REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, Veintiséis (26) de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP02-X-2018-000002
MOTIVO: RECUSACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECUSANTE: JUAN JOSE TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.590.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: RAFAEL PEREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.873.
JUEZ RECUSADO: Abg. MANUEL ALEJANDRO URDANETA, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
-I-
ANTECEDENTES:
Corresponde a este Tribunal Superior conocer de la Recusación planteada por el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.873, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.590.731, en contra del Abogado MANUEL ALEJANDRO URDANETA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, basada en el articulo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN:
Del escrito de recusación planteado por el promovente se extrae lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo previsto en el Articulo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, RECUSO formalmente al Juez Temporal MANUEL ALEJANDRO URDANETA, a cargo de ese Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en esta ciudad de Puerto Cabello, por haber incurrido en los supuestos de hechos previstos en la citada norma procesal. Consta de Sentencia Interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas del presente asunto Nº JMS1-0171-16, Decreto de Medidas Preventivas de Secuestro sobre los bienes muebles que allí se determinan. Es el caso, que la demanda que encabeza el presente procedimiento lo constituye la acción de partición de bienes comunes devenidos de la extinción de la comunidad conyugal por divorcio y que no fueron objetos de la partición amistosa celebrada por las partes y homologada por ese Juzgado en fecha once (11) de julio de 2.016, quedando definitivamente con carácter de cosa juzgada por auto de fecha primero (01) de agosto de 2.016, dictada en el expediente Nº JMS1-S-0380-16, que se acompañó a la demanda marcada con la letra “D”, en ella las partes declararon de manera formal que la comunidad conyugal con ocasión al vinculo matrimonial que unió a las partes, estuvo conformada por los bienes que durante el matrimonio adquirieron para la comunidad y que determinan en el capítulo tercero, muy especialmente en el punto 3.2 de ese capítulo las partes declararon: “…Que durante nuestro matrimonio adquirimos para la comunidad conyugal, un conjunto de bienes a nombre de cada uno de nosotros, con la circunstancia de que para lograr el patrimonio conyugal que hoy tenernos, y que antes hemos determinado, fue necesario para presentar los bienes conyugales, vender un conjunto de bienes cuyo precio o producto obtenido fue invertido por el cónyuge otorgante de las citadas ventas en la obtención de bienes que hoy conforman la comunidad conyugal…”; cuyos bienes vendidos durante la comunidad conyugal quedaron excluidos de la misma de manera expresa conforme lo declararon las partes en el punto 3.3 al manifestar “… Los cónyuges exponentes hemos determinado de mutuo acuerdo y consentimiento, por vía de transacción y concediéndonos mutuas peticiones, los bienes que conforman la comunidad conyugal como también hemos excluido aquellos bienes que no conforman hoy parte de la comunidad conyugal, por lo que todos aquellos bienes a nombre de alguno de los exponentes o de ambos, distintos a los bienes que hemos excluidos, pertenecen a la comunidad de gananciales existentes entre nosotros…” , cuyos bienes excluidos lo fueron los señalados tanto por la parte demandante en su demanda como por la parte demandada en su escrito de reconvención en el juicio de divorcio, que las partes reconocieron que fueron objetos de ventas para acrecentar el patrimonio conyugal por lo que convinieron que de aparecer otros bienes a nombre de uno de ellos o de ambos distintos a los excluidos por ventas forman parte de la comunidad y por ende son bienes comunes como lo son el terreno a nombre de la demandada y las acciones en DOMOSA a nombre del actor, los cuales no fueron señalados durante el juicio de divorcio como bienes conyugales y aparecieron posterior a la homologación de la partición parcial amistosa, por lo que tales bienes son objeto de partición junto con los señalados en el literal “c” de dicha solicitud de homologación señalan que convienen en no partir mediante la presente transacción amistosa y que por ende la consideran parcial los bienes muebles de la comunidad identificados en ella, bajo los números cinco (5) y seis (6), que lo son las doce mil quinientas acciones en Arrendadora F&T, C.A., y las ciento cincuenta acciones en Transporte J&D, C.A.. Por su parte la accionada acepta en su irrito escrito de oposición que los citados cuatro bienes muebles son comunes y por ende objeto de partición y a pesar de haber declarado por vía de transacción debidamente homologada que las partes para acrecentar la comunidad conyugal vendieron a terceros bienes de la comunidad y cuyo precio fue invertido para acrecentar la comunidad en el título tercero de su escrito señala como bienes a partir habidos en el matrimonio, por inclusión en adicción a los identificados en la demanda, los señalados en nueve numerales y en la audiencia de sustanciación alega dos bienes más cuya identificación doy aquí por reproducida, lo cual de manera oportuno negé, rechace y contradije, por lo que tales bienes que pretende incluir por adicción a la partición resultan controvertidos es decir, son hechos controvertidos sujetos a pruebas, que tocan el fondo del asunto, pues por una parte mi representado considera que no forman parte de la comunidad por cuanto los mismos se consideraron excluidos por cuanto