REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 01 DE JUNIO DEL AÑO 2018.
AÑOS: 208° Y 159°
SOLICITANTES:
SOLICITANTES: DANIELIS THALIA PÉREZ VERENZUELA y HYMBERT MIGUEL RIOS
BUSTAMANTE, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad
Nros. V-25.071.420 y V-23.784.419 debidamente asistidos por el abogado en
ejercicio, JUAN EDUARDO FLORES inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 236.676,
respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 9448.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 9448.
NARRATIVA:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2018, los ciudadanos, DANIELIS THALIA PÉREZ
VERENZUELA y HYMBERT MIGUEL RIOS BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cedula de identidad Nro. V-25.071.420 y V-23.784.419, respectivamente, solicitaron el DIVORCIO de
conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de
2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan.
En fecha 25 de Mayo de 2018, se le da entrada y se admite la solicitud fijando la audiencia de conciliación
para el quinto (5to) día siguiente al auto de admisión, a los fines de que los solicitantes comparezcan personalmente
por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, con el objeto de ratificar su petición de Divorcio 185 de Mutuo
consentimiento, asimismo se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su
Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente, se libró la boleta de Notificación.
El día 04 de Junio, siendo las 10:00 de la mañana tuvo lugar la audiencia de Conciliatoria de conformidad
con el artículo 257 Constitucional del contenido se desprende que las partes manifiestan no reconciliarse y solicitan
se decrete el Divorcio.
En fecha 06 de Junio del 2018, comparece el Alguacil Temporal del Tribunal a los fines de consignar la
boleta de Notificación librada a la Fiscal Diecisiete del Ministerio Público en materia de Niño, Niña, Adolescente y
Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Junio de 2018 comparece por ante este Despacho el abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES
ACOSTA Fiscal Provisorio Diecisiete del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y manifiesta su opinión al fondo de la pretensión
en la Solicitud de Divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 19 de Octubre del 2016 contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de Santa Rita
Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio No. 276, Tomo. 2-B del año 2016, la cual acompañaron
al escrito de solicitud.
Que NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes.
Que de común y mutuo acuerdo han convenido y decidido separarse.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 1710 de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre del 2015, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta de
Merchán que establece:
“ Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo
de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la república
bolivariana de Venezuela dictó sus fallos núm. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de
junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo
que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteado judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta oficiadle la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuge
una solución expedita y sin trámites la disolución del vinculo, a través de los jueces y juezas
de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las
competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los Jueces y Juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis..
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las
uniones estables de hecho, cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el
ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean
menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la
competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que
previamente se decrete una separacion de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les
exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el Articulo 185-A
del Codigo Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin mas
trámite que comparecer ante un juez y asi solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades
donde no se hayan constituido Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competentes
en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la
atribución de competencia que realiza el Articulo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el
carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. ASI SE ESTABLECE.”
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por
el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los
cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de
la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de
intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros;
que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se
relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto
recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De
suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos
familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento
de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo,
pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por
igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos
como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges
de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo,
tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes
es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su
expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido
que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria
manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como
causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud,
debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio,
expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un
procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20
constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio
desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la
protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Así tenemos que, en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, se realiza una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo
consentimiento.
En el presente caso, cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que los cónyuges DANIELIS
THALIA PÉREZ VERENZUELA y HYMBERT MIGUEL RIOS BUSTAMANTE, supra identificados, de
mutuo consentimiento han manifestado ante este Tribunal su voluntad de suspender la vida en común, este Tribunal
administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO
CONSENTIMIENTO) de los ciudadanos DANIELIS THALIA PÉREZ VERENZUELA y HYMBERT
MIGUEL RIOS BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-
25.071.420 y V-23.784.419, respectivamente, Debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, JUAN
EDUARDO FLORES inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 236.676, y en consecuencia declara DISUELTO el
vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina del Registro Civil de Santa Rita Estado Aragua, según
se evidencia en Acta de Matrimonio No. 276, Tomo. 2-B del año 2016, tal y como se evidencia de la respectiva acta
de Matrimonio acompañada a la presente solicitud.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado.
En cuanto a los bienes los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248
ejusdem.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 18 del mes de Junio 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de
la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:30 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR