REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, seis (06) de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2018-000051
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.601.976.
PARTE CONTRARECURRENTE: AGUASANTA LINA MAESTRACCI SISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.127.237.
JOVEN ADULTA: G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
DECISION RECURRIDA: Dictada en fecha 18-04-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:

-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACION:

Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.396, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual declara con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día treinta (30) de mayo de 2018, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:

En fecha 18/04/2018, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:

“(…) I Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana AGUASANTA LINA MAESTRACCI SISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.127.237, actuando en su carácter de madre y representante de la adolescente G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por el abogado JESUS BELANDRIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.612, en contra de los ciudadanos JOFFRE ANTONIO CHACÓN PERAZA, YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, JHON PIER ANTONIO CHACÓN PERAZA y MIREYA ELENA PERAZA de CHACÓN titulares de las cedulas de identidad Números V- 7.091.445, V-8.601.976, V-10.230.974 y V-1.729.331, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha nueve (09) de abril del 2018, declarándose, entre otros, con lugar la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES:
DE LA DEMANDA: Se inició el procedimiento a través de demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana AGUASANTA LINA MAESTRACCI SISCO, titular de la cedula de identidad N° V-7.127.237, asistida por el abogado BELANDRIA JESUS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.612, en contra de los ciudadanos JOFFRE ANTONIO CHACÓN PERAZA, YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, JHON PIER ANTONIO CHACÓN PERAZA y MIREYA ELENA PERAZA de CHACÓN titulares de las cedulas de identidad Números V- 7.091.445, V-8.601.976, V-10.230.974 y V-1.729.331, en interés de la adolescente hoy Joven Adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), fecha de nacimiento 15/07/97, titular de la cedula de identidad N° V-25.582.898, alegándose en el libelo de demanda que: “(…) Señala mi representada en su escrito liberal que fue procreada por mi persona, ciudadana AGUASANTA LINA MAESTRACCI SISCO, (…) y su padre LUIS ANTONIO CHACÓN NIETO, cedula de Identidad Nº V-1.523.976 (…) nació en fecha quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), en Valencia, Estado Carabobo, (…) desde que tengo uso de razón siempre he sabido que mis padres se llaman AGUASANTA LINA MAESTRACCI SISCO y LUIS ANTONIO CHACÓN NIETO, a pesar que ellos residían en viviendas separadas, los reconozco como mis verdaderos padres. (…) que desde casi desde el inicio de sus estudios tuvo acercamiento con su padre biológico LUIS ANTONIO CHACÓN NIETO quien le brindó atenciones, como en el traslado a la “Unidad Educativa Nuestra Señora de Lourdes”, donde con cierta frecuencia me llevaba desde su casa al colegio en las mañanas, por lo menos dos o tres días de la semana, de cada mes, cada año; en muchas ocasiones fueron hacer mercados, realizar compras como ropas, útiles escolares visitas al médico; a pasear; siempre su padre conmigo cuando ella lo necesitaba el acudía brindándole la protección, con su presencia y palabra. En muchas de sus celebraciones de cumpleaños, en su fiesta de promoción de grado, algunas veces le brindo atención en la realización de sus tareas; siempre mostro interés y preocupación por sus alimentación; por su vestuario, en el pago de sus estudios en colegio privado. Por lo cual puede afirmar que su padre biológico me brindo el trato de padre y le dio la oportunidad de reconocerla ante muchas personas conocidas, de su entorno, como su hija, donde muchas personas llegaron a conocer las atenciones que desde niña recibió de su padre biológico (…) en fecha 02 de mayo del 2014 tuvo información a través de unos amigos de su familia, que su padre, LUIS ANTONIO CHACÓN NIETO había fallecido (…) Me pidió que la llevara a la funeraria a ver a su papá, se encontraba muy triste por nuestra irreparable pérdida, resultando imposible no acudir a la funeraria “Santa Rosa” (…) cabe destacar que al día siguiente de su muerte fue cremado (…) el padre desde su nacimiento estuvo pendiente de su cuidado y protección, siendo su atención de manera especial, pues es su única hija, tuvo otros hijos, todos varones, siendo sus nombres: JOFFRE ANTONIO, YOHAN ANTONIO, JHON PIER ANTONIO que llevan el apellido de mi papa: CHACÓN; todos sus hermanos mayores; producto de la unión conyugal con la Señora MIREYA PERAZA de CHACÓN; pero los tres primeros nombrados si lo llevan, y ella también merece llevar el apellido de él, por cuanto es su hija biológica, todo independientemente de la situación vivida entre mi persona y su padre, su derecho se lo concede la Ley, y por esta razón interpuso la anterior demanda, con los medios probatorios y los fundamentos legales expresados (…) Que por cuanto su papa no está físicamente con ella, falleció ab intestato en fecha 02 de mayo de 2014, siempre lo tendrá presente en todo momento, pues significan sus recuerdos de niñas, hoy día casi finalizando la adolescencia sigue en su mente, y segura está, que en su futuro, esa imagen no podrá mermar; por todo este sentimiento le pidió a este tribunal formalmente en su nombre la declaratoria de la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra los herederos legítimos de su padre LUIS ANTONIO CHACÓN NIETO, a los fines de ser conocida legalmente como su hija biológica. (…)”
Por las razones antes expuestas es por lo que la parte actora intenta Acción de Inquisición de Paternidad en contra de los prenombrados ciudadanos, en interés de la adolescente hoy joven adulta GIULLIANA AGUASANTA MAESTRACCI SISCO.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: En fecha 26-02-2015, los ciudadano JOFFRE CHACON PERAZA y YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, parte accionada en el presente proceso, actuando nuestro propio nombre, presenta escrito contentivo de contestación a la demanda, del cual se extrae lo siguiente: “(…) Ciudadana Juez, quienes suscribimos el presente escrito ni tenemos, ni tuvimos nunca conocimiento de los hechos o actividades narradas anteriormente y menos aún de la supuesta paternidad de nuestro difunto padre LUIS ANTONIO CHACON NIETO, respecto de la sedicente hija de nombre G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia desconocemos, rechazamos y contradecimos la acción contenida en el libelo de demanda. Los hechos narradas por la presunta y negada hija, resultan total y definitivamente extraños a las relaciones familiares e interpersonales de nuestro grupo familiar, por lo que los hechos narrados por la demandante constituyen señalamientos totalmente ajenos a nuestro conocimiento y al de todo nuestro grupo familiar y social, vale decir que en ningún momento nuestro padre nos informo acerca de la señalada filiación por lo que no podemos en ningún caso reconocerla ni hacer indicación de las supuestas condiciones de modo, tiempo y lugar en el cual supuestamente se desarrollaron. (…). Igualmente negamos conocer a los supuestos testigos de la negada relación entre nuestro padre y la demandante, por cuanto no pertenecen ni han pertenecido a nuestro grupos social, familiar, ni laboral. Desconocemos que nuestro causante le haya dispensado a la demandante de un trato continuo e ininterrumpido como padre e igualmente desconocemos que haya efectuado erogaciones patrimoniales a su favor. En razón de lo antes expuesto, y en el desconocimiento de que los presuntos y negados progenitores hayan criado de manera conjunta a la demandante consideramos, que salvo las apreciaciones evidentemente subjetivas y carente de pruebas contenidas en el libelo de la demanda, no tiene la demandante derecho a solicitar la filiación judicialmente, por cuanto es inexistente la posesión de estado que alega tener (…)”
DE LOS ACTOS DEL PROCESO:
- En fecha 1 de diciembre del 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la demanda de FILIACION, presentada por la ciudadana AGUASANTA LINA MAESTRACCI SISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.127.237, actuando en su carácter de madre y representante de la adolescente G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por el abogado JESUS BELANDRIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.612, en contra de los ciudadanos JOFFRE ANTONIO, YOHAN ANTONIO, JHON PIER ANTONIO CHACON PERAZA y MIREYA ELENA PERAZA de CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.091.445, V-8.601.976, V-10.230.974 y V-1.729.331 respectivamente.-
- En fecha 11 de Marzo de 2015 se celebro la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana AGUASANTA LINA MAESTRACCI SISCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.237, representando a su hija la adolescente GIULLIANA AGUASANTA MAESTRACCI SISCO de diecisiete (17) años de edad, en su condición de demandante, debidamente asistida por la abogada FLORES FIERRO INGRID MARIA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.718. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos JOFFRE ANTONIO, YOHAN ANTONIO, JOHN PIER ANTONIO CHACÒN PERAZA Y MEREYA ELENA PERAZA DE CHACÒN, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.091.445, 8.001.976, 10.230.974 y 1.729.331 respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se deja constancia del Representante del Ministerio Público Fiscal 17º JOSE BERNARDO FUENTES, en colaboración con la fiscalía 18º, en esta etapa se promueven las pruebas a ser presentadas en el juicio.
- En fecha 20 de Noviembre de 2017 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se aboco al conocimiento de la presente causa.
- En Fecha 14 de Diciembre de 2017 el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa.

