REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-R-2018-000057
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: LILIBETH FRANCISCA BLANCO JIMENEZ, AMARILYS SURAIMA MOLINA ALVAREZ y JENNIFER ALEJANDRA GUDIÑO MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.478.791, V-11.358.938 y V-24.859.729, respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: HEMILY JOSEFINA RAMOS SATURNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.936.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTRECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
NIÑOS: B.A.G.M. y M.A.G.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 14 de Marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas LILIBETH FRANCISCA BLANCO JIMENEZ, AMARILYS SURAIMA MOLINA ALVAREZ y JENNIFER ALEJANDRA GUDIÑO MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-10.478.791, V-11.358.938 y V-24.859.729, debidamente asistidas por la Abogada HEMILY JOSEFINA RAMOS SATURNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.936, en contra de la decisión dictada en fecha 14-03-2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, a través de la cual se declaró la REPOSICION de la causa en el asunto signado con el N° GPO2-K-2017-000003.
En consecuencia, esta Juridiscente, procedió conforme a lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevó a cabo el día Lunes veinticinco (25) de Junio de 2018, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 14-03-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicto sentencia, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:

“(…) En cuanto a la REPOSICIÓN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. (Negrillas de este Tribunal Segundo de Juicio).

De este modo, en las actas que conforman el presenten proceso, se ha evidenciado que existe un vicio que afecte su válida constitución del proceso, por lo que se toma como referencia al presente caso el criterio reiterado por la SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, en el que se establece que:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Del mismo modo, según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. (Negrillas de este tribunal).

Es por este motivo, que este Tribunal precisa que vista la violación de los derechos constitucionales a la defensa, tutela Judicial efectiva, el desorden procesal y el notorio quebrantamiento de las formas sustanciales en las que se iniciaron los actos del proceso; se considera que la reposición a la presente causa, constituye el medio idóneo para subsanar el vicio procesal evidenciado, por cuanto el mismo es determinante a los fines de que pueda dictarse una sentencia de merito y que la misma sea ejecutable.

Queda demostrado, que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de esta Juzgadora, que se han violentados derechos constitucionales y legales, que deben ser subsanados, para poder así brindar un proceso dentro de los principios consagrados en la carta magna, determinándose que la justicia debe ser idónea, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, por lo que considera quien aquí juzga, que sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, esté Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admita la presente demanda y notifique al Procurador General de la República, conforme a las previsiones de los artículos 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, a los fines de garantizar su correspondiente participación en el proceso, con la debida regulación legal correspondiente al caso de marras, de conformidad al artículo 49 de nuestra carta magna (...)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 06/05/2018, presenta por ante esta alzada, escrito de formalización de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…) Estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Formalmente APELO la decisión de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de esta Circunscripción Judicial en la que se repone la causa al estado de admisión de la demanda por la no notificación de la Procuraduría General de la República. Es el caso ciudadano Juez que la Sentencia nº RC.000751 de Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil de 4 de Diciembre de 2012 Ponente: Isbelia Josefina Pérez Velásquez establece: “Ahora bien, cabe precisar que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no implica per se, que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación pues, dicha reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3era edición. 1995. P. 267). En razón de las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio que en la presente causa el juez de alzada no debió reponer la causa en aplicación del contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la presente demanda no se encuentra comprendida dentro de las cuales deben ser notificadas de conformidad con el articulo 96 ejusdem. Si la notificación del Procurador o Procuradora General de la República no busca hacer a la misma, parte en el proceso, ni abogado de los entes públicos objeto de demanda, sino que únicamente constituye una formalidad que lo faculta para intervenir o no en los juicios, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, resulta inadmisible la interrupción continua del curso normal de los procedimientos por sucesivas notificaciones y subsiguientes suspensiones, lo cual, deviene en un detrimento de los derechos de las partes intervinientes, y en especial del derecho de igualdad procesal. La aplicación de los artículos 94, 95, 96 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, somete a las verdaderas partes del proceso a la interrupción continua del curso normal de la causa por sucesivas notificaciones de un tercero, como lo es el Procurador o Procuradora General de la República. Las somete además a las subsiguientes suspensiones, y a la eventual reposición de la misma, todo lo cual, riñe abiertamente con los principios inmersos en el proceso venezolano, que son, de nuevo: la economía, informalidad en los trámites, celeridad procesal; citación única o notificación única; aplicación de la norma más favorable entre otros. Además, la experiencia ha demostrado que la ventaja injustificada que el mencionado Decreto Ley le otorga al referido funcionario en juicios en donde la República no es parte, se ha convertido en un refugio normativo, en el que la administración pública en general se ha apoyado de forma recurrente para eludir los juicios que se verifican en su contra, sean estos laborales o no, para dilatarlos, y al mismo tiempo para provocar fatiga en el accionante, y muy especialmente en el operario demandante, como una táctica procesalmente maliciosa para obtener ventaja. Sólo los poderes del juez y la simplificación de las etapas procesales se podrán constituir en un freno al abuso de derecho y al proceder malicioso de la administración pública. Asimismo, nuestra Carta Magna en su Artículo 26 reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En virtud del derecho alegado Solicito: declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de Ley y que se suspenda la causa al estado de que el Tribunal notifique a la Procuraduría General de la República y luego de cumplida esta formalidad continúe el proceso a fijación de la audiencia en fase de Juicio. (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente causa, llega a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 14-03-2018 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en virtud de la reposición de la causa al estado de admisión por tratarse la demandada de una empresa del Estado como lo es CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC); al tratarse de una empresa del Estado nuestra legislación prevé obligatoriamente la notificación del Procurador General de la República, tal como lo consagra el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15-03-2016, en los siguientes artículos:
“Articulo 108.- Notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora General de la República. Los funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) .

