REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, Veintidós (22) de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2018-000054
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: ANTONIO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.824.487.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: BRISEIDA VALDEZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.680.
ADOLESCENTE: A.G.V. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 09 de Mayo del 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.824.487, debidamente asistido por la abogada BRISEIDA VALDEZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.680, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 2018, mediante la cual se declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO cursante en el asunto signado con el Nº GP02-J-2017-003929, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia Preliminar en el asunto principal que versa sobre DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por el prenombrado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día, 21/06/2018, fecha en la cual se dictó el dispositivo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de Junio de 2018, la parte recurrente presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Ante Usted muy respetuosamente acudo a los fines de formalizar APELACION, conforme a lo dispuesto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y indolentes, en los términos siguiente: En fecha 09/058/2108 fue fijada audiencia en la presente causa; con regularidad he estado pendiente de mi causa, haciendo el seguimiento correspondiente para su admisión y la fijación de audiencia, en virtud que es muy necesario para mí y la sucesión que represento la culminación del proceso y que se nos declare como herederos Universales y de esta manera poder realizar todos los otros trámites para poder obtener la herencia dejado por nuestro común causante; pero es el caso Ciudadana Juez que el día fijado para que realizar la audiencia me encontraba mal de salud, pero sin embargo hice todo lo posible necesario para llegar hasta el tribunal, pero se me hizo imposible tomar un transporte desde Naguanagua hasta el tribunal y así llegar a tiempo a la audiencia fijada; ya que no pude tomar ningún tipo de transporte por que aun siendo escaso los camiones, los que pasaban no se paraban a recoger pasajeros porque ya venían full en su capacidad y tampoco pude caminar hasta aquí debido a mi estado de salud. Ahora bien Ciudadano juez, en interés superior del niño conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y por cuanto esperamos casi siete (7) meses desde que se introdujo la presente solicitud de declaración de herederos Universales hasta la fecha de en que fue fijada la audiencia, por lo que la introducción de una nueva solicitud seria un perjuicio, ocasionándonos así un gasto económico tanto a la sucesión como a la administración de justicia y por cuanto es un asunto de jurisdicción voluntaria donde no existe contra parte que pueda oponerse y es para nosotros de suma urgencia la declaración de herederos a fin de poder realizar la partición de bienes existente. Por lo antes expuesto y por cuanto es público y notorio la situación actual del transporte es por lo que solcito la admisión del presente escrito y la declaratorio con lugar de la presente Apelación y que se ordene la fijación de una nueva fecha para que se lleve a cabo la audiencia correspondiente y así se pueda declararnos como herederos universales. Juro la urgencia del caso y la extremada necesidad de lo solicitado. (…)”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El presente Recurso se ventila bajo la premisa de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día 09 de Mayo de 2018, quien no acude, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, situación que condujo a que el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha decidiera lo siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el (la) ciudadano(a) ANTONIO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.824.487, este Tribunal, observa del auto de fecha 25-04-18, donde se acordó la audiencia para el día 09-05-2018 a las 9:15 a.m, que el solicitante no compareció a la audiencia preliminar ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; razón por la cual esta Jueza Quinta (5Ta) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia, declara EXTINGUIDA la instancia. Se acuerda la devolución de los documentos originales, quedando en su lugar Copias Certificadas de los mismos, así mismo se acuerda copias certificadas de la presente decisión, a las partes solicitantes. (…)”
De lo anteriormente señalado se desprende, que tanto la parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso, como en la sentencia recurrida, se evidencia que efectivamente en el asunto por DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la parte actora hoy recurrente, no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a la audiencia preliminar, motivo por el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, con fundamento a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en su artículo 514, cuyo dispositivo legal dispone:
Artículo 514. “No-comparecencia a la audiencia Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la incomparecencia de la parte demandante, a la audiencia produce el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso y la extinción de la instancia, no obstante, esa consecuencia jurídica sobrevenida es un efecto de la incomparecencia injustificada, lo que hace inferir, por argumento en contrario, que el legislador previo, que de producirse una inasistencia o una incomparecencia de la parte demandante o solicitante, a la referida audiencia por causa “justificada” bien sea, por caso fortuito o fuerza mayor, causa extraña no imputable, o cualquier otra eventualidad a la parte o a las partes ausentes en la audiencia, estas pueden ser consideradas motivos que justifican la incomparecencia.
En ese orden de ideas, en el supuesto de acaecimiento de un caso fortuito, fuerza mayor, o cualquiera otro acontecimiento del quehacer humano, que dispense a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, puede conducir a discurrir justificada su inasistencia y por ende, los eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a que hace referencia la ley, de esa manera fue estimado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, N° 1563, al indicar lo siguiente:
“...Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia...”
Al hilo de lo indicado, el legislador en nuestra materia especial fue sabio al referirse más ampliamente a una causa justificada y no se circunscribió al caso fortuito o fuerza mayor, para extraerse la parte de la consecuencia jurídica de su incomparecencia a un determinado acto, tal como lo indica el antes citado artículo 514 y como lo muestra la propia sentencia de la Sala de Casación Social, que flexibiliza el patrón de la causa extraña no imputable y considera aquellas eventualidades del quehacer humano como causa justificadas, que le hagan imposible comparecer a dicha parte a un determinado acto del proceso y a su vez lo releve de la obligación de comparecencia, correspondiéndole al juez apreciar, si la situación planteada constituye una causa justificada.
En el caso bajo estudio la parte solicitante no acudió a la audiencia, por lo que la Jueza A quo acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró desistido el procedimiento, terminando el proceso y procedió a declarar extinguida la instancia mediante resolución dictada en fecha 09 de mayo de 2018, con lo cual en criterio de esta juzgadora, la jueza actúo ajustada a derecho, en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma, en virtud de que para la fecha de dictar su decisión, no se le había presentado ningún elemento de convicción que justificara la incomparecencia de la parte actora al mencionado acto procesal, no obstante, en virtud de lo decidido, la parte solicitante interpone recurso de apelación en contra de dicha decisión, alegando en esta alzada una causal de justificación que guarda relación con quebrantos de salud, que le aquejó al solicitante.
En esa perspectiva, el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada BRISEIDA VALDEZ TORREALBA, fundamentaron en su escrito de apelación, que por motivos de caso fortuito o fuerza mayor específicamente por quebrantos de salud, no compareció a la referida audiencia, demostrando tal inasistencia con instrumento contentivo de original de informe médico, el cual riela en el folio ochenta (80) del presente asunto, que al ser examinado el mencionado instrumento por esta Superioridad, se observa que la constancia medica se refiere a realizar un estudio médico y reposo por 72 horas, suscrito por la Dra. Gabriela González.
En definitiva, lo alegado y demostrado por la parte recurrente conducen a esta Jurisdicente a estimar que la no comparecencia del accionante ciudadano ANOTNIO JOSE GONZALEZ SANCHEZ a la Audiencia, se debió a una eventualidad que le impidió cumplir con su obligación de acudir a dicho acto procesal, es decir, que su incomparecencia estaba justificada, por lo que no es susceptible de imponerle la consecuencia jurídica contenida en el antes aludido artículo 514 de la ley espacial que rige la materia, por el contrario, lo procedente es, a los fines de garantizarle el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y en consecuencia, el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar Con Lugar la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 2018, acordándose reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrarse la audiencia, por lo que la apelación incoada debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.824.487 debidamente asistido por la abogada BRISEIDA VALDEZ TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 42.680, en contra de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 09/05/2018 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en la causa Nº GP02-J-2017-003929, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2018. Año 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY ROJAS.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY ROJAS.
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