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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
 MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
 VALENCIA, 14 DE JUNIO DEL AÑO 2018.
 AÑOS: 208° Y 159°
 SOLICITANTES: ARGENIS GREGORIO MARTINEZ QUIJADA y MARIA ROSA VASQUEZ
 venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.737.068 y V-
 12.525.275, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado CARHIL MANAURE,
 inscrita en el IPSA bajo el Nro. 233.353.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A
 SENTENCIA: DEFINITIVA.
 EXPEDIENTE NRO. 9404.
 NARRATIVA
 Se inicio el procedimiento por ante este Tribunal, en fecha Seis (09) de Abril del 2018, en la cual los
 ciudadanos ARGENIS GREGORIO MARTINEZ QUIJADA y MARIA ROSA VASQUEZ venezolanos,
 mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nro. V-10.737.068 y V-12.525.275, asistidos en este acto
 por el abogado CARHIL MANAURE inscrita en el IPSA bajo el Nro. 233.353. Solicitaron el Divorcio
 fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener cinco (05) años separados sin hacer vida
 en común, manifestando además, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el la Urbanización Valle Verde,
 Manzana 20, Casa N°20, Municipio San Diego, Estado Carabobo de la misma forma alegaron que de dicha
 unión SI procrearon un hijo, y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. La demanda fue
 admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio
 Público Especializado en Materia Civil y Familia del estado Carabobo.
 MOTIVA
 Ahora bien al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SANCHEZ
 NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2 da Edición
 Cuarta reimpresión en su Pág. 450- 451. Y es que:
 Esta modalidad de divorcio 185-A negrillas del tribunal tiene como única causal
 de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de
 cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la vida en
 común”…
 Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del
 Código Civil se requiere:
 I. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación
 común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales
 por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal
 no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y
 generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación
 de hecho.
 II. Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en
 común. La Solicitud podrá formularla
 Cualquiera de los cónyuges lo que no impide que pueda ser formulada
 conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
 III. Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de
 haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que
 transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como
 fundamento de la Solicitud de Divorcio.
 Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud. Que, la legitimidad de las partes está
 demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio que corre inserta a los folios Once (11) de la cual se
 constata que los solicitantes tienen más de cinco (05) años de Casados, es decir, desde el 10 de Septiembre de
 1990, tal como fue alegado y probado por los Cónyuges cumpliendo así con uno de los requisitos indispensables
 que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por más de cinco (5) años. Al respecto el artículo 185-A del
 Código Civil, dispone:
 “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por
 más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
 divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
 “Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la
 partida de matrimonio”.
 Es de evidenciar que en el folio Quince (15) del presente expediente acude ante este Tribunal la
 Ciudadana: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo. Dentro del lapso
 correspondiente, en el cual manifiesta que no tiene nada que objetar, por cuanto observo que se había dado el
 cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su petición, por tal motivo
 esa representación Fiscal opina favorablemente respecto al presente procedimiento.
 En ese sentido, es de mencionar que en el Proceso Civil, el Ministerio Público interviene como parte de
 buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, por la Ley Orgánica del
 Ministerio Público y por otras Leyes Especiales en resguardo de las disposiciones de Orden Público. Nuestra
 Carta Magna en su artículo 284 en sus ordinales 1 y 2 contempla la función real a la cual están llamadas
 todas las representaciones de las Fiscalías de los Ministerios Públicos. Y, no es más que: 1).-garantizar en los
 Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios, y
 acuerdos internacionales suscritos por la republica. 2).- garantizar la celeridad y buena marcha de la
 Administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso. Más allá de nuestro texto Constitucional el
 Ministerio Público está obligado a intervenir en las causas de divorcio, Así lo consagra el artículo 131 de
 Nuestro Código de Procedimiento Civil esta intervención viene dada en resguardo de los intereses representados
 en la relación ínter subjetivas familiares, fiscalizando que no hayan fraudes procesales en el proceso.
 Así las cosas se entiende, que el Fiscal del Ministerio Público interviene en el presente procedimiento de
 Divorcio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al Orden Público o
 Social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la Justicia y la integridad de la moral pública, pues no
 defiende intereses propios sino de la colectividad en relación a la Institución Matrimonial.
 Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil en su cuarto aparte contempla “si el Fiscal del Ministerio
 Público no hiciere oposición… el Juez declarara el Divorcio…” Visto que no existe objeción de la
 representación de la Fiscalía del Ministerio Público para la disolución del Matrimonio, nada impediría a este
 Juzgado declarar Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil
 incoada por los ciudadanos ARGENIS GREGORIO MARTINEZ QUIJADA y MARIA ROSA VASQUEZ
 venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-10.737.068 y V-12.525.275, asistidos
 en este acto por el abogado CARHIL MANAURE inscrita en el IPSA bajo el Nro. 233.353. Y así decretar el
 Divorcio, tal como fue acordado en el auto de admisión.
 En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
 • Copia certificada del acta de matrimonio.
 • Copias simple de las cedulas de identidad.
 • Copia simple de la cedula del hijo procreado.
 • Copia certificadas del acta de nacimiento del hijo procreado.
 Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el
 artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los
 requisitos legales exigidos en la Norma respectiva. El Tribunal le confiere plenos valores probatorios a las
 instrumentales antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ
 SE ESTABLECE.
 DISPOSITIVA
 Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
 MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
 NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que
 lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del
 Código Civil formulada por los ciudadanos ARGENIS GREGORIO MARTINEZ QUIJADA y MARIA
 ROSA VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.737.068 y V-
 12.525.275, asistidos en este acto por el abogado CARHIL MANAURE inscrita en el IPSA bajo el Nro.
 233.353., y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 10
 Septiembre de 1990, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Prefecto del Municipio
 Autónomo Guacara del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nº 291, Tomo I, Año 1990.
 En cuanto a los bienes, los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y
 Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
 Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2018.
 Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
 EL JUEZ PROVISORIO,
 Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
 LA SECRETARIA TITULAR
 ABG. GRISEL M. SANGRONIS
 En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo
 la 10:40 de la mañana.
 LA SECRETARIA TITULAR
 ABG. GRISEL M. SANGRONIS
 Exp. Nº 9404-2018
 YGRC/GMS/ja
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