REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 20 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNT0: GP02-O-2017-000021
PRESUNTA AGRAVIADA: ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.108.876 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JATAR, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.850.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Decisiones judiciales dictadas en fechas 09-03-2017 y 17-03-2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia.
TERCERA INTERESADA: YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.095.131 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO y MARIA GABRIELA MARCOVICHE MARCANO, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.562 y 78.861, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.165.901 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y DARIO ANDRES MORENO GONZALEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SEDE: CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad de pronunciar el fallo in extenso, procede este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, a formularlo de acuerdo a lo que de seguida se colige:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento constitucional, inició por solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 24-03-2017 por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado AUGUSTO JESUS CIPRIANI MAGO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.876, contra actuaciones del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictadas en el Expediente N° GHOA-X-2016-000012, referidas a: 1) Auto de fecha 09-03-2017 por medio del cual niega la preparación de un conjunto de pruebas promovidas por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO y por la subversión del orden procesal en cuanto a la manera de preparar las pruebas. 2 )Auto de fecha 17-03-2017 por medio del cual admite de manera diferida la apelación hecha en contra del auto de preparación de pruebas que deja en situación de indefensión a la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO en la audiencia de juicio. 3) Auto de fecha 17-03-2017 por medio del cual remite el expediente al Tribunal de Juicio sin dejar que culminara el lapso de ocho (8) días de la articulación probatoria que se apertura con el fin de promover los medios necesarios para demostrar la autenticidad de las fotografías y video que fueron promovidos como prueba libre.
En fecha 05-04-2017 el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra la mencionada decisión la parte presuntamente agraviada presento en fecha 17-04-2017 escrito de apelación.
En fecha 18-04-2017 el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto auto oyendo la apelación y remite el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12-05-2017 se dio cuenta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS.
En fecha 13-03-2018 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, declaro CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17-04-2017 por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, supuesta agraviada contra del fallo proferido por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 05-04-2017, anula el referido fallo que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional y REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, excluyendo de dicho análisis la causal establecida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11-05-2018 el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remite al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el presente asunto por la designación de la Jueza Provisoria Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ por no tener ya razón de ser el trámite de la presente causa con un Juez Accidental.
En fecha 16-05-2018 la Jueza Provisoria Superior Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ se aboco al conocimiento de la presente causa, libra despacho saneador y ordena la notificación de la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, en su condición de supuesta agraviada.
En fecha 16-05-2018 se recibió escrito presentado por la Abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.536, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, tercero interesado, mediante el cual consigno copia simple de poder que le fuere conferido y solicito fuera declarada INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 17-05-2018 el Alguacil de este Circuito EDSON GARCIA, presento diligencia dejando constancia de la notificación de la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, en su condición de supuesta agraviada.
En fecha 18-05-2018 se recibió diligencia presentada por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado AUGUSTO JESUS CIPRIANI MAGO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.876, cumpliendo con el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 16-05-2018.
En fecha 21-05-2018 se dicto auto complementario al de fecha 16-05-2018 y se ordeno la notificación de la accionante.
En fecha 22-05-2018 el Alguacil de este Circuito EDSON GARCIA, presento diligencia dejando constancia de la notificación de la accionante.
En fecha 23-05-2018 la parte accionante presento diligencia consignando fotostatos.
En fecha 24-05-2018 se dicto auto ordenando remitir con oficio los fotostatos consignados por la presunta agraviada al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, para su confrontación y certificación con la causa signada con el Nº GHOA-X-2016-000012.
En fecha 25-05-2018 se recibió oficio Nº 139-2018 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, remitiendo copias certificadas del expediente GHOA-X-2016-000012; el cual se ordeno agregar a los autos junto con las copias certificadas anexas, constantes de cuatro (4) certificaciones para un total de setecientos cuarenta y un (741) folios útiles.
En fecha 28-05-2018 se dictó auto y se ADMITE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ordenando la notificación de: Abg. CARLA BRAVO, Jueza Temporal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su condición de supuesta agraviante; YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, en su carácter de tercera interesada; LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, en su carácter de tercero interesado; y FISCAL 81º NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Se considera a derecho para los trámites subsiguientes en la presente causa a la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, en su condición de supuesta agraviada.
En fecha 06-06-2018 la parte accionante presento diligencia solicitando MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y consignando fotostatos. En fecha 07-06-2018 en la pieza principal se dicto auto ordenando confrontar y certificar las copias fotostáticas consignadas por la parte accionante para que se cumpliera con las notificaciones ordenadas; así mismo se dicto auto ordenando la apertura de cuaderno de medidas; se apertura el respectivo cuaderno de medidas y se dicto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que consiste en:
“…decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en lo siguiente: Se ordena al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, SUSPENDER la causa signada con el Nº GHOA-X-2016-0000012, hasta tanto sea decidida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. ASI SE DECIDE…”.
Notificadas las partes y el Ministerio Público, la audiencia constitucional tuvo lugar en fecha 15 de Junio del año 2018. El Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, en este sentido pasa a publicar el fallo integro en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
En el escrito de solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, alegó:
Indico como “ACTOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” las supuestas actuaciones agraviantes:
-Auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el asunto GH0A-X-2016-000012, el 9 de marzo de 2017, que negó “la preparación de un conjunto de pruebas promovidas” en nombre de la hoy accionante en amparo y por “la subversión del orden procesal en cuanto a la manera de preparar las pruebas”.
-Auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el asunto GH0A-X-2016-000012, el 17 de marzo de 2017 “que admitió de manera diferida la apelación hecha en contra del auto de preparación de pruebas que deja en situación de indefensión a ROSIO BENITEZ en la audiencia de juicio.
-Auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el asunto GH0A-X-2016-000012, el 17 de marzo de 2017 que “remite el expediente a Tribunal de Juicio sin dejar que culminara el lapso de 8 días de articulación probatoria que abrió con el fin de promover los medios necesarios para demostrar la autenticidad de las fotografías y video que fueron promovidos como prueba libre”.
Que los autos antes indicados constan en el expediente signado con la nomenclatura GH0A-X-2016-000012, sin embargo, a pesar de acudir al circuito judicial con la finalidad de revisar el expediente y los mencionados autos, no fue posible revisarlos físicamente ya que había sido enviado a la U.R.D.D para su distribución a juicio, y que se enteraron de los últimos dos autos por la Oficina de Atención al Público.
Indico como “DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMENAZADA DE VIOLACIÓN”, los siguientes:
Que los actos judiciales recurridos por vía de amparo violan los derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, numerales 1 y 3 referidos al Derecho al Debido Proceso, por la indebida negativa a la preparación de un conjunto de pruebas. De igual manera violentan el Derecho a la Defensa, ya que como indica el numeral 1 del artículo 49 eiusdem, las partes deben contar con el tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa y acceder a las pruebas, sin embargo, en el presente asunto el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación, a pesar de haber abierto una articulación probatoria de 8 días para promover pruebas relativas a la autenticidad de fotografías y video promovidos como prueba libre, remite al Tribunal de Juicio antes de haberse terminado el mencionado lapso, por lo que dichas pruebas no han sido preparadas para su evacuación en Juicio.
Que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, ya que una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, y a la tutela judicial efectiva.
Que estos actos también contravienen el numeral 3 del artículo 49 eiusdem que consagra el Derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Que el Derecho consagrado en el numeral 4 del artículo 49 eiusdem se ve vulnerado por el inexcusable error de subversión procesal, que la juez violó las garantías establecidas en la Constitución y la Ley, al sustanciar el expediente y preparar las pruebas de manera distinta a la establecida en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, que contiene las normas adjetivas que supletoriamente deben ser aplicadas en caso de vacíos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme a lo establecido en su artículo 452.
Que la preeminencia de las normas adjetivas supletorias son las contenidas en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO por ser fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Que mediante estos autos se violenta el debido proceso, por distintos motivos: 1.- Tramitación de la preparación de pruebas por disposiciones adjetivas distintas a las establecidas en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, principal fuente de normas supletorias de la L.O.P.N.N.A. 2.- Remisión de expediente a juicio sin que se terminara el lapso abierto para la preparación de pruebas de autenticidad de fotografías y video. 3.- Indefensión y peligro inminente de irreparabilidad de la situación jurídica infringida, ya que al ser oída de manera diferida la apelación interpuesta, ROSIO BENITEZ comparecería a la audiencia de Juicio sin las herramientas necesarias e idóneas para ejercer su defensa, en virtud de la negativa a la preparación de pruebas.
Indicó como “DE LA ADMISIBILIDAD” que el presente recurso se ejerce con extrema urgencia atendiendo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra un conjunto de autos dictados por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, que mediante una sentencia interlocutoria viola el debido proceso al negar la preparación de pruebas promovidas, tomando como base disposiciones del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, siendo que el cuerpo normativo que tiene preeminencia en su carácter supletorio es la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, la cual posee disposiciones que aplican en caso de vacío de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Tal error constituye una subversión del orden público procesal, generando esto desigualdad procesal e indefensión.
Que recurre a la acción de amparo constitucional contra la decisión del órgano judicial, por ser la más idónea, eficaz y eficiente para restituir la situación jurídica infringida por la violación de los derechos y garantías constitucionales al subvertir el orden público procesal, y en virtud de que el recurso ordinario (apelación), en el procedimiento judicial de protección de niños, niñas y adolescentes, respecto a decisiones interlocutorias como es en el presente caso, no se oyó inmediatamente sino de manera diferida (artículo 488 LOPNNA) (sic), por lo que la lesión a los derechos y garantías constitucionales no pudiera ser restituida de manera breve y celera como si ocurre con la acción de amparo constitucional.
Que si se hiciera uso de la vía ordinaria (apelación), habría que esperar el dictamen de la sentencia definitiva y ello significaría que todo el procedimiento se sustanciaría con la lesión de los derechos y garantías constitucionales a una de las partes.
Indico como “DE LOS ACTOS” manifestó:
Que consta en el expediente signado con el N° GHOA-X-2016-000012 contentivo de la demanda de tercería de acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la hoy accionante en amparo en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad número 7.165.901 y 7.095.131 respectivamente. Que el expediente cursaba por ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, donde se estaba llevando a cabo la fase de sustanciación. Una vez que fueron realizadas las audiencias, el Tribunal dicto en fecha 9 de marzo del año en curso, un auto que lleva por título REGLAMENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Que en la sentencia interlocutoria de preparación de pruebas de fecha 9 de marzo de 2017, hay varios puntos que transgreden al debido proceso, los cuales se detallan a continuación: A.- DEBER DEL JUEZ DE REVISAR EXHAUSTIVAMENTE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS (Violación del principio de igualdad ante la Ley). La Juez del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, no hace revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por todas las partes en el proceso, sino que se limita a resolver las oposiciones hechas por la representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, siendo su deber, a tenor del artículo 476 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, analizarlos todos. Aunque las partes no hagan oposición alguna, el Juez de Mediación y Sustanciación está en el deber de analizar todas las pruebas promovidas.
Que se observa que en el punto III y IV de la sentencia interlocutoria, que la Juez admite todas las pruebas promovidas por la representación de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, sin revisar ni siquiera su forma de promoción, lo cual constituye una clara desigualdad entre las partes en perjuicio de su persona.
Que un claro ejemplo de que la Juez no revisó las pruebas de la contraparte, y que aun así las admitió, son los numerales 4, 5, 6, 7, y 8 del punto III y los numerales 4 y 13 del punto IV (puntos en los que se admiten todas las pruebas de la contra parte) de la sentencia interlocutoria de preparación de pruebas, que son instrumentos privados emanados de terceros que no fueron promovidos con la prueba testimonial para ser ratificados, sin embargo, todas las instrumentales privadas emanadas de terceros promovidas por la hoy accionante fueron inadmitidas y negada su preparación para la audiencia de juicio, lo que demuestra la violación del PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.
Que la sentencia interlocutoria de preparación de pruebas transgrede las garantías constitucionales consagradas en el artículo 21 y 49, numeral 1 y 4 de la Carta Magna. De igual manera solicito que sean inadmitidas las pruebas promovidas por la representación de LUIS MARTÍNEZ y YINEIRA CASTILLO, por no haber sido promovidas de la manera correspondiente, cuestión que la juez debió revisar de oficio y consecuencialmente motivar su decisión. Solcito se niegue la admisión de las pruebas identificadas con los números 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del punto III de la sentencia interlocutoria, pruebas promovidas por la representación de LUIS MARTÍNEZ.
Igualmente solicitó se niegue la admisión de las pruebas identificadas con los números 2, 4, 11, 13, 14 del punto IV de la sentencia interlocutoria, pruebas promovidas por la representación de YINEIRA CASTILLO.
Indicó como “SUBVERSIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL”, que la juez del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, incurrió en error al tramitar las oposiciones que hace la contraparte conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Es menester resaltar que ante la carencia de normas en la L.O.P.N.N.A respecto a la oportunidad de impugnar a los distintos tipos de medios probatorios, el Juez debe buscar normas supletorias en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO antes de descender a la aplicación de normas análogas en el Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo la oportunidad para impugnar las pruebas es la audiencia de juicio de conformidad a las disposiciones de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Esto también se encuentra relacionado con el artículo 450 literal b) que establece como principio rector en el proceso a la INMEDIACIÓN, indicando que el juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento. Establece el artículo 476 de la L.O.P.N.N.A que el juez puede verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los medios promovidos, pero no indica que deba resolver oposiciones hechas, ya que no es la oportunidad procesal para ello.
Que se aprecia en el primer párrafo de la sentencia interlocutoria, que el Tribunal manifiesta que procede a pronunciarse sobre las oposiciones formuladas por las partes y ‘... procede el tribunal a resolver dichas oposiciones...’. Sin embargo, de las observaciones hechas por la representación de la contraparte, se observa que IMPUGNAN los medios promovidos.
Que se observa de la sentencia interlocutoria que la representación de la contraparte manifiesta que IMPUGNA un conjunto de medios probatorios promovidos en su nombre y que la juez declara inadmisibles. Es el caso de las pruebas que aparecen en la sentencia interlocutoria de 9 de marzo en los puntos 1.2, 11.3 (SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO PRIMERO), donde claramente la representación de LUIS MARTÍNEZ y YINEIRA CASTILLO manifiestan que IMPUGNAN, no siendo esa la oportunidad procesal para hacer uso de esa figura y tampoco está atribuida la competencia al juez de Mediación y Sustanciación decidir sobre las impugnaciones, ya que ellas deben manifestarse en la audiencia de juicio y decidida por el juez de juicio, consonó con el principio de inmediación.
En consecuencia, en virtud de que la representación de la contraparte siempre manifestó su voluntad de IMPUGNAR los medios promovidos, y que la oportunidad para ello es la audiencia de juicio, solicitó se desestimen sus solicitudes de impugnación y se admitan las pruebas promovidas por su persona.
Por lo antes expuesto la sentencia interlocutoria de preparación de pruebas transgrede las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49, numeral 1, 3 y 4 de la Carta Magna.
Indicó como “NEGATIVA DE LA ADMISIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS”:
Que en el punto I.4.- de la sentencia interlocutoria, el tribunal se pronunció respecto a la oposición de la contraparte a la admisión de la prueba de posiciones juradas. El tribunal niega la admisión de las mismas ordenando ‘... no materializar la prueba de posiciones juradas promovida por la tercero ROSIO BENITE (SIC) CARREYO...’ por, a su criterio, incumplir el principio de reciprocidad. Indicó que como promovente debía manifestar su voluntad de comparecer a absolver las posiciones juradas, y que por tal motivo con se cumplió el principio de reciprocidad.
Que negar dicha prueba por no haber indicado la voluntad de comparecer a absolver las posiciones que la contraparte pudiera hacer, es un exceso, es sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, ya que en ningún momento se ha negado a absolver las posiciones de la contraparte.
Que la jurisprudencia ha establecido que el principio de reciprocidad se ve incumplido en los casos en que la parte promovente de la prueba no acude a absolver las posiciones juradas que facultativamente puede hacer la contraparte en la fecha y hora que indique el tribunal.
Que respecto al principio de control de la prueba, se debe resaltar que en el presente asunto no se ve vulnerado por la forma en que se promovieron las posiciones juradas, ya que la finalidad que persigue dicho principio (sic) es que la parte tenga conocimiento del conjunto de medios que se evacuarán y que formaran parte del análisis y apreciación del juzgador.
Que en el presente caso, la contraparte tiene pleno conocimiento de la prueba promovida, no es una prueba secreta. El control de la prueba radica en el conocimiento de la contraparte de qué medios de prueba han sido promovidos.