- En fecha 14 de Febrero de 2018 este Tribunal ordena devolver el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que se complete la Sustanciación.
- En fecha 21 de Febrero de 2018 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta auto a través del cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de juicio.
- En Fecha 7 de Marzo de 2018 el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la causa.
- En fecha 2 de Abril de 2018 el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente fijo la audiencia de Juicio, de cuya audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante la joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), fecha de nacimiento 15-07-1997. Se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos JOFFRE ANTONIO, YOHAN ANTONIO, JOHN PIER ANTONIO CHACÒN PERAZA Y MEREYA ELENA PERAZA DE CHACÒN, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.091.445, 8.001.976, 10.230.974 y 1.729.331 respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico. Visto que la abogada de la parte demandante no pudo asistir debido a problemas de salud, este tribunal acuerda diferir la presente audiencia a solicitud de parte.
- En fecha 4 de Abril de 2018 el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente procede a la celebración de la audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana AGUASANTA LINA MAESTRACCI SISCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.237, en representación de su hija joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en su condición de demandante. Se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos JOFFRE ANTONIO, YOHAN ANTONIO, JOHN PIER ANTONIO CHACÒN PERAZA Y MIREYA ELENA PERAZA DE CHACÒN, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.091.445, 8.001.976, 10.230.974 y 1.729.331 respectivamente, herederos del demandado De Cujus LUIS ANTONIO CHACON NIETO ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Publico ABG. MIROSLAVA PINTO. En esta etapa se procede a evacuar las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la parte demandada.
- En fecha 09 de Abril de 2018 el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente se constituye para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a cuya audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante la ciudadana AGUASANTA LINA MAESTRACCI SISCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.237, en representación de su hija joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos JOFFRE ANTONIO, YOHAN ANTONIO, JOHN PIER ANTONIO CHACÒN PERAZA Y MIREYA ELENA PERAZA DE CHACÒN, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.091.445, 8.001.976, 10.230.974 y 1.729.331 respectivamente, herederos del De Cujus LUIS ANTONIO CHACON NIETO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Publico ABG. JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, como parte de buena fe y en base al principio de la unidad del ministerio publico.

III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.
Con fundamento a todo lo antes indicado, procede quien aquí decide, a analizar y valorar las pruebas evacuadas en juicio, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
En acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de juicio de fecha 4 de Abril del 2018, fueron evacuadas las siguientes testimoniales promovidas por la parte actora ciudadanos: 1.- DARIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.008.604. 2- EDITH DEL ROSARIO RIVAS ENRIQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.444.227. 3.- ELIZABETH QUINTERO LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.209.051.

“…Procede la Jueza a tomar juramento al testigo DARIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.008.604 y cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO? R: si, en varias oportunidades, compartí con él en varias ocasiones. SEGUNDA; ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.A.M.S.? (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) R: sí, soy su tío político, la conozco ampliamente. TERCERA: ¿diga el testigo si sabe y le consta la relación que mantenía el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO con la ciudadana G.A.M.S.? (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) R: sí, me consta, como lo dije compartí en varias ocasiones con ellos. CUARTA: ¿si sabe y le consta que el ciudadano proveía económica a la ciudadana G.A.M.S.? (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) R. me consta, porque en varias oportunidades me pidió el favor de que le pasara dinero a ella, yo le hice el favor en varias oportunidades. QUINTA: ¿Diga el testigo que si por el conocimiento que tenia del ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO lo conoció como padre de la ciudadana G.A.M.S.? (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) R: Si me consta SEXTA: ¿diga el testigo que relación según el tenia la ciudadana G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) con el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO R: de padre e hija. En este acto la jueza procede a hacerle preguntas al testigo: PRIMERA: ¿puede indicar a este tribunal el tiempo que tenia conociendo al ciudadano LUIS ANTONIO CACHÓN NIETO? R hace como diez años. SEGUNDA: ¿puede ilustrar a este tribunal porque dice que el ciudadano LUIS ANTONIO proveía gastos a la hoy joven adulta G.A.M.S.? (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) R: más de una oportunidad el me pidió el favor que le hiciera unos pagos del colegio de la niña, como era el cuñado del ciudadano LUIS, como era su cuñado, fui esposo de la tía de la joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), soy tío político de ella. En más de una oportunidad, vi que ella estaba pasando por una situación económica baja, y me comentaba, tengo muy buena relación con la ciudadana AGUASANTA, el ciudadano LUIS CHACON NIETO, me comentaba que la estaba ayudando económicamente y vi que la situación mejoraba. TERCERA: en una de sus respuestas usted dijo que había compartido con ellos de algunas oportunidades con el hoy fallecido, ¿puede decir a este tribunal algunas de las fechas compartidas? R: dos cumpleaños de G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y un cumpleaños de AGUASANTA, en reuniones familiares, en donde él estaba allá. CUARTA: ¿recuerda donde vivía para ese entonces la Señora AGUSANTA? R Edificio Dogos Suites a media Cuadra del Shopping Center. QUINTA: ¿recuerda usted las veces que frecuentaba la casa de la Señora AGUASANTA LINA MAESTRACCI SISCO el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO. R Yo diría que casi todos los fines de semana, yo algunos sábados llame a G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y me decía que estaba con su papa, salían casi todos los fines de semana, todos los Sábados. SEXTA: ¿puede decirle a este tribunal porque dice que el ciudadano LUIS ANTONIO CAHCON NIETO es el padre de la joven adulta G.A.M.S.?
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) R tenía una relación de padre e hija que era visible, se trataban con un amor y compartían bastante? SEPTIMA: ¿Donde compartían? R en su casa y frecuentemente me entere que hacían paseos, en el entorno familiar y amigos. OCTAVA: ¿Tiene conocimiento de donde vivía el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO? R no, se que era en valencia. NOVENA: ¿Por quién se entera del fallecimiento del ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO? R me entere porque AGUASANTA me dijo y estaban llorando las dos. DECIMA: Asistió usted a la sala velatoria. R no. Es todo…”
De los hechos narrados por el testigo antes identificado, se evidencia que demostró conocer de vista trato y comunicación, así como la relación existente que había y existió entre el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO con la hoy joven adulta, G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) por lo que este testimonio, le merece fe y crea en quien aquí decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, toda vez que de las respuestas dadas por el referido testigo a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que el mismo no incurrió en contradicción alguna en su declaración, así como también se observa, que de él no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal les concede valor probatorio; le atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas de la existencia de la relación filiatoria entre el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO con la hoy joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Y ASI SE ESTABLECE.
Acto seguido…

“…se hace traer a la sala al testigo EDITH DEL ROSARIO RIVAS ENRIQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.444.227 y la Jueza, a tomar juramento a la testigo, cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: ¿diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO? R: si SEGUNDA; ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) R: si TERCERA:¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO le consta que tipo de relación mantenía el con la ciudadana G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) R: Conocimiento como tenemos todos en el edificio, sabíamos que era el papa. CUARTA: ¿puede emocionar el testigo algunos hechos que indique la relación entre el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO y la ciudadana G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) R. Los hechos son las relaciones cotidianas que tiene uno como vecino, lo veía en el cumpleaños de la niña QUINTA: ¿diga el testigo que si por el conocimiento que tenia de la ciudadana G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) sabe y le consta que era conocida como la hija de LUIS CHACON ANTONIO NIETO R: si me consta, el siempre le dio trato de hija, todos en el edificio siempre los veíamos juntos y le dio trato de hija. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule su interrogatorio; PRIMERA:¿Diga la testigo si sabe el motivo por el cual el ciudadano LUIS ANTONIO , no reconoció a la joven adulta? R es extraño, porque no la recoció, siempre me pregunte qué raro que no lo hizo, porque era un profesor conocedor de la materia. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta como era la relación entre G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y los hijos del ciudadano LUIS CHACON ANTONIO NIETO? R no, no me consta. Es todo. En este acto la jueza procede a hacerle preguntas al testigo PRIMERA: ¿puede indicar a este tribunal el tiempo que tenia conociendo al ciudadano LUIS ANTONIO CACHÓN NIETO? R lo conocí como hace 24 años, el fue profesor mío en la universidad y siempre estaba en los cumpleaños de la niña. SEGUNDA: ¿diga a este tribunal si compartió con ellos fechas importantes en la vida de G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) R compartí con el profesor, en cumpleaños de la niña. TERCERA: ¿puede indicar la dirección donde vivía para ese entonces la Señora AGUSANTA? R en el conjunto residencial Dogos Suites. CUARTA: ¿recuerda usted las veces que frecuentaba la casa de la Señora AGUASANTA LINA MAESTRACCI SISCO el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO? R tan exactamente las veces no, pero siempre los vi en el edificio, los fines de semana, a veces en la mañana a veces en la tarde; con exactitud no recuerdo las fechas. A QUINTA: ¿puede decirle a este tribunal porque dice que el ciudadano LUIS ANTONIO CAHCON NIETO es el padre de la joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) R bueno todos los vimos como con un trato de padre e hija, ellos siempre se vieron como una pareja SEXTA: ¿Tiene conocimiento de donde vivía el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO? R con exactitud no, pero me imagino que en su casa con su familia, yo era vecina de dos pisos abajo, amiga de la señora pero no conocía su domicilio. SEPTIMA: ¿Por quién se entera del fallecimiento del ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO? R por la señora AGUASANTA y como es una figura pública ¿Quién no se entero?, en primer lugar me entero por ella OCTAVA: ¿Asistió usted a la sala venatoria? R sí. Es todo…”
De los hechos narrados por la testigo antes identificado, se evidencia que demostró conocer de vista trato y comunicación, así como la relación existente que había entre el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO con la hoy joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), actuando como padre ante la sociedad, por lo que este testimonio, le merece fe y crea en quien aquí decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, toda vez que de las respuestas dadas por la referida testigo a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que la misma no incurrió en contradicción alguna en su declaración, así como también se observa, que como no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal les concede valor probatorio; le atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas de la existencia de la relación filiatoria entre el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO con la joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Y ASI SE ESTABLECE.

