REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Carabobo
Valencia, siete (07) de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GC03-X-2018-000002
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-O-2017-000021
PRESUNTA AGRAVIADA: ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.108.876, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ANTONIO JATAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 54.850.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEDE: CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
Tal como ha sido acordado en el auto de esta misma fecha en la Pieza Principal signada GP02-O-2017-000021, se abre el presente Cuaderno de Medidas, este Juzgado actuando en sede constitucional procede a proveer sobre la misma en los siguientes términos:
La parte accionante alego:
“(…) Pido se decrete medida preventiva o cautelar en el presente Recurso de Amparo Constitucional en el sentido de que se ordene al Tribunal Segundo de Juicio de Protección del niño y Adolescente, en suspender temporalmente la consecución del proceso que cursa por ante ese Tribunal en el expediente signado bajo el Nº GHOA-X-2016-0000012 contentivo de Acción por tercería interpuesto por mi persona, mientras se decide el presente Recurso de Amparo Constitucional, Solicitud que hago de Buena Fé, por lo que solicito la habilitación del tiempo necesario para lo pedido, jurando la urgencia del caso, ya que la causa principal se encuentra en movimiento (…)”

Cabe destacar que el poder cautelar del Juez que actúa en sede constitucional, así como el deber que tiene éste en decretar medidas cautelares que sirvan suficientemente al proceso constitucional para garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, así como el resultado de este al dirimir el conflicto que ha sido planteado ante la jurisdicción, sin que le sean probados los requisitos establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, comparte quien suscribe el criterio explanado en la solicitud, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, aunado a ello, se observa que en sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010 por la mencionada Sala Constitucional, se establece que en la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo, el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho ni el periculum in mora, que generalmente deben ser probados para la procedencia de la medida cautelar, como lo disponen los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando así ratificada la sentencia aludida, dictada en fecha 24 de marzo de 2000 en el caso: Corporación L’Hotels, C.A. estableciendo lo que sigue:
“…Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000… el peticionante no está obligado demostrar la presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”

Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de febrero del pasado año 2011, ratifica el criterio antes mencionado, de la siguiente manera:
“…dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”

De lo anterior, se desprende que es el criterio del juez, fundado en lógica y máximas de experiencia, el que permite analizar la procedencia o no de la cautela solicitada en el proceso de amparo constitucional, a tal efecto, quien suscribe, en estricto apego al criterio de la Sala Constitucional, procede a verificar si le es necesario al derecho de la solicitante y al proceso, el decreto de la aludida medida cautelar que consiste en SUSPENDER temporalmente la consecución del proceso que cursa por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL en el expediente signado bajo el Nº GHOA-X-2016-000012, hasta tanto se decida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.

II
En este sentido, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, procediendo en este acto en sede Constitucional y a los fines de garantizar los derechos fundamentales que merece toda persona, así como la correcta prosecución del presente proceso de amparo constitucional y la correcta administración de Justicia, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en lo siguiente: Se ordena al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, SUSPENDER la causa signada con el Nº GHOA-X-2016-0000012, hasta tanto sea decidida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de informarle sobre la medida innominada aquí decretada.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (7) días del mes de Junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HENRY ROJAS.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las tres y treinta (03:30) minutos de la tarde, se dejó copia para el archivo. Se libró oficio Nº TS-079-2018.-
EL SECRETARIO,

ABG. HENRY ROJAS.

OMPM/almd.-