REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 5 de junio de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-P-2017-000823
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
REPRESENTANTE FISCAL 22º: ABG. ARELYS VELIZ
VICTIMA: YSABEL (identidad omitida conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
IMPUTADO: MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS RAFAEL MONTERO
LA SECRETARIA: ABG. STEFANY BOGADO
SENTENCIA CONDENATORIA
PUNTO PREVIO
De las incidencias y solicitudes planteadas en juicio:
De la toma de declaración como prueba anticipada: En el presente juicio se acordó tomar declaración a la niña Ysabel de 09 años de edad (de identidad omitida de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), en su condición de victima, y testigo, ordenado este juzgado que la toma de dicha declaración se haga bajo la modalidad de prueba anticipada. De la misma manera, se acordó tomar la declaración de la adolescente Andrea de 15 años de edad (identidad omitida) en su condición de testigo bajo la modalidad de prueba anticipada, ambas según lo previsto en el artículo 289 del texto adjetivo penal, todo ello en atención a sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, deberán tomar las declaraciones de los niños niñas y adolescentes ya sean testigos o victima bajo la modalidad de prueba anticipada la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera en base la sentencia 1531 del 18 diciembre del 2015 en ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, todo ello a los fines de evitar la revictimazaciòn, y la perdida de información que lleven a esclarecer la veracidad o no de los hechos denunciados, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, siendo deber del Estado garantizar la integridad física y emocional de sus ciudadanos, en el caso concreto de aquellos vulnerables en razón a su edad, como lo es el presente asunto.
De la admisión de prueba nueva consistente en la declaración de la adolescente Andrea de 15 años de edad (identidad omitida conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes). En audiencia de fecha 25.09.2017, la defensa privada del acusado, solicitó a este juzgado se admita como prueba nueva la declaración de la adolescente Andrea (identidad omitida) por cuanto del testimonio rendido por la victima del presente asunto, a lo cual no se opuso la representante de la vindicta publica, por lo cual este Tribunal, al verificar la declaración de la victima del presente asunto, observó que esta la mencionaba como una de las personas que se encontraba en el lugar en una de las oportunidades en las que refiere ser victima, y siendo que dicho medio de prueba surgió del debate, pudiendo ser útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, este juzgado en su oportunidad, consideró su admisión como prueba nueva, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su citación.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.062.126, nacido en Valencia, estado Carabobo, hijo de Amanda de Zapiain (V) y Dimas Zapiain (F), Profesión u oficio OBRERO, Residenciado en: Isabelica, Sector 10, Vereda 10, Casa Nº 37, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0426-748-5059.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso da origen en el mes de agosto del año 2.014, cuando la niña Isabel quedo bajo el cuidado de su tía, la ciudadana Yudetxi Matute, en su residencia ubicada en la Comunidad Miguel Ache Gubaira, Avenida Principal, con ocasión a que su madre se encontraba hospitalizada con problemas de tensión, la niña dormía en el cuarto de su prima Andrea y momento en el cual la tía de la niña se encontraba cocinando el ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN la llamo para que dirigiera hasta la habitación de el y de su esposa, luego le solicito que se acostara en la cama y posteriormente comenzó a tocarle sus partes intimas, en la tercera y ultima ocasión el ciudadano aprovecho nuevamente un momento a solas con la niña para practicarle tocamientos libidinosos en su área genital, la niña Isabel no manifestaba lo ocurrido por temor de que su mama le regañara hasta que un día en una conversación con su madre decidió contar todo lo ocurrido, procediendo la ciudadana Elizabeth Matute a realizar la denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
Igualmente, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales son:
Promovidos por el Ministerio Público:
Se ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS, ESPECIALISTAS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES, para ser debatidas en Juicio Oral:
1. Declaración de la funcionaria Detectives SEGIO PEREZ y JESSIE CEDEÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, quien practicó Inspección Técnica Criminalística de fecha 13.04.2015.
2. Declaración de la DR MARCO ANTONIO SALMERON, medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, quien practicó Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-100-15, de fecha 26.02.2015.
3. Declaración de la Licenciada CARMEN GUERRA, psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, quien practicó evaluación psicológica a la victima del presente asunto.
4. Declaración de la ciudadana ELIZABETH MATUTE, en su condición de madre de la victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Declaración de la niña ISABEL, en su condición de victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Inspección Técnica Criminalística de fecha 13.04.2015, realizado en la siguiente dirección: Comunidad Miguel Ache Gubaira, Avenida Principal, casa nro. 92, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrita por los funcionarios Detectives SEGIO PEREZ y JESSIE CEDEÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia
2. Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-100-15 de fecha 26.02.2015, que riela al folio 24 de la pieza única del presente asunto penal, practicada a la víctima ISABEL, suscrito por DR MARCO ANTONIO SALMERON, medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo
3. Informe Psicológico, practicado a la victima, suscrito por la licenciada Carmen Guerra, psicologa adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, del estado Carabobo.
TESTIGOS DE LA DEFENSA
1. Declaración de la ciudadana YUDEXI MATUTE, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de la ciudadana MARIANA NADALES, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración de la ciudadana JOSE GREGORIO CASTILLO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las pruebas admitidas en juicio oral:
1.- Declaración de la adolescente ANDREA E.Z.M, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21/08/2017, encontrándose presente las partes, se dejo constancia que el juicio se realizaría a puerta cerrada con ocasión a la entidad del delito. De igual forma el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, así como el procedimiento para la suspensión condicional del proceso, el acusado manifestó: “No deseo admitir los hechos, es todo.”
En ese mismo acto la Ciudadana Fiscal 22° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó sus alegatos introductorios de acusación, señalo lo siguiente: “ratifico en dicho acto su escrito acusatorio en cada y una de sus partes presentado y admitido en su oportunidad, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código penal. A lo largo de este debate de juicio oral y privado esta vindicta publica traerá todos los órganos de pruebas admitidos a los fines de demostrar la culpabilidad del hoy acusado por los hechos ocurrido en Agosto del año 2014, una vez cumplido con todos los órganos de pruebas el ministerio publico habiendo demostrado la culpabilidad solicitara una sentencia condenatoria, asimismo solicito se mantenga la medida de coerción personal. Es todo
Acto seguido el tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el profesional del Derecho ABG. LUIS RAFAEL MONTERO quien expone: “esta defensa técnica luego de oír el escrito acusatorio interpuesto por la vindicta publica en perjuicio de mi representado a quien incrimina en el perpetración de un delito de Abuso Sexual sin penetración, por lo que la defensa procede a su rechazo tanto en los hechos como en el derecho, por no encontraras en las actuaciones que mi representado no participo en estos hechos, no habiendo base que fundadamente acrediten y sostengan su enjuiciamiento, también es importante destacar que los elementos probatorios, son insuficientes y los mismo se caracterizan por las realizan del principio in dubio pro reo, y este implica que la convicción respecto a la culpabilidad debe superar cualquier duda razonable, principio relacionado con el principio de presunción de inocencia, no obstante en el desarrollo del debate judicial la defensa demostrara lo realmente ocurrido todo ello en la búsqueda de la verdad ya que sin suficientes elementos probatorios el ministerio público pretende atribuirle a mi representado, es todo"
De seguida se le cede la palabra al acusado MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, a quien se le e impuso del precepto constitucional, quien expuso: “ser inocente, es todo.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad se procedió a escuchar el testimonio de la ciudadana HAIDEE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad 13.579.280, medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, quien expuso conforme al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a que el medico forense que suscribe el reconocimiento medico practicado a la niña, no se encuentra laborando en la institución, en tal sentido la experta previo juramento expuso: “Es una experticia de tipo ginecológico ano rectal a la victima Isabel Castillo, evalúa a los genitales externos, himen anular presentado e borde fino, hipertónico y pliegues anales conservados, esta es una medicatura desde el punto de vista anatómico completamente normal, es todo. Seguidamente el Ministerio Público pregunta: ¿Cuál es el criterio que manejan cuando se trata de abuso sexual sin penetración? R: se eval. El himen y los pliegues anales ¿de acuerdo a sus máximas de experiencias el resultado de ese examen descarta la posibilidad de que eso se haya cometido sin penetración? R: no tenemos como comprobarlo, por que no estábamos en el hecho. Es todo. Seguidamente la defensa no desea preguntar. Seguidamente la Juez pregunta: ¿los actos lascivos por si solo dejan algún tipo de secuela? R: no son fácilmente de comprobar, a menos que sea con una fuerza, de hecho en este examen no indica cuando fueron los hechos ¿es decir si el hecho que refiere la paciente no son recientes no debería presentar nada? R: no, no debería presentar nada ¿? R: en si si, solo que en algunas oportunidades se deja constancia de la fecha en la cual ocurrieron los hechos, no quiere decir que en este no se haya preguntado solo que no se plasmo es todo no más preguntas”
De seguida se le cedió la palabra al acusado MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”
En esa oportunidad se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día JUEVES, 24 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 09:00 a. m.
En fecha 24/08/2017, el tribunal procedió a escuchar el testimonio de la ciudadana YUDETXI MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.509.230, quien expuso: “Desde que este señor Jean Castillo siempre ha hablado mal de mi esposo, él siempre le decía a mi mamá que mi esposo me tenia en el suelo, el señor Jean Piero Castillo se molestó cuando vio una foto de mi hermana Elizabeth abrazada del señor Maximiliano, y le decía que él era un sádico, yo no se como ellos dijeron eso, porque si mi sobrina me hubiese dicho algo yo me pongo alerta, cuando mi esposo estaba construyendo el señor Jean le dijo a mi papá que porque me había dado ese espacio y por todo era una constante pelea, es todo. Seguidamente la Defensa Técnica procede a preguntar; “¿usted menciono a las niñas, cual es el nombre? R: Isabel Castillo y Emili Sánchez ¿esas niñas frecuentaban su residencia? R: ellas iban cuando estaba mi hija a jugar no era frecuente, cuando Isabel sabia que él iba a llegar ellas se salían del cuarto y Emili ella casi no frecuentaba el cuarto, nada más una noche que la cuidamos ¿puede hacer usted una descripción de su residencia? R: es chiquita, tiene un cuarto y el otro cuarto del niño, lo que divide es una pared ¿en una de las visitas a su residencia dejo usted sola a las niñas Elizabeth e Isabel con el señor Maximiliano? R: no, ellas jamás se quedaron solas con él ¿diga usted si el día en que ocurrió los supuestos hechos, las niñas le comentaron sobre una presunta agresión sexual por parte del señor Zapiain? R: no, ninguna de las dos me dijeron nada, si me hubiesen dicho algo yo me pongo alerta ¿otras niñas de la localidad frecuentaban su casa? R: si, yo tengo años que cuido niñas y niños y nunca he tenido problemas con ninguno, es todo, no mas preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente la Fiscal procede a preguntar; “¿que relación tiene usted con el acusado? R: es el papa de mi hija ¿usted vive con el papa de su hija? R: no, ahorita no ¿en el momento de los hechos ustedes vivían juntos? R: si ¿Cuánto tiempo vivieron ustedes juntos? R: 19 años ¿Por qué se separaron? R: todavía estamos juntos pero como a él le dijeron que se fuera de la casa ¿Por qué no se puede acercar a su casa? R: porque la niña vive allí, eso es como un anexo ¿el señor acusado va a esa casa? R: no, desde que le dijeron que no se acercara no se acercó más ¿desde cuando usted cuidaba a esa niña? R: fue una sola semana que la mama de ella perdió un bebe ¿Qué edad tenia esa niña? R: como 6 años ¿ya hablaba? R: si ¿solamente en esa oportunidad la cuido? R: si ¿esa casa tiene dos plantas? R: no ¿usted llegó a hablar con la niña de los hechos? R: nunca me dejaron preguntarle nada ¿Qué horario cuidaba usted a la niña? R: de esa semana se quedaba día y noche ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo a esa familia? R: como 15 o 16 años ¿en que parte vivía esta familia? R: no se donde vivían ¿y en el tiempo del problema donde vivían? R: calle Miguel Ache AV. Principal Nº casa 92, en un anexo que queda al lado, en una sola parcela donde hay tres casas ¿esas tres casa cuanto tiempo tienen allí? R: como 40 años ¿y los mas nuevos son los padres de las niña allí? R: si como 15 años ¿y esa casa la compraron ellos? R: no, esa es de mi mama mi mama se las presto a ellos ¿Qué fue lo que usted pregunto? R: como ellos me mandaban mucho a la niña para allá y yo estaba con la preocupación de lo que ellos habían dicho, yo llame a Elizabeth mi hermana y ella no salio, a los meses la niña llegaba al cuarto y yo le dije Isabel, cuando su tío Máximo llegue usted se vaya la mama de ella se molesto ¿Qué es Elizabeth suyo? R: mi hermana ¿es la mama de la niña? R: si ¿usted llego a hablar alguna vez con la señora después del problema? R: no ¿y porque la niña va para allá? R: ella iba a jugar con mi hija y con mi otra sobrina ¿la señora Elizabeth sabia que la niña iba para allá a jugar? R: yo creo que si sabia ¿usted trata a su hermana Elizabeth? R: no ella no me habla. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la Juez pregunta: ¿que actividad realiza su esposo? R: trabaja en una cachapera cerca de la casa ¿Cuánto tiempo tiene allí? R: como hace 6 años ¿Cuál es el horario de él? R: en la mañana antes de la 7 de la mañana hasta las 2 3 a veces hasta las 4 de la tarde ¿él jugaba bola todos los días? R: casi todos los días ¿usted trabajaba? R: no allí en la casa ¿su hija que horario de clase tiene? R: en la mañana ¿Quién la buscaba al colegio? R: yo ¿Quiénes habitan en esa casa? R: mi mama Emilia del Barrio, mi papa Cesar Matute y mis 2 hermanos Cesar Matute y Jovany Matute y adelante viven mi hermana Elizabeth y su esposo y su hija ¿usted tiene una hermana de nombre Belkis? R: si ¿ella reside allí? R: no ¿en su anexo cuantas habitaciones hay? R: 2 habitaciones sin puerta lo que divide es una pared ¿algo que cubra la entrada? R: si siempre tengo allí una cortina ¿su hija donde duerme? R: en el cuarto de ella ¿Cuándo la niña Isabel se quedaba en que cuarto dormía? R: en el cuarto de mi hija ¿Cuánto tiempo tiene la familia de la victima viviendo allí? R: como 15 años ¿y usted? R: yo tengo mas años allí ¿el señor trabajaba los fines de semana? R: a veces si, cuando estuvo Isabel él trabajo ese fin de semana. Es todo nomás preguntas”
Igualmente se tomó declaración a la licenciada CARMEN GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.906, quien previo juramento expuso: “lo reconozco en contenido y firma, esta evaluación psicológica se realizó el 10-04-2015 a la niña Isabel la cual fue referida por la Fiscalía vigésima, la niña acudió ese día en compañía de su progenitora la ciudadana Elizabeth Matute, se le realizó una entrevista semi estructurada, la progenitora verbalizó que hizo una denuncia por actos lascivos por parte del marido de su hermana Maximiliano, y que él vive en el mismo terreno de su mama, la primera vez paso cuando yo estaba hospitalizada, mi hermana se hizo cargo de mi hija, la niña me contó que el señor la llamo y la sentó en la cama y le toco sus partes, la segunda vez él cerro la puerta y él la empezó a tocar y la tercera vez yo salí a comprar leche, el señor salio y llamo a la niña y la empezó a tocar, luego yo le pregunte a la niña si alguien la había tocado en sus partes intimas, ella me dice el papa de Andrea, luego de varios días fui a hablar con mi hermana, y le conté lo que la niña me había dicho, ese día en la noche la niña Emili durmió en el rancho y él la toco. Luego se procede a interrogar a la niña y comento el esposo de mi tía me toco en el cuarto me toco la vulva, él me llamo para el cuarto de mi tía, me dijo que me acostara en el cama de mi tía y me acosté y me toco la vulva, él me dijo que no dijera nada y no dije nada porque creía que mi mama me iba a regañar, la segunda vez él me llamo y estaba cocinado y me tocó, la tercera vez él me llamo y cerro la puerta y me toco. Luego se le realizo a la niña examen mental, se plasmo que solo se encuentra afectación presentando la niña ansiedad y medio, se le realizó test proyectivo, test de la figura humana y test de la familia, los cuales dieron como resultado, la niña presento estado de indefensión, sentimiento de tristeza como consecuencia del hecho denunciado, sentimiento de inseguridad hacia su medio ambiente, marcada extrema necesidad de seguridad, marcada traumas focalizados hacia el hecho denunciado, conflictos con las figuras significativas, por sentimiento de culpa. Los resultados que arrojaron los test y entrevista es que la niña presenta consecuencia emocional como consecuencia de los hechos denunciados. Es todo, Seguidamente la Fiscal procede a preguntar: ¿Cuál es el diagnostico? R: abuso sexual infantil con hallazgo ulterior ¿que significa hallazgo ulterior? R: que ya había sucedido en varias ocasiones ¿Cómo determino usted eso? R: primero ante el verbatum de la niña, luego por los test proyectivos, después de haber analizados los test se comparan ambos y se saca el diagnostico ¿Qué significa test proyectivo? R: lo que la niña va a proyectar tanto de su inconciente como de su conciencia. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la Defensa procede a preguntar: ¿usted realizó evaluación psicológica a la menor? Si ¿puede usted decir si ella reflejo inquietud cuando hablaba del ciudadano Zapiain? R: en el resultado refleja ansiedad. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la Juez procede a preguntar: ¿cuando usted entrevista a la madre la pasa junto con la niña? R: primero se pasa a la madre para recoger datos, luego se aísla a la madre y se trae a la niña ¿y los verbatum fueron similares o distintos? R: coinciden ambos ¿los resultados de donde son arrojados? R: primero se observa el lenguaje corporal de la niña, se observa el verbatun, y luego se analiza los resultados de los test y se compara con el verbatum ¿en este caso los resultados del test y el verbatum coinciden? R: si coinciden ¿pudo usted observar algún símbolo de que la niña mentía? R: cuando los niños mienten eso sale reflejado en el test en este caso no se observo eso ¿que edad tenia la niña para ese momento? R: 6 años ¿los test que usted aplico a la victima son los mismos para todas las victimas de abuso? R: el test de figura humana bajo la lluvia y el tes de la familia se le aplican a todos los niños siempre y cuando los hechos se hayan suscitado dentro del núcleo familiar ¿usted refleja que esta presenta marcada agresividad hacia su persona hacia su sexualidad que significa eso? R: allí se evidencian rasgos de abuso sexual ¿eso se obtiene de las pruebas practicadas? R: eso se obtiene del test de figura humana bajo la lluvia ¿trauma focalizado ante el hecho denunciado que refiere con esto? R: esto son secuelas que le quedan al niño desde el momento del hecho hasta la actualidad ¿sentimiento de culpa? R: ese rasgo se obtiene a través del test de la familia, ya que por el hecho denunciado hay rasgos en la familia y por eso viene el sentimiento de culpa ¿pudiera esto significar de que quien ella refiere que la abusa proviene de su grupo familiar? R: si ¿usted coloca abuso sexual infantil esto quiere decir que con los test practicados se puede asegurar la veracidad de los hechos? R: cuando el verbatum y los test arrojan coincidencia estamos bajo la presencia de un hecho narrado cierto ¿esos test son científicos? R: si ¿siempre entrevistan a la madre? R: cuando el niño entrevista a la madre y es ella quien denuncia se entrevista a la madre, si vive con el padre y el padre denuncia se entrevista al padre, siempre dependiendo. Es todo no mas preguntas”
De la misma manera, se tomó testimonio de la ciudadana MARIANA NADALES titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.280.592, quien previo juramento expuso: “conozco al señor Maximiliano desde hace aproximadamente 6 años, la esposa de él cuida a mi hija y considero que el señor Maximiliano es una persona responsable y amable con los niños, es todo. Seguidamente la Defensa Técnica procede a preguntar: ¿durante el tiempo que usted conoce al señor, como es el comportamiento del señor Zapiain? R: excelente persona, responsable ¿visita la casa de la esposa del señor? R: si regularmente ¿Por qué usted visita esa casa? R: por amistad y porque la esposa de él me cuida a mi hija ¿desde cuando la señora le cuida a su hija? R: como desde que tiene 6 meses ya mi hija tiene 5 años ¿Cómo se llama su hija? R: Oscari ¿durante ese tiempo que tiene cuidándola su hija a manifestado algún comportamiento del señor ? R: no. Es todo, no mas preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente la Fiscal procede a preguntar; “¿usted tiene conocimiento de los hechos que aquí se debaten? R: si ¿en que consisten esos hechos? R: que el señor había abusado de una niña ¿como se entera usted de los hechos? R: porque la señora Yudetzi fue en calidad de desahogo. Es todo no mas preguntas. Seguidamente el Tribunal no tiene preguntas.
De seguida se le cedió la palabra al acusado MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”
En esa oportunidad se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día MIERCOLES, 30 DE AGOSTO DE 2017, A LAS 09:30 a. m
En fecha 30/08/2017, La fiscal 22 del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: “Solicito que le sea tomado el testimonio de la victima vía prueba anticipada, a los fines de evitar su revictimizacion en razón a su edad, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, en virtud a la solicitud fiscal, exponiendo el mismo: “no me opongo a que se tome el testimonio de la victima en la modalidad de prueba anticipada, es todo”
Seguidamente la jueza declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio publico en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que “…los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos....”