fueron vendidos durante la comunidad conyugal para acrecentarla y son los mismos los que la accionada trajo a colación en su escrito de reconvención en divorcio, y que posteriormente ninguna de las partes por vía de transacción los reconocieron como parte de la comunidad conyugal. Ello es así, que en la audiencia de preparación de pruebas, celebrada el día veinticinco (25) de mayo de 2.018, Usted ciudadano Juez al prepararlas señalo: “… Así mismo a los fines de lograr la veracidad y depuración de los bienes objeto de medidas preventivas en el presente asunto, acuerda oficiar a solicitud de la parte actora al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de solicitar la información de manera detallada que cada bien mueble objeto de la controversia de inclusión por adicción…”, reconociendo Usted como un hecho controvertido el alegato de la demandada de incluir bienes por adicción. No obstante lo expuesto nos encontramos con la decisión dictada por Usted mediante Sentencia Interlocutoria en la cual decreta medida de secuestro señalando en su parte motiva lo siguiente: “…” “…Ahora bien luego de la revisión de la documentación consignada por la parte demandada, junto a su escrito contestación y oposición, se evidencia que los bienes muebles descritos en el mismo forman parte de la masa común a ambos cónyuges, por lo que son bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtuvieron los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporciones los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos, formando los mismos parte de la comunidad de gananciales, encontrándose dichos bienes en poder del demandante, el cual podía realizar actos dilapidando los referidos bienes, por lo tanto se crea para este Juzgador una presunción grave del derecho que se reclama que hace procedente el decreto de la medida Preventiva de Secuestro solicitada sobre los siguientes vehículos. Y así se decide…” . Los anteriores hechos en que ha incurrido Usted ciudadano Juez, configuran en lo supuesto de hechos previstos en el Articulo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que los hechos alegados encuadran en las causas tipificadas en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto usted, ciudadano Juez, MANUEL ALEJANDO URDANETA, a cargo de este Juzgado de Sustanciación que le corresponde pronunciarse sobre las medidas preventivas de secuestro decretadas, en la oportunidad procesal correspondiente, emitió opinión sobre las incidencias pendientes, conforme a los hechos antes alegados antes de dictar la sentencia correspondiente de conformidad con el articulo 466 D, a sabiendas de que usted es el Juez que le corresponde decidir, a quien recuso en este acto; en consecuencia, es conforme a las razones de hecho y derecho alegadas que recuso al ciudadano Juez Temporal MANUEL ALEJANDRO URDANETA. (…)”.
ALEGATOS DEL RECUSADO
Ante tales señalamientos, el funcionario recusado, negó dichos argumentos, manifestando entre otros particulares lo siguiente:
“(…) En mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, quien conoce actualmente del asunto signado con el Nº JMS1-0171-16, contentivo de asunto con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.590.731, en contra de la ciudadana MARLOSY NASBLY ISTILLARTE TORRENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.745.720, ambos progenitores de la adolescentes SHANTALL JOSSÉ TOVAR ISTILLARTE, de Quince (15) años de edad, manifiesto a través del presente escrito que mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018), suscrita por el Abg. RAFAEL PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.584.804, e Inpreabogado Nº 30.873, apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO, antes identificado, el mismo procedió a RECUSARME, por según alegatos de la parte actora “haber incurrido en el supuesto establecido en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, en la Medida Preventiva de Secuestro dictada por este Juzgador en fecha 21/05/2018. Cabe señalar al respecto que dichas Medidas Preventivas de Secuestro, fueron solicitadas por la parte demandada en escrito de oposición y pruebas inserto a los oficios del 61 al 73 de la tercera pieza del expediente, ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha 13/04/2018, y solicitadas nuevamente en audiencia de sustanciación de fecha 13/04/2018, y decretadas por quien suscribe de conformidad a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando prudente a su vez traer a colación que el apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO, antes identificado, hace alusión al Asunto signado con el Nº JMS1-S-0380-16, con Motivo de Homologación de Partición y Liquidacio0n de la Comunidad Conyugal, exponiendo: “…en ella las partes declararon de manera formal que la comunidad conyugal con ocasión al vinculo matrimonial que unió a las partes, estuvo conformada por los bienes que durante el matrimonio adquirieron para la comunidad y que determinan en el capítulo tercero, muy especialmente en el punto 3.2 de ese capítulo las partes declararon “…Que durante nuestro matrimonio adquirimos para la comunidad conyugal, un conjunto de bienes a nombre de cada uno de nosotros, con la circunstancia de que para lograr el patrimonio conyugal que hoy tenernos, y que antes hemos determinado, fue necesario para presentar los bienes conyugales, vender un conjunto de bienes cuyo precio o producto obtenido fue invertido por el cónyuge otorgante de las citadas ventas en la obtención de bienes que hoy conforman la comunidad conyugal…” cuyos bienes vendidos durante la comunidad conyugal quedaron excluidos de la misma de manera expresa conforme lo declararon las partes en el punto 3.3 al manifestar “… los cónyuges exponentes hemos determinado de mutuo acuerdo y