Acto seguido…

“…se hace traer a la sala al testigo ELIZABETH QUINTERO LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.209.051 y la Jueza, a tomar juramento a la testigo, cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: ¿diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO? R: Si, si lo conocí. SEGUNDA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) R: Si la conozco también. TERCERA: ¿podría decir el testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO? R: aproximadamente 4 a 5 años. CUARTA: ¿diga el testigo que sabe y el consta la relación que tenía el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO con la ciudadana GUILLIANA MAESTRA SISCO? R: en el transcurso del tiempo que yo trabaje en la residencia como conserje, vi cuando el señor venia a buscar y ella salía uniformada, me imagino que la llevaba a su colegio, lo vi en varias ocasiones, algunas veces venia y la visita y le traía cosas, a veces dejaba sobres. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) era conocida como la hija de LUIS ANTONIO CHACON NIETO? R En alguna ocasión vi que le pedía la bendición y con eso me supuse que era su papá SEXTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo laboro, como conserje del edificio Residencial Dogo? R desde el 2010 como hasta finales del 2015 aproximadamente Es todo” Se le cede el derecho a la Representación Fiscal del Ministerio Publico a que formule su interrogatorio; PRIMERA: ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad supo si el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO tenía otros hijos aparte de la joven de autos? R No, nunca supe, no tenía esa comunicación con el señor, pero si se saludaban y le marcaba el ascensor. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad observo algún familiar o conocido del ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO en las inmediaciones donde vive la Joven G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) R no. Es todo” En este acto la jueza procede a hacerle preguntas al testigo: PRIMERA: ¿puede indicar a este tribunal el tiempo que tenia conociendo a la ciudadana AGUASANTA MAESTRACCI SISCO y a la joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) R el tiempo que estuve trabajado allí, yo era la que llevaba los recibos de compra del condominio SEGUNDA: ¿Puede indicar a este tribunal que tiempo? Desde el 2010 hasta que me retire como hasta el 2015 más o menos TERCERA: ¿diga a este tribunal si compartió usted con ellos fechas importantes en la vida de G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) R no en realidad no, siendo la conserje si ellos hacían alguna reunión en el salón de fiesta. CUARTA: ¿recuerda usted las veces que frecuentaba la casa de la Señora AGUASANTA MAESTRACCI SISCO el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO. R en varias oportunidades le abría la puerta, no sabría decirle cuantas veces; tampoco es que estaba todo el tiempo allí. QUINTA ¿Qué edad para ese entonces tenía la joven adulta? R edad tenia no se pero sé que debía estar como en cuarto año porque la veía con camisa veis y también la vi con camisa azul. SEXTA: ¿puede decirle a este tribunal porque dice que el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO es el padre de la joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) R bueno lo asumo porque ella le pedía la bendición y él se la respondía, uno se da cuenta con un beso en la mejilla, en varias ocasiones, algunos días subía directo con unas bolsas, como con cosas de comida, porque se veían que eran de supermercado SEPTIMA: ¿Por quién se entera del fallecimiento del ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO? R por la Doctora AGUASANTA. Es todo…”
De los hechos narrados por la testigo antes identificado, se evidencia que demostró conocer de vista trato y comunicación, así como el trato de padre que mostraba el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO con la hoy joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), siendo por lo que este testimonio, le merece fe y crea en quien aquí decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, toda vez que de las respuestas dadas por la referida testigo a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que la misma no incurrió en contradicción alguna en su declaración, así como también se observa, que de ella no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal les concede valor probatorio; le atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas de la existencia de la relación filiatoria entre el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO con la joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Partida de nacimiento de la adolescente hoy joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) emanada del Registro Civil de la oficina Municipal de la Parroquia San José Acta Nº 1553, Tomo III, Año 1997, que corre inserta al Folio 09 del presente asunto; en cuanto a esta prueba documental, el Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido, por su naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359, del Código Civil, y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser demostrativa de la filiación de la precitada joven adulta con su progenitora la ciudadana AGUASANTA LINA MAESTRACCI SISCO. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Acta de Defunción del De Cujus LUIS ANTONIO CHACÒN NIETO, emanada del Registro Civil de la oficina Municipal de la Parroquia San José Acta Nº 962, Tomo 2 año 2014, que corre inserta al Folio 10 del presente asunto; en cuanto a esta prueba documental, el Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido, por su naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359, del Código Civil, y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser demostrativa de identidad del De Cujus en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 14 de mayo de 2015, el cual corre inserto al Folio 77 del presente asunto. esta prueba es valorada por el Tribunal habiendo sido incorporada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole valor probatorio, conforme al artículo 450 literal K, acorde a las reglas de libre convicción razonada, de la cual se desprende que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a requerimiento de este Tribunal, fijo fecha para la toma de muestras sanguíneas para la práctica de la prueba de Filiación Biológica, a los ciudadano JOFFRE ANTONIO CHACÓN PERAZA, YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, JHON PIER ANTONIO CHACÓN PERAZA y a la adolescente G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y la madre AGUASANTA LINA MAESTRACCI SISCO, informando sobre la comparecencia de la mencionada adolescente y la madre al referido Instituto de Investigaciones, no obstante, dicha prueba no fue posible realizar en razón que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la cita pautada. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Oficio Nº DNATP-2017-310 de fecha 01 de diciembre de 2017, y los anexos correspondientes, emanado de La Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública inserto en los Folios 123 al 129 del presente asunto. Esta prueba es valorada por el Tribunal habiendo sido incorporada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole valor probatorio, conforme al artículo 450 literal K, acorde a las reglas de libre convicción razonada, de la cual se desprende que la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, a requerimiento de este Tribunal, fija la fecha para la toma de muestras sanguíneas para la práctica de la prueba de Filiación Biológica los ciudadanos JOFFRE ANTONIO CHACÓN PERAZA, YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, JHON PIER ANTONIO CHACÓN PERAZA y a la adolescente G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y la madre AGUASANTA LINA MAESTRACCI SISCO, para el día 8 de agosto de 2017, informando sobre la comparecencia de la mencionada adolescente y la madre al referido Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Publica, no obstante, dicha prueba no fue posible realizar en razón que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la cita pautada. ASÍ SE ESTABLECE.
OPINION FISCAL: En la audiencia de juicio, la abogada Miroslava Pinto, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en el asunto que nos ocupa expone sus conclusiones manifestando: “Ciudadana Juez, vista como han sido evacuadas las pruebas testimoniales y documentales, esta representación fiscal no tiene nada que objetar al respecto. Es todo.”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En torno a la materia de filiación, el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia, expresa que la filiación estrictu sensu, se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, considerando en este aspecto, el mencionado autor, que la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta (tanto descendente como ascendente), en ese mismo orden considera que aunque la filiación en cada caso específico, es un sólo y mismo hecho, se puede hacer referencia a ella desde dos puntos de vista diferentes: la filiación en cuanto al padre o a la madre del hijo (relación del ascendiente con el descendiente); o la filiación en cuanto al hijo (relación del descendiente con el ascendiente). Que en un puro sentido técnico, la filiación en cuanto a los padres se denomina paternidad o maternidad, según que aluda a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre y el hijo, respectivamente, estrictamente hablando, el vocablo filiación se reserva al parentesco que existe entre padre o madre e hijo, pero en cuanto a éste último , señala López Herrera, que la ley establece la presunción contenida en el artículo 201 del Código Civil, según la cual el marido se tiene como padre del hijo nacido dentro del matrimonio (aunque su concepción haya tenido lugar con anterioridad mismo); o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación (aunque su concepción se haya verificado de hecho después del fallecimiento del marido). Igualmente, indica que la filiación extramatrimonial es la que deriva de padres que no son esposos entre sí; y la neutra, la que deviene de la adopción.
De igual forma, al referirse a la problemática probatoria de la paternidad, la cual deriva de la concepción del hijo por obra de determinado hombre, situación que no constituye un hecho notable y aparente, sino por el contrario, un hecho secreto u oculto, que resulta de imposible comprobación por vía directa (salvo en circunstancias sumamente excepcionales; v. gr.: inseminación artificial o fertilización in Vitro.)
En ese orden de ideas, el Constituyente patrio, previo en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos relacionadas con la filiación, preceptuando lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.”

A tono con lo expuesto y en consonancia con la carta magna, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar dichas normas constitucionales, expresó en decisión N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008, lo siguiente:

“(…) El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad(…) En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial. Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos(…).En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN). Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona (…) En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.(…) “