Seguidamente se hace pasar a la Sala a la ciudadana ELIZABETH MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº 19.109.354, quien previo juramento expuso: “la niña a mi me contó que le marido de mi hermana le tocaba sus parte intimas, que lo había hecho en varias oportunidades, me lo contó porque yo le pregunte, eso fue cuando yo estuve hospitalizada, las otras veces ya estando yo fuera del hospital, cuando salía a hacer diligencia o algo así, la ultima vez fue como dos días antes del día que yo puse la denuncia, èl le decía que no le dijera nada a nadie sobre lo que el le estaba haciendo, es todo. Seguidamente la Fiscal procede a preguntar; “¿Cómo se llama usted? R: Elizabeth matute. ¿Qué parentesco tiene con la niña victima? R: soy la mama. ¿Cómo se entero de los hechos? R: ella me lo dijo. ¿Cómo surgió? R: yo vi a mi hermano hablando con unos vecinos, un poquito mal conducta, y también porque mi hija fue al cuarto de mi hermano en pantaleta y yo le pregunte que si alguna vez su tío le había tocado sus partes intimas y ella me dijo que no, que su tío no, y tu abuelo le pregunte y ella me dijo el tampoco, ellos no, y le pregunte quien si lo hace, el papá de Andrea, tío máximo, yo le dijo que por que no me había dicho eso, y ella me dijo que pensaba que yo la iba a regañar o apegar. ¿El ciudadano que le dice maxi la niña, se encuentra presente en sala? R: si. ¿Qué mas le dijo la niña, como le hacia eso? R: me dijo que la llamó, ellas todos están en un cuartito, él la llamo y le dijo siéntate en la cama y empezó a tocarla por dentro de su ropa y le dijo que no le dijera nada a nadie y las otras veces y también la llamaba y le hacia lo mismo. ¿Ella te dijo que fue en varias oportunidades? R: si. ¿Te dijo si la señora del señor Maximiliano se encontraba en la casa? R: si pero ella como tenia la cocina atrás la deja ahí en el cuarto con la prima y con el señor. ¿Él solamente le decía a la niña que o dijera nada o la amenazaba de alguna manera? R: no, solo le decía que no dijera nada. ¿Ha tenido alguna desavenencia con su hermana? R: si ¿por que? R: después de este problema, hemos tenido muchos, Por ella defiende a su esposo y dice que nosotros estamos inventado eso. ¿Usted le reclamo conducta que tomo el ciudadano Maximiliano? R: no, porque si le decía ellos iban a decir que era mentira. ¿El papá de la niña le ha reclamado al señor Maximiliano? R: cuando le fuimos a entregar la situación, fue solo esa vez. ¿Escucho esa discusión entre ellos? R: si. ¿Y que dijo el señor Maximiliano? R: si, que era incapaz. ¿Usted notó algún cambio en su hija después de los hechos? R: si más callada, mas tranquila, triste, pero acorde a su edad. . Es todo no mas preguntas. Seguidamente la Defensa Técnica procede a preguntar; ¿desde cuando conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Maximiliano? R: desde hace como 15 años o 16 años. ¿Diga usted si la residencia esta cerca d lejos del la vivienda del ciudadano? R: ahí mismo pero en otro anexo. ¿Sabe usted si la niña frecuentaba la casa cuando el ciudadano estaba solo ahí? R: ella solo iba cunado ella me la cuidaba. ¿Cómo era el trato de el hacia la niña? R: la saludaba. ¿Sabe usted si el señor Maximiliano ha atacado sexualmente a niñas y mujeres de su familia? R: no. ¿Como ha suido el trato de su esposo hacia el señor Zapiain? R: no tenían trato. Es todo, no mas preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente la Juez pregunta: ¿su hija le manifestó cuantas veces ocurrió lo que ocurrió? R: tres veces. ¿Le manifestó alguna fecha en especial? R: en agosto del 2014 que cunado estuve hospitalizada, como el veinticinco y en febrero del 2015. ¿Usted denuncio en que fecha? R: el 26 de febrero del 2015 ¿le comento su hija donde ocurrió el hecho? R: en el anexo de ellos, otra vez fue al lado de la cocina donde mi mama estaba, el cerro la puerta de madera par que mi mama no viera y la tercera vez en el porche. ¿Ella le dijo que cerró la puerta la segunda vez? R: si, y la segunda vez cerro la puerta porque estaba mi hermano cerca. ¿Al momento que ocurrió el presunto hecho había gente? R: si, mí mama, cunado fue en la cocina y cunado fue en el porche estaba mi hermano. ¿En que momento del día ocurrían los presuntos hechos? R: la primera vez de de noche, la segunda vez no se si era de día o de noche, pero ella me dijo que yo estaba en el anexo y la tercera vez era de mañanita. ¿es decir que en la segunda oportunidad usted estaba? R: si pero en el anexo. ¿ha entrado al anexo de su hermana? R: si ¿sabe la distribución? R: si, solo tiene un cuarto y la cocinita. ¿es normal que en el transcurso del DIA ella entre a los anexos y el resto de la casa sola? R: si a donde mi mama si, porque es cerquita. ¿Esos cambio animo que tuvo la niña fue antes o después? R: después por la primita. ¿Cuando ocurrieron los hechos cuantos años tenia la niña? R: 6 años. ¿le dijo la niña en que parte de su cuerpo la tocaba? R: si su vagina. ¿Fuera o dentro de la ropa? R: por dentro. ¿Solo con la mano o algún otro objeto? R: con la mano solamente. Es todo”
