REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 18 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP02-S-2018-000241
SOLICITANTE: DAVID ENRIQUE NIEVES SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.543.241, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.-
ABOGADA DEL SOLICITANTE: ERZA MEDINA, en su condición de Defensora Publica Segunda de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo.-
NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES: C.A.N.S. y J.D.N.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR DE SENTENCIA SOBRE DERECHO LEGAL DE FILIACION.- (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Se recibe en fecha 13-06-2018, la solicitud presentada por el ciudadano DAVID ENRIQUE NIEVES SOJO, antes identificado, actuando en nombre y representación de sus hijos C.A.N.S. y J.D.N.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ambos de dos (2) años de edad, debidamente asistido por la abogada ERZA MEDINA, en su condición de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, contentivo dicho escrito de la solicitud de Exequátur de la Sentencia sobre Derecho Legal de Filiación, de fecha 04 de Junio de 2015, emanada del Tribunal de Causas Comunes, División Testamentaria del Condado de Gallia, Ohio, Estados Unidos, a través de la cual, se declara inexistente el derecho legal sobre los niños de marras que pudiera tener los ciudadanos: 1) HOLLY B THOMAS por gestar a los niños; 2) DARRIN THOMAS por ser esposo de HOLLY B THOMAS; 3) Donante. Así mismo declara la mencionada sentencia que el ciudadano DAVID ENRIQUE NIEVES SOJO tiene una relación de padre-hijo con los niños de autos y se excluye a los ciudadanos HOLLY B THOMAS y DARRIN THOMAS de la filiación legal y se otorga el derecho exclusivo a la custodia de los niños al ciudadano DAVID ENRIQUE NIEVES SOJO; tal y como se constata de la copia que se anexó a dicha solicitud y corre del folio 25 al 29 del expediente. El solicitante acude a este órgano jurisdiccional con la pretensión que se le concediera a la sentencia sobre Derecho Legal de Filiación, el pase de autoridad con fuerza de cosa juzgada para que surta sus efectos legales en esta República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En base a la solicitud presentada por ante esta alzada, quien aquí decide debe, previo a cualquier otro pronunciamiento, verificar la competencia de este Tribunal para decidir lo conducente, procediendo a realizar las siguientes consideraciones:
De la sentencia definitiva que se pretende legalizar en el presente asunto, se observa, que se trato de un acuerdo previo entre los ciudadanos HOLLY B THOMAS, DARRIN THOMAS y DAVID ENRIQUE NIEVES SOJO sobre la gestación de unos embriones para que fuera el padre legal el tercero nombrado, asimismo, de la lectura de dicha sentencia, se evidencia: Que DAVID ENRIQUE NIEVES SOJO acude a la Corte del Tribunal de Causas Comunes, División Testamentaria del Condado de Gallia, Ohio, Estados Unidos, y presenta QUEJA por Sentencia Declaratoria, dicha sentencia utiliza la palabra DEMANDADOS para referirse a los ciudadanos HOLLY B THOMAS y DARRIN THOMAS, y la resolución concluye ordenando la inexistencia del derecho legal sobre los niños de marras que pudiera tener los ciudadanos: 1) HOLLY B THOMAS por gestar a los niños; 2) DARRIN THOMAS por ser esposo de HOLLY B THOMAS; 3) Donante. Así mismo declara la mencionada sentencia que el ciudadano DAVID ENRIQUE NIEVES SOJO tiene una relación de padre-hijo con los niños de autos y se excluye a los ciudadanos HOLLY B THOMAS y DARRIN THOMAS de la filiación legal y se otorga el derecho exclusivo a la custodia de los niños al ciudadano DAVID ENRIQUE NIEVES SOJO.
De igual manera, se observa que los ciudadanos HOLLY B THOMAS y DARRIN THOMAS, firmaron renuncia al servicio de convocatorias y renunciaron al aviso de audiencias y comparecencia para dicho procedimiento y dieron su consentimiento a la concesión de una orden por ese Tribunal a favor del ciudadano que presento la Queja.
Como corolario de lo indicado, siendo que la sentencia fue dictada en un asunto que indica cuales son los demandados y que estos renunciaron al servicio de convocatoria y al aviso de audiencias y comparecencias, pero al utilizar la palabra demandados considera quien decide que se trata de un procedimiento contencioso y no de jurisdicción graciosa o voluntaria, pretendiéndose el exequátur de una sentencia dictada en un asunto contencioso y no en uno de naturaleza graciosa o “no contencioso”, este Tribunal carece de competencia para decidir la solicitud incoada.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 51, recaída en el expediente signado con el número 13-0965, según la nomenclatura dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero 2014, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, en la que se determino:
“En este sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, a cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los Tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Con lo antes indicado, puede concluirse, que por tratarse el presente caso de un exequátur de sentencia extranjera dictada en un procedimiento contencioso a pesar que en dicho trámite las partes hayan renunciado a las audiencias, cuya tramitación según la legislación venezolana seria a través de demanda y por el trámite del procedimiento ordinario establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ve impedida esta Juzgadora de asumir la competencia para conocerlo y en consecuencia, decidirlo, debiendo forzosamente, declinar la misma al Tribunal competente que, en este caso, es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de las consideraciones antes plasmadas es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad a lo declarado con criterio vinculante en la sentencia número 51 de fecha 20 de febrero de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide. Líbrese oficio a la referida Sala con la remisión en original del presente asunto. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Junio (06) de 2018. Año 208º y 159º.
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY ROJAS.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY ROJAS.
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