Que, por ello, atendiendo al artículo 257 de la Constitución, solicitó que sean admitidas las posiciones juradas para que sean realizadas en juicio, ya que en ningún momento se ha negado a absolverlas en caso de que la contraparte así lo solicitara.
Indico como “NEGATIVA A LA ADMISIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”:
Que ‘...la tercera demandante ha debido promover copias certificadas del libro de actas de condominio, y no pretender sustituir dicha prueba, mediante una inspección judicial...’ es menester resaltar que las actas de condominio del conjunto residencial en que habita, no se encuentran Registradas, razón por la que mal pudiera solicitar que un órgano administrativo le certifique dichas actas. En el escrito de pruebas promovió un acta de condominio en copia simple, ya que la junta de condominio le indicó que solo podía facilitársela así. Por lo tanto, no tenía otra forma de poder traer a juicio dichas actas más que por la vía de inspección judicial.
Que se inadmite la prueba por dejarse indeterminados los hechos que se pretenden demostrar, desaplicando los criterios establecidos jurisprudencialmente respecto a que no es indispensable la manifestación del objeto de la prueba en su promoción, por tal motivo solicitó que sea admitida y que sea preparada para la audiencia de juicio.
Indicó como “OMISIÓN SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DE PRUEBAS PROMOVIDAS”: Que el tribunal obvio pronunciarse sobre un conjunto de pruebas promovidas con las letras ‘X’, T, y por lo tanto no ordenó prepararlas, sin embargo, son pruebas fundamentales para la decisión del asunto. Por tal motivo solicitó que se admitan y se preparen para la audiencia de juicio.
Indicó como “NEGATIVA DE LA PRUEBA ‘F’”, señaló que la juez, en una evidente carencia de análisis exhaustivo de los escritos de pruebas, NEGÓ la documental ‘F’ por tratarse de un documento privado emanado de tercero para el cual no se promovió la prueba testimonial de ratificación, cuestión que es absolutamente falsa, ya que en la sección TESTIMONIALES de su escrito de pruebas aparece promovido ERNESTO VÁZQUEZ HIDALGO para ratificar el informe médico anexado.
Indicó como “PRUEBA DE EXHIBICIÓN EVACUADA ANTICIPADAMENTE”, denunció que la juez incurrió en error al admitir la prueba de exhibición promovida por la representación de LUIS MARTÍNEZ, y ordenar que fuera exhibida al tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 A.M. Al respecto indicó que la L.O.P.N.N.A no dispone nada respecto a la prueba de exhibición, y que por las razones y fundamentos, tanto legales como jurisprudenciales, explicados ut supra, debía buscarse norma supletoria en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, en cuyo caso existe el artículo 82 que establece que el tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Por lo tanto, ordenar esta especie de ‘evacuación anticipada’ es contrario al procedimiento aplicable en esta materia por lo cual se viola el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa.
Indicó como “NO PREPARACIÓN DE PRUEBAS FOTOGRÁFICAS Y VIDEO”, que en el punto 11.5, la juez estableció que aplicaba por analogía el artículo 444 y 449 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para que se demostrase la autenticidad de las fotografías y el video promovido, quedaba abierta una incidencia probatoria de 8 días.
Que la sentencia fue dictada el 9 de marzo de 2017. Suponiendo que el tribunal diera despacho sin interrupciones todos los días hábiles siguientes, la incidencia probatoria terminaría el 21 de marzo de 2017. Sin embargo, la juez remitió el expediente a juicio el día 17 de marzo, oportunidad en la que todavía no había finalizado la incidencia probatoria, y por ello no ordenó la preparación de las pruebas para demostrar la autenticidad de las pruebas, lo que dejó en una grave situación de indefensión en la audiencia de juicio, ya que las fotos y el video representan uno de los medios más idóneos para demostrar la fama y el trato en cuanto a posesión de estado.
Que al remitir el expediente a juicio, antes de que finalizara el tiempo de la incidencia probatoria, la juez coartó su derecho a la defensa y contrarió la reglamentación establecida por ella misma, solicitó se ordene preparar la EXPERTICIA de reconocimiento legal para que se verifique la autenticidad de las imágenes fotográficas promovidas y marcadas con las letras desde la ‘E-1’ hasta la ‘E-10’ y las marcadas con las letras desde la ‘EA-1’ hasta la ‘EA-27’ y ‘EB’, las cuales no han sido objeto de edición o montaje alguno. Conjuntamente se promueve, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios de los ciudadanos: LUCY MARIBI MARTÍNEZ LUGO, NINOSKA RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS BENITEZ CARREYO, NICOLASA CARREYO, ROCIEL BENITEZ, JUAN PEDRO BENITEZ, NOHEMIA REY, FLOR SAEZ, BETSABE ARISTIMUÑO, quienes darán fe de la veracidad de las mismas por haberse encontrado en los distintos momentos en que fueron captadas las imágenes. De igual manera, a los efectos de verificar la autenticidad del video promovido pero impugnado por las contrapartes, promueve la EXPERTICIA de reconocimiento legal de coherencia técnica, análisis audiovisual y fijación de imagen del video promovido. El video se encuentra en formato mp4 dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o CD marcado con las letras ‘CD-I’. En dicho CD hay dos archivos de video para que se realice un análisis audiovisual de cada una de las grabaciones a color y movimiento. El análisis de coherencia técnica se solicita con el objeto de determinar si las imágenes grabadas y contenidas en el material suministrado presentan algún tipo de montaje o si presenta signos característicos de edición, por lo que dichos archivos deben ser sometidos a una minuciosa revisión y percepción audiovisual utilizando para ello las herramientas idóneas. Asimismo solicitó que el experto haga una breve descripción de las imágenes que conforman la grabación, indicando ambiente en el que se desarrolla, descripción física de los sujetos que aparecen en la grabación, y transcripción de los diálogos. Solicitó que por medio de la fijación fotográfica se determine el número de imágenes que componen la grabación para verificar si existe o no algún signo característico de edición o montaje. Asimismo, adminiculada a la experticia antes promovida, promovió la prueba testimonial de: NADIA GISELA VEGAS DE BERMUDEZ persona que realizo la grabación del video.
Indicó que con respecto al Auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el asunto GHOA-X-2016-000012, de fecha 17 de Marzo de 2017 por medio del cual admite de manera diferida la apelación hecha en contra del auto de preparación de pruebas que deja en situación de indefensión a ROSIO BENITEZ en la audiencia de juicio, se lesionan garantías constitucionales.
Que dicho auto es dictado tras apelar la sentencia interlocutoria de preparación de pruebas, sin embargo, como ha sido transcrito ut supra en los fundamentos de admisibilidad de este amparo, acudir a la audiencia de juicio sin que hayan sido admitidas y preparadas pruebas fundamentales por error en la actividad jurisdiccional constituye una amenaza a las garantías constitucionales.
Indicó que con respecto al Auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el asunto GHOA-X-2016-000012, de fecha 17 de Marzo de 2017 por medio del cual remite el expediente a Tribunal de Juicio sin dejar que culminara el lapso de 8 días de articulación probatoria que abrió con el fin de promover los medios necesarios para demostrar la autenticidad de las fotografías y video que fueron promovidos como prueba libre, manifestó que dicho auto coarta la posibilidad de promover los medios probatorios que acrediten la autenticidad de las pruebas fotográficas y el video promovido.
Indicó como “DEL DERECHO”, que la presente acción se interpone en uso del derecho y garantía que otorga la Constitución a toda persona de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados a tenor de lo consagrado en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional en lo dispuesto en los artículos 25, 26, 49 numerales 1, 3, 4 y 8 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que son fundamentos jurídicos de la presente acción, todas las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes invocadas en este escrito, así como todos aquellos criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional transcritos.
Indicó como “DEL PETITORIO”, pidió que con carácter de urgencia, con el fin de que se repare la situación jurídica infringida por la violación de garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y ampliamente explicadas ut supra, lo siguiente: A.- Que se declaren admitidas las siguientes pruebas promovidas por la hoy accionante y en consecuencia se preparen para la audiencia de juicio: 1.- PRUEBA DE POSICIONES JURADAS SOLICITADAS A LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO V-7.165.901, Y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA V-7.095.131. 2.- INSPECCIÓN JUDICIAL de los libros de acta de asamblea de condominio del conjunto residencial DOJO SUITES, ubicado la avenida 104b, entre calles 137 y 137A, urbanización prebo, Valencia, Estado Carabobo. RIF J-30802227-6. 3.- FOTOGRAFÍAS MARCADAS con las letras ‘E-1’, ‘E-2’, ‘E-3’, ‘E-4’, ‘E-5’, ‘E-6’, ‘E-7’, ‘E-8’, ‘E-9’, ‘E-10’ y las marcadas de la ‘EA-1’ al ‘EA-27’ y ‘EB’. Así mismo que se ordene la realización de la experticia para la verificación de su autenticidad. 4.- VIDEO y su respectiva experticia para demostrar su autenticidad. 5.- DOCUMENTAL marcada con la letra ‘I’ emitida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón (que se anexó a la demanda de tercería marcadas con la letra T y riela en original en el expediente GP02-V-2012-584 que actualmente se encuentra adherido al expediente GP02-R-2012-375).6.- DOCUMENTAL marcada con la letra ‘X’ Copia fotostática de AUTO emitido en fecha 24 de septiembre de 2012 por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES adscrito a la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, en Tucacas, por el que se informa que ante esa dependencia administrativa se llevó un procedimiento de CONFLICTO DE CONVIVENCIA en el año 2002, en el que las partes eran Luis Alberto Martínez Lugo y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo. Al mencionado auto se le agrega la solicitud realizada para su emisión. 7.- DOCUMENTAL marcada con la letra ‘F’ la cual fue promovida con su respectiva prueba testimonial para ser ratificada. B.- Solcito se niegue la admisión de las pruebas identificadas con los números 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del punto III de la sentencia interlocutoria, pruebas promovidas por la representación de LUIS MARTÍNEZ y solicito se niegue la admisión de las pruebas identificadas con los números 2, 4, 11, 13, 14 del punto IV de la sentencia interlocutoria, pruebas promovidas por la representación de YINEIRA CASTILLO. C.- Solicito se desestimen todas las IMPUGNACIONES realizadas por la representación de LUIS MARTÍNEZ y YINEIRA CASTILLO, ya que ellas deben ser manifestadas en la audiencia de juicio y decidas por un juez de juicio, y no por el juez de mediación y sustanciación en una clara subversión del orden público procesal.
Solicitó se le restituya la situación jurídica infringida a la que más se asemeje, y se declare con lugar la acción de amparo constitucional en la sentencia definitiva.
Presentó como medios probatorios copia simple del Auto dictado en fecha 09-03-2017, diligencia de fecha 15-03-2017, dos (2) Autos y un (1) Oficio de fecha 17-03-2017.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA
En el escrito de descargo de fecha 15-06-2018 la Jueza Temporal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegó:
Que en fecha 07 de Junio del 2018, fue notificada mediante boleta, de la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesto por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-18.108.876, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AUGUSTO JESUS CIPRIANI MAGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.876, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en el asunto GHOA-X-2016-000012, en fechas 09 y 17 de marzo del año 2017, estando en la oportunidad legal para presentar INFORMES lo hace en los siguientes términos:
Con ocasión al Amparo Constitucional propuesto en contra de la decisiones de fechas 09 y 17 de marzo de 2017, que cursa por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, bajo el Nº. GP02-O-2017-000021, (nomenclatura de ese Tribunal), primeramente observa que dichos autos contra los cuales se ejerce el amparo, fueron pronunciados y suscritos por la otrora Jueza Provisoria del Tribunal Sexto de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado VILMARIZ CASTRO, (presunta agraviante) el asunto signado con el Nº. GHOA-X-2016-000012, por motivo de demanda de Tercería por Vía Autónoma, el cual es objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra en la fase de Juicio por ante el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, por lo que estando encargada de ese Tribunal pasa a presentar los informes correspondientes y procede de la siguiente manera:
Que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una autolimitación de las facultades de los órganos del Poder Público, que la soberanía del Estado ha establecido en la Constitución para evitar y corregir los errores y abusos de las autoridades que violen derechos y garantías consagrados en el texto constitucional.
Que la base material de Acción de Amparo se encuentra en la existencia de un acto u omisión de autoridad que viole de manera expresa los derechos de las personas consagrados o reconocidos en la Constitución.
Que la materia de Amparo no se extiende a todo acto de autoridad sino que abarca exclusivamente a aquellos actos que ignoren o restrinjan alguno de los derechos garantizados de manera expresa por la Carta Magna, y que de igual manera sean aptos para ser reclamados. La inconstitucionalidad del acto reclamado por la accionante puede ser producto de la seria apreciación de sus antecedentes lo que se observa normalmente cuando el acto denunciado es directamente contrario a la norma constitucional que garantiza el derecho protegido, como en el caso en que se aplicare una norma ya derogada o que la aplique una autoridad incompetente, o porque no exprese el precepto legal en que se funde para la toma de la decisión.
Que esto implica para la accionante una obligación crucial, como es la de señalar con detalle la existencia del acto violatorio de la Constitución y además una clara fundamentación sobre la certeza de los derechos vulnerados.
Que es indispensable en estos casos que haya certeza del acto que (presuntamente) viole los derechos y garantías constitucionales y que de manera muy clara señale el hecho que le cause directamente al “agraviado” algún perjuicio especifico en sus intereses jurídicos, que son los que protege la ley, y no basta que afecte situaciones meramente de hecho, ya que no se justifica propiciar respecto de situaciones que no están respaldadas por un derecho.
Que en efecto, la presente acción de amparo presentada por la accionante, en contra de las decisiones en primer lugar: el auto de fecha 09 marzo de 2017 sobre la admisión de las pruebas que presento la accionante en tercería la ciudadana ROSIO BENITEZ; en segundo lugar: el auto de fecha 17 de marzo de 2017 el cual oyó una apelación de manera diferida, presentada contra del auto de preparación de pruebas de fecha 09 de marzo de 2017, y en tercer lugar: el auto de fecha 17 de marzo de 2017, en el cual el Tribunal Sexto de Mediación da por concluida la fase de Sustanciación y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
Que alega la accionante en amparo, que el Tribunal presuntamente agraviante, negó la preparación de un conjunto de pruebas promovidas en nombre de la ciudadana ROSIO BENITEZ y por la subversión del orden procesal en cuanto a la manera de preparar las pruebas. Igualmente el auto de fecha 17 de Marzo de 2017, en el cual se oyó la apelación en efecto diferido, la deja en situación de indefensión para la audiencia oral de juicio.
Ella señala, que aunque la apelación fue oída de manera diferida, ello no indica en modo alguno que se le estén violando garantías Constitucionales como lo es el derecho a la Defensa y al Debido Proceso a la parte accionante, por el contrario, ello ha sido garantizado con el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se infiere claramente, que el espíritu del legislador fue que las apelaciones ejercidas contra sentencias interlocutorias, fuesen tramitadas en caso de que la parte optara oír ejercer apelación contra la sentencia definitiva, dando así la oportunidad de que la sentencia de merito corrigiera cualquier gravamen si este se hubiera producido.
Que no obstante mal podría señalar la accionante para tratar de justificar la Acción de Amparo, la supuesta necesidad de acudir a esta vía sin haber agotado las vías ordinarias.
Que es evidente que si la parte consideró que su recurso debía ser tramitado para poder hacer valer de forma inmediata su pretensión por ante el Tribunal Superior, y que por tanto la apelación oída en un solo efecto y de manera diferida pudiera causarle un daño quizás irreparable, ha debido la quejosa , en todo caso ejercer dentro del lapso legal el RECURSO DE HECHO, para que la alzada tuviere así una oportunidad de analizar los alegatos de la supuesta agraviada y considerar si había lugar o no a que se tramitara la apelación de forma inmediata, resultando este el medio idóneo ofrecido por la ley al justiciable para hacer valer el derecho que reclama, y no precisamente la vía del amparo, como si fuese que el juez, con su interpretación de la ley estuviere causándole algún tipo de indefensión, por lo cual, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente.
Que de acuerdo a los alegatos de la accionante, lo que busca con la acción es obtener la tutela de intereses particulares, alegando que la apelación diferida se tramite con la sentencia de fondo. De lo que indica la accionante en amparo en su escrito, debe deducirse que se trata de una consideración personal suya, que pretende que el efecto de la apelación diferida en su caso no le favorece, por tener que esperar, que se resuelva la apelación con la definitiva y que a su criterio tal decisión la deja indefensa para la audiencia Oral de Juicio.
Que resulta sorprendente ver como la accionante, solicita ante esta superioridad que se dicte un amparo y como consecuencia de ello, deje sin efecto y desaplique una norma legal establecida en el artículo 488 de la LOPNNA, por cuanto esa norma legal atenta contra su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, no fueron admitidas y preparadas pruebas fundamentales por error en la actividad jurisdiccional, por cuanto al oírse la apelación se le está garantizando el derecho a la defensa.
También señala que la hoy accionante en amparo alega que la decisión de fecha 09 de marzo de 2017, le vulnera derechos y garantías Constitucionales, aun cuando ejerció el recurso de apelación oportunamente, pretende utilizar en paralelo la vía del Amparo contra sentencia.
Que la acción de amparo constitucional es un remedio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.
Que el efecto diferido de las apelaciones no lesiona, ni viola en modo alguno ninguna norma constitucional, porque es una normativa legal especial que la recoge y ordena, lo que alega la accionante en amparo no es más que un deseo de que el derecho se ajuste a lo que ella quiere y no que ella como persona se ajuste al derecho establecido de acuerdo a sus peticiones y actuaciones, lo cual forma parte del mundo de lo absurdo y esto no se puede permitir, tanto que ni siquiera es admisible esta acción de amparo constitucional, máxime cuando dicha acción a todas luces atenta contra el principio de lealtad y probidad que deben tener las partes ante el órgano jurisdiccional.
Por último que no puede pasar por alto, que en el marco del conflicto que ha sido planteado por la quejosa, que la misma ejerció el recurso de apelación y el cual fue oído en un solo efecto y con carácter diferido en fecha 17-03-2017, el cual está pendiente por resolver, una vez que se dicte la sentencia por el Tribunal de Juicio que conoce del caso.
ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA
En el escrito presentado en fecha 15-06-2018, la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, asistida de abogadas, alegó:
Que de los autos de fecha 09-03-2017 contentivo de la reglamentación de las pruebas promovidas e incorporadas y los de fechas 17-03-2017 contentivo de la admisión de la apelación ejercida en contra del auto de preparación de pruebas y la otra donde el tribunal remite el expediente al tribunal de Juicio, todos emanados del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación del Circuito para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo; no se evidencia violación o amenaza de violación a Derechos Constitucionales como lo pretende hacer creer la recurrente a este Juzgado; por lo que se permite pasar a analizar los alegatos de la presunta agraviada:
Que en lo referido a lo que la presunta agraviada titula DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMENZADAS DE VIOLACIÓN, es importante resaltar que si bien es cierto que la Juez Sexto de Mediación y Sustanciación del Circuito para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo; ordenó remitir el expediente antes de vencerse el lapso de la articulación Probatoria acordado, relativa a las Fotografías y Videos promovidos por la recurrente en la causa de tercería, no es menos cierto que el expediente fue devuelto al Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación por lo que la recurrente tuvo el tiempo necesario, acordado en el acto de Reglamentación para ejercer dicho Derecho, tan cierto es que presentó su escrito en fecha 17-04-2017, es decir, que no le fue violado ni amenazado de violación Derecho alguno; por el contrario lo que corresponde es determinar si realmente lo hizo en el tiempo legal, razón por la cual solicitó ante este Tribunal al momento de darse por notificada del presente Amparo Constitucional que fuese computado los días de despacho transcurridos desde el 09-03-2017 hasta el 17-04-2017, para así determinar con precisión, si la recurrente ejerció su derecho en el tiempo legal y oportuno o por el contrario lo hizo a destiempo y así verificar si se dieron las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley, términos alegados por la recurrente en su escrito de Amparo.
En el Capítulo II denominado por la Presunta Agraviada De los Actos.
A.- Deber del Juez de Revisar exhaustivamente todos los medios Probatorios promovidos.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes invocado por la recurrente el Juez tiene la obligación de revisar los medios probatorios con LAS PARTES, hecho este cumplido en el proceso de sustanciación de las pruebas, el juez tiene el deber de verificar la idoneidad cualitativa y cuantitativa, constatar la legalidad de los medios promovidos, en el caso bajo análisis al ser legales todos los medios probatorios promovidos por su persona y al no haber formulación de oposición con sus debidos fundamentos, por ninguna de las partes el Juez tenía el deber de admitirlas. Por tanto no hubo violación al Principio de Igualdad ante la Ley invocada por la presunta agraviada.
B.- SUBVERSION DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Que es necesario resaltar que el Juez Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación no incurrió en error al tramitar las oposiciones efectuadas por las partes conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que en materia de Protección debe aplicarse con carácter supletorio las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y al no contener la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicho mecanismo procesal por no encontrarse establecido regulación alguna respecto a las oposiciones, resulta aplicable entonces las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil ultimo aparte del articulo 397 ya que la propia Ley Orgánica de Protección establece: …” Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a la aquí previstas…” ; al igual como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contiene las normas relativas a la supletoriedad. Por tanto no hay subversión del orden procesal ni quebrantamiento del Principio de Inmediación porque las pruebas van a ser valoradas por el Juez de Juicio.
C. NEGATIVA DE LA ADMISION DE POSICIONES JURADAS
Que en lo atinente a este punto, la norma en el caso concreto es la disposición contenida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil que establece: …” La parte que solicite las posiciones juradas deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas…”. De la norma transcrita se aprecia con total claridad los requisitos formales que debe cumplir la promovente de este medio y es que debe MANIFESTAR estar dispuesta a comparecer a absolverla recíprocamente, es decir que debe decirlo, declararlo, obligarse a prestarla, en el caso que nos ocupa la presunta agraviada no manifestó nada al respecto como se puede leer en su escrito probatorio, pretendiendo dejar sobreentendido su intención de prestarla, o dejarle al Juez una obligación que es de ella, incumpliendo la imposición de Ley ya que no es facultativo sino que constituye un DEBER, no constituyendo dicha exigencia en un exceso, sino una FORMALIDAD ESENCIAL sin la cual no debe ser admitida.
D.- NEGATIVA A LA ADMISON DE LA INSPECCION JUDICIAL
Que la presunta agraviada confundió los términos objeto de la Prueba con la obligación de la parte promovente de la prueba de señalar con precisión los puntos sobre los cuales versaría la Inspección Judicial, pues al ser acordada en la forma solicitada se incurría en violación su derecho a la Defensa y el debido proceso. Por lo que este Juzgado actuando en Sede Constitucional no debe admitirla ni acordar su evacuación.
E. OMISION SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DE PRUEBAS PROMOVIDAS
Que en relación a la falta de pronunciamiento de las documentales “I” Notificación emitida por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Laurencio Silva del Estado Falcón de fecha 12 de diciembre de 2002 y marcada “X” auto de fecha 24 de septiembre de 2012 emitida por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Laurencio Silva del Estado Falcón, ambas documentales están relacionadas entre sí, ya que lo que se pretendía demostrar era la existencia de un supuesto conflicto de convivencia, el cual queda desvirtuado con las resultas de la Prueba de Informe de fecha 10 de mayo de 2018, solicitada por la presunta agraviada al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Laurencio Silva del Estado Falcón la cual se encuentra agregada en original en la causa cuya nomenclatura es GHOA-X-2016-000012, que se acompaña con este escrito en Copia fotostática marcada “A” para que sea agregada a la presente actuación y surta efectos legales pertinentes, en la que se desprende: 1) No riela en nuestra entidad administrativa dicho expediente de procedimiento de conflicto de convivencia del año 2002 entre los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO; cesando de esta forma la violación por falta de omisión de pronunciamiento de estas documentales, resultando inoficiosa la admisión y evacuación de las documentales marcadas “X” e “I”. Por lo que pide no sean preparadas ni ordenadas su evacuación por ser inoficiosas.
Solicitó se declare sin lugar la acción de amparo constitucional en la sentencia definitiva.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En el escrito presentado en fecha 16-05-2018, el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, mediante su apoderada judicial, alegó:
Indicó como, LEGITIMACION COMO TERCERO EN ESTA CAUSA:
Que LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, es la parte demandada en tercería, en el juicio en el cual se originaron los actos procesales recurridos en Amparo, por lo que tiene legitimidad para hacerse parte en este proceso de Amparo, razón por la cual solicito se le tenga como TERCERO INTERESADO en las resultas de este proceso, y en consecuencia, como PARTE en esta causa.
Indicó que existe DECAIMIENTO DEL AMPARO:
Las actuaciones procesales cumplidas en el juicio de amparo incoado, son las siguientes:
1.La demanda de Amparo Constitucional, fue interpuesta el 24 de marzo de 2017.
2.El 27 de marzo de 2017, se le dio entrada.
3.El mismo 27 de marzo de 2017, la Jueza Xiomara Escalona plantea incidencia de inhibición.
4.El 4 de abril de 2017, la Jueza ANHEICAR GONZALEZ, se aboca al conocimiento de la causa como Jueza Superiora Accidental.
5.El 5 de abril de 2017, se dictó la sentencia mediante la cual el Juzgado Superior Accidental de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró INADMISIBLE el Amparo interpuesto.
6.El 17 de abril de 2017, la demandante en Amparo ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, interpuso apelación contra la sentencia del 5 de abril que declaró (sic) inamisible el Amparo.
7.El 18 de abril de 2017, el tribunal mediante auto expreso escuchó la apelación interpuesta, ordenando remitir la totalidad de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
8.En fecha 12 de mayo de 2017, se le dio entrada al expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el número de expediente AA50-T-2017-0484.
9.El 21 de febrero de 2018, compareció la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO, esto es, la parte codemandada en el juicio de tercería en el cual se dictaron las decisiones recurridas en Amparo, y solicitó copia del expediente.
10.El mismo 21 de febrero de 2018, se agregó la mencionada diligencia a los autos.
11.En fecha 13 de marzo de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la apelación interpuesta, y repuso la causa al estado en que el Tribunal Superior competente, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida.
Que estas son las UNICAS actuaciones cumplidas en esta causa, y de ellas se deprenden las siguientes conclusiones:
Que desde la fecha en que la demandante interpuso el recurso de apelación ante el Juzgado Superior que declaró inadmisible el amparo interpuesto, esto es, desde el 17 de abril de 2017, hasta la fecha en que fue dictada la sentencia por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 13 de marzo de 2018, transcurrieron diez (10) meses y veinticuatro (24) días, sin que la parte demandante en Amparo realizara ninguna actuación procesal para impulsar la causa, lo que sin duda configura el ABANDONO DEL TRAMITE en la presente causa.
Que tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
Que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
Indicó como CAUSAL DE INADMISIBILIDAD:
En el caso de autos del libelo de amparo se evidencia que lo que la parte está denunciando es la presunta ILEGALIDAD en las decisiones que sentenciaron las oposiciones a pruebas y que regularon la tramitación y materialización de las pruebas, denunciando siempre el incumplimiento de normas LEGALES contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no se denuncia violación DIRECTA de normas Constitucionales.
Que de una lectura más detallada del libelo de Amparo se evidencia que la demandante CONFUNDE la finalidad del Amparo Constitucional, con un recurso ordinario como lo es la apelación, que ya en cada una de las “denuncias” lo que solicita, en definitiva, es que se NIEGUE la admisión de pruebas de los demandados, o se ADMITAN algunas pruebas de la parte demandante, tal como se evidencia de los siguientes párrafos:
A. DEBER DEL JUEZ DE REVISAR EXHAUSTIVAMENTE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS (violación del principio de igualdad ante la Ley)
(omissis)
Solicito se niegue la admisión de las pruebas identificadas con los números 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del punto III de la sentencia interlocutoria, pruebas promovidas por la representación de LUIS MARTINEZ.
Solcito se niegue la admisión de las pruebas identificadas con los números 2, 4, 11, 13, 14 del punto IV de la sentencia interlocutoria, pruebas promovidas por la representación de YINEIRA CASTILLO.
B. SUBVERSIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
(omissis)
En consecuencia, en virtud de que la representación de la contraparte siempre manifestó su voluntad de IMPUGNAR los medios promovidos, y que la oportunidad para ello es la audiencia de juicio, solicito se desestimen sus solicitudes de impugnación y se admitan las pruebas promovidas por mi persona.
C. NEGATIVA DE LA ADMISIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS.
(omissis)
Por ello, atendiendo al artículo 257 de la Constitución, solicitó que sean admitidas las posiciones juradas para que sean realizadas en juicio, ya que en ningún momento me he negado a absolverlas en caso de que la contraparte así lo solicitara.
D. NEGATIVA A LA ADMISIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
(omissis)
Por tal motivo solicito sea admitida y sea preparada para la audiencia de juicio.
E. OMISION SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DE PRUEBAS PROMOVIDAS:
(omissis)
Por tal motivo solicito que se admitan y se preparen para la audiencia de juicio.
H. NO PREPARACIÓN DE PRUEBAS FOTOGRAFICAS Y VIDEO
(omissis)
Que la parte accionante en amparo pretende, que: “…a los efectos de verificar la autenticidad del video promovido pero impugnado por las contrapartes, promuevo la EXPERTICIA de reconocimiento legal de coherencia técnica, análisis audiovisual y fijación de imagen del video promovido. El video se encuentra en formato mp4 dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o CD marcado con las letras “CD-1”. En dicho CD hay dos archivos de video para que se realice un análisis audiovisual de cada una de las grabaciones a color y movimiento. El análisis de coherencia técnica se solicita con el objeto de determinar si las imágenes grabadas y contenidas en el material suministrado presentan algún tipo de montaje „o si presenta signos característicos de edición, por lo que dichos archivos deben ser sometidos a una minuciosa revisión y percepción audiovisual utilizando para ello las herramientas idóneas. Asimismo solicito que el experto haga una breve descripción de las imágenes que conforman la grabación, indicando ambiente en el que se desarrolla, descripción física de los sujetos que aparecen en la grabación, y transcripción de los diálogos. Solicito que por medio de la fijación fotográfica se determine el número de imágenes que componen la grabación para verificar si existe o no algún signo característico de edición o montaje. Asimismo, adminiculada a la experticia antes promovida, promuevo la prueba testimonial de: NADIA GISELA VEGAS DE BERMUDEZ persona que realizo la grabación del video.”
Que el verdadero OBJETO del amparo intentado, es que se admitan las pruebas ya inadmitidas por el Juez sustanciador, y se NIEGUE la admisión de pruebas promovidas por los codemandados, y que ya fueron admitidas por el mismo Tribunal de la causa, y contra cuyas decisiones la demandante en Amparo interpuso recurso de apelación, el cual pretende sustituir mediante esta acción de amparo Constitucional, llegando incluso a PROMOVER PRUEBAS a través de este amparo constitucional, desnaturalizando así la EXTRAORDINARIEDAD del Amparo.
Que realmente nos revela la naturaleza jurídica del escrito presentado por la demandante, y que pretende denominar Amparo Constitucional, es el PETITORIO FINAL, en el cual la parte demandante, solicita al Tribunal Constitucional, lo siguiente:
“…CAPÍTULO IIIDEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto se solicita con carácter de urgencia con el fin de que se repare la situación jurídica infringida por la violación de garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y ampliamente explicadas ut supra, lo siguiente:
A. Que se declaren admitidas las siguientes pruebas promovidas por mi persona y en consecuencia se preparen para la audiencia de juicio:
1. PRUEBA DE POSICIONES JURADAS SOLICITADAS A LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO V-7.165.901 Y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA V- 7.095.131.
2. INSPECCIÓN JUDICIAL de los libros de acta de asamblea de condominio del conjunto residencial DOJO SUITES, ubicado la avenida 104b, entre calles 137 y 137A, urbanización prebo, Valencia, Estado Carabobo. RIF J-30802227-6
3. FOTOGRAFÍAS MARCADAS con las letras “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10” y las marcadas de la "EA-1” al “EA-27” y “EB”, Así mismo que se ordene la realización de la experticia para la verificación de su autenticidad.
4. VIDEO y su respectiva experticia para demostrar su autenticidad.
5. DOCUMENTAL marcada con la letra “I” emitida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón (que se anexó a la demanda de tercería marcadas con la letra 1” y riela en original en el expediento GP02-V-2012-584 que actualmente se encuentra adherido al expediente GP02-R-2012-375)
6. DOCUMENTAL marcada con la letra “X” Copia fotostática de AUTO emitido en fecha 24 de septiembre de 2012 por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES adscrito a la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, en Tucacas, por el que se informa que ante esa dependencia administrativa se llevó un procedimiento de CONFLICTO DE CONVIVENCIA en el año 2002, en el que las partes eran Luis Alberto Martínez Lugo y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo. Al mencionado auto se le agrega la solicitud realizada para su emisión.