Ahora bien, según se p Como se puede observar de la citada sentencia, la Sala Constitucional a través de su decisión, deja clara su posición, en cuanto a que el derecho a la identidad de los ciudadanos, es un derecho humano fundamental, por ser un derecho inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo que le genera al Estado la obligación, en este caso a los órganos de administración de justicia, el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, que a la postre conlleva al libre desenvolvimiento de su personalidad. En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
En ese mismo aspecto el Artículo 25 de la aludida ley especial consagra: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. El estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 242 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los progenitores.
Del mismo modo, la aludida Sala Constitucional en la decisión citada, reitero que en caso de controversia en torno a la filiación, el ordenamiento jurídico prevé las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, a la que pueden hacer uso, por ante los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de la protección de los derechos de cualquier niño, niña o adolescente, considerándose estos, como sujetos plenos de derechos, en virtud de que la protección del interés supremo en la filiación, es el derecho del hijo al efectivo respeto y consagración de sus derechos constitucionales.
En esa perspectiva, en los supuestos en que no se verifique el Reconocimiento Voluntario a un niño, como instrumento declarativo de Filiación se le deben proteger los derechos anteriormente enunciados al hacerle permeable el ejerció de las acciones judiciales para el establecimiento de su filiación materna o paterna tal como lo indica el artículo 226 del Código Civil, el cual preceptúa: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”. Igualmente el artículo 227, del mismo Código establece: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. (…)”
DEL CONOCIMIENTO DE LOS DEMANDADOS DE LA FECHA FIJADA PARA LA PRACTICA DE LA PRUEBA DE ADN: De la revisión exhaustiva de las actuaciones que integran el presente asunto, en aras de escudriñar la verdad, se desprende que al inicio del presente procedimiento, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, ordenó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la práctica de la prueba de ADN a los ciudadanos JOFFRE ANTONIO CHACÓN PERAZA, YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, JHON PIER ANTONIO CHACÓN PERAZA, MIREYA CHACON PERAZA y a la adolescente G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), así como su representante la madre AGUASANTA LINA MAESTRACCI SISCO, así mismo, los demandados introducen escrito de contestación a la demanda de fecha 26-02-2015, siendo que consta en autos oficiada la solicitud al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS en fecha 4 de febrero del 2015; la prueba no fue posible realizar en razón que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la cita pautada .
Al hilo de lo indicado y tal como se expreso con anterioridad, desde el inicio del presente procedimiento, el Tribunal respectivo ordeno la práctica de las experticias hematológicas y heredo biológicas a los demandados y a la adolescente hoy joven adulta de autos, fijando el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la primera cita para el día 26-07-2015, posteriormente la DIRECCION NACIONAL DE APOYO TECNICO de la DEFENSA PÚBLICA, fija a requerimiento del Tribunal otra cita para el día 08 de agosto de 2017, en cuya oportunidad se informó que la prueba no fue posible realizar en razón que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la cita pautada, tal como se desprende del Folio ciento veintitrés (123) del presente asunto.
De acuerdo a lo expuesto, es de destacar, que esta Juzgadora agotó todas las instancias que tuvo a su alcance para que se efectuara la prueba medular para determinar la filiación en el presente asunto, cuyas actuaciones se corresponden con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 17/12/2014, sobre lineamientos de actuación procesal, en los procedimientos de filiación, de la cual se extrae:
“(…) Las juezas y los jueces, ordenada la prueba heredobiológica, en caso de incomparecencia justificada del inquirido, podrán ordenar la práctica de dicho examen hasta por un máximo de dos ocasiones, siempre y cuando las circunstancias sobrevenidas sean debidamente justificadas y dentro de un plazo razonable. d. Los actos de comunicación mediante los cuales se informe de las fechas fijadas para las pruebas heredobiológicas, se efectuarán mediante boleta de notificación (…) Los actos de comunicación, adicionalmente se podrán efectuar mediante llamadas telefónicas o correo electrónico, así como cualquier otro medio idóneo de comunicación que garantice el derecho a la defensa, sin menoscabo del interés superior del niño, en tanto se encuentre señalado por el solicitante de la prueba en sus escritos. (Negrillas Propias)
En definitiva al valorar todo el acervo probatorio y al adminicular las pruebas entre sí, se observa que la filiación paterna de la joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) no se encontraba establecida, asimismo, que no cursa la prueba de filiación Biológica, debido a una conducta contumaz de los demandados, que se tradujo en dilaciones debido a una conducta procesal reprochable, de lo que se presume que no tenían los demandados la mas mínima intención de practicarse prueba alguna, pese haberla solicitado de manera inequívoca, con lo que se infiere que efectivamente, no tenían intenciones reales, de conocer la certeza de la identidad, infiriéndose ello por la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, configurándose indicios en contra de ellos, debido a la conducta manifestadas durante el presente proceso, lo que se traduce en el asunto que nos ocupa, se carezca de dicha prueba.
Tomando en consideración situaciones semejantes, el ordenamiento jurídico venezolano, partiendo de la Carta Magna, pasando por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil, no solo contienen normas relativas al establecimiento de la filiación, sino que adicionalmente, consagran la posibilidad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, previendo inclusive la posibilidad de extraer conclusiones por conducta procesal y aplicar presunciones al respecto, siendo admisible esto, tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación de paternidad, habida cuenta, de la posibilidad, como en el caso bajo estudio, que las partes se nieguen, o no acudan a la toma de muestras sanguíneas para la práctica de la prueba de ADN, a este tenor el artículo 210 del Código Civil establece:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

En concordancia con lo establecido, en el artículo precedentemente citado, en cuanto a la posibilidad de establecer la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio por intermedio de todo género de pruebas, al verificarse la negativa de los demandados a someterse a las pruebas científicas de rigor, esta negativa es susceptible, de ser considerada como una presunción en su contra, habida cuenta que el derecho a la identidad de los ciudadanos, se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, representando una obligación al Estado el asegurar una identidad legal, en base a ello no se puede dejar a la sola potestad de aquel que se niega a someterse a la prueba en cuestión, el establecimiento de la filiación paterna, en ese sentido cabe traer a colación el artículo 482 de la LOPNNA que establece:

“El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas.”

Por otra parte, en el entendido que nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de una prueba, un juez o jueza puede ordenar a una persona realizarse el examen pero la persona es libre de hacerlo o no, por tanto, no existe un mecanismo ni puede avalarse uno que obligue en contra de la voluntad de una persona, habida cuenta que ello lesionaría sus derechos fundamentales, al ser contrario al artículo 463 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia (omissis). Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley (omissis). Por tanto, a los fines de conciliar la facultad de inquirir la verdad que posee el juez, con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, resulta factible aplicar una presunción en contra de quien se negara a la realización de una prueba, de tal suerte, que si bien es cierto, a toda persona le ampara un derecho constitucional, en el sentido, que nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de una prueba, no es menos cierto que es factible que su negativa pueda conducir a que se extraigan indicios que pueden obrar en su contra y que en forma individual o en sumatoria arrojen una determinada decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-08-2012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En el caso sub examine, de los ciudadanos JOFFRE ANTONIO CHACÓN PERAZA, YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, JHON PIER ANTONIO CHACÓN PERAZA y MIREYA ELENA PERAZA DE CHACÒN, pese haberse otorgado un sin número de oportunidades no asistieron en las oportunidades fijadas para toma de muestras para la práctica de la prueba heredo biológica, habiendo sido notificados de las mismas, lo cual es un indicio en su contra, que a su vez constituye una presunción Iuris Tantum, que obra a favor del demandante, al no ser desvirtuada esta presunción por los demandados, quien debieron ser las primeras personas interesadas en practicarse la misma, de estar seguros que la filiación que se les pretendía probar, no se adecuaba a la realidad, situación que no ocurrió, en consecuencia, al ser adminiculada esta presunción con los demás indicios que se desprenden de los autos, incluyendo su conducta procesal, puede el Juez o Jueza, presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; en contra de los demandados, cuando estos se nieguen a la práctica de la prueba a que hace referencia la precitada norma, pero que dicha presunción puede ser desvirtuable por otros elementos probatorios que cursen en autos, no obstante, estos ciudadanos, no promovieron prueba alguna, ni comparecieron a la práctica de la prueba heredo-biológica, es decir, no desvirtuaron los alegatos de la parte demandante.
Resulta visible, de acuerdo a lo que se desprende de las actas y de las pruebas analizadas, que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que en este caso consistía, en tomar la muestra sanguínea de los demandados los ciudadanos JOFFRE ANTONIO CHACÓN PERAZA, YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, JHON PIER ANTONIO CHACÓN PERAZA, MIREYA ELENA PERAZA DE CHACÒN y de la joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y AGUASANTA LINA MAESTRACCI SISCO, ello con el objeto de determinar el ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos de sangre entre la joven adulta de marras y el presunto padre; observando que a pesar de haberse fijado los días debidamente notificados por este tribunal, a fin de garantizar tanto el derecho a la defensa de la actora, como el de la parte demandada, asimismo, el derecho que tiene la joven adulta de conocer a su padre, se desprende de las actuaciones que los prenombrados ciudadanos, no acudieron a la toma de las referidas muestras, tal como se demuestra de las comunicaciones emanadas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y lo ratifica la DIRECCION NACIONAL DE APOYO TECNICO de la DEFENSA PÚBLICA.
En esa perspectiva, es atinado citar lo que en caso semejante dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada ponente Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14/08/ 2012, Exp.10-0831:
“(…) En este estado, estima oportuno esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vid. Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006) (omisis) De otra parte encuentra la Sala que la práctica de la prueba de ADN resultaba en el caso de autos tan conveniente al demandante como al demandado, pues a este último debía interesar determinar si quien pretende ser su hijo realmente lo es, como una inquietud propia del ser humano, para satisfacer la incertidumbre de saber que se ha engendrado una persona vinculada indefectiblemente y por siempre a su vida por su identidad biológica, que requeriría de su protección y afecto o para, en su defecto, despejar la incertidumbre y enervar de manera inequívoca (visto el valor trascendental de los resultados que arroje ese medio probatorio) la pretensión de la parte demandante. Del mismo modo, su evacuación constituía como ya lo ha dicho esta Sala una prueba especialísima para el proceso de inquisición de paternidad, circunstancia que debió ser conocida por el demandado, quien siempre estuvo y está asesorado por sus abogados, y que incluso pudo llevarlo a ser él mismo quien promoviera dicha prueba, de tal modo que, tratándose de una prueba tan fundamental para el juicio debió dicho ciudadano colaborar con su materialización (omisis) Del referido precedente queda establecido con meridiana claridad que la identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos de la infancia, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid. sentencias números 2662, del 14 de diciembre 2001; caso: Celida Belisario y 1064 del 7 de mayo de 2003, caso: América de Jesús Perales González) y que debe ser ventilado necesariamente a través del Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV de la referida ley especial (vid sentencia número 2491/2007); por lo que no podría mediante jurisdicción voluntaria adelantarse ningún elemento probatorio de filiación( omisis) Empero la negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica (…)”
De acuerdo a lo expresado, el hecho de la incomparecencia injustificada de la parte demandada a no comparecer a la toma de muestras, constituye una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, por lo que procede indicar lo que sobre las presunciones apunta Bello Lozano, quien establece la siguiente clasificación:
1- Las creadas por el legislador, que son las presunciones iuris o legales.
2- Las formadas por el juez, presunciones de hecho u hominis.
1- Presunciones iuris et de iure, que se establece como verdad incontestable la existencia legal del hecho deducido, y se rechaza toda discusión probatoria acerca de él. Este criterio es rechazado por algunos tratadistas.
2- Las presunciones iuris tamtum, que la ley impone al juez que tenga por verdaderos los hechos que se deducen de ciertas pruebas circunstanciales, pero permite a los interesados demostrar la inexactitud de la inducción fundada en dichos hechos.
De igual manera, el Código Civil Venezolano define las presunciones legales, en el artículo 1.394 de la siguiente manera:
“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”
En definitiva contraponiendo lo indicado las presunciones se consideran como una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).
En este aspecto, la negativa de los demandados a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio, situación que no se verifica del material probatorio, por el contrario, el material probatorio sirve de suficientes indicios para considerar demostrada la pretensión y fallar a favor de la parte demandante, en el caso concreto, este Tribunal con vista de la actitud renuente de los demandados a colaborar en la prueba, considera que había una presunción legal iuris tantum de prueba de la paternidad se estima que está comprobada la paternidad demandada, habida cuenta, de la presunción legal relativa a la que se refiere la norma prevista en el artículo 210 del Código Civil ( Vid. sentencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO).
En base a todo lo antes reflejado, es deber de esta juzgadora el atender al interés superior de la joven adulta de autos, lo cual constituye un principio rector para la aplicabilidad preferente en la toma de decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes, en los supuestos de conflictos entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, incluyendo los derechos de los progenitores, de acuerdo a lo que se desprende de los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que estos derechos deben ser protegidos con prioridad absoluta, en las decisiones y acciones que les conciernan, siendo además, que el derecho a quedar establecida su filiación paterna, de asegurar una identidad legal, de llevar el apellido de su padre, representa un derecho humano fundamental, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 56 de la mencionada carta magna, en concordancia con el artículo 12 de la aludida ley especial, en este sentido, debe destacarse que el artículo 4 ejusdem, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute pleno de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Sobre la Posesión de Estado la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Diecisiete de Mayo del 2001, expediente Nº 90 Nº AA60-S-2001-000045, Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ señala:
“(…) Es evidente que la posesión de estado no vale como título de la filiación natural, lo que vale como título es la sentencia definitiva obtenida a través de la existencia de dicha posesión de estado, la cual debe ser probada en el transcurso del juicio, como en efecto ocurrió en el juicio que aquí nos ocupa. Lo que se busca con este juicio no es que se declare con lugar la posesión de estado sino la filiación existente entre el finado Edgar Orlando Elbittar Cesín y mi mandante, existiendo una íntima relación al respecto entre las normas antes citadas que debieron aplicarse y no se aplicaron.
Establece el artículo 214 del Código Civil, lo siguiente:
"La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Así mismo establece el artículo 226 del Código Civil, lo siguiente:
"Toda persona tiene acción para reclamar reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código".
(…) Dichas disposiciones debieron ser aplicadas al caso porque, en primer término, mi mandante intentó la acción de inquisición de paternidad amparado en el derecho que le otorga a toda persona de hacerlo de conformidad con el artículo 226 del Código Civil y en segundo término, porque al tener la posesión de estado (que no equivale a título) de hijo ilegítimo de quien fuera su progenitor por el trato que ambos se dispensaron y el haber sido reconocido como hijo de quien dice ser su progenitor por la familia y la sociedad hizo posible que pudiera reclamar una filiación distinta a la que se atribuye en su partida de nacimiento para así obtener una sentencia definitiva que sirva como demostración de la filiación natural alegada. De haber aplicado el Juez la regla legal antes explicada, es decir, de haber entendido que la posesión de estado es un medio para probar la filiación natural cuya prueba legal se obtiene con la sentencia definitiva que decreta la filiación alegada en el libelo de la demanda así no exista conformidad con la partida de nacimiento hubiese tenido que declarar con lugar la acción incoada, por lo que la no aplicación de dichas disposiciones legales fue determinante de lo dispositivo del fallo.”.
Para decidir se pondera que:
El formalizante alega que la recurrida entendió la posesión de estado como un fin para determinar la filiación, y no en su verdadero sentido, es decir, como un medio para probar la filiación natural cuya prueba legal se obtiene con la sentencia definitiva que decreta la filiación.
Tal afirmación del recurrente puede resultar acertada, sólo que de la sentencia recurrida se desprende, en primer lugar que el Sentenciador sí aplicó el artículo señalado como infringido por falta de aplicación, y en segundo término, que de la propia parte motiva de la sentencia se evidencia cómo la Alzada entiende que la posesión de estado hace prueba de la paternidad, cuando se establece dentro del proceso de inquisición.
En efecto, señala la recurrida lo siguiente:
“Este Juzgado Superior considera que del análisis de esta sentencia arriba transcrita, como es que de las declaraciones de los testigos no se desprende ningún elemento de convicción que deba obligar al A-quo, a tomarlos como fundamentales en el vínculo de filiación alegado, como es la POSESIÓN DE ESTADO, por el demandante en el procedimiento de inquisición. (...)
En el ejercicio de la acción de investigación de paternidad ilegítima, se trata de establecer legalmente el vínculo de la filiación natural que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no ha reconocido voluntariamente a aquélla.
(…) La acción de reconocimiento intentada contra los herederos del padre que ha muerto, para su procedencia se debe probar la posesión de estado del reclamante, la cual por lo demás tiene que ser oportunamente probada para que la acción sea declarada procedente.
(...) El demandante no logra con las deposiciones de los testigos presentar elementos que de ellos se desprenda, la posesión de estado, en vista de que sólo presentan elementos subjetivos, que en nada son suficientes y necesarios para que el actor pruebe su posesión de estado de hijo natural de Edgar Orlando Elbittar Sessin, que él pretende tener como padre.”.
De los transcritos extractos de la sentencia recurrida, el Sentenciador entendió que se debía verificar si del material probatorio se desprendía algún elemento de convicción que permitiera determinar la posesión de estado a los fines de probar la filiación. (…)”