consentimiento, por vía de transacción y concediéndonos mutuas peticiones, los bienes que conforman la comunidad conyugal como también hemos excluido aquellos bienes que no conforman hoy parte de la comunidad conyugal, por lo que todos aquellos bienes a nombre de alguno de los exponentes o de ambos, distintos a los bienes que hemos excluidos, pertenecen a la comunidad de gananciales existentes entre nosotros…” , cuyos bienes excluidos lo fueron señalados tanto por la parte demandante en su demanda como por la parte demandada en su escrito de reconvención en el juicio de divorcio, que las partes reconocieron que fueron objeto de ventas para acrecentar el patrimonio conyugal por lo que convinieron que de aparecer otros bienes a nombre de uno de ellos o de ambos distintos a los excluidos por ventas forman parte de la comunidad y por ende son bienes comunes…” , exposición ésta que aún cuando es cierta por ser de ésta manera la forma en la cual se homologó la comunidad conyugal in comento, no es menos cierto que en la exclusión mencionada en tal acuerdo no enumeran ni describen particularmente cada bien de la comunidad conyugal que sería objeto de venta, lo cual no genera convicción ni certeza en este Sentenciador para no decretar una medida sobre unos bienes cuyos documentos evidencian su adquisición dentro del lapso de vigencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO y MAROLSY NASBLY ISTILLARTE TORRENS, bienes estos que a su vez no fueron partidos amigablemente ni tampoco fueron enunciados en el libelo de la demanda del presente asunto pero que si fueron señalados en el asunto que con motivo de Divorcio Ordinario signado con el Nº JMS1-0220-14, cursa por ante este Tribunal, siendo que por Notoriedad Judicial y visto lo peticionado por la parte demandada corrobora la presunción de un hecho que podría ocasionar un daño a las partes involucradas, por lo que tal omisión de la parte actora al no señalar los mismo en el libelo que encabeza la demanda aporta un elemento de demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos PERICULUM IN MORA (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que las medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como PERICULUM IN DAMNI (Temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, para que en concordancia con las atribuciones que me confiere el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictase tales medidas preventivas (…)” “(…) tal como lo establece la ley debe ser el procedimiento a seguir frente al hecho de que exista alguna disconformidad con las medidas decretadas, pero no obstante a ello en fecha 04/06/2018, acude a la Sede del Órgano Jurisdiccional a RECUSARME objetando que incurrí en el supuesto establecido en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al exponer en el decreto de la Medida Preventiva: “… Decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes de la comunidad conyugal y no de bienes en litigio de inclusión por adición de los mismos. Por lo que es importante hacer del conocimiento de esta Superioridad que este Juzgador actuó de conformidad con los elementos de convicción aportados por las partes para el decreto de las medidas y mal podría no haber decretado las mismas cuando el documento de propiedad demuestra que cada uno de esos bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, no fueron objeto de partición amigable y tampoco fueron excluidos detalladamente en la referida partición amigable homologada por este Tribunal (…)” “(…) suscribiendo tal acta las partes convalidando la misma y dando por entendido que en ningún momento me pronuncie sobre el fondo de la inclusión de bienes por adición por cuanto se que el mismo corresponde al Tribunal de Juicio tal como lo dejé sentado anteriormente (…)”
Efectuada la síntesis de los alegatos y defensas que anteceden, esta Alzada pasa a decidir la presente recusación en los términos siguientes:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La recusación es en derecho el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez o jueza en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, entre otras causales. La recusación debe plantearse como incidente al mismo juez, y si considera que no corresponde deberá elevar un informe explicativo a su superior, dándole a conocer los motivos. En ese caso el juez superior deberá decidir en una audiencia (donde el recusante deberá probar su demanda) si deja sin competencia al juez recusado. En consecuencia, el recusante tiene el deber insoslayable de demostrar la causal de recusación para la procedencia de la misma, y el Tribunal Superior debe garantizar, igualmente, el derecho a la defensa del funcionario recusado. Así las cosas, en el presente caso, se recusa al ciudadano MANUEL ALEJANDRO URDANETA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, conforme a la causal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)
05º. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
Desde esta perspectiva, de acuerdo a la norma antes citada, queda en evidencia que el ordenamiento jurídico, impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que manifiesten su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, en los cuales, se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces, en tal sentido, se consagra un cúmulo de causales, siendo el supuesto alegado el consagrado en el articulo 31 numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, situación que la condujo que la parte interesada presentara recusación contra el mencionado Juez Temporal, ya que el mismo tenía el deber de inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recusara, tal como lo contempla el artículo 32 ejusdem el cual expresa:
“…Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”.