7. DOCUMENTAL marcada con la letra "F” la cual fue promovida con su respectiva prueba testimonial para ser ratificada.
B. Solicito se niegue la admisión de las pruebas identificadas con los números 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del punto III de la sentencia interlocutoria, pruebas promovidas por la representación de LUIS MARTINEZ y (sic) solcito se niegue la admisión de las pruebas identificadas con los números 2, 4, 11, 13, 14 del punto IV de la sentencia interlocutoria, pruebas promovidas por la representación de YINEIRA CASTILLO.
B. Solicito se desestimen todas las IMPUGNACIONES realizadas por la representación de LUIS MARTINEZ y YINEIRA CASTILLO, ya que ellas deben ser manifestadas en la audiencia de juicio y decidas por un juez de juicio, y no por el juez de mediación y sustanciación en una clara subversión del orden público procesal….”
Que es del conocimiento general, que el Amparo Constitucional tiene naturaleza RESTABLECEDORA de la situación jurídica infringida, y nunca jamás puede ser empleado como SUSTITUTO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS, por esa razón, es imposible solicitar al Juez Constitucional, que con su decisión SUSTITUYA LA SENTENCIA que en criterio del querellante, es lesiva de sus derechos.
Que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello,
b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional
c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Que la hoy accionante, no afirma en su libelo que la juez de sustanciación que dictó los autos recurridos, haya incurrido en grave usurpación de funciones, o abuso de poder o tan siquiera que haya actuado fuera de su competencia.
Que todas las presuntas violaciones denunciadas son de normas LEGALES, no evidenciándose del libelo, ninguna VIOLACIÓN DIRECTA de norma Constitucional.
Que lo perseguido por la querellante en Amparo, es que se SUSTITUYA la decisión denunciada en amparo, con la sentencia a dictarse por el Juez Constitucional, lo cual evidentemente trasciende los efectos meramente restablecedores del Amparo, pretendiendo convertir el presente Amparo Constitucional en un recurso ordinario de apelación, todo lo cual se evidencia de cada denuncia formulada, en la cual el demandante lo que peticiona es que se admitan sus pruebas y se inadmitan las de los demandados en tercería.
Que cuando la querellante pide al tribunal Constitucional que ADMITA sus pruebas e INADMITA las pruebas de su contraparte simplemente está DESCONOCIENDO los efectos del Amparo Constitucional que son siempre restablecedores y nunca constitutivos, es decir, el Juez de Amparo no podría declarar admitidas o inadmitidas determinadas probanzas, o rechazadas las presuntas impugnaciones, porque ello es labor sustanciadora de los jueces de mérito y nunca del Juez Constitucional, por lo que la presente acción de Amparo es INADMISIBLE y así solicito sea declarado.
Que los efectos de la acción de amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez.
Solicitó se declare el ABANDONO DEL TRAMITE y por tanto, terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional, o en su defecto, se declare inadmisible por no denunciarse actuaciones judiciales con usurpación de funciones o abuso de poder o fuera de la competencia del Tribunal de la causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó sea admitido como TERCERO INTERESADO en la presente causa, y se le notifique de cualquier decisión dictada a los fines del resguardo de su derecho a la defensa,
Solicitó se declare Inadmisible la acción de amparo constitucional en la sentencia definitiva.
En el escrito presentado en fecha 15-06-2018, el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, mediante su apoderada judicial, alegó:
Que en la tramitación del presente amparo se observan las siguientes actuaciones de esta Alzada, que constituyen en sí mismas, violaciones del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes:
1. Este tribunal dictó auto en fecha 16 de mayo de 2018, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo, Ley de Amparo), mediante la cual ORDENÓ a la parte recurrente, consignar COPIAS CERTIFICADAS de las decisiones recurridas en amparo, así como de todas las actuaciones subsiguientes, desde el 09 de marzo de 2017 hasta el 24 de marzo de 2017.
2. El 17 de mayo de 2018, fue consignada por el Alguacil la boleta de notificación firmada por la recurrente ROSIO BENITEZ.
3. El 18 de mayo de 2018 compareció la recurrente asistida de abogado, y HACIENDO CASO OMISO del auto dictado por el tribunal, consignó copias simples de las actuaciones, con lo cual el tribunal, en estricto acatamiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, debió declarar INADMISIBLE el Amparo interpuesto.
4. Contrario a tal deben legal, el tribunal dictó un NUEVO AUTO conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, ordenándole a la parte actora, NUEVAMENTE, CONSIGANR COPIAS CERTIFICADAS de las decisiones recurridas en amparo, advirtiendo que de no cumplirse con este auto, el amparo sería declarado INADMISIBLE.
5. Notificada como fue la recurrente ROSIO BENITEZ, el día 22 de mayo de 2018, compareció al día siguiente, esto es, el 23 de mayo de 2018, y NUEVAMENTE CONSIGNÓ COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES de todas las actuaciones.
6. Una vez más este Tribunal Constitucional estaba obligado a declarar inadmisible el Amparo, en acatamiento a la reiterada jurisprudencia que más adelante se cita, y al artículo 19 de la Ley de Amparo, pero lejos de ello, procedió a SUPLIR las cargas procesales que tenia la parte actora, y por auto de fecha 24 de mayo de 2018, este tribual ordenó remitir las copias simples del expediente, al tribual de la causa, para su certificación.
Que la Sala ratificó que es CARGA del recurrente en Amparo consignar copia, aun cuando sea simple de la sentencia recurrida, pero en este caso, DEBE consignar copia certificada de la misma al admitirse el Amparo, y de no hacerlo, la consecuencia INELUDIBLE es la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda.
Que en el caso de autos, esta CARGA PROCESAL o DEBER PROCESAL de la parte actora, fue incumplido no una, sino DOS (2) veces, pues el tribunal de la causa dictó DOS (2) autos conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, ORDENANDOLE a la recurrente consignar las copias certificadas, cuya CARGA Y ORDEN JUDICIAL INCUMPLIÓ LA DEMANDANTE, por lo que el acto procesal inmediato siguiente, debió ser la declaratoria de INADMISIBILIDAD DEL AMPARO, por mandato del artículo 19 de la LOA y de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que por tal motivo, es de aplicación vinculante.
Que en al caso de autos, se ha roto el equilibrio procesal, lo que ha conllevado la indefensión de los terceros interesados, al no declararse la inadmisión del Amparo en DOS (2) ocasiones por el incumplimiento de los autos del Tribunal de fechas 16 de mayo de 2018 y 21 de mayo de 2018, y además, al acordar el tribunal enviar copias simples de las sentencias recurridas en Amparo, para que fueran certificadas por el tribunal de la causa, supliendo así el incumplimiento por parte de la demandante en Amparo, a su carga procesal de aportar las copias certificadas, con lo cual la ciudadana Jueza Constitucional, se extralimitó en sus funciones y rompió el equilibrio procesal.
Que las actuaciones procesales cumplidas en el juicio de amparo incoado, son las siguientes:
1. La demanda de Amparo Constitucional, fue interpuesta el 24 de marzo de 2017.
2. El 27 de marzo de 2017, se le dio entrada.
3. El mismo 27 de marzo de 2017, la Jueza Xiomara Escalona plantea incidencia de inhibición.
4. El 4 de abril de 2017, la Jueza ANHEICAR GONZALEZ, se aboca al conocimiento de la causa como Jueza Superiora Accidental.
5. El 5 de abril de 2017, se dictó la sentencia mediante la cual el Juzgado Superior Accidental de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró INADMISIBLE el Amparo interpuesto.
6. El 17 de abril de 2017, la demandante en Amparo ROSIO BENITEZ CARREYO, interpuso apelación contra la sentencia del 5 de abril que declaró inamisible el Amparo.
7. El 18 de abril de 2017, el tribunal mediante auto expreso escuchó la apelación interpuesta, ordenando remitir la totalidad de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
8. En fecha 12 de mayo de 2017, se le dio entrada al expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el número de expediente AA50-T-2017-0484.
9. El 21 de febrero de 2018, compareció la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO, esto es, la parte codemandada en el juicio de tercería en el cual se dictaron las decisiones recurridas en Amparo, y solicitó copia del expediente.
10. El mismo 21 de febrero de 2018, se agregó la mencionada diligencia a los autos.
11. En fecha 13 de marzo de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la apelación interpuesta, y repuso la causa al estado en que el Tribunal Superior competente, “se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida.”
Que estas son las UNICAS actuaciones cumplidas en esta causa.
Que en el caso de autos del libelo de amparo se evidencia que lo que la parte está denunciando es la presunta ILEGALIDAD en las decisiones que sentenciaron las oposiciones a pruebas y que regularon la tramitación y materialización de las pruebas, denunciando siempre el incumplimiento de normas LEGALES contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no se denuncia violación DIRECTA de normas Constitucionales, y además de ello, no se indica que el Juez haya actuado CON EVIDENTE EXTRALIMITACION DE FUNCIONES o con MANIFIESTA INCOMPETENCIA, por lo que dicho Amparo debe ser declarado IMPROCEDENTE por no cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de este tipo de Amparos.
Que en mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicito se declare el ABANDONO DEL TRAMITE y por tanto, terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional, o en su defecto, se declare inadmisible por no denunciarse actuaciones judiciales con usurpación de funciones o abuso de poder o fuera de la competencia del Tribunal de la causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior, fecha 28-05-2018 emitió pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto con fundamento a los siguientes señalamientos:
(…) este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLAN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En el caso de autos, la parte accionante dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado que actúa en sede constitucional de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y se evidencia que la actora denuncia presuntas violaciones, lo cual en criterio de quien juzga, es materia relacionada y afín con la competencia de este Tribunal, en consecuencia, el mismo es competente para el conocimiento, trámite y decisión de la solicitud presentada. Y ASÍ SE DECLARA.- …”.
Siendo esta la oportunidad para publicar el fallo integro, se ratifica la competencia asumida por cuanto la presente acción de Amparo Constitucional es intentada en contra de una decisión Judicial, se resalta que; (…) a tenor de lo dispuesto en la Sentencia número 44 de fecha 02 de agosto de 2006 y publicada en fecha 16 de noviembre de ese mismo año por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA10-L-2006-000061 con Ponencia delMagistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA., le corresponde a esta Alzada el conocimiento de todos aquellos asuntos contenciosos, graciosos y/o patrimoniales en los que niños, niñas y/o adolescentes tengan interés directo, es por ello que al final de dicha decisión se asentó que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Siendo que la presente acción de amparo es intentada en contra de una decisión de un Órgano Jurisdiccional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, y siendo que la decisión atacada en amparo emana de un Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, es por lo que este Tribunal Superior de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer del mismo. (…).
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el presente proceso, la audiencia constitucional se fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, Exp. Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO., caso JOSE AMADO MEJIAS BETANCOURT., llevándose a efecto la misma el día 15 de Junio de2018, fecha en la cual cada uno de los intervinientes expusieron en forma oral y pública los argumentos respectivos, se incorporaron las documentales presentadas a los fines de ilustrar al Tribunal de lo acaecido en el asunto principal.
Este Tribunal pasa de seguidas a citar un extracto de lo acontecido en la audiencia constitucional celebrada en el presente asunto:
PARTE ACCIONANTE:
“Buenos días, el presente recurso de amparo se intenta en contra de un auto, antes de desarrollar el contenido o punto del amparo, señalo que se hizo de esta manera porque no había otra vía expedita que restituyera la condición jurídica, no existe decaimiento ni ningún tipo de figura que implique interés en renunciar a la acción intentada en todo caso del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional es quien ordena tramitar el recurso de amparo intentado, se denuncia la violación de la Tutela Jurídica Efectiva de mi representada por parte de la Juez Sexta de menores de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma en el procedimiento contentivo de Acción de Tercería no fijo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y contestara la demanda y promovidas las pruebas en el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza procedió a incorporar las pruebas promovidas, pero no se evacuo, ese acto debió haberse fijado según lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes hicieran sus observaciones relacionadas a los asuntos formales en el proceso y así evitar la violación de la Tutela Judicial Efectiva tal como lo establece ese artículo, luego de ello tampoco las partes como el juez revisaron las pruebas promovidas tal como lo establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así ordenar cuales pruebas debían materializarse antes de la audiencia de Juicio, repito esto no se hizo, la Juez del Tribunal Sexto una vez reglamentadas las pruebas y ordenada en una de ellas una articulación probatoria de ocho (8) días, el 09 de Marzo de 2017, concluye o da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el día 17 de Marzo de 2017, sin que se materializaran las pruebas tal como lo ordena el artículo 476 de la ley citada y ordena que el expediente sea llevado al Tribunal de Juicio, quien debe fijar la audiencia de juicio en un lapso no menor de 10 días y no mayor de 20 días de llegado el expediente, y esto hasta la fecha no se ha realizado porque no han llegado pruebas de materialización, cuando la juez no fija la audiencia preliminar en fase de sustanciación y no permite que se materialicen las pruebas con ello coarta y lesiona derechos constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada, sin embargo se extralimita en sus funciones e incurre en la violación de los derechos de orden constitucional citados, no solo en contra de mi representada sino en contra del proceso, en razón de lo aquí expuesto y lo que consta en las actas del proceso, es que solicito respetuosamente de este Tribunal Constitucional ordene restituir los derechos violados a la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENÍTEZ CARREYO y ordene reponer la causa al estado de que se fije el día y hora para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, lo cual repito no hubo y así ordenar el proceso y evitar lesiones a las partes. Es todo”. En este estado, tal y como se indicó anteriormente NO SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE por no estar presente en este acto. En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA TERCERA INTERESADA por diez (10) minutos, siendo las 11:00 de la mañana, quien expone: “Con respecto a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ordeno la revisión de la admisión del presente Recurso, manifiesto que se violaron las normas procesales de cómo debe llevarse el acto de la audiencia de sustanciación, en las propias copias acompañadas al momento de subsanar el presente recurso de acción de amparo constitucional, presento las actas de sustanciación, el acta de oposición a las pruebas promovidas, así como el acta de reglamentación, siendo falso lo alegado por la accionante en virtud que la sustanciación se dio en varias audiencias, el acto de oposición en fecha 22/02/2017 y el auto de reglamentación de las pruebas emanadas del Tribunal Sexto, es de fecha 09-03-2017, por lo que solicito a la ciudadana Juez sean revisadas las actuaciones a los fines de confirmar los alegatos, con relación al petitorio del escrito de interposición de amparo, es importante aclarar ante este Despacho que en ninguno de items la presunta agraviada solicito reponer la causa al estado de sustanciación para la incorporación de las pruebas, por lo que mucho menos solicito que se fijara fecha y hora, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dicho esto paso a realizar una previa de alegatos al asunto contentivo de amparo constitucional, con respecto a los autos señalados por la presunta agraviada de fecha 09-03-2017, contentivo de la reglamentación de las pruebas, auto de fecha 17-03-2017 contentivo de la decisión adoptada por la juez en la que ordena acordar la apelación de manera diferida y el otro auto de la misma fecha 17-03-2017 donde la juez ordena remitir el expediente al juez de juicio no se ve violación alguna de normas de rango constitucional, no obstante pasamos a detenernos a examinar puntos de hechos presentes en la acción de amparo constitucional, en el punto referido a la violación de derechos constitucionales invocada por la presunta agraviada, hace referencia en cuanto a que la Juez sexta de mediación, sustanciación y ejecución de este Circuito remitió el expediente al Tribunal de Juicio sin que fuera vencido el lapso de la articulación probatoria, acordado por ella en su auto de reglamentación, lo que bien es cierto que a pesar que fue enviado o remitido el expediente el mismo fue devuelto a la Juez sexto por lo que la presunta agraviada tenía oportunidad o tiempo para presentar su escrito, tan cierto es que en fecha 17-04-2017, presento escrito por ante la Juez sexto de mediación, sustanciación y ejecución; es decir no hubo violación de los derechos constitucionales invocados, lo que corresponde es determinar si verdaderamente lo presento en tiempo legal y oportuno o a destiempo, por lo que solicito que así sea declarado por este Tribunal Constitucional, con respecto a la supuesta violación en la que incurrió la Juez sexto de mediación, sustanciación y ejecución de esta Circunscripción Judicial con relación a la exanimación exhaustiva de todos los medios probatorios, la disposición contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez tiene el deber de examinar las pruebas con las partes, hecho este que se dio en el procedimiento de la cual tenemos las actas de sustanciación respectivas, donde se incorporaros los medios probatorios, promovidos y opuestos por las partes, asimismo el acta de sustanciación en donde las partes tuvieron la oportunidad de oponerse a los medios probatorios en lo referido a la petición de la presunta agraviada con relación a que sea inadmitida las pruebas promovidas por la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, esto resulta improcedente, tales pruebas fueron incorporadas y admitidas en el tiempo oportuno, además el objeto o el fin de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos violados o amenazados de violación, con relación a la subversión del orden público procesal, es necesario resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus partes relativas a la supletoriedad de las normas, primero establece la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, luego el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y por último el CODIGO CIVIL y al no encontrarse en la primera ley aplicable que regule tal oposición debemos acudir a la siguiente es decir, al CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Con respecto a la negación de la materialización de las oposiciones juradas no se dieron los extremos exigidos en la norma aplicada por parte de la promovente, ya que establece un requisito, sin ese requisito no puede declararse admitida y en el escrito probatorio vemos que ese requisito no se cumplió al promoverse, por tratarse de materia de orden público no pueden admitirse posiciones juradas, tal como lo estableció la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio en la sentencia de Julio del 2017. Con relación a la inspección judicial la parte promovente no señalo en su escrito de promoción de pruebas sobre qué puntos debería versar o recaer la inspección y de ser admitida esa prueba si se estaría quebrantado el derecho de las partes. En base a lo expuesto, solicito sea declarado sin lugar el recurso de amparo ejercido por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO. Es todo”.“Quiero manifestar al Tribunal que insisto en que no hubo Decaimiento y abandono del trámite como aquí ha sido manifestado, no se utiliza esta instancia para dilucidar supuestas cuestiones legales, hubo conducta extralimitada de la Jueza Sexta de Mediación y Sustanciación ya que no tramito el procedimiento tal como lo establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que no se permitió el debate y la intervención de las partes para dilucidar las cuestiones del proceso antes de promover las pruebas de las partes, hecha la oposición a las pruebas la juez reglamento las mismas admitiendo unas y otras no y ordenando la materialización de algunas, antes de continuar con la materialización de las pruebas ordena enviar el expediente al Tribunal de Juicio sin antes dejar que se evacuaran unas pruebas en la tramitación para la verificación de las mismas y en el entendido de que se regresara el expediente por parte del Tribunal de Juicio al Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación, sin embargo hay una evidente ruptura procesal que desvinculo a la ciudadana ROSIO BENITEZ en el orden ordinario para la promoción y evacuación de las pruebas en ese proceso, de manera que existe violación de los derechos constitucionales con respecto a la vulneración del debido proceso, no es cierto que traje elementos nuevos hoy acá en esta audiencia oral, el escrito originario del recurso de amparo constitucional, al reverso de la caratula del primer folio indica los actos violatorios de los derechos y garantías constitucionales y en ellos se habla de la manera de llevar los actos de las pruebas, al grado de indefensión al que se encuentra ROSIO BENITEZ, por no haberse defendido o promovido las pruebas relacionadas a demostrar la prueba relativa a las fotografías y un video consignado, todo esto aparece en el escrito, es verdad que en el mismo escrito aparece o contiene denuncias propias de orden legal que no deben ser debatidas en esta instancia judicial, pero al tratarse de un procedimiento social y en donde se encuentran presentes intereses de menores deben revisarse, insisto en que ocurrió la violación planteada en el recurso de amparo a los efectos solicito se reponga la causa al estado de que las partes den sus intervenciones en relación a las cuestiones formales en el proceso y así pasar a discutir las pruebas junto con la Juez en la fase de Sustanciación. Es todo”.
PARTE ACCIONADA:
No compareció a la audiencia oral y pública, pero consta en autos escrito de descargo.
TERCERA INTERESADA:
Con respecto a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ordenó la revisión de la admisión del presente Recurso, manifiesto que se violaron las normas procesales de cómo debe llevarse el acto de la audiencia de sustanciación, en las propias copias acompañadas al momento de subsanar el presente recurso de acción de amparo constitucional, presento las actas de sustanciación, el acta de oposición a las pruebas promovidas, así como el acta de reglamentación, siendo falso lo alegado por la accionante en virtud que la sustanciación se dio en varias audiencias, el acto de oposición en fecha 22/02/2017 y el auto de reglamentación de las pruebas emanadas del Tribunal Sexto, es de fecha 09-03-2017, por lo que solicito a la ciudadana Juez sean revisadas las actuaciones a los fines de confirmar los alegatos, con relación al petitorio del escrito de interposición de amparo, es importante aclarar ante este Despacho que en ninguno de items la presunta agraviada solicito reponer la causa al estado de sustanciación para la incorporación de las pruebas, por lo que mucho menos solicito que se fijara fecha y hora, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dicho esto paso a realizar una previa de alegatos al asunto contentivo de amparo constitucional, con respecto a los autos señalados por la presunta agraviada de fecha 09-03-2017, contentivo de la reglamentación de las pruebas, auto de fecha 17-03-2017 contentivo de la decisión adoptada por la juez en la que ordena acordar la apelación de manera diferida y el otro auto de la misma fecha 17-03-2017 donde la juez ordena remitir el expediente al juez de juicio no se ve violación alguna de normas de rango constitucional, no obstante pasamos a detenernos a examinar puntos de hechos presentes en la acción de amparo constitucional, en el punto referido a la violación de derechos constitucionales invocada por la presunta agraviada, hace referencia en cuanto a que la Juez sexta de mediación, sustanciación y ejecución de este Circuito remitió el expediente al Tribunal de Juicio sin que fuera vencido el lapso de la articulación probatoria, acordado por ella en su auto de reglamentación, lo que bien es cierto que a pesar que fue enviado o remitido el expediente el mismo fue devuelto a la Juez sexto por lo que la presunta agraviada tenía oportunidad o tiempo para presentar su escrito, tan cierto es que en fecha 17-04-2017, presento escrito por ante la Juez sexto de mediación, sustanciación y ejecución; es decir no hubo violación de los derechos constitucionales invocados, lo que corresponde es determinar si verdaderamente lo presento en tiempo legal y oportuno o a destiempo, por lo que solicito que así sea declarado por este Tribunal Constitucional, con respecto a la supuesta violación en la que incurrió la Juez sexto de mediación, sustanciación y ejecución de esta Circunscripción Judicial con relación a la exanimación exhaustiva de todos los medios probatorios, la disposición contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez tiene el deber de examinar las pruebas con las partes, hecho este que se dio en el procedimiento de la cual tenemos las actas de sustanciación respectivas, donde se incorporaros los medios probatorios, promovidos y opuestos por las partes, asimismo el acta de sustanciación en donde las partes tuvieron la oportunidad de oponerse a los medios probatorios en lo referido a la petición de la presunta agraviada con relación a que sea inadmitida las pruebas promovidas por la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, esto resulta improcedente, tales pruebas fueron incorporadas y admitidas en el tiempo oportuno, además el objeto o el fin de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos violados o amenazados de violación, con relación a la subversión del orden público procesal, es necesario resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus partes relativas a la supletoriedad de las normas, primero establece la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, luego el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y por último el CODIGO CIVIL y al no encontrarse en la primera ley aplicable que regule tal oposición debemos acudir a la siguiente es decir, al CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Con respecto a la negación de la materialización de las oposiciones juradas no se dieron los extremos exigidos en la norma aplicada por parte de la promovente, ya que establece un requisito, sin ese requisito no puede declararse admitida y en el escrito probatorio vemos que ese requisito no se cumplió al promoverse, por tratarse de materia de orden público no pueden admitirse posiciones juradas, tal como lo estableció la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio en la sentencia de Julio del 2017. Con relación a la inspección judicial la parte promovente no señalo en su escrito de promoción de pruebas sobre qué puntos debería versar o recaer la inspección y de ser admitida esa prueba si se estaría quebrantado el derecho de las partes. En base a lo expuesto, solicito sea declarado sin lugar el recurso de amparo ejercido por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO. Es todo”.“Nuevamente ratifico en este acto todos los alegatos que explane anteriormente. Efectivamente la recurrente en amparo trae un nuevo hecho, que se está alegando en esta audiencia de amparo, además de los argumentos planteados, en su petitorio no se observa que haya solicitado la reposición de la causa al estado de sustanciación, la cual no debe proceder ya que las pruebas fueron preparadas e incorporadas y tenían el derecho de ejercer las oposiciones para las partes contrarias en el momento de la audiencia de oposición en la cual la presunta agraviada no hizo uso de ese derecho, derecho este que se encuentra precluido por cuanto a pesar de encontrarse sus apoderados presentes en dicha audiencia no hicieron oposición alguna, por el contrario solicitaron fijación de nueva oportunidad la cual fue declarada sin lugar por la ciudadana Jueza, de modo tal que se evidencia de las actas de sustanciación y el acta de oposición que si se dieron todos los parámetros exigido en la LOPNNA en la preparación de las pruebas, ratificamos en este acto que la presunta agraviada si tuvo oportunidad para presentar su escrito para demostrar la veracidad de las fotografías y videos promovidos, por lo que solicito sea declarado sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSIO BENITEZ CARREYO. Es todo”.
TERCERO INTERESADO:
“Buenos días, iniciare con dos (2) puntos previos. El primer punto es que en la tramitación del Amparo Constitucional se ha realizado violación a la defensa de los terceros involucrados en la acción de amparo, señalando que se realizaron actuaciones que fueron en contra del procedimiento que establece la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el artículo 19 de la misma, se rompió la igualdad de las partes, se le hizo la tarea a la parte accionante ya que presento copias simples y no certificadas del expediente principal y al no presentar las copias certificadas debió declararse inadmisible el presente recurso de amparo constitucional. El segundo punto importante, es que en esta causa hay un Decaimiento del amparo por abandono del mismo, hubo un margen de un (1) año en el cual la presunta agraviada no insto absolutamente el proceso. Ahora bien, por otro lado, el día de la audiencia oral la recurrente lo que debe hacer en esta audiencia es ratificar el escrito contentivo de su amparo, pero eso no fue lo que sucedió hoy, la agraviante planteo un nuevo amparo se están alegando hechos que no están establecidos en el escrito de interposición de amparo, como por ejemplo la falta de celebración de la audiencia, es falso que no se haya celebrado la audiencia de preparación de pruebas, esa audiencia se difirió en varias ocasiones y finalmente el 22-02-2018 se realizó y se revisaron las pruebas, es un hecho nuevo que está siendo alegado y es falso, las denuncias que están en el escrito de amparo, todas son de orden legal, no hay violación directa de las normas constitucionales, se mencionan normas legales, y la promoción de las pruebas de mi representado en esa causa fueron en su gran mayoría documentos públicos administrativo como por ejemplo pagos de tasas aeroportuarias, pagos de impuestos, por otra parte señala el escrito de amparo que la Juez de sustanciación no está facultada para decidir cuales medios probatorios deben materializarse, cito en este acto sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2017, expediente Nº 2015-1357, que en un caso similar señalo que la Jueza de Mediación y Sustanciación si era competente para conocer de la oposición de las pruebas y lo remitió a juicio: Con respecto a las posiciones juradas ya las distintas Salas del Máximo Tribunal han establecido que no proceden en el tipo de materia que se ventila en el expediente principal. Con respecto a las impugnaciones de los medios probatorios en especial al promover una Prueba Libre lo procedente es que la Jueza de la causa deba establecer cómo llevar a cabo la materialización de las pruebas por ello se estableció un lapso probatorio de ocho (8) días. Básicamente ciudadana Jueza esos son los alegatos para nuestra defensa. Es todo”.“Es notorio una vez más que la representación judicial de la recurrente cambia el planteamiento, en su intervención anterior denuncio que no se había llevado a cabo la preparación de las pruebas, constatando que si se llevó a cabo por las partes y la representación del Ministerio Publico, en esta replica ahora plantea que no se llevó a cabo revisión en el proceso de las cuestiones formales establecidas en el artículo 475 de la LOPNNA. Si hay alguna denuncia las partes la hacen en el momento, pero si no hay vicios no hay nada que denunciar, no había aspectos formales que denunciar, insiste esta representación que efectivamente fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio, pero el mismo fue devuelto y transcurrieron los lapsos restantes, la audiencia de sustanciación comenzó en Octubre de 2016 y culmino el 22-02-2017, ratifico mis puntos previos como parte interesada y ratifico las exposiciones que realice anteriormente. Es todo. –
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Luego de revisar las actas que conforman la presenta causa y oídas las posiciones de las partes esta Representante Fiscal observa que en efecto desde el punto de vista procesal en lo que se refiere específicamente a los lapsos y celebración de las audiencias en la causa principal se realizaron en su oportunidad, sin embargo en el momento de la celebración de la audiencia de sustanciación por parte del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se dio inicio a la audiencia y tal como lo establece el artículo 475 de la LOPNNA en el momento de la celebración lo primero que se debe dilucidar en la misma fueron los aspectos formales establecidos en el referido artículo y luego darse inicio a la promoción de las pruebas de las partes, a las observaciones de ambas partes en cada una de las pruebas solicitadas y finalmente la Juez de la causa debe realizar las observaciones de todas y cada una de las pruebas alegadas por cada una de las partes, sin embargo esta Representante Fiscal observa que en efecto hay algunas pruebas promovidas por la ciudadana ROSIO BENITEZ que no fueron pronunciadas en la finalización de la etapa de sustanciación, razón por la cual considera el Ministerio Publico en mi representación que en Protección a los Derechos Constitucionales, que señalan la Tutela Judicial Efectiva y protección al debido proceso y derecho a la defensa, pueda considerarse el presente Recurso de Amparo, PARCIALMENTE CON LUGAR y se señala parcialmente en virtud de que luego de revisada exhaustivamente la causa se observa que existe un recurso de apelación la cual esta diferida y que al momento del pronunciamiento debe señalar si se declara con lugar o no la misma, es todo.”.-
OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS:
Este Tribunal prescindió de oír la opinión de los niños de autos, por la naturaleza del asunto que se debate, en el cual no resulta necesario recabar su opinión. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Con el escrito de solicitud y diligencias la accionante consignó:
Del folio 26 al 51 de la pieza Nº 1, corren inserta copia simple del auto de reglamentación de pruebas del Expediente Nº GH0A-X-2016-000012, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de fecha 09-03-2017; a esta documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, con la cual se evidencia que efectivamente hubo omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza sustanciadora de las siguientes pruebas promovidas por la hoy accionante, como son: 1) Documental marcada con la letra ‘X’ emitida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. 2) Documental marcada con la letra ‘I’ copia fotostática de AUTO emitido en fecha 24 de septiembre de 2012 por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES adscrito a la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, en Tucacas. 3) Documental marcada con la letra ‘F’ y su testimonial para ratificación de documento por parte del ciudadano ERNESTO VASQUEZ HIDALGO. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Del folio 52 al 56 de la pieza Nº 1, corren insertas copias simples de: una (1) Diligencia de fecha 15-03-2017, dos (2) autos de fecha 17-03-2017,un (1) Oficio Nº JMSE6-183-2017 del Expediente Nº GH0A-X-2016-000012, emanados del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia y un (1) listado de distribución de causas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; a estas documentales se les otorga valor probatorio por tratarse de documento públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, con la cual se evidencia que efectivamente Nº GH0A-X-2016-000012 la hoy accionante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09-03-2017 relativa a la reglamentación de pruebas y en fecha 17-03-2017 el mencionado Tribunal oye la apelación con efecto diferido y declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su distribución para el Tribunal de Juicio que correspondiera. Dichas pruebas documentales se valoran de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Del folio 150 al 172 de la pieza Nº 1, corren insertas copias simples de: escrito de promoción de pruebas del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, escrito de promoción de pruebas de la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, diligencia de la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO apelando de la sentencia de fecha 09-03-2017, auto que oye la apelación con efecto diferido, auto que concluye la fase de sustanciación y oficio de remisión para su distribución en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, auto de devolución del expediente de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y oficio de remisión, todas del Expediente Nº GH0A-X-2016-000012, inicialmente sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia; a estas documentales se le otorga valor probatorio por tratarse de instrumentos que forman parte de un expediente considerado como documento público, expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, con la cual se evidencia que efectivamente los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA promovieron pruebas en los términos que indica cada uno de los escritos y que la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO presento diligencia apelando la sentencia de fecha 09-03-2017, apelación que se oye con efecto diferido y las remisiones y devoluciones del expediente entre el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución y el Tribunal de Juicio ya indicados; actuaciones concernientes al Expediente Nº GH0A-X-2016-000012. Dichas pruebas documentales se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Del folio 190 al 253de la pieza Nº 1; 2 al 233de la pieza Nº 2; 2 al 181de la pieza Nº 3 y 2 al 270de la pieza Nº 4; corren insertas copias certificadas de parte del Expediente Nº GH0A-X-2016-000012 desde el escrito de promoción de pruebas de la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO de fecha 06-07-2016 en orden cronológico y solo se observo en la pieza Nº 2 que según la foliatura del expediente original faltan los folios del 579 al 584 es decir foliatura del tribunal de origen, que al observar y comparar con las copias simples cursantes en la pieza Nº 1 de este expediente se trata del escrito de promoción de pruebas de la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINO que según la foliatura del Tribunal de origen corren del folio 579 al 584 y en esta causa corre en la pieza Nº 1 del folio 161 al 166; de las referidas copias certificadas podemos observar que la causa se inicio en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, siendo que las actuaciones hoy atacadas por la vía de amparo son emanadas de ese Tribunal y actualmente la causa cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito; a estas documentales se le otorga valor probatorio por tratarse de un expediente cuyas actas procesales son consideradas documento público por ser expedidas por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, evidenciándose que efectivamente se tramita un asunto en el cual la hoy accionante es parte cuyas actas serán objeto de análisis por parte de esta Juzgadora que actúa en sede constitucional a los fines de constatar si existió o no vulneración de derechos de rango constitucional. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la audiencia:
La parte accionante no consignó ni escrito ni promovió prueba alguna.
La parte accionada no consignó ni escrito ni promovió prueba alguna.
La tercera interesada consignó escrito de alegatos constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo constante de dos (02) folios útiles.
El tercero interesado consignó escrito de alegatos constante de veinte (20) folios útiles sin anexos.
Corren Oficios en la pieza Nº 5 del presente expediente del folio 94 al 95 dichas documentales no aportan ningún indicio ni elementos que resuelvan la controversia. Y ASI SE DECIDE.
IV
PUNTO PREVIO:
A los fines de emitir el pronunciamiento de ley, esta Juzgadora que actúa en sede constitucional observa:
El tercero interesado en esta acción de amparo constitucional, a través de la presentación de escritos y al momento de celebrarse la audiencia de amparo constitucional alego como puntos previos que: Es CARGA del recurrente en Amparo consignar copia, aun cuando sea simple de la sentencia recurrida, pero en este caso, DEBE consignar copia certificada de la misma al admitirse el Amparo, y de no hacerlo, la consecuencia INELUDIBLE es la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda; que el tribunal de la causa dictó DOS (2) autos conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, ORDENANDOLE a la recurrente consignar las copias certificadas, cuya CARGA Y ORDEN JUDICIAL INCUMPLIÓ LA DEMANDANTE, por lo que el acto procesal inmediato siguiente, debió ser la declaratoria de INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Que en al caso de autos, se ha roto el equilibrio procesal, lo que ha conllevado la indefensión de los terceros interesados, al no declararse la inadmisión del Amparo en DOS (2) ocasiones por el incumplimiento de los autos del Tribunal de fechas 16 de mayo de 2018 y 21 de mayo de 2018, y además, al acordar el tribunal enviar copias simples de las sentencias recurridas en Amparo, para que fueran certificadas por el tribunal de la causa, supliendo así el incumplimiento por parte de la demandante en Amparo, a su carga procesal de aportar las copias certificadas, con lo cual la ciudadana Jueza Constitucional, se extralimitó en sus funciones y rompió el equilibrio procesal.
Esta Juzgadora que actúa en sede constitucional a los fines de responder dicho alegato, procede a revisar las actas procesales y observa que corre del folio 119 al 120 de la pieza Nº 5 de este expediente, auto de fecha 16-05-2018 que textualmente indica: “…este Tribunal ordena la notificación de la solicitante del amparo para que corrija dicha omisión y asimismo acompañe copia fotostática certificada, o en su defecto copia simple, de las Actas Procesales ya indicadas correspondientes al Expediente GHOA-X-2016-000012…”; claramente se solicito a la accionante consignara copia certificada o en su defecto copia simple, no siendo la orden de este tribunal que las copias requeridas fueran certificadas.
Siendo que las referidas copias no se exigieron que fueran estrictamente certificadas y dado que la acción de amparo desde su inicio hasta su ejecución, es de inminente orden público y tomando en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 17 que consagra:
“…El Juez que conozca la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos y oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sent. Nº 522, de fecha 08-06-2000, Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Caso: Rafael Marante Oviedo, estableció:
“...Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (articulo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil). Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio –por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sent. Nº 1781, de fecha 05-08-2002, Magistrado Ponente: JOSE DELGADO OCANDO, Caso: Narcisa Senovia Cordoba e Ingrid Zulia Cordoba de Guzmán, estableció:
“...considera esta Sala que si bien resulta una obligación del quejoso consignar junto con su escrito libelar copia certificada de la decisión impugnada, la omisión en que incurrió el a quo del deber de incitar a este a que presentara dichas copias al momento de celebrarse la correspondiente audiencia oral y pública, no puede constituir en modo alguno un perjuicio al accionante, aunado al hecho que la decisión accionada se encontraba inserta en el expediente, en virtud de su consignación por parte de la juez presuntamente agraviante…”.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que este Tribunal que actúa en sede constitucional requirió a la quejosa consignara copia certificada o en su defecto copia simple, es decir no se le exigió la copia certificada necesariamente, posteriormente se dicta un auto en fecha 24-05-2018 mediante el cual se ordena remitir los fotostatos consignados por la quejosa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial para su debida “certificación y confrontación” con las actas procesales del expediente GHOA-X-2016-000012; con dicha actuación se da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 17, que faculta al juez para la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no puede ser considerada dicha actuación del Tribunal como una extralimitación de funciones y mucho menos que con dicha actuación se cree un desequilibrio procesal y desigualdad entre las partes; lo cual no es un perjuicio para ninguna de las partes involucradas en este procedimiento por el contrario busca la Juzgadora la verdad y garantizar la justicia, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
El tercero interesado en esta acción de amparo constitucional, a través de la presentación de escritos y al momento de celebrarse la audiencia de amparo constitucional también alego como punto previo que: Existe Decaimiento del Amparo, ya que desde la fecha en que la demandante interpuso el recurso de apelación ante el Juzgado Superior que declaró inadmisible el amparo interpuesto, esto es, desde el 17 de abril de 2017, hasta la fecha en que fue dictada la sentencia por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 13 de marzo de 2018, transcurrieron diez (10) meses y veinticuatro (24) días, sin que la parte demandante en Amparo realizara ninguna actuación procesal para impulsar la causa, lo que sin duda configura el ABANDONO DEL TRAMITE en la presente causa.
Esta Juzgadora que actúa en sede constitucional a los fines de responder dicho alegato, procede a revisar las actas procesales y observa que la quejosa interpone la presente acción en fecha 24-03-2017, su siguiente actuación es la presentación de diligencia en fecha 17-04-2017 mediante la cual apela de la decisión de fecha 05-04-2017 que declaro la inadmisibilidad de la acción de amparo. Posteriormente el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicto auto en fecha 18-04-2017 donde oye la apelación interpuesta y remite el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en dicha Sala se le dio entrada al expediente en fecha 12-05-2017 y se designo ponente; en el transcurso del proceso en dicha Sala la accionante no presento ni escrito ni diligencia alguna; siendo el caso que la Sala Constitucional dicta sentencia en fecha 13-03-2018.
Ahora bien, observa quien decide que una vez interpuesta la apelación como efectivamente lo hizo la accionante en fecha 17-04-2017, corresponde como actuación subsiguiente remitir el expediente a la Sala Constitucional y una vez en dicha Sala el acto procesal siguiente no corresponde a las partes sino al Juzgador; es decir, no se requiere ningún acto de procedimiento por las partes ya en esa etapa procesal, pues el acto que sigue es la sentencia lo cual no corresponde a las partes; en consecuencia para quien aquí Juzga no procede el decaimiento de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
La presunta agraviada debidamente asistida de abogado, en la audiencia oral de amparo argumento que la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la causa de tercería no fijo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, no fijo la oportunidad para que contestara la demanda y promovieran pruebas en el lapso establecido, no fijo la oportunidad para que las partes hicieran sus observaciones relacionadas a los asuntos formales en el proceso y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva, no revisaron las partes y el juez las pruebas promovidas, por lo tanto solicita se reponga la causa al estado de que se fije el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
Esta Juzgadora que actúa en sede constitucional a los fines de responder dicho alegato, procede a revisar las actas procesales y observa que la quejosa interpone la presente acción en fecha 24-03-2017 y del contenido del escrito de solicitud de acción de amparo constitucional no se desprende que los argumentos antes indicados hayan sido explanados ni peticionados por la accionante; es decir se trata de hechos nuevos alegados en la audiencia oral de amparo, no se trata de hechos sobrevinientes, por lo tanto los argumentos de la accionante referentes a la reposición de la causa de tercería son peticiones que modifican los términos en que quedo establecido el debate procesal ya que las partes fueron notificadas y se acompaño la copia certificada del escrito de solicitud de amparo constitucional, permitirlo atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se dejaría a los terceros interesados en estado de indefensión. Y ASI SE DECIDE.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Una vez analizados los argumentos de las partes y las pruebas cursantes en autos, debe esta Juzgadora que actúa en sede constitucional evocar lo siguiente:
Con base a lo reflejado, infiriéndose que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo incoada se dirige contra decisiones judiciales, es menester revisar su procedencia, a la luz de lo reflejado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la lectura de la norma se deduce que para la procedencia de este tipo de amparo, se requiere, que un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido que deben concurrir las siguientes circunstancias para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: (a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y (b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional; de lo cual se puede inferir que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
En este mismo orden de ideas, podemos indicar igualmente que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados.
En efecto el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene como finalidad garantizar el orden político y la paz ciudadana. Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, las decisiones judiciales que producen las actuaciones supuestamente lesivas a los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados como vulnerados y que da lugar a la demanda de Amparo Constitucional, se refieren a decisiones emitidas por el Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fechas 09-03-2017 y 17-03-2017, que negaron materializar un conjunto de pruebas promovidas por la hoy quejosa, se incumple supuestamente con un lapso de una articulación probatoria y se oye de manera diferida una apelación, en el proceso llevado en la causa signada Nº GH0A-X-2016-000012, y que la Jueza subvierte el orden procesal al aplicar como norma supletoria el Código de Procedimiento Civil cuando la primera norma supletoria aplicable era la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; alega la accionante que con dichas decisiones se le violo el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva, agregando que con ello se creó una caos procesal, que la no materialización de sus pruebas la dejan en un estado de indefensión y en desventaja con su contraparte en dicho proceso.
Asimismo, manifestó, que contra estas decisiones se interpuso recurso de apelación en fecha 15-03-2017, por ante el Tribunal de la causa, la cual fue oída en el efecto diferido, alegando, que tal recurso ordinario no resuelve de forma inmediata la amenaza a las garantías constitucionales denunciadas, que tramitar la apelación en el efecto diferido en un caso como este (GH0A-X-2016-000012) y esperar que sea tramitada con la definitiva, atenta contra el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela efectiva de los derechos de la accionante, ocasionando un daño irreparable, por cuanto, manifiesta que el medio ordinario (recurso de apelación) no es idóneo para resarcir el daño ocasionado ya que, se continuaría sustanciando el proceso con faltantes de pruebas a su favor que no fueron materializadas y sin haber probado la autenticidad de unas pruebas que le impugno la contraparte, por no haberse cumplido los lapsos en la articulación probatoria aperturada al efecto, y que ningún momento del proceso, tendría la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y el derecho de probar, ni lapso alguno, mucho menos incidencias que le permita ejercer su defensa, por cuanto el lapso probatorio ya finalizo, destaca que las garantías y derechos constitucionales vulnerados, son los consagrados en los artículos 25,26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acotando que si se sigue sustanciando el proceso con la falta de materialización de sus pruebas, no podrá ejercer su derecho a la defensa y quedaría en estado de indefensión.
Se procede de seguidas a pormenorizar y decidir las supuestas actuaciones lesivas:
PRIMERO: La parte presuntamente agraviada, indica cómo decisión lesiva el auto dictado en fecha 09-03-2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el asunto GH0A-X-2016-000012, que negó “la preparación de un conjunto de pruebas promovidas” en nombre de la hoy accionante en amparo y por “la subversión del orden procesal en cuanto a la manera de preparar las pruebas”.
La accionante en amparo pretende que en este procedimiento se le declaren admitidas las siguientes pruebas promovidas por ella, en el asunto GH0A-X-2016-000012 y en consecuencia se preparen para la audiencia de juicio:
1.-PRUEBA DE POSICIONES JURADAS,solicitadas para ser absolvidas por losciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.165.901 y V-7.095.131, respectivamente.
Se observa que mediante auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el asunto GH0A-X-2016-000012, el 9 de marzo de 2017, se negó la admisión de la mencionada prueba por no indicar la promovente hoy accionante en amparo que estaba dispuesta a absolver las posiciones juradas; es decir, la Jueza que negó la materialización de dicha prueba consideroque se violaría el principio de reciprocidad, que no se materializaba la prueba ya que la promovente debió manifestar su voluntad de comparecer a absolver las posiciones juradas.
Con respecto a las posiciones juradas la Ley Orgánica parala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no consagra norma alguna que las contemple ya que en la Sección Quinta “De las pruebas” solo consagra la DECLARACION DE PARTE, para la etapa procesal en primera instancia; y en lo que refiere a la fase en segunda instancia las prevé en el artículo 488-B para ser promovidas con el escrito de formalización y contestación.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo prevé la DECLARACION DE PARTE en su artículo 103.
El Código de Procedimiento Civil consagra expresamente en su artículo 406, lo siguiente:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-03-1991, Exp. N° 90-0083, Magistrado Ponente CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio Doris del C Nowodworsky de Cister, contra Fernando Martin Martin, estableció:
“…El Art. 406 del N.C.P.C incorporo la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, de manera que cuando el litigante aspire promover y evacuar la prueba de posiciones juradas de su adversario deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas a la parte contraria, sin cuyo requisito no podrá ser admitida dicha prueba. La reciprocidad como correspondencia mutua de una persona con otra, es el verdadero propósito de la norma…”.(Resaltado de este Tribunal Superior).
El autor, Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 4ta Edición, año 2006, pág. 397, al referirse al artículo 406 delCódigo de Procedimiento Civil, señala:
“Lo estatuido por la norma comentada contiene dos aspectos: a) el solicitante debe manifestar expresamente en su solicitud su disposición de comparecer para la reciprocidad en la absolución, b) el juez al acordar la práctica de la absolución fija la oportunidad en que el solicitante debe absolver sus posiciones, sin requerimiento de citación, puesto que su solicitud se asimila ponerse a derecho para la realización del acto.
Es claro que conforme a la norma si el solicitante no manifiesta su disposición de absolver posiciones a interrogatorio de la parte contraria, el juez no deberá admitirlas. Es causa de inadmisibilidad. En caso de admitirlas, el acto está afecto de causa de nulidad, la cual se ventilará por vía de apelación…”.(Resaltado de este Tribunal Superior).
A los fines de dilucidar si hubo o no violación de norma de rango constitucional, tales como violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, se procede a analizar la forma en que la hoy quejosa promovió esta prueba en la mencionada causa; en consecuencia se observa del escrito de promoción de pruebas de fecha 06-07-2016 de la presunta agraviada, específicamente al folio 200 de la pieza Nº 1 de este expediente que corre en copia certificada, que la promovente señalo: “…POSICIONES JURADAS Se solicita a este tribunal que los siguientes ciudadanos rindan bajo juramento las posiciones que se hagan en juicio sobre los hechos pertinentes de que tengan conocimiento personal: LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO V-7.165.901. YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA V-7.095.131…”; considera esta sentenciadora que la Jueza que materializo las pruebas lo hizo ajustado a la norma aplicable que en este caso es el Código de Procedimiento Civil, no incurrió en consecuencia en violación de normas de rango constitucional ni incurrió en subversión del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
2.-INSPECCIÓN JUDICIAL de los libros de acta de asamblea de condominio del conjunto residencial DOJO SUITES, ubicado la avenida 104b,entre calles 137 y 137A, urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo. RIF J-30802227-6.
Se observa al folio 199 de la pieza Nº 1 de este expediente que corre en copia certificada, que la hoy accionante, al promover la referida prueba lo hizo de la siguiente manera: “…INSPECCION JUDICIAL Solicitamos que este tribunal realice inspección judicial de los libros de acta de asamblea de condominio del conjunto residencial DOJO SIUTES, ubicado la avenida 104b, entre calles 137 y 137ª, urbanización prebo, Valencia, Estado Carabobo. RIF J-30802227-6, en los cuales se evidencia que los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO Y ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, hacían vida en el mencionado conjunto residencial y desarrollándose de manera activa y dinámica con sus vecinos. De igual manera esta prueba se promueve para extraer cualquier otro elemento que sea determinante en la causa…”
Al respecto la contraparte en esa causa LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO se opuso a la materialización de dicha prueba alegando que debió ser presentada en copia certificada y que además la promovente no indico los hechos objeto de inspección y que de materializarse se violaría el derecho al control de la prueba; por otro lado la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución a cargo de sustanciar dichas pruebas, considero que la promovente no señalo cuales hechos son los que debían ser fijados por el juez a través de la inspección judicial, al no hacerlo el medio probatorio resulta ilegalmente promovido, al no dar cumplimiento al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cercena el derecho a la defensa de la contraparte al impedirse el control de la prueba, por esas razones la jueza actuante negó su materialización.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula lo referido a la Inspección Judicial, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prevé en su artículo 111, señala:
“El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordara la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.