En consecuencia, en merito de lo expuesto, el Interés Superior se encuentra estrechamente vinculado a la salvaguarda de los derechos de la infancia y por lo tanto al pleno y efectivo disfrute de ellos, en ese aspecto, en el caso que nos ocupa, al haber efectuado una deducción lógica, con base al cúmulo de indicios a que se hizo referencia precedentemente, contraponiendo los indicios, con la presunción legal prevista en el artículo 210 del Código Civil, la cual no fue desvirtuada por los accionados, es por lo que infiere esta Jurisdicente que el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO es el progenitor de la joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), lo cual conduce a quien aquí decide a declarar que la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la joven adulta de autos y representada por la ciudadana: AGUASANTA LINA MAESTRACCI SISCO, en contra de los ciudadanos: JOFFRE ANTONIO CHACON PERAZA, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, JHON PIER ANTONIO CHACON PERAZA y MIREYA ELENA PERAZA DE CHACÒN, debe ser declarada Con Lugar. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA:
En fuerza de todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad fundamentada en los artículos 4, 8, 16, 17, 18, 22, 85, 86, 88, 451 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 210, 214, 226, 228, 231, y 234 de nuestro Código Civil, así mismo en el artículo 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 242 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio Tercero de la Asamblea General de las Naciones Unidas Pactos suscrito por Venezuela, incoada por la ciudadana joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cedula de identidad Nº V-25.582.898, con domicilio en Urbanización Prebo I, Calle 134 “B”, Residencias Dojo Suites, Piso 8, Apartamento 8-D, Municipio Valencia Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos JOFFRE ANTONIO CHACON PERAZA, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, JHON PIER ANTONIO CHACON PERAZA y MIREYA ELENA PERAZA DE CHACÒN venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.091.445, Nº V-8.601.976, 10.230.974 y 1.729.331, respectivamente, domiciliados en la Avenida Cuatricentenaria, Residencias Araguaney, Torre “D”, Apartamento 1”D”, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo en consecuencia, téngase al De Cujus quien en vida se llamaba LUIS ANTONIO CHACON NIETO, y era titular de la cedula de identidad Nº V- 1.523.976, ya plenamente identificado como padre biológico de la joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 20 años de edad, quien en lo adelante llevará los apellidos de ambos progenitores es decir CHACON MAESTRACCI. SEGUNDO: A los fines de cumplir con lo ordenado en los artículos 506 y 507 ordinal 2° del Código Civil, 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, remitiéndole en sobre cerrado copia certificada de la sentencia y así mismo, de conformidad con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, se ordena anular el acta de nacimiento levantada por el mencionado Registro Civil insertada bajo el N° 1553, Tomo III, Año 1997 correspondiente a la joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), debiéndole expedir una nueva acta de nacimiento a quien de ahora en adelante se identificara como G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por ser sus progenitores los ciudadanos LUIS ANTONIO CHACON NIETO (De Cujus) y AGUASANTA LINA MAESTRACCI SISCO, ya identificados, sin hacer mención alguna del presente procedimiento. ASI SE DECIDE. TERCERO: Remítase al referido Registro copia certificada de la presente Sentencia, una vez quede firme. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena enviar mediante oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de su ejecución. ASI SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.(…)”

