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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
 MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
 Valencia, 14 de Junio de 2018
 Años: 208° y 159°
 SOLICITANTES: CARLOS ARTURO MUJICA y IRIS ISIDORA BLANCO venezolanos, titulares
 de las cédulas de identidad Nros. V-9.515.846 y V-6.264.291, de este domicilio,
 asistidos por la abogada MARIA ORTEGA inscrita en el i.p.s.a abogado bajo el
 Nro. 196.397
 MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN
 DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE).-
 EXPEDIENTE Nro: 9447
 En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2018, fue presentado escrito de solicitud de Divorcio
 fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por ante el Tribunal Distribuidor Noveno de Municipio
 ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de
 la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos CARLOS ARTURO MUJICA y IRIS
 ISIDORA BLANCO, asistidos por el abogado MARÍA ORTEGA, supra identificados y de este domicilio, se
 admite en fecha 25 de Mayo de 2018 quedando emplazadas las partes para que comparezcan personalmente dentro
 de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su emisión, y se ordenó notificar posteriormente del acto de
 ratificación, al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial a
 fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en
 autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto a hacer oposición o no a la referida solicitud.
 Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha de admisión y vencido el lapso de diez días para ratificar
 el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A, hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de las partes
 para continuar impulsando el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce
 por el tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la
 Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01 de
 Junio de 2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala
 estableció:
 Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal,
 entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho
 o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
 Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el
 reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de
 existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
 Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por
 una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si
 ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
 Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos
 para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser
 detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde
 realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8
 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder
 del juez.
 Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego
 perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
 En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes
 de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien
 asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae,
 muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal).
 Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta
 esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y
 que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la
 pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
 Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el
 término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal
 extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término
 de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se
 extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan
 vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
 No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el
 cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la
 acción.
 Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo
 que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión
 correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
 No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la
 pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido,
 después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de
 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia
 incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
 La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el
 accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando
 habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el
 juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal,
 que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
 Analizado lo anterior y lo que se desprende de los autos, se hace inminente declarar la pérdida de interés de la parte
 actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de
 la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables; por lo que en criterio de este Sentenciador en el
 caso de marras, existe un ABANDONO DE TRÁMITE; por cuanto desde el 25 de Mayo de 2018, no se le dio
 ningún impulso procesal a la presente causa, razón por la cual se subsume en el supuesto de la referida sentencia,
 falta de impulso procesal desde sus inicios, motivo por el cual se da por extinguido el proceso y ASI SE
 DECIDE. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
 DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y
 SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia,
 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por la
 Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE, en la solicitud
 de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ARTURO MUJICA y IRIS
 ISADORA BLANCO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.515.846 y V-6.264.291, de este
 domicilio, asistidos por el abogado MARÍA ORTEGA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 196.397, de este
 domicilio. ASI SE DECIDE.
 Publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y
 Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
 Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2018.
 Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
 EL JUEZ PROVISORIO,
 Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
 LA SECRETARIA TITULAR
 Abg. GRISEL SANGRONIS
 En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana y de dejo copia para el archivo.
 LA SECRETARIA TITULAR
 Abg. GRISEL SANGRONIS
 Exp. Nº 9447-2018
 YRC/GS/ja.-
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