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

“Articulo 110.- Causal de reposición. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08-08-2016, Exp. Nº R.C. N° AA60-S-2014-000966, Magistrada Ponente: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, caso YADITZA ROSENDO/Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), estableció:
“… En el caso concreto, la parte demanda es la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), siendo necesario traer a colación el criterio referido a los privilegios y prerrogativas procesales de la parte demandada establecido en sentencia N° 0056 de fecha 27 de febrero de 2015 (Caso: D.E.C. contra C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A.), exp: 12-0757, con ponencia de la magistrada M.C.G., a saber:
No obstante que la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ha venido sosteniendo el criterio según el cual las prerrogativas procesales de que gozan la República y otros entes públicos, son excepciones al principio procesal de igualdad de las partes, por lo que su interpretación debe hacerse en forma restrictiva y su aplicación a las empresas del Estado debe obedecer a una disposición expresa de la ley. La Sala Constitucional ha fijado un criterio sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a favor de las empresas estatales fundada en la actividad de la empresa y los intereses estratégicos de la actividad comercial de esta, así lo hizo en las sentencias números 334 del 19 de marzo de 2012 (caso: CAVIM), 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: PDVSA) y 1.356 del 16 de octubre de 2013 (caso: FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS) privilegiándose en el primero de los casos la actividad de seguridad nacional, en el segundo la actividad petrolera y en el tercero la actividad cementera.
En el presente caso, al igual que en los casos precitados, la actividad de servicio eléctrico ha sido reservada por el Estado en atención a su importancia fundamental para el desarrollo del país, el bienestar social y la seguridad y defensa nacionales, siendo regulada la actividad por la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, que declara como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización, y declara de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional.
En atención a ello el Estado, por razones de seguridad, defensa estratégica y defensa nacional se reserva todas las actividades que implican la operación y prestación del servicio eléctrico -artículo 8° de la Ley-
Además, cabe destacar que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. es una persona jurídica eminentemente de derecho público, pues fue creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007.
De esta manera, con fundamento en los criterios antes señalados, esta Sala de Casación Social considera necesaria la extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la demandada en el caso de autos.
De conformidad con la sentencia transcrita, la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) goza de los privilegios y prerrogativas procesales, razón por la cual, considera la Sala que, en aplicación de su criterio reiterado, cuando la parte apelante se trate de un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, aun cuando no comparezca a la audiencia oral y pública de apelación, el juez de alzada no debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por las razones anteriores, considera la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en falsa aplicación del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal motivo se declara con lugar la denuncia…”.