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte recurrente, en fecha 21/05//2018, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…) Solicito expresamente la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación en razón de una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a al derecho a la defensa por cuanto, a pesar de que en el presente proceso se han encargado y abocado al conocimiento del expediente diversos jueces, en ninguno de estos supuestos se ha notificado a las partes a los fines de darle continuidad al juicio y conferirle el derecho procesal, legal y constitucional de los tres días para que las partes interpusieran cualquier causa de inhibición o recusación, o simplemente para la reanudación del juicio… Este juicio ha estado bajo el conocimiento de las Jueces María Alejandra Rufo, Carmen Jiménez, (se aboca el 21 de julio de 2015), sin conceder plazo para la inhibición o recusación) vuelve al conocimiento de la Juez María Alejandra Rufo (sin abocamiento), Juez Thais Peña se aboca el 20 de noviembre de 2017 y concede tres días para “ejercer cualquier recurso”, luego de haber estado paralizada la causa por meses; Juez Carla Gabriela Bravo, (se aboca el 14 de diciembre de 2017, sin conceder plazo para la inhibición o recusación, y fija audiencia de juicio); el Juez Temporal Jhoangel Javier Bravo, (con abocamiento) 29 de enero de 2018, Nelly Pirella, (abocamiento del 02 de febrero de 2018), remite el expediente a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Juez Thais Peña, (sin abocamiento) remite nuevamente al Tribunal de Juicio (Juez Nelly Pirella) se aboca el 7 de marzo y fija audiencia de juicio para el 23 de marzo 2018… Ahora bien, conforme las actuaciones procesales señaladas, es evidente, que el Tribunal de la Primera Instancia, incurrió en vicios procesales que atentan contra el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, cuando en algunos casos obvió el acto de abocamiento y en los que lo cumplió, omitió la notificación de las partes. Máxime cuando el presente juicio ha tenido paralizaciones que exceden de los tres meses lo cual constituye de por si una circunstancia que atenta contra la Seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso… En razón de lo antes expuesto denuncio la infracción de los artículos 15, 90 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y solicito la reposición de la causa al estado del abocamiento del Juez de Primera Instancia, para que se practique la notificación a las partes. En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es necesaria la notificación de las partes cuando un nuevo Juez se aboque al conocimiento de la causa, ya sea porque esta se encuentre paralizada o suspendida, a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 eiusdem… No obstante lo anterior, considera la Sala, que cuando el abocamiento del Juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no es necesario notificar a las partes, ya que estas se encuentran a derecho. Por interpretación en contrario, y en virtud de que los abocamientos de los jueces antes señalados no ocurrieron en lapso de sentencia, sino en momentos en los cuales la causa estaba paralizada, era necesaria la notificación de las partes para su continuación y de lo contrario se le estaría privando de un medio procesal como lo es la recusación, que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos… Ciudadana juez, conforme las actuaciones procesales señaladas, es evidente, que el Tribunal de la Primera Instancia, incurrió en vicios procesales que atentan contra el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto las partes no fueron notificadas de las distintas oportunidades en la cual se fijó la fecha para la realización de la prueba heredobiológica… La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2153 proferida en fecha 17 de Diciembre de 2014, se pronunció con respecto a las ACTUACIONES JUDICIALES EN CUANTO A LA NOTIFICACION Y PRACTICA DE LAS PRUEBAS HEREDEROBIOLÓGICAS y estableció lo siguiente: … “En consecuencia, esta Sala EXHORTA a todos las juezas y jueces de protección de niños, niñas y adolescentes de la República a asumir el rol de garantes de conformidad con el mandato constitucional, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conducir los procesos en forma expedita y sin dilaciones indebidas que enerven la tutela efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes… Con fundamento en lo expuesto, y considerando que nunca hubo negativa de mi parte, como demandado, a practicarme la prueba heredo biológica, en segundo término, que en ninguno de los autos del expediente consta algún acto de comunicación a las partes para la realización de la prueba y que consecuencialmente, en el presente juicio se ha incurrido en los vicios procesales delatados, atentatorios al derecho de defensa de las partes y el debido proceso, solicito, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida por mandato de los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad de la sentencia mediante la declaratoria con lugar del presente recurso y de los actos procesales subsiguientes, y la consiguiente reposición de la causa, al estado que se notifique a las partes de la realización de la prueba heredo biológica (ADN) en la fecha fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) o del organismo o ente que fuere considerado por el Tribunal, y, una vez que discurra el lapso para la realización de dicha prueba, y previa la información de sus resultas o no, en criterio del Tribunal, se proceda a admitir las demás pruebas promovidas por las partes, y fijar la oportunidad procesal para la realización del acto oral de evacuación de pruebas(…)”

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:

La parte contrarecurrente, en fecha 28/05//2018, presenta por ante esta alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:

“(…) procedo a presentar escrito de contradicción de los alegatos del recurrente de apelación en los siguientes términos: Como primer punto el recurrente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación por el presentado actuando en nombre propio el ciudadano Yohan Antonio Chacón Peraza, identificado en autos, por haber a su parecer una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa; ya que se han abocado numerosos jueces al conocimiento de la causa, sin notificarse a las partes para darle continuidad al juicio, además solicita la reposición de la causa al estado de abocamiento del Juez de Primera Instancia, para que se practique la notificación de las partes, señala los abocamientos y las fechas de los mismos… En este sentido, me opongo a tal alegato por considerar que los mismos se hicieron de conformidad a lo previsto en la Ley Especial que regula la materia, cabe decir la LOPNNA siendo por consiguiente innecesaria la aplicación de cualquier otra norma supletoria, tal circunstancia será ampliada en la correspondiente audiencia de apelación… De igual forma el recurrente apoya su apelación en que el tribunal de primera instancia incurrió en vicios procesales que atentaron contra el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto las partes no fueran notificadas de las distintas oportunidades en las cuales se fijo la fecha para la realización de la prueba heredobiológica, fundamentándose en la decisión Nº 2153 de la Sala Social del TSJ de fecha 17 de Diciembre de 2014, alega que nunca hubo negativa de su parte como demandado en practicarse tal prueba cuestión desvirtuable ya que en su escrito de contestación se opone a la misma, además afirma que en el expediente no consta ningún acto de comunicación a las partes para la realización de la prueba… Me opongo a tal alegato, ya que es evidente el desconocimiento por parte del recurrente de lo estipulado en materia de notificaciones por la LOPNNA y de los momentos procesales en los cuales deben practicarse, supongo que su alegato tiende a desconocer sus actuaciones dilatorias dentro del presente procedimiento, cabe destacar que dos demandados contestaron la demanda, sin promover a su favor prueba alguna, inasistieron a la audiencia de sustanciación, inasistencia a la práctica del adn, acarreándoles que sobre ellos se haya constituido la presunción prevista en el artículo 210 de la LOPNNA, además que con su ausencia a la audiencia de juicio quedó demostrada la posesión de estado de hija; entonces si no aportaron los demandados ninguna prueba a su favor durante el juicio, cómo es que ahora se pretende se declare con lugar su recurso de apelación y se reponga la causa a notificación de las partes para la realización de la prueba de ADN, ósea pide dos reposiciones de causas distintas en su escrito de apelación… Es de hacer notar, ciudadana Juez, que se han cumplido durante todo el proceso con las formalidades previstas en la normativa legal vigente, en ningún momento se le han violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa de los demandados en autos, por el contrario estando a derecho desde el año 2014, sólo participaron dentro del mismo en la oportunidad de la contestación de la demanda y ahora con el escrito de apelación con el cual pretende revertir una situación perjudicial a los demandados, cual es, que no aportaron prueba alguna en su defensa, con la falsa creencia que su inactividad procesal dilatoria el curso de de la causa. Por todo lo anteriormente expuesto solicito a su competente autoridad declare sin lugar el escrito y recurso de apelación presentado por el demandado Yohan Antonio Chacón Peraza, identificado en autos, así mismo como se declare la improcedencia de la reposición de la causa por él solicitado al estado de notificación de las partes, luego de los abocamientos, además de la reposición de la causa al estado de notificación de las partes para la realización del ADN y así se decida en la definitiva- Se confirme la sentencia de primera instancia por cual se declara con lugar el presente juicio de inquisición de paternidad(…)”