Conforme a la norma anterior, nota esta administradora de justicia que efectivamente existe adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente por resolver, cuando afirmo el Juez recusado en la Sentencia Interlocutoria de fecha 21-05-2018, lo siguiente: “…Ahora bien luego de la revisión de la documentación consignada por la parte demandada, junto a su escrito contestación y oposición, se evidencia que los bienes muebles descritos en el mismo forman parte de la masa común a ambos cónyuges, por lo que son bienes gananciales… … encontrándose dichos bienes en poder del demandante, el cual podría realizar actos dilapidando los referidos bienes, por lo tanto se crea para este Juzgador una presunción grave del derecho que se reclama que hace procedente el decreto de la medida Preventiva de Secuestro…”; lo cual queda demostrado del folio 46 al 49 de este expediente ya que corre inserta copia certificada de la referida sentencia, la cual es valorada conforme a la libre convicción razonada, y que deja claro que efectivamente existe un adelanto de opinión respecto a la incidencia sobre oposición de medidas que está pendiente por resolver. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, es importe resaltar que los jueces y juezas de mediación no deciden la causa propiamente dicha, es por ello que sus recusaciones son inusuales, ya que pueden reunirse en privado con una sola de las partes e incluso aportar ideas en la fase de mediación para la solución del conflicto, sin que ello pueda ser considerado como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, no obstante surgen incidencias procesales las cuales si puede resolver el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, como sería claro está la incidencia sobre oposición de medida que está pendiente por resolver, siendo procedente la recusación por dicha causal; es decir, dichos funcionarios y funcionarias, dictan medidas preventivas, resuelven incidencias de oposición mediante sentencias y deciden procedimientos de jurisdicción voluntaria. En tal virtud, a juicio de quien aquí sentencia son recusables cuando se alegue una causal como la invocada en el presente caso. En ese orden, en la audiencia de recusación, el apoderado judicial del recusante declaró que el Juez Temporal recusado, antes identificado emitió un pronunciamiento adelantado de la incidencia por oposición de medidas cuando en la referida sentencia afirmo lo siguiente: “…se evidencia que los bienes muebles descritos en el mismo forman parte de la masa común a ambos cónyuges por lo que son bienes gananciales… …formando los mismos parte de la comunidad de gananciales, encontrándose dichos bienes en poder del demandante, el cual podía realizar actos dilapidando los referidos bienes…”; cuya causa o motivo de la demandada es por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y que la incidencia de oposición a las medidas decretadas en fecha 21-05-2018 está precisamente relacionada con respecto al hecho si los bienes sobre los cuales recayeron las medidas forman o no parte de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Por lo cual, probado en autos con las documentales consignadas que efectivamente existe un adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente por resolver, trae como consecuencia que la recusación debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.590.731, mediante su apoderado judicial RAFAEL PEREZ PADILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.873, en contra del Abogado MANUEL ALEJANDRO URDANETA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Juez Temporal recusado sirva remitir la causa signada bajo el N° JMS1-0171-16 (cuaderno de medidas) por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE TOVAR DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.590.731, en contra de la ciudadana MARLOSY NASBLY ISTILLARTE TORRENS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.745.720, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido entre los Jueces que conforman la terna Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los fines de que se continúe dicho procedimiento. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese los Oficios. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY ROJAS.
En esta misma fecha siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (1:27 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY ROJAS.
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