REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 7 de junio de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-S-2014-004744

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

FISCAL 31° MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VICTIMA: ANDREA CAROLINA

ACUSADO: ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. NIGMAR RIVAS

LA SECRETARIA: ABG. STEFFANY BOGADO



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.424.283, nacido el día: 22/01/1995, de 26 años de edad, profesión u oficio: ninguna, de estado civil: soltero, hijo de Luz Aura Armao (V) y Tulio Torres (V), detenido actualmente en el eje costero Bartolomé Salom, de Puerto Cabello, estado Carabobo “La Zulia”.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

El presente proceso penal tiene origen en fecha 31-10-14 siendo las 5:00 de la mañana la ciudadana ANDREA CAROLINA se encontraba caminando por la avenida Lara adyacente a la estación del metro Lara. Valencia, estado Carabobo camino a su lugar de trabajo como vendedora ambulante de prensa, cuando de forma repentina la abordo el agresor ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, quien la Abrazó y le indicó en forma agresiva que se quedara quieta o la iba a matar a la vez que le colocaba un cuchillo en el pecho, es cuando la llevo a la calle Montes de Oca del Municipio Valencia y la empujo contra la pared de un callejón y la obligó bajo amenaza con el arma punzo cortante que cargaba a que se quitara el suéter, la victima accedido a la vez que le entregó todas sus pertenencias de valor que cargaba, el agresor tomó el suéter de la victima y sus pertenencias y lo lanzo en forma violenta al suelo y le inquirió que se terminara de quitar toda la ropa, la victima trato de persuadirlo pero este con el cuchillo que cargaba la amenazo de que la iba a matar si no accedía a sus peticiones, al momento en que la victima comienza a llorar este la volteo de forma brusca haciéndole quedar de espaldas a él y la lanzo al piso quitándole los zapatos y la ropa interior, le coloco el cuchillo en el cuello y procedió a penetrarla por la vagina, hecho este que realizo siempre con el cuchillo en el cuello de su agredida luego que el sujeto terminó de abusar sexualmente de la misma le manifestó en forma amenazante que se vistiere y que lo acompañara a otro lugar, es cuando transitaba por la avenida que fueron avistados por una comisión de la policía quienes lo interceptan, oportunidad que la victima aprovecho para zafarse de su agresor y solicitarle auxilio a los funcionarios quienes luego de realizar una persecución en contra del investigado lograron retenerlo e incautarle el arma punzo cortante que cargaba y que utilizó para ejecutar el hecho ilícito denunciado en su contra.”


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASI COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En el día 04.06.2018, oportunidad en la cual este Tribunal, dando cumplimiento a las instrucciones de la Rectoría Judicial del estado Carabobo, se trasladó a la sede del Eje Costero “Bartolomé Salon” (La Zulia), a los fines de participar en el Plan Nacional de Abordaje a Centro de Detención Preventiva, en pro de evitar el retardo procesal, en tal sentido constituido este Tribunal en dicha sede, se procedió a realizar el acto de audiencia a juicio oral, en donde esta Juzgadora, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161, Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, impuso al ciudadano, impuso al ciudadano ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO del procedimiento por admisión de hechos, por el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la victima Andrea Carolina, por lo que quien aquí decide, le informa del derecho que tiene a acogerse al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tipo penal por el cual mantiene su acusación la Fiscalía 26 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando el acusado de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, por el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68, numeral 3 ejusdem, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.

DEL CUERPO DEL DELITO

El delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el hecho punible de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68, numeral 3 ejusdem y a todo evento se observa:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer, Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”


Así pues, que la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

El tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a lo que es considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, antes debemos ver la definición que da el legislador a dicho tipo penal en la Ley orgánica, tal como lo establece en el artículo 15 numeral 6, la cual o define como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
Ahora bien el artículo 43 ejusdem expresa que, se configura cuando:
“…quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia sexual:
1.- que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Leído lo anterior, tenemos que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual y que tal contacto sexual por supuesto sea no deseado, donde el mismo que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Destacando la importancia que dicho acto tiene que ser bajo amenaza o la violencia sobre la victima mujer, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

Para esta juzgadora, en resumen pudiera decir que se entiende por violencia sexual toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, entonces, a la hora de dictar sentencia en asuntos ante dicha índole, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere.

Aunado a ello, dicho delito fue cometido con la agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir habiéndolo ejecutado con arma, objeto o instrumento, se procederá a aumentar la pena de un tercio a la mitad.


Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68, numeral 3 ejusdem y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere.

El juez o jueza penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generales, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68, numeral 3 ejusdem, en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, quedando demostrado así el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68, numeral 3 ejusdem.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la víctima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, admitió los hechos por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68, numeral 3 ejusdem, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:

En razón que en el presente caso, la pena correspondiente al delito de de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68, numeral 5 ejusdem el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que por aplicación del articulo 37 del Codigo Penal, se tomara la pena media correspondiente, siendo esta doce (12) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo, se observa que dio delito fue ejercido bajo la agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 del le ley orgánica que regula la presente materia, el cual establece que ante esos supuestos se le deberá aumentar de un tercio a la mitad, tomando para ello el tercio de la pena imponer, es decir cuatro (04) años y tres (03) meses, por lo que la pena a imponer quedaría en dieciséis (16) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, por aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, esto es, cinco (05) años y siete (07) meses, por lo que quedara la pena a imponer en once (11) años y dos (02) meses. No obstante, este juzgado por aplicación del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, procede a rebajarle dos meses de prisión, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.424.283, nacido el día: 22/01/1995, de 26 años de edad, profesión u oficio: ninguna, de estado civil: soltero, hijo de Luz Aura Armao (V) y Tulio Torres (V), detenido actualmente en el eje costero Bartolomé Salom, de Puerto Cabello, estado Carabobo “La Zulia”, es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÒN; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68, numeral 3 ejusdem.

Asimismo, se condena al pago de las penas accesorias contenidas en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la inhabilitación política, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, el Tribunal Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA

Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de género, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:


PRIMERO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.424.283, nacido el día: 22/01/1995, de 26 años de edad, profesión u oficio: ninguna, de estado civil: soltero, hijo de Luz Aura Armao (V) y Tulio Torres (V), detenido actualmente en el eje costero Bartolomé Salom, de Puerto Cabello, estado Carabobo “La Zulia”, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÒN; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68, numeral 3 ejusdem. Asimismo, se condena al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del acuado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.

TERCERO Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la víctima. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo a los 07 días del mes de junio del año 2018. Publíquese y Diaricese.
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MICHELLE RONDON