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a la denuncia de la parte recurrente por supuesta infracción de los artículos 15, 90 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitud de la reposición de la causa al estado del abocamiento del Juez de Primera Instancia, para que se practique la notificación a las partes; observa esta Juzgadora que el recurrente indico a los jueces actuantes en la presente causa, pero al solicitar la reposición de la causa no indico sobre cual Juez requería se abocara de nuevo y notificara a las partes; así mismo se evidencia de las actas procesales que la causa se inicia en fecha 31-10-2014 y corresponde su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a cargo de la Jueza Abg. MARIA ALEJANDRA RUFO quien admite la causa y su reforma, ordena la notificación de los codemandados, del Fiscal del Ministerio Publico y libro oficio Nº JMS2-128-2015 al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC); una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas procedió la mencionada Jueza a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación en Fase de Sustanciación; igualmente consta en autos escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA presentado por los codemandados JOFRE CHACON PERAZA y YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA; es decir que al dar contestación en tiempo oportuno dos (2) codemandados significa que realmente fueron debidamente notificados los codemandados y que tenían conocimiento sobre la pretensión y el procedimiento. Los codemandados no hicieron acto de presencia en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación (folios 63 al 64). Consta al folio 74 del expediente respuesta enviada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) recibida en fecha 15-06-2015 informando la fecha para la toma de la muestra para la práctica de la prueba ordenada que sería el 26 de Junio de 2015; posteriormente se recibe nueva comunicación del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) informando sobre las personas que acudieron a la cita para la toma de la muestra, observándose que solo acudió la parte demandante.
Seguidamente en fecha 21-07-2015 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal CARMEN JIMENEZ y libra en el mismo auto oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) se observa del mencionado auto que el mismo no hace mención de lapso alguno, no obstante las partes podían recusar a la Jueza Temporal en cualquier grado y estado de la causa si tenían motivo para hacerlo y no lo hicieron, mal se puede pedir una reposición por ese motivo ya que caeríamos en una reposición inútil en una materia tan especial. Luego en fecha 31-03-2016 diligencio la parte actora y solicito el abocamiento de la Jueza Suplente del Tribunal (folio 97) siendo el caso que la Jueza Suplente es la Abg. MARIA ALEJANDRA RUFO quien no se podía abocar por ser la Jueza natural para conocer el asunto, quien ajustada a derecho al reincorporarse a sus actividades continua tramitando la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17-07-2017 se recibió oficio emanado de la DIRECCION NACIONAL DE APOYO TECNICO PERICIAL DE LA DEFENSA PUBLICA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA informando sobre la fecha fijada para la toma de la muestra para la práctica de la prueba ordenada fijando el 08 de agosto de 2017; es decir desde la fecha 17-07-2017 constaba en el expediente la segunda oportunidad en que se les fijaba la fecha para la toma de la muestra lo cual por auto de fecha 27-07-2017 fue afianzado por la Jueza del Tribunal A quo; en esta nueva oportunidad para la toma de la muestra solo asiste la parte actora; es decir es la segunda incomparecencia de los codemandados a la oportunidad fijada para la toma de la muestra de la pruebe heredo-biologica.
Luego es realizado (Receso Judicial Agosto-Septiembre de 2017) en este Circuito Judicial la redistribución de las causas entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto a cargo de la Jueza Abg. THAIS PEÑA SANCHEZ, quien por auto de fecha 20-11-2017 se aboco al conocimiento de la presente causa y concedió a las partes tres (3) días para que ejerciera cualquier recurso, es decir lógicamente en esos tres (3) días debieron las partes recusarla si tenían motivo y no lo hicieron tal y como lo preceptúa el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-12-2017 se recibió oficio proveniente de la DIRECCION NACIONAL DE APOYO TECNICO PERICIAL DE LA DEFENSA PUBLICA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA informando sobre la incomparecencia de los codemandados a la oportunidad fijada para la toma de la muestra.
Posteriormente en fecha 05-12-2017 se dicto auto dándose por CONCLUIDA la fase de sustanciación y se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio, el cual por distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito cuya Jueza Temporal a cargo era la Abog. CARLA BRAVO al ser juez natural no debía abocarse al conocimiento del asunto solo debía tal y como lo hizo tramitar la causa en la etapa procesal que se encontraba. Posteriormente corresponde su conocimiento al Juez Temporal Abg. JHOANGEL JAVIER BRAVO LEZAMA quien en fecha 29-01-2018 se aboco correctamente e indico a las partes claramente que les concedía el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 02-02-2018 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria Abg. NELY MARGARITA PIRELA pero no hace mención de lapso alguno, no obstante las partes podían recusar a la Jueza en cualquier grado y estado de la causa si tenían motivo para hacerlo y no lo hicieron, mal se puede pedir una reposición por ese motivo ya que caeríamos en una reposición inútil en una materia tan especial; posteriormente dicta auto en fecha 14-02-2018 remitiendo el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito por no constar en el expediente las resultas de la prueba heredo-biologica; una vez recibido el expediente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se dicto auto en fecha 21-02-2018 mediante el cual se analizo la conducta de la parte demandada respecto a la negativa de practicarse la prueba ordenada (prueba heredo-biologica), el mencionado auto fue suscrito por la Jueza Abg. THAIS PEÑA SANCHEZ, quien ya se había abocado al conocimiento del presente asunto y lógicamente no podía abocarse nuevamente. Seguidamente en fecha 26-02-2018 se dicto auto remitiendo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio para la continuación de la causa en la etapa procesal correspondiente.
Recibido el expediente en el Tribunal antes indicado procede la Jueza Provisoria Abg. NELLY MARGARITA PIRELA ROMERO a dictar auto y fija la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, dicha Jueza ya se había abocado con anterioridad. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio compareció la parte actora y se dejo constancia de la incomparecencia de los codemandados, en ese acto la Jueza antes mencionada difirió el pronunciamiento del dispositivo, en la continuación de la audiencia es decir en la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo incomparecen nuevamente los codemandados.
En fecha 18-04-2018 presento diligencia el codemandado YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA mediante la cual APELA de la sentencia proferida en fecha 09-04-2018; siendo el caso que la publicación del fallo integro es de esa misma fecha 18-04-2018. Posteriormente en fecha 25-04-2018 presento diligencia el codemandado YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA mediante la cual APELA nuevamente de la sentencia proferida en fecha 09-04-2018 y en fecha 02-05-2018 se dicta auto remitiendo el expediente al Juzgado Superior de este Circuito a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
Ahora bien, tal y como se indico anteriormente, observa esta Juzgadora que el recurrente indico a los jueces actuantes en la presente causa, pero al solicitar la reposición de la causa no indico sobre cual Juez requería se abocara de nuevo y notificara a las partes; considera quien decide que la Jueza Provisoria que celebro la Audiencia de Juicio Oral y Público ya se encontraba abocada tal y como consta de auto de fecha 02-02-2018 (folio 135 del expediente), por lo tanto se dio cumplimiento al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero suponiendo que fuese otro Juez entrante distinto a la jueza que celebro la audiencia de juicio, pueden los jueces acogerse al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.

En el presente caso, como ya se dijo, el hecho que un auto de abocamiento indique o no el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no quiere decir que las partes no podían recusar a la Jueza en cualquier grado y estado de la causa si tenían motivo para hacerlo y no lo hicieron, mal se puede pedir una reposición por ese motivo ya que caeríamos en una reposición inútil en una materia tan especial. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud del recurrente de restablecer la supuesta situación jurídica infringida por mandato de los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad de la sentencia mediante la declaratoria con lugar del presente recurso y de los actos procesales subsiguientes, y la consiguiente reposición de la causa, al estado que se notifique a las partes de la realización de la prueba heredo biológica (ADN) en la fecha fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) o del organismo o ente que fuere considerado por el Tribunal, y, una vez que discurra el lapso para la realización de dicha prueba, y previa la información de sus resultas o no, en criterio del Tribunal, se proceda a admitir las demás pruebas promovidas por las partes, y fijar la oportunidad procesal para la realización del acto oral de evacuación de pruebas; considera quien decide que consta en autos dos (2) oportunidades fijadas para la práctica de la prueba heredo biológica ordenada, la primera oportunidad se puede observar en el folio 74 del expediente ya que corre oficio en respuesta enviada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) recibida en fecha 15-06-2015 informando la fecha para la toma de la muestra para la práctica de la prueba ordenada que sería el 26 de Junio de 2015; posteriormente se recibe nueva comunicación del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) informando sobre las personas que acudieron a la cita para la toma de la muestra, observándose que solo acudió la parte demandante. La segunda oportunidad se puede observar al folio 113 del expediente que corre inserto oficio emanado de la DIRECCION NACIONAL DE APOYO TECNICO PERICIAL DE LA DEFENSA PUBLICA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA informando sobre la fecha fijada para la toma de la muestra para la práctica de la prueba ordenada fijando el 08 de agosto de 2017; es decir desde la fecha 17-07-2017 constaba en el expediente la segunda oportunidad en que se les fijaba la fecha para la toma de la muestra y consta otra comunicación recibida en fecha 04-12-2017 proveniente de la DIRECCION NACIONAL DE APOYO TECNICO PERICIAL DE LA DEFENSA PUBLICA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA informando sobre la incomparecencia de los codemandados a la oportunidad fijada para la toma de la muestra.
Cabe destacar que ambos oficios de los dos organismos que fijaron una fecha para la toma de la muestra para la práctica de la supra mencionada prueba fueron recibidos con diez (10) días de anticipación o más; es decir, que las partes contaron con tiempo suficiente para imponerse de las actas procesales y en esta materia especial rige el Principio de Notificación Única tal y como podemos ver de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 14-1208, de fecha 29-03-2016, Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, que señalo:
“…En este sentido, resulta pertinente referir a la norma prevista en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que respecto de la notificación prevé lo siguiente:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados por la Ley...”.
Del artículo citado, se deduce que el proceso de protección se rige por el principio de la notificación única, por lo cual debe entenderse que una vez practicada la notificación de la parte demandada de la existencia del juicio en su contra, bajo las pautas establecidas en el artículo 458 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entenderse que las partes están en conocimiento de todo lo que ocurre en el juicio, sin que se requiera de nueva notificación por parte del Juez, toda vez que recae sobre los sujetos procesales la carga de realizar los actos de impulso procesal que sean acordes con sus pretensiones, debiendo estar atentos al desarrollo de las distintas etapas en las que se desenvolvió el juicio en curso.
No obstante, esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), ha señalado que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado y, en tal sentido, en los casos en que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho; criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social a partir del fallo Nº 1887 del 20 de septiembre de 2007 (caso: José Ramón Perdomo y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado, entre otras, en la sentencia Nº 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: Carlos Enrique Marín Urbaez y otros contra Reproser, C.A.y otras).
En cuanto a la paralización de la causa, esta Sala Constitucional ha explicado que la misma ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse y, por tanto, resulta pertinente reconstituir a derecho a las partes, con el fin de que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, la cual se logra mediante una segunda notificación de carácter obligatorio, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.)…”.