El Código de Procedimiento Civil consagra expresamente en su artículo 472, lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo...”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 4ta Edición, año 2006, pág. 592, al referirse a la promoción de la inspección judicial, señala:
“…la puede solicitar cualquiera de las partes en el proceso sobre puntos de hecho que sean controvertidos con relación a personas, cosas, lugares o documentos… …Insistimos que en la promoción deben fijarse con claridad los hechos que deban ser objeto de la inspección ocular, porque puede ser confundida con la experticia y solicitarse se realicen diligencias que no son de naturaleza de la inspección…”(Resaltado de este Tribunal Superior).
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-07-2006, Exp. N° 04-0760, Magistrada Ponente ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el juicio Samán Boutros Halaa, contra Liliana del Carmen Romero Figueroa, estableció:
“…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que esta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto, las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-12-2003, Exp. N° 03-1336, Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio Inmuebles Lucerna 2000, C.A, estableció:
“…De esta manera, tal como lo ha sostenido esta Sala en fallos anteriores (sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A.) se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de inspección judicial necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción, como sucedió en la presente acción, a señalar de manera indeterminada que además del particular promovido, se reservaba señalar al tribunal cualquier otro particular al momento de la evacuación de la prueba, sin indicar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicho particular contenido en el escrito de promoción de dicha prueba, por cuanto si bien es cierto que la contraparte, al momento de la evacuación de la prueba, tendría la oportunidad de hacer oposición e incluso podría hacer las observaciones que estimen conducentes, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Bajo esa perspectiva, en el caso sub examine, se deben precisar algunas consideraciones en torno a este particular, entendiendo la prueba, como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación, de esa manera lo refleja el procesalista, AristidesRengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes, 2013, Tomo III, P. 203).
“…corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes-deberes que corresponden al juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de su práctica y de su valoración, que son elementos de la fase de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento. Puede definirse la prueba como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…”
Planteado lo anterior, y sin que el presente análisis implique un “descenso” en la valoración e interpretación de textos normativos de rango legal, lo cual le está vedado en jurisdicción constitucional, se considera que la jueza actuante que negó la materialización de la mencionada prueba, a su criterio la promovente no cumplió con su obligación de indicar expresamente sobre cuáles eran los hechos a recaer la inspección, por lo tanto no incurrió con su decisión en vulneración de derechos constitucionales; aunado a que la parte hoy accionante en amparo realizo apelación sobre este particular y la misma se oyó de forma diferida. Considera quien actúa en sede constitucional que no existió violación del derecho a la defensa y debido proceso y que en todo caso en esta materia especial los jueces tienen amplios poderes probatorios, en aras del principio de exhaustividad, y el juez de mérito tanto en fase de juicio como en fase de apelación deben inquirir la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal ”K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues solo a ellos corresponde determinar si la mencionada prueba incide o no para resolver el fondo del asunto; no corresponde al juez que actúa en sede constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.-
3.- DOCUMENTAL marcada con la letra ‘I’ emitida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón (que se anexó a la demanda de tercería marcadas con la letra T y riela en original en el expediente GP02-V-2012-584 que actualmente se encuentra adherido al expediente GP02-R-2012-375).
Respecto a esta documental la accionante en amparo argumenta que la jueza al materializar las pruebas incurrió en “OMISION SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DE PRUEBAS PROMOVIDAS” y por lo tanto no ordeno prepararlas y que para ella como promovente son pruebas fundamentales para la decisión del asunto.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24-11-2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión; en este caso bajo análisis se observa que corre del folio 26 al 51 de la pieza Nº 1 de este expediente AUTO DE REGLAMENTACION DE LAS PRUEBAS dictado por elTribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el asunto GH0A-X-2016-000012, en el cual no aparece pronunciamiento alguno respecto a la materialización o no de dicha prueba, es decir, no se ordeno la preparación de la prueba, lo cual constituye violación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte hoy accionante en amparo; en consecuencia a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena al Tribunal donde cursa la causa Nº GH0A-X-2016-000012, que lo es Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en aras del principio de exhaustividad, tenga como materializada la documental marcada con la letra ‘X’ emitida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, promovida por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO que corre al folio 250 de este expediente y corre al folio 371 de la Pieza 1 del expediente bajo su conocimiento, cuya valoración dependerá si se trata de un documento en copia simple, certificada u original, lo cual no puede ser verificado por esta Juzgadora que actúa en sede constitucional. En esta materia especial, tramitada ante el Juez especializado de protección de niños, niñas y adolescentes, debe el juez de mérito tanto en fase de juicio como en fase de apelación inquirir la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal ”K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues solo a ellos corresponde determinar si la mencionada prueba incide o no para resolver el fondo del asunto; no corresponde al juez que actúa en sede constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.-
4.- DOCUMENTAL marcada con la letra ‘X’ Copia fotostática de AUTO emitido en fecha 24 de septiembre de 2012 por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES adscrito a la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, en Tucacas, por el que se informa que ante esa dependencia administrativa se llevó un procedimiento de CONFLICTO DE CONVIVENCIA en el año 2002, en el que las partes eran Luis Alberto Martínez Lugo y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo.
Respecto a esta documental la accionante en amparo argumenta que la jueza al materializar las pruebas incurrió en “OMISION SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DE PRUEBAS PROMOVIDAS” y por lo tanto no ordeno prepararlas y que para ella como promovente son pruebas fundamentales para la decisión del asunto.
Considera esta Juzgadora, que se incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa, en los mismos supuestos de la motivación antes hecha referida a la falta de pronunciamiento de las pruebas documentales promovidas por la hoy accionante; en consecuencia los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena al Tribunal donde cursa la causa NºGH0A-X-2016-000012, que lo es Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en aras del principio de exhaustividad, tenga como materializada la documental marcada con la letra ‘I’ Copia fotostática de AUTO emitido en fecha 24 de septiembre de 2012 por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES adscrito a la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, en Tucacas, promovida por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO que corre al folio 251 de este expediente y corre al folio 372 de la Pieza 1 del expediente bajo su conocimiento, cuya valoración dependerá si se trata de un documento en copia simple, certificada u original, lo cual no puede ser verificado por esta Juzgadora que actúa en sede constitucional. En esta materia especial, tramitada ante el Juez especializado de protección de niños, niñas y adolescentes, debe el juez de mérito tanto en fase de juicio como en fase de apelación inquirir la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal ”K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues solo a ellos corresponde determinar si la mencionada prueba incide o no para resolver el fondo del asunto; no corresponde al juez que actúa en sede constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.-
5.- DOCUMENTAL marcada con la letra ‘F’ la cual fue promovida con su respectiva prueba testimonial para ser ratificada.
Respecto a esta documental la accionante en amparo argumenta que la jueza al materializar las pruebas incurrió en error “NEGATIVA DE LA PRUEBA F”, ya que fue negada por tratarse de un documento privado emanado de un tercero para lo cual se promovió la prueba testimonial del ciudadano ERNESTO VAZQUEZ HIDALGO para ratificar el informe médico anexado en el capítulo de su escrito de promoción de pruebas denominado TESTIMONIALES, por lo tanto no ordeno prepararlas y que para ella como promovente es prueba fundamental para la decisión del asunto.
Al revisar las actas procesales se observa que corre al folio 203 de la pieza Nº 1 de este expediente INFORME MEDICO de fecha 25-07-2012 suscrito por el ciudadano Dr. ERNESTO VAZQUEZ HIDALGO; igualmente consta en autos que la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO en su escrito de promoción de pruebas de fecha 06-07-2016 (folio 200 de la pieza Nº 1 de este expediente), textualmente en el capítulo de las TESTIMONIALES promovió así: “…ERNESTO VASQUEZ HIDALGO para ratificar el informe médico anexado en este escrito con la letra “F”…”
Ahora bien, respecto a la testimonial para ratificación de instrumentos privados, ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contienen articulado sobre este aspecto, siendo aplicable el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“..Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”
Para esta Juzgadora, al no materializarse la mencionada prueba a pesar de haberse promovido correctamente la prueba testimonial para la ratificación de documento privado emanado de un tercero, y no prepararse la misma para la audiencia de juicio, constituye violación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte hoy accionante en amparo; en consecuencia a los fines de restablecer la situación jurídica infringidase ordena al Tribunal donde cursa la causa NºGH0A-X-2016-000012, que lo esTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en aras del principio de exhaustividad, tenga como materializada la documentalmarcada con la letra ‘F’ y su testimonial para ratificación de documentopor parte del ciudadano ERNESTO VASQUEZ HIDALGO, promovida por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO que corre al folio 203 de este expediente y corre al folio 326 de la Pieza 1 del expediente bajo su conocimiento, cuya valoración dependerá si se trata de un documento en copia simple, certificada u original, lo cual no puede ser verificado por esta Juzgadora que actúa en sede constitucional. En esta materia especial, tramitada ante el Juez especializado de protección de niños, niñas y adolescentes, debe el juez de mérito tanto en fase de juicio como en fase de apelación inquirir la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal ”K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues solo a ellos corresponde determinar si la mencionada prueba incide o no para resolver el fondo del asunto; no corresponde al juez que actúa en sede constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.-
Es necesario hacer mención que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.
Así tenemos que, la finalidad del amparo contra omisión judicial es, restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida. La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado. El amparo será admisible en la medida en que se den dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo 1.-No dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; 2.- Que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
Resulta palmario reflejar, que la parte accionante tiene y ejerció un recurso ordinario, el cual es la apelación de sentencia establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra dicha decisión que omitió materializar las mencionadas pruebas antes resueltas por esta Juzgadora, entre ellas la omisión de materialización de pruebas documentales y testimonial, al haber ejercido la accionante este medio de impugnación subsidiario previsto en la ley, medio idóneo para restablecer las situaciones jurídicas infringidas cuando no se está de acuerdo con una decisión que nos afecte; es decir, el recurso que se debe intentar es el recurso de apelación tal y como lo hizo la presunta agraviada; pero para quien decide, al existir una omisión de pronunciamiento sobre la materialización de unas pruebas promovidas oportunamente, esto dejaría en estado de indefensión y en desigualdad con respecto a su contraparte al no existir un pronunciamiento, ya que llegaría a la audiencia de juicio sin haberse resuelto sobre la existencia de las pruebas omitidas por el Tribunal que sustancio la preparación de las pruebas que irán al Tribunal de juicio, en este caso considera quien actúa en sede constitucional que si procede como en el caso que nos ocupa acudir a la vía extraordinaria del amparo para denunciar el gravamen o la situación jurídica presuntamente infringida ocasionado por la omisión de pronunciamiento, en virtud que la acción de amparo si bien es cierto que no constituye la única vía para obtener la tutela judicial efectiva, habida cuenta, que el ejercicio de la tutela constitucional le corresponde a todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, de esa manera está concebido el sistema judicial venezolano, no obstante hasta la presente fecha en el asunto GHOA-X-2016-000012 no se ha restablecido la situación jurídica infringida ya que todos los jueces son garantes de la constitución y de las leyes y efectivamente existe una omisión de pronunciamiento sobre pruebas promovidas oportunamente por la hoy accionante, cuyas omisiones también pueden ser subsanadas por la jueza de merito en fase de juicio, ya que esta dentro de las facultades en esa fase del proceso hacerse valer todas las pruebas cursantes en autos hayan sido materializadas o no.
En ese contexto, es importante destacar, que la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se materializan en la medida que a las partes se les respeten las oportunidades procesales para el efectivo ejercicio al derecho a la defensa a fin de que puedan ejercer efectivamente este derecho, para que de esa forma se configure un debido proceso, por el contrario, cuando el Juzgador impide de alguna manera el correcto ejercicio del mismo, por no conceder el tiempo para esbozar alegatos, defensas, excepciones y presentar las pruebas correspondientes, que conlleven a un pronunciamiento, conforme a lo alegado y probado por las partes, se genera indefensión, contrariando lo pautado en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los que se infiere que toda persona tiene el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y de obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino se le brinda la oportunidad para ello.
Con ocasión a este mismo procedimiento de amparo, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-03-2018, Exp. N°17-0484, Magistrado Ponente LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, estableció:
“… Así las cosas, se advierte que anteriormente, esta Sala al resolver un caso similar en el cual la parte accionante en amparo ejerció oportunamente recurso de apelación de una sentencia interlocutoria en un juicio tramitado con arreglo al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al citado artículo 488 eiusdem, (Vid. sentencia N° 120 del 26 de febrero de 2013, caso: “Mario Arnoldo Gámez Schirripa”), estableció lo siguiente:
“Celebrada como fue la audiencia constitucional, el a quo decidió parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional. Para ello, descartó previamente la causal de inadmisibilidad del amparo a que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de otras vías judiciales ordinarias o el uso de los medios judiciales preexistentes, por cuanto no obstante existir el recurso de apelación contra la actuación lesiva, lo que haría inadmisible la acción, es el caso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación sería ´diferida´, por tanto, tal recurso no restablecería de manera inmediata la situación jurídica presuntamente infringida ni protegería el derecho constitucional denunciado como infringido. Análisis éste que esta Sala comparte plenamente y así se establece”.“…Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, se destaca que en el caso de autos la accionante manifestó que “[s]i se hiciera uso de la vía ordinaria (apelación), habría que esperar el dictamen de la sentencia definitiva y ello significaría que todo el procedimiento se sustanciaría con la lesión de los derechos y garantías constitucionales a una de las partes”, por lo que una vez analizadas las actas que conforman el expediente, concluye esta Sala que la presunta violación generada por los autos dictados los días 9 y 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Estado Carabobo, encuadran en el criterio expresado en la sentencia antes citada, por tratarse en principio de decisiones interlocutorias cuya apelación sería diferida, por tanto, tal recurso no restablecería de manera inmediata la situación jurídica presuntamente infringida ni protegería los derechos constitucionales denunciados como infringidos, por ende no resultaba aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 120/13). Así se declara. …”.(Resaltado de este Juzgado Superior).
En el caso bajo estudio, se ven vulneradas estas garantías, cuando la jueza actuante omite pronunciarse sobre las referidas pruebas y niega la materialización de una documental a pesar de haber sido promovida la prueba testimonial, tal y como lo regula la norma aplicable, considerando esta Juzgadora que actúa en sede constitucional que las referidas pruebas donde hubo omisión de pronunciamiento, deben ser materializadas como documentales y en la marcada “F” debe materializarse la testimonial adicionalmente ya que fue debidamente promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la jueza de mérito, como lo es Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, debe tener como materializadas las pruebas omitidas cuyo análisis precede y valorarlas si las mismas ayudan a resolver la controversia ya que está facultada como directora del proceso, para inquirir la verdad por todos los medios, a tenor de lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “i” y “j”, para que se imparta justiciaen el asunto sometido a su conocimiento. Y ASI SE DECIDE. -
SEGUNDO: La parte presuntamente agraviada, indica cómo decisión lesiva el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el asunto GH0A-X-2016-000012, el 9 de marzo de 2017, que admitió un conjunto de pruebas que el juez de oficio debió revisar antes de materializar.
1.- Solcito se niegue la admisión de las pruebas identificadas con los números 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del punto III de la sentencia interlocutoria, pruebas promovidas por la representación de LUIS MARTÍNEZ y solicito se niegue la admisión de las pruebas identificadas con los números 2, 4, 11, 13, 14 del punto IV de la sentencia interlocutoria, pruebas promovidas por la representación de YINEIRA CASTILLO.
A los fines de analizar si al materializarse las pruebas de la contraparte en el asunto GH0A-X-2016-000012, se le violan derechos constitucionales a la hoy accionante, se observa que la audiencia preliminar en fase de sustanciación se inició en fecha 26-10-2016 (folio 45 de la pieza Nº 4 de este expediente), se prolongó para el 03-11-2016 (continua la promovieron pruebas), se prologo para el 21-11-2016 (concluye promoción de pruebas), continua en fecha 22-02-2017 (oposición pruebas), con respecto al acta contentiva de oposición a las pruebas que cursa del folio 92 al 108 de la pieza Nº 4 de este expediente, se observa que la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO representada por su apoderado judicial NO FORMULO OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRAPARTE y suscribieron conformes la respectiva acta; es decir, la juzgadora en plena audiencia les garantizo a las partes el sagrado derecho constitucional de ser oído.