Seguidamente se procedió a tomar declaración a la niña ISABEL de nueve (09) años de edad (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 Ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes), en la modalidad de prueba anticipada, conforme a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, bajo las reglas establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin juramento en razón de su edad expuso: “Yo cuando tenia 6 años, mi mamá estaba embarazada y a ella se le subió la tensión y la mandaron al hospital y mi tía me cuidaba y yo me queque como tres días allá, y estaba jugando con el DS de mi prima y el papa de ella me llamo para el cuarto me dijo que me sentara en la cama y empezó a tocarme mis partes intimas, y después e la cocina de mi tía el me llamo cerro la puerta y empezó a tocarme, y un día también me llamo para el porche y empezó a tocarme, cunado estaba en construcción la casa, a Emily le toco quedarse en casa e mi tía y a Emily le paso lo mismo que a mi, es todo, Seguidamente la Fiscal procede a preguntar; “¿Cómo se llama el señor que te toco? R: creo que se llama Maximiliano. ¿De donde lo conoces tú? R: de la casa de mi tía, de ahí. ¿Él es familia tuya? R: no. ¿Con quien vive el señor Maximiliano? R: antes vivía con mi tía pero ya no. ¿Cómo era que te tocaba el señor? R: por adentro de mi ropa. ¿Cuántas veces te hizo el eso? R: tres. ¿Las veces que te hizo eso, era de noche o de día? R: de día. ¿Solo de día? R: había veces de noche. ¿Cuándo fue de día? R: cuando cerro la puerta de la cocina y en el porche. ¿Cuándo fue de noche? R: la primera vez que me quede. ¿Por qué no le dijiste a tu mama? R: porque el me decía que no diera nada de lo que me hacia. ¿Por que? R: el no me decía por que. ¿Cuándo le dijiste eso a tu mama? R: mi mama me pregunto y yo le dije. ¿Qué te pregunto? R: que si alguien me había tocado mis partes intimas si, mi abuelo o alguien y yo le dije que el papa de mi prima. ¿Cómo se llama tu prima? R: Andrea. ¿Tu papa estaba bravo con tu tío? R: no. ¿Y tu mama? R: no. ¿Tú no estas mintiendo verdad? R: no. ¿Nunca te han dicho mentirosa? R: no. ¿Tu mama te dijo lo que tenias que decir? R: no. ¿y tu papa ? R: tampoco. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la Defensa procede a preguntar; “¿Isabel que grado escolar cursas actualmente? R: 4 grado. ¿Cuándo presuntamente ocurrió el hecho que narras que edad tenias? R: 6. ¿desde que edad conoces al señor Maximiliano? R: desde los 3. ¿Cómo ha sido el trato del señor Maximiliano para contigo? R: no se muy bien porque cunado estaba pequeñazo le hablaba. ¿Visitabas con frecuencia la casa de tu tía yudexis y en que horario lo hacías? R: no visitaba mucho. ¿Cuándo visitabas la casa de tu tía que otras personas estaban ahí? R: solamente mis primas el señor casi nunca estaba. ¿en alguna ocasión te quedaste sola con el señor zapiain. R: no. ¿Cuándo el señor zapiain te hizo lo que contaste le contaste a alguien? R: no. ¿Le tiene confianza a tu tía yudexis? R: no. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la Juez procede a preguntar; ¿tu ti yudexis es la esposa de Maximiliano? R: no se porque ya no están juntos. ¿Ahorita? R: no. ¿y antes? R: si. ¿Jugaban con tu prima Andrea? R: en la casita. ¿Esas tres veces que tu dices que te toco, estabas solita con el? R: si. ¿Sola con el en esa área o en las otras áreas de la casa? R: en esa área, en las otras estaba mi abuela y mi tío. ¿tu mama estaba en la casa cunado te toco? R: solo la ultima vez, porque las otras estaba en el hospital. ¿te gustaba lo que te hacia? R: no. ¿le reclamabas? R: no. ¿Por qué no le dijiste a nadie? R: porque el me decía que no dijera nada. ¿Quién es emily? R: la hija de mi tía belkys. ¿Cuántos años tiene ella? R: la misma que yo. ¿Ella te contó? R: no. ¿y como sabes que el le hacia eso? R: porque ella le dijo a mi tía Belkys. ¿Cómo sabes que ella le dijo? R: porque ella le contó a mi mama que ella también había pasado por eso. ¿Te llevaron a hablar con una psicóloga, una señora que te pone a hacer dibujitos? R: si. ¿Le constaste a ella lo que te paso R: si. Es todo no mas preguntas. Es todo nomás preguntas”
Seguidamente se escuchó al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.244, quien previo juramento expone: “el señor es una persona que conozco desde 1995, cunado lo conocí era agente de la policía de Carabobo, siempre lo veía uniformado, ahora sin embargo me dicen que tuvo esta situación, vengo a decirle que es una persona respetuosa de la zona donde vivo, es una persona seria, como para que le estén acusando de esto y de esa manera, dudo mucho que el haya hecho esa falsedad. Es todo, Seguidamente la Defensa procede a preguntar; “¿vive cerca o en la comunidad donde vive el señor zapiain? R: vivo cerca y antes vivíamos en la misma comunidad, ahora vivo detrás por donde esta la avenida y siempre lo veía. ¿Escucho algo en la comunidad de desviación sexual del ciudadano zapiain? R: jamás, nunca se ha escuchado nada. . Es todo no mas preguntas. Seguidamente la Fiscal procede a preguntar; “¿cono se llama usted? R: José Gregorio Ochoa. ¿es amigo del señor Maximiliano? R: si amigos desde hace tiempo. ¿Tiene conocimiento de los hechos que se debate aquí ahora? R: aquí tengo conocimiento desde que tuve la citación por la fiscalía. ¿Dígame que conoce entonces de los hechos que se debaten aquí? R: bueno de la niña de la relación sexual. ¿Cómo se entero? R: la mama me dijo y la hija también, que me dijeron de la situación y me parece que esta mal el no es así. ¿Cómo se llama el delito que aquí se ventila? R: violación sexual. Es todo no mas preguntas”
