la
 Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta oficiadle la
 República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuge
 una solución expedita y sin trámites la disolución del vinculo, a través de los jueces y juezas
 de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
 En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las
 competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
 Los Jueces y Juezas de paz comunal son competentes para conocer:
 …omissis...
 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las
 uniones estables de hecho, cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el
 ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean
 menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
 De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la
 competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que
 previamente se decrete una separacion de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les
 exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el Articulo 185-A
 del Codigo Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin mas
 trámite que comparecer ante un juez y asi solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
 No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades
 donde no se hayan constituido Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competentes
 en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la
 atribución de competencia que realiza el Articulo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el
 carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. ASI SE ESTABLECE.”
 Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por
 el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los
 cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
 En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de
 la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de
 intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros;
 que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se
 relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto
 recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
 De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De
 suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos
 familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
 De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento
 de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo,
 pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por
 igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos
 como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges
 de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo,
 tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
 Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes
 es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su
 expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido
 que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria
 manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como
 causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud,
 debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio,
 expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un
 procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20
 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio
 desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la
 protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
 Así tenemos que, en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, se realiza una
 interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio
 contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
 demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
 continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo
 consentimiento.
 En el presente caso, cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que los cónyuges GABRIEL
 JOSÉ FLORES RAMOS y MARÍA ALEJANDRA MONTILLA LEAL, supra identificados, de mutuo
 consentimiento han manifestado ante este Tribunal su voluntad de suspender la vida en común, este Tribunal
 administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
 AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO
 CONSENTIMIENTO) de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ FLORES RAMOS y MARÍA ALEJANDRA
 MONTILLA LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.426.279 y V-
 14.575.587, respectivamente, Debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, MIGUEL SÁNCHEZ inscrito en
 el I.P.S.A bajo el Nº 74.517, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos
 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de
 Matrimonio No. 111, Tomo. I del año 2015, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio
 acompañada a la presente solicitud.
 Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado.
 En cuanto a los bienes los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar. Así se decide.
 Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de
 conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248
 ejusdem.
 Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
 Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
 Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 18 del mes de Junio 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de
 la Federación.
 EL JUEZ PROVISORIO
 Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
 LA SECRETARIA TITULAR
 Abg. GRISEL SANGRONIS
 En la misma fecha se publicó, siendo las 12:30 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
 LA SECRETARIA TITULAR
 Abg. GRISEL SANGRONIS
 Exp. 9434
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