Establece el artículo 49 Constitucional lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
… ord 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Igualmente, la juzgadora en plena audiencia les garantizo a las partes el sagrado derecho constitucional de estar asistidos o representados por abogados de su confianza de conformidad con el mencionado artículo constitucional que dispone.
“… ord 1°.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. De lo antes expuesto y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal Superior que actúa en sede constitucional, observa que la hoy accionante no se opuso a la materialización de las pruebas de su contraparte en la oportunidad correspondiente y en dicho proceso se evidencia que se le han garantizado todos sus derechos desde el inicio, por cuanto la misma ha estado asistida y/o representada por abogado de su confianza en las diferentes etapas del proceso, y a la audiencia de fecha 22-02-2017 a la que se hace referencia muy especialmente estuvo representada por su apoderado judicial y en igualdad de condiciones con la otra parte, se le dio su derecho a intervenir en la misma a través de su abogado, ya que el juez es el director del proceso y es quien dirige y lleva el acto conjuntamente con las partes en igualdad de condiciones.
En el mismo orden de ideas, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“…Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...”.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…(Resaltado de este Tribunal Superior).
Esta Juzgadora que actúa en sede constitucional, observa que en la audiencia de sustanciación la jueza actuante reviso con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir las partes que suscriben el acta conocían y se les garantizo el debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho a la defensa; por lo que, en el caso en estudio a la hoy accionante, se le garantizo el derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la norma Constitucional; por otro lado, no es a través de la vía de amparo constitucional y no está previsto ni en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni en ninguna Sentencia del Máximo Tribunal en Sala Constitucional que mediante la interposición de una acción de amparo se pueda acordar la inadmisión de pruebas cursantes en causas que conocen los jueces con motivo de dirimirse las controversias que deben decidir; en este caso en particular, por tratarse de un asunto cuyo conocimiento está a cargo de un Juez especializado para la protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde al juez de mérito o en su defecto al Juez Superior que conozca en Alzada, determinar si procede a valorar las pruebas cursantes en autos aunque no hayan sido materializadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pues le está dado hacer uso de los amplios poderes probatorios que le otorgan los artículos 450 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en búsqueda de la verdad y en aplicación del principio de supremacía de la realidad. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- Solicito se desestimen todas las IMPUGNACIONES realizadas por la representación de LUIS MARTÍNEZ y YINEIRA CASTILLO, ya que ellas deben ser manifestadas en la audiencia de juicio y decidas por un juez de juicio, y no por el juez de mediación y sustanciación en una clara subversión del orden público procesal.
Respecto a este argumento de la accionante, observa esta juzgadora que las partes en el asunto GH0A-X-2016-000012, en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, contaron con la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, tal y como se indico anteriormente la hoy accionante no lo hizo; en este caso en particular los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, realizaron oposición e impugnaron las pruebas promovidas por su contraparte ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO; siendo reiterado y constante el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas que toda defensa anticipada vale en garantía al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, es decir, el argumento o defensa previa, escrito por anticipado tiene validez para no coartar el derecho a la defensa, pero en este caso en particular en lo que respecta a las IMPUGNACIONES realizadas corresponde su pronunciamiento al Juez de Juicio en la oportunidad del debate oral.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 152 establece:
“…La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuaran las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral…”.
Considera quien juzga, tal y como se indicó anteriormente, que no es a través de la vía de amparo constitucional y no está previsto ni en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni en ninguna Sentencia del Máximo Tribunal en Sala Constitucional que mediante la interposición de una acción de amparo se pueda acordar la desestimación de impugnaciones hechas por las partes en litigio en una causa en curso; en este caso en particular, por tratarse de un asunto cuyo conocimiento está a cargo de un Juez especializado para la protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde al juez de mérito o en su defecto al Juez Superior que conozca en Alzada, pronunciarse sobre los alegatos de las partes, y en lo que respecta al pronunciamiento sobre las IMPUGNACIONES realizado por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, el mismo corresponde su revisión al Juez de merito o Juez de Alzada y no a esta Juzgadora que actúa en sede constitucional; es decir, corresponde al Juez de Juicio dilucidar sobre dichas impugnaciones y valorar o no las pruebas impugnadas aunque no hayan sido materializadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pues le está dado hacer uso de los amplios poderes probatorios que le otorgan los artículos 450 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en búsqueda de la verdad y en aplicación del principio de supremacía de la realidad. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: La parte presuntamente agraviada, indica cómo decisión lesiva el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el asunto GH0A-X-2016-000012, el 17 de marzo de 2017 que “remite el expediente a Tribunal de Juicio sin dejar que culminara el lapso de 8 días de articulación probatoria que abrió con el fin de promover los medios necesarios para demostrar la autenticidad de las fotografías y video que fueron promovidos como prueba libre”; es decir, la accionante en amparo pretende que en este procedimiento se le declaren admitidas las siguientes pruebas promovidas por la hoy accionante en el asunto GH0A-X-2016-000012 y en consecuencia se preparen para la audiencia de juicio:
1.- FOTOGRAFÍAS MARCADAS con las letras ‘E-1’, ‘E-2’, ‘E-3’, ‘E-4’, ‘E-5’, ‘E-6’, ‘E-7’, ‘E-8’, ‘E-9’, ‘E-10’ y las marcadas de la ‘EA-1’ al ‘EA-27’ y ‘EB’; y a su vez que se ordene la realización de la experticia para la verificación de su autenticidad.
2.- VIDEO y su respectiva experticia para demostrar su autenticidad.
Se procede a analizar las actas procesales, desde la fecha 09-03-2017, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el asunto GH0A-X-2016-000012, se pronunció sobre la reglamentación de las pruebas y se observa que efectivamente a criterio de la jueza de mediación, sustanciación y ejecución actuante, se apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para que la parte promovente de las fotografías y el video que fueron impugnados proceda a demostrar su autenticidad; es decir la hoy accionante en amparo conto con ocho (8) días que a criterio de esta Juzgadora se trata de ocho (8) días de despacho para promover todas las pruebas tendientes a demostrar la autenticidad de las fotografías y video que promovió en dicha causa; a tal efecto en fecha 14-06-2018 se dicto auto y se libro oficio Nº TS-081-2018 dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia; a los fines de que remitiera a la brevedad posible y con carácter de urgencia cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 09-03-2017 exclusive hasta el 17-03-2017 exclusive y desde la fecha 05-04-2017 inclusive hasta el 17-04-2017 exclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante los cuales debió la hoy accionante promover pruebas incidentales, sin contar los días en que el expediente estuvo en el Tribunal de Juicio, dichos días transcurrieron así: MARZO: 10, 13, 14, 15 y 16. ABRIL: 5, 6 y 7. Dicho cómputo fue recibido en fecha 14-06-2010 junto con el oficio Nº JMSE6-428-2018 y corre del folio 50 al 52 de la Pieza Nº 5 de este expediente. Esto quiere decir que el escrito de promoción de pruebas incidentales de la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO presentado en fecha 17-04-2017 que corre al folio 152 de la pieza 4 de este expediente, fue presentado EXTEMPORANEAMENTE POR TARDIO.
Del cómputo queda claro que la hoy accionante no promovió pruebas incidentales en la oportunidad correspondiente, a pesar de ser remitido el expediente al Tribunal de Juicio sin que hubiese transcurrido el lapso integro de dicha incidencia; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a la hoy accionante devuelve el expediente para que concluya el lapso, y la parte interesada no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la autenticidad de las fotografías y video impugnado, por lo que no existió violación de norma de rango constitucional ya que el error fue subsanado al devolverse el expediente para que concluyera el referido lapso; no obstante considera esta sentenciadora que actúa en sede Constitucional en este caso en particular, -repito-que por tratarse de un asunto cuyo conocimiento está a cargo de un Juez especializado para la protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde al juez de mérito o en su defecto al Juez Superior que conozca en Alzada, determinar si procede a valorar las pruebas cursantes en autos aunque no hayan sido materializadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pues le está dado hacer uso de los amplios poderes probatorios que le otorgan los artículos 450 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en búsqueda de la verdad y en aplicación del principio de supremacía de la realidad. Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: En cuanto al Auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el asunto GH0A-X-2016-000012, el 17 de marzo de 2017 “que admitió de manera diferida la apelación hecha en contra del auto de preparación de pruebas que deja en situación de indefensión a ROSIO BENITEZ en la audiencia de juicio”, a su decir.
En el presente caso la parte accionante, reconoce haber ejercido el recurso de apelación para impugnar las decisiones accionadas en amparo, las cuales según manifiesta, le producen una lesión a sus derechos, reconociendo asimismo, que ejerció la apelación, con fundamento a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que contempla la apelación diferida, no obstante, reflexiono, que dicho recurso no es eficaz y eficiente para la restitución rápida de la situación jurídica infringida, en atención, que sería escuchado de manera diferida y no inmediata.
En esa perspectiva, es propicio hacer una disertación sobre este tipo de apelaciones, estimando pertinente indicar que, efectivamente las decisiones recurridas en amparo a través del presente procedimiento, eran susceptibles de apelación diferida, en consideración a las características de ser decisiones interlocutorias, en consideración a que no resuelven el fondo de la controversia, ni ponen fin al procedimiento, por ello dada su naturaleza, es acertado señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“…De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”.
En ese orden de ideas, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los recursos de apelación señala:
“…El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…”.
En este sentido, al disponer el legislador un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias que no ponen fin al proceso, ni impiden su continuación, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, lo que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, debiendo sólo indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.
Ahora bien, en el presente asunto, se está en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma. En el caso de autos seria la sentencia que declare con lugar o no la demanda que cursa en el asunto donde se dictaron las decisiones recurridas, en ese contexto, es propicio traer a colación la Sentencia Nº 972 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en el cual se hace referencia a las sentencias interlocutorias susceptibles de impugnar a través del recurso ordinario de apelación y en donde se estableció lo siguiente:
“… el tercer párrafo del artículo 490 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son recurribles por este medio excepcional de impugnación las sentencias definitivas emanadas por los Tribunales Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe reiterar que las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia. Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
De lo anteriormente expuesto y en atención a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se prevé que la apelación contra las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas, quedan comprendidas en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo que inexorablemente las convierte en apelación diferida, es decir, que se oye al final del juicio, porque fue el espíritu del legislador evitar retardos perjudiciales ocasionados por las apelaciones de las sentencias interlocutorias, en los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes, siendo que en el presente caso, nos encontramos frente a una sentencia interlocutoria que no obstante pudiere causar un gravamen, la misma no pone fin al procedimiento y en consecuencia se puede interponer un recurso de apelación contra ésta, de manera diferida, es decir, el recurso que se debe intentar es el recurso de apelación tal y como lo hizo la presunta agraviada; pero para quien decide, -repito- al existir una omisión de pronunciamiento sobre la materialización de unas pruebas promovidas oportunamente, esto dejaría en estado de indefensión y en desigualdad con respecto a su contraparte al no existir un pronunciamiento, ya que llegaría a la audiencia de juicio sin haberse resuelto sobre la existencia de las pruebas omitidas por el Tribunal que sustancio la preparación de las pruebas que irán al Tribunal de juicio, en este caso considera quien actúa en sede constitucional que si procede como en el caso que nos ocupa acudir a la vía extraordinaria del amparo para denunciar el gravamen o la situación jurídica presuntamente infringida ocasionado por la omisión de pronunciamiento; se incurre con la falta de pronunciamiento sobre las pruebas debidamente promovidas en vulneración al debido proceso y derecho a la defensa; ya que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa; en este caso para quien decide, en principio la accionante en amparo dispone de una vía ordinaria para satisfacer su pretensión como seria ejercer el recurso de apelación, pero aun ejerciendo dicho recurso no se restablece la situación jurídica infringida al continuar el proceso sin la materialización de las pruebas promovidas oportunamente por omisión de pronunciamiento; es decir, no se vislumbran las violación de los derechos y garantías denunciados, por el hecho de ser oída la apelación con efecto diferido; es decir, al momento de oír la apelación con efecto diferido actuó adecuadamente; en el presente caso solo se observa violación al derecho a la defensa, como al debido proceso, cuando se omite pronunciar sobre la materialización de las pruebas promovidas oportunamente, por lo tanto, se debe puntualizar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces, en ese orden de ideas, para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que, si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n.° 492, del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A)
En mérito de las anteriores consideraciones esta juzgadora, actuando en sede constitucional que las decisiones objeto de la presente acción de amparo, se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo en parte, referida a la procedencia del amparo contra omisión judicial, cuya finalidad es restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida. La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado, en este caso sería el pronunciamiento sobre las pruebas omitidas de pronunciamiento, supra indicadas, para evitar la lesión del derecho o garantía constitucional, como lo es el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela razón por la cual, la acción de amparo constitucional incoada por la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2017, debe declarase PARCIALMENTE CON LUGAR.
Por último, como derivación, de la decisión emitida, que declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, se ordena que las referidas pruebas omitidas deben ser materializadas como son: 1) Documental marcada con la letra ‘X’ emitida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. 2) Documental marcada con la letra ‘I’ copia fotostática de AUTO emitido en fecha 24 de septiembre de 2012 por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES adscrito a la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, en Tucacas. 3) Documental marcada con la letra ‘F’ y su testimonial para ratificación de documento por parte del ciudadano ERNESTO VASQUEZ HIDALGO de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la jueza de mérito, como lo es Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, debe tener como materializada dichas pruebas y valorarlas si las mismas ayudan a resolver la controversia ya que está facultada como directora del proceso, para inquirir la verdad por todos los medios, a tenor de lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “i” y “j”, para que se imparta justicia en el asunto sometido a su conocimiento; igualmente se ordena el levantamiento de la medida dictada en fecha 07-06-2018 por este Tribunal Constitucional, a través de la cual se acordó la suspensión del proceso que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en el asunto signado con el N° GH0A-X-2016-000012, en consecuencia, se ordena la continuación del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, actuando en sede Constitucional; por autoridad de la Ley, y, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.108.876, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JATAR, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.850; en contra de actuaciones del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y con fundamento en los artículos 7 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena tener como materializada la documental marcada con la letra ‘X’ emitida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, promovida por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO que corre al folio 250 de este expediente y corre al folio 371 de la Pieza Nº 1 del expediente N° GHOA-X-2016-000012. TERCERO: Se ordena tener como materializada la documental marcada con la letra ‘I’ copia fotostática de AUTO emitido en fecha 24 de septiembre de 2012 por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES adscrito a la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, en Tucacas, promovida por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO que corre al folio 251 de este expediente y corre al folio 372 de la Pieza Nº 1 del expediente N° GHOA-X-2016-000012. CUARTO: Se ordena tener como materializada la documental marcada con la letra ‘F’ y su testimonial para ratificación de documento por parte del ciudadano ERNESTO VASQUEZ HIDALGO, promovida por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO que corre al folio 203 de este expediente y corre al folio 326 de la Pieza Nº 1 del expediente N° GHOA-X-2016-000012. QUINTO: No procede a través de la vía de amparo constitucional dilucidar y decidir sobre las IMPUGNACIONES de las pruebas realizadas en el asunto signado con el N° GH0A-X-2016-000012 cuyo pronunciamiento haya sido emitido mediante auto de fecha 09-03-2017 del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, el mismo corresponde su revisión al Juez de mérito o Juez de Alzada y no a este Juzgado Superior, que actúa en sede constitucional. SEXTO: Se declara que el escrito de promoción de pruebas incidentales del expediente N° GHOA-X-2016-000012 presentado por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO en fecha 17-04-2017 que corre al folio 152 de la pieza 4 de este expediente, fue presentado EXTEMPORANEAMENTE POR TARDIO. SEPTIMO: Se ordena el levantamiento de la medida dictada en fecha 07-06-2018 por este Tribunal Constitucional, a través de la cual se acordó la suspensión del proceso que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en el asunto signado con el N° GH0A-X-2016-000012, en consecuencia, se ordena la continuación del mismo. El presente dispositivo se dicta a los fines de dar cumplimiento a los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° y 158°.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
ABG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY ROJAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 de la tarde y se dejo copia para el archivo.
ELSECRETARIO,
ABG. HENRY ROJAS.
OdalisP/AM.-
Sentencia Definitiva.
Expediente Nro.GP02-O-2017-000021.
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