De seguida se le cedió la palabra al acusado MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MIERCOLES, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2017, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA
En fecha 06/09/2017, Se deja constancia que por cuanto no comparece medio de prueba, previo acuerdo entre las partes se procede a alterar el orden de recepción de los medios probatorios e incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 322 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-146-DS-100-15 de fecha 26/02/2015, realizada a la niña ISABEL (identidad omitida conforme el art. 65 de la LOPNNA) suscrita por el DR. MARCO ANTONIO SALMERON, EXPERTO PROFESIONAL III, la cual riela al folio 24 del presente asunto, del cual se desprende lo siguiente: “…Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad; himen anular de bordes finos, sin lesiones, ni desgarros. Ano-rectal: esfínter tónico, pliegues anales conservados; sin lesiones ni desgarros. CONCLUSIONES: Ginecológico: Sin lesiones ni desgarros. Ano-rectal: Sin lesiones ni desgarros. Estado General: Satisfactorio. Es todo a petición del ciudadano FISCALIA VIGESIMA…”
Se dejó constancia que se dio lectura al mismo de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal
De seguida se le cedió la palabra al acusado MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MIERCOLES, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, A LAS 09:00 AM.
En fecha 13/09/2017, constituido el Tribunal, a los fines de garantizar el principio de inmediación, continuidad y concentración, contendido en art. 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el art. 5 y 8 numerales 3 y 6 de la Ley especial, asimismo a fin de garantizar el principio de celeridad establecido en el artículo 8 literal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es imperioso para esta jurisdicción especializada adoptar como medida judicial positiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 último aparte de la misma ley, supletoriamente aplicar a los efectos del plazo de suspensión previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte de ponderar equilibrio entre debido proceso y el derecho a la víctima, así como la cantidad de acervo probatorio evacuado y el tiempo que lleva iniciado el juicio, por tanto se considera que debe tomar en cuenta las circunstancias antes señaladas para establecer que no hay afectación al principio de concentración para lo cual se consulta a las partes para la validación de la presente medida positiva jurisdiccional adoptada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. YUSMAR CASAS en colaboración con la Fiscalía 22º del Ministerio Publico a fin que manifieste lo que tenga a bien, quien expone: “no me opongo. Es todo.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expone: no me opongo, por cuanto es importante que mi defendido, asista y escuche lo que sucede, ya que el mismo esta padeciendo una enfermedad de vieja data y su intención no es faltar a los actos, motivo por el cual consigne a este digno tribunal exámenes y constancia medica, es todo”
En tal sentido, el Tribunal en amparo al artículo 109 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspendió para el día LUNES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE.
En fecha 18/09/2017, 19/09/2017, 20/09/2017, 21/09/2017 y 22/09/2017 no hubo despacho en este Tribunal, por razones justificadas, en razón de ello por auto separado se fijó su continuación para el día 25 de septiembre de 2017, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 25/09/2017, el Tribunal hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, seguidamente se tomo declaración a Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
JESSIE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 19.566.870, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento expone: “me citan por una inspección, aparezco yo, pero la firma es de Luís Rodríguez, no mía, desconozco la firma, no recuerdo haber hecho la experticia ni trasladarme al hecho, no hice esa acta de inspección, es todo. Seguidamente la Fiscal ni la defensa tienen preguntas. Es todo, no mas preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente la Juez pregunta: ¿quien hace la inspección? R: el técnico. ¿El técnico va solo o acompañado? R: con el investigado y el investigador y el técnico. ¿Conoce a Sergio Pérez? R: si, el esta en Mariara.
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: solicito se admita como prueba nueva a la adolescente Andrea esmeralda zapiain matute, toda vez que ha surgido como prueba nueva, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 22º del Ministerio Público ABG. ARELYS VELIZ a fin que manifieste lo que tenga a bien, quien expone: “no me opongo. Es todo”.