Es necesario hacer mención por aplicación analógica del contenido de los artículos 203 y 212 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”

“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación , o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Considera quien decide, tal y como se indico anteriormente en la cita jurisprudencial de la Sala de Casación Social, que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) goza de los privilegios y prerrogativas procesales, razón por la cual en aplicación del criterio reiterado, cuando una de las partes en un juicio se trate de un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, el Juez debe ser garante de dichos privilegios y prerrogativas; Por otro lado el no garantizar esos derechos y prerrogativas y en este caso en particular omitir la notificación del Procurador General de la República, podría esto causar lesiones que vulneran el orden público, quebrantando el principio de equilibrio procesal de las partes en el proceso, ya que las partes deben estar en igualdad de condiciones y en caso de una empresa del Estado a parte de los privilegios y prerrogativas a garantizar se debe velar por que se cumpla el debido proceso y el derecho a la defensa, al respecto traigo a colación en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:

“… Omissis… Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Por ser esta Juzgadora garante de la constitución y de las leyes, concluye en que el delatado error debe ser subsanado; y en consecuencia aplicamos la sentencia dictada en fecha 18-08-2003, de la Sala Constitucional, respecto a interpretación de los artículos 310 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la cual se transcribe a continuación:

“...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de Mayo de 2.003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaria de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones espaciales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar las actuación lesiva. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De lo anterior se colige que, al ser el mencionado auto de admision de fecha 06-02-2017, un acto procesal que lesiona el derecho a la defensa de las partes muy especialmente a la parte demandada, esta Alzada tomando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-11-2002, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, en el cual se expuso:
“ La naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificara, que la petición no sea contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite…, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el tribunal que lo haya dictado”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).
En tal sentido, vista la imposibilidad de REVOCAR O REFORMAR el referido auto de admisión, corresponde entonces declarar la Nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
En atención a las consideraciones antes esbozadas, aunado a la necesaria corrección del error delatado, esto impone a esta Juzgadora actuando bajo el amparo de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, con el carácter de Directora del Proceso y a los fines de preservar el derecho a la defensa y garantizar la igualdad procesal; en aras de dar certeza a las partes dentro del íter procesal y garantizar a la parte demandada los privilegios y prerrogativas por ser una empresa del Estado, de conformidad con los artículos supra señalados en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía, declara NULO EL AUTO DE ADMISION de fecha 06-02-2017 y repone la causa al estado de dictar auto de admisión que incluya la notificación del Procurador General de la República, tal como lo disponen los artículos 108 y 110 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15-03-2016. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, nota con preocupación esta alzada, que los justiciables quienes merecen una justicia expedita y sin dilaciones, deban soportar reposiciones imputables a los jueces actuantes en las causas que tramitan en esta jurisdicción especial; como efectivamente ocurrió en esta causa, ya que tanto jueces como secretarios por el hecho de ser abogados conocen el derecho, muy especialmente los jueces, es de nuestro conocimiento jurídico que las empresas del Estado como por ejemplo la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) goza de los privilegios y prerrogativas procesales y debe obligatoriamente notificarse al Procurador General de la República. En consecuencia, se hace un llamado de atención con el debido respeto, a dicha juzgadora, para que en lo sucesivo, cuando se presente una demanda en contra de una Empresa del Estado o cuando obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República se cumpla con la debida notificación antes indicada y así no causar daño a las partes. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

-V-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por las ciudadanas LILIBETH FRANCISCA BLANCO JIMENEZ, AMARILYS SURAIMA MOLINA ALVAREZ y JENNIFER ALEJANDRA GUDIÑO MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.478.791, V-11.358.938, y V-24.859.729, respectivamente; mediante su apoderada judicial HEMILY JOSEFINA RAMOS SATURNO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 47.936, en contra de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 14/03/2018 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en la causa Nº GP02-K-2017-000003, por motivo de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Marzo de 2018, en el asunto signado bajo el Nº GP02-K-2017-000003 TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admita la presente demanda de conformidad con los Artículos 108 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio (06) del año 2018. Años 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. HENRY ROJAS
En esta misma fecha siendo las dos y cero minutos de la tarde(02:00 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. HENRY ROJAS.