En el presente caso, como ya se dijo, las partes estaban a derecho para todos los actos del proceso, contaron con antelación en las actas procesales de las fechas fijadas por los respectivos organismos para que acudieran a tomarse la muestra y cumplir con lo ordenado por el Tribunal, ambas partes debían si su intención era que se estableciera la verdad en esta causa, acudir al organismo correspondiente y colaborar con la toma de la muestra, lo cual no hizo la parte demandada a pesar de haber contestado la demanda oportunamente pues tenían conocimiento de la pretensión y de los lapsos procesales entre ellos que debían promover pruebas; muy especialmente uno de los codemandados que contesto la demanda es el hoy recurrente quien en la audiencia de apelación hizo un punto previo para que el Tribunal aclarara que no representaba al resto de los codemandados, que era profesional del derecho y que actuaba en su propio nombre y representación, es claro que el codemandado recurrente tiene conocimiento de la importancia de la evacuación de la supra mencionada prueba para este proceso de inquisición de paternidad, pues es abogado, era importante su evacuación para el mismo para que demostrara sus dichos contenidos en su contestación, debió a consideración de quien decide colaborar con la materialización de la prueba en búsqueda de la verdad. Y ASI SE ESTABLECE.
Es necesario hacer mención que, efectivamente no consta en autos la prueba por excelencia como lo es la prueba heredo biológica, pero debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 210 del Código Civil para resolver la presente controversia, debe esta Juzgadora precisar, que los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar; pero en este tipo de procedimientos la Ley permite expresamente todo género de pruebas, pues al no existir la prueba por excelencia como lo es la prueba heredo biológica para determinar científicamente la filiación, podemos hacernos valer de cualquier otro medio probatorio para determinar la filiación de una persona como es probar la posesión de estado.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que la parte actora argumenta que LUIS ANTONIO CHACON NIETO, falleció y consigno Acta de Defunción que corre al folio 10 del expediente, pero también argumenta que fue cremado; con respecto a esta situación podemos observar que la prueba heredo biológica puede ser practicada en otro familiar directo del De Cujus, es de hacer mención en este caso sobre Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA20-C-2003-000799, de fecha 30-09-2004, Magistrado Ponente: TULIO ÁLVAREZ LEDO, que señalo lo siguiente:
(…) Argumentan los recurrentes, de manera muy confusa, que el artículo 210 del Código Civil establece la posibilidad de evacuar todo tipo de prueba para la demostración de la filiación en los juicios de inquisición de paternidad, incluyendo la heredo-biológica, cuando el progenitor de la accionante está vivo, pero que la norma no permite practicar la misma si la persona está muerta o si se consigue a través de un auto para mejor proveer, como sucedió en el presente caso.
El artículo 210 del Código Civil establece:
“...A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda...”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.
Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho privado y comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).
Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).
En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).
En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.
La Sala en decisión dictada recientemente (Vid. Sent. del 27 de agosto de 2004 en el juicio de María de las Mercedes Sánchez c/ Manuel Romulado Escobar Mora y otros) estableció que “...la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor...”.
La Sala considera conveniente ampliar el criterio sobre el particular, en el sentido de que la prueba heredo-biológica debe practicarse en los descendientes de quien se reclama el establecimiento de la filiación en el caso que el progenitor no esté vivo, y si estos se niegan a someterse a la prueba entonces debe practicarse en el cadáver del pretendido padre, como sucedió en el presente caso.
Cabe destacar que en el caso que se estudia, la Sala verifica de las actas del expediente actividad que puede realizar por haberse denunciado la infracción de una norma de establecimiento de la prueba que el día 11 de mayo de 1999 la demandante en la etapa de promoción de pruebas solicitó que la prueba científica fuera practicada también en sus hermanas Dainubis Ysabel Salas Sulbarán y Eyiber del Carmen Salas Mosquera, para así “...determinar el código genético de las hijas de Bernabé Salas y poder concluir en la determinación del código genético en todas ellas con respecto a su padre y probar de esta forma la paternidad cuyo reconocimiento se pretende en este juicio...”.
Según estableció la recurrida, la evacuación de la referida prueba no pudo ser lograda dentro del lapso probatorio debido a su complejidad; por tal motivo, el juez de primera instancia dictó un auto para mejor proveer para llevarla a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 514 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que la misma se practicaría con muestras del cadáver del progenitor y de la sangre de la actora.
Ahora bien, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994).
De acuerdo con el criterio anterior, que esta Sala acoge, considera que, si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendiente directo y consanguíneo de la accionante, una vez que conste la negativa de sus descendientes a colaborar en su practica.
En el presente caso, la recurrida estableció que “...a los efectos de la demostración de sus alegatos, las partes tienen plena libertad de prueba, y en especifico (sic) la norma reguladora de la presente acción, el artículo 210 del Código Civil señala “...incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas...”. Dijo en efecto el juez de alzada, lo siguiente:

“...A los efectos de la demostración de sus alegatos, las partes tienen plena libertad de prueba, y en especifico la norma reguladora de la presente acción, el artículo 210 del Código Civil señala “...incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas...” cuya prueba fue promovida y evacuada en el curso del proceso.
A este respecto es menester observar que, en materia relativa al establecimiento de la filiación por vía judicial es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Civil en cuanto a las pruebas de los hechos porque esta materia es de evidente orden público. En efecto el Código Civil ha establecido en el artículo 210 que: (...)
Entonces de no haber reconocimiento voluntario, y en este caso no lo hay, la ley exige la presencia de la posesión de estado de hijo, la cual es establecida según lo dispuesto en el artículo 214 del C. C.: “por la existencia de suficientes hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer”.
Los principales de estos hechos son:
-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre (nombre);
-Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre o madre (fama);
-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad (trato).
De la lectura de los artículos anteriormente mencionados, se desprende claramente que basta que se pruebe una de dos (2) alternativas que prevé la ley en el artículo 210 eiusdem; es decir, la posesión de estado de hijo, o la cohabitación del padre y la madre durante el período de concepción del hijo y la identidad del hijo concebido en dicho período...”.
La Sala estima que el citado pronunciamiento está ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...”. (Sent. del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/ Jaime Reis de Abreu). (Negritas de la Sala).
Por consiguiente, es criterio de la Sala que poco importa si las muestras fueron recogidas del cadáver del progenitor, pues dada la trascendencia de la prueba en las resultas del juicio, de cualquier manera debían recogerse los elementos biológicos necesarios para la evacuación de la experticia, y en tal sentido, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) quien se encargó de realizar la experticia, en modo alguno objetó la muestra recogida en el fallecido, según se deduce de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 210 del Código Civil. Así se decide. (…).
En este caso se ordeno la práctica de la prueba sobre los descendientes del De Cujus tal y como lo indica la sentencia antes transcrita parcialmente y quien decide debe tomar en consideración en esta materia especial, que rige el principio de Libertad probatoria, que se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el artículo 450, literal “k”; en este caso, tenía la parte demandante, la carga de probar bien la posesión de estado de la hija del pretendido padre (fallecido), bien con la cohabitación del mismo con la madre, durante la concepción y la identidad de la sedicente hija con el concebido en dicho período, circunstancias éstas sobre las cuales fueron evacuadas unas testimoniales de los ciudadanos: DARIO GONZALEZ GONZALEZ, EDITH DEL ROSARIO RIVAS ENRIQUE y ELIZABETH QUINTERO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.008.604, V-9.444.227 y V-9.209.051, respectivamente, de cuyas deposiciones dan convicción a quien decide por ser contestes y afirmar que conocieron al ciudadano LUIS ANTONIO CHACON NIETO y a la joven adulta GUILLIANA AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, que la relación entre ellos era de padre e hija, que el ciudadano mencionado acudía al cumpleaños de la niña, que el trato era de hija, que la ayudo económicamente es decir cubría sus gastos y la llevaba al colegio, que la visitaba constantemente hasta su fallecimiento.
Por otro lado, consta en autos tal y como se indico anteriormente que tanto el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas como la Dirección Nacional de Apoyo Técnico de la Defensa Publica, remitieron varias comunicaciones al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, manifestando las fechas para la realización de la prueba, sin que conste en autos los resultados de la misma, pues solo la parte actora acudió a la toma de la muestra en las oportunidades fijadas y los codemandados de autos nunca comparecieron a la toma de la referida muestra, esta conducta de los codemandados de autos hace presumir el desinterés de ellos en la efectiva práctica de la prueba sustancial en éste tipo de procesos.

Por su parte, prevé Ley sustantiva civil, el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, previsto expresamente en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también incluye la norma civil, norma de aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada y aún de la actora, que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.
Por otra parte, la Posesión de Estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de una persona con quienes se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (Artículo 214 Código Civil).
En el caso de autos, consta como única prueba documental, la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña hoy joven adulta de autos (folio 9), de la cual se evidencia la filiación materna únicamente, y no se encuentra establecida la filiación paterna respecto al padre hoy fallecido. .
Así mismo, la actora promovió la prueba de testigos, que comparecieron y prestaron juramento a la audiencia de juicio, fueron evacuados correctamente y que esta Juzgadora valoro anteriormente sus deposiciones a favor de la parte actora; siendo también importante hacer mención y analizar para resolver el presente caso el contenido del artículo 482 de nuestra ley, que se refiere a los INDICIOS POR CONDUCTA PROCESAL y establece:
“El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción…..”
Por cuanto se observa que la parte demandada dio Contestación a la Demanda en la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico, no acudió a la audiencia de sustanciación, no acudió a la audiencia de juicio oral y público, donde pudieron haber ofrecido alguna prueba al proceso y no lo hicieron; pero la parte actora presento testigos, se escucho a la joven adulta para tratar de demostrar la posesión de estado de hija, acudió solo la parte actora a la práctica de la prueba heredo-biológica, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y ante la Dirección Nacional de Apoyo Técnico de la Defensa Publica, este Tribunal de Alzada según las actas procesales, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad pues los codemandados dieron contestación a la demanda pero no promovieron prueba alguna e incurren para quien decide en una falta de interés procesal pues no actuaron de forma interesada en resolver y colaborar con esclarecer los hechos en este asunto, solo contestan la demandan y se limitan a diligenciar para apelar la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, lo cual se traduce en una conducta contumaz de parte de los codemandados de autos; es decir la conducta de los codemandados se subsume en la conducta que describe el Legislador en el artículo 210 del Código Civil, cuando expresa “La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”; razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, de conformidad con la norma prevista en el artículo 482 de la Ley especial, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho y a tenor de lo establecido con los artículos 26, 56, 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 215, 227, 228 y 233 del Código Civil, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a favor de la joven adulta G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), pues es importante para una persona la determinación de su filiación, mas cuando tienen el deseo de conocer y que sea reconocido legalmente por sus progenitores, para su pleno desarrollo de su vida en familia y en sociedad, esto no solo constituye un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado está obligado a garantizar de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho y por supuesto garantizar el Interés Superior del Niño y el derecho a obtener su verdadera identidad. Y ASI SE DECIDE.-.
-VI-
DISPOSITIVA:

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, inscrito en el I.P.S.A Nº 41.396, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, en fecha 18 de Abril de 2018. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, en fecha 18 de Abril de 2018, en el asunto signado bajo el Nº GP02-V-2014-001466. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, al día seis (06) del mes de Junio de 2018. Año 208º y 159º.
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. HENRY ROJAS.