Vista la solicitud propuesta por la defensa técnica y contestada debidamente como fue por el Ministerio Público este Tribunal procedió a realizar la revisión exhaustiva, considerando esta Juzgadora por cuánto la adolescente fue mencionada por la testigo en sala y por la victima en la prueba anticipada y por cuanto se busca esclarecer los hechos aquí debatidos, este Tribunal ADMITE EL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE ANDREA ESMERALDA ZAPIAIN MATUTE, todo ello conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal
De seguida se le cedió la palabra al acusado MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MARTES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017, A LAS 01:30 HORAS DE LA MAÑANA
En fecha 26/09/2017, el Tribunal hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, seguidamente se procedió a tomar declaración al funcionario PEREZ ACOSTA SERGIO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 19.218.534, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Mariara, quien expuso:
“Lo que leí el sitio, es suceso cerrado, corresponde a una vivienda, sin friso, con puertas de hierro la principal, una sala de estar, en la trasera una puerta de acceso al patio, es todo. Seguidamente a preguntas de la fiscal contestó: “Eso fue en barrio Miguel acecho, en valencia. Se hace para buscar evidencias de interés criminalisitico. Desconozco cuando había pasado desde los hechos, porque eso fue una averiguación que se hizo y se nos pidió por el ministerio publico ahí lo que se determino fue el lugar geográfico. A preguntas de la defensa contesto: “Solo estaba la casa, la puerta que daba acceso a la vivienda y el porche se hizo la vivienda a la casa nada mas. Seguidamente a preguntas de la jueza contestó: “Reconozco el contenido y firma del acta. No recuerdo exactamente la inspección, pero si se hizo la inspección, no con exactitud la recuerdo porque son muchas. Se deja constancia de las características completas del lugar donde es solicitado. Llegamos al sitio por la dirección aportada en las comunicaciones recibidas. Como se accedió lo dejan plasmado en el acta el investigador de quien nos dio acceso si lo hizo y si no lo hizo. Yo actué como investigador, que lo que hace es ir al sitio para entrevistar testigos que tuvieran algún dato para esclarecer los hechos.- En la firma dice que actuó como técnico el detective Luís Rodríguez, que es quien colecta evidencias y fijar el sitio del suceso, este funcionario ya no esta en la institución renuncio hace mas de un año y desconozco de su paradero. No recuerdo las características del sitio. Es todo. No más preguntas.”
En dicha fecha igualmente, se tomó declaración a la testigo ANDREA ESMERALDA ZAPIAIN MATUTE, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.000.506, a quien en razón de su edad se procedió a tomar declaración baja la modalidad prueba anticipada, tal como lo establece el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención sentencia 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, quien sin juramento por ser hija del acusado expuso:
“Yo vengo porque dicen que mi papá toco a mi prima, pero yo no creo porque nunca se quedo sola con ella, si fuera verdad ella me hubiese dicho a mi porque ella me tiene confianza y si no le hubiese dicho a mi mamá. Ella nunca me dijo nada de eso. El papa de Isabel se la pasa sacándome la lengua y me dice que va a ganar porque la fiscalía esta con el y le tiene sobrenombre a mi mama también, es todo “A preguntas de la defensa contesto: “Mi casa es un anexo y tiene dos cuartos. Mi cuarto se comunicas con la habitación de mi padres para pasar por el hay que pasar por la habitación de mi padres, cuando Isabel se queda en mi casa duerme conmigo en mi cuarto. Isabel no entraba a la habitación de mis padres. Mi relación con Isabel es bien, siempre me ha tenido confianza. Nunca me contó que mi papa le tocara sus partes íntimas. Mi papa siempre ha sido cariñoso. Nuca la vi triste ni melancólica en contra de mi padre. Ella no visita más mi casa. Ella nunca me dijo nada, en la cocina cuando mi papa cocinaba siempre llamaba a mi mama, en la casa no hay porche hay es un pasillito. Es todo” A preguntas de la fiscal contesto: Vine porque dicen que mi papá toco a ella, yo no creo que mi papa tocara Isabel, para acá viven porque a mi papa se le acusa de haber tocado a Isabel. Isabel cuando estaba en mi casa era porque la mamá estaba en el hospital, se quedaba en la noche, y en el día con la otra abuela. Ella iba al cuarto tocando la puerta y mi papa le decía que necesitaba privacidad, y ella se iba para donde la mama y le decía que no le querían abrir la puerta, a veces yo la golpeaba sin querer y ella decía que yo le pegaba. Yo estudiaba en la mañana, en la mañana la cuidaba la abuela, la cuidaban hasta la tardecita. Yo quise venir para acá, es todo”
De seguida se le cedió la palabra al acusado MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha LUNES, 02 DE OCTUBRE DE 2017, A LAS 09:05 HORAS DE LA MAÑANA
En fecha 02/10/2017, este Tribunal procedió a incorporar el resto de los medios de pruebas documentales, constituidas por:
Inspección Técnica Criminalística de fecha 13.04.2015, realizado en la siguiente dirección: Comunidad Miguel Ache Gubaira, Avenida Principal, casa nro. 92, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrita por los funcionarios Detectives SEGIO PEREZ y JESSIE CEDEÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Subdelegación Valencia, e Informe Psicológico, practicado a la victima, suscrito por la licenciada Carmen Guerra, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, del estado Carabobo, a las cuales se le dio lectura conforme a lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, TOMANDO LA PALABRA EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “tomando en consideración esta etapa ya agotadas los medios probatorios y llegado el final, toma en consideración parta estas conclusiones el dicho de la testigo Elizabeth matute, esta testigo dijo: la niña a mi me contó que el marido de mi hermana, le tocaba sus partes intimas que lo había hecho en varias oportunidades, este marido de mi hermana es el señor zapiain, asimismo, la niña victima Isabel dijo: cuando mi mama estaba embarazada yo me quede en la casa de la ciudadana Yudexi que viene siendo su tía, ella en ,sus exposición narra como fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano zapiain, su exposición coincide con la exposición de la ciudadana Elizabeth, pues ella tiene conocimiento de los hechos porque la niña se lo cuenta, le cuneta de la circunstancia modo, tiempo y lugar d los hechos , el lugar bien descrito, dice que sucedió en la casa donde la cuidaban y donde vivía el señor zapiain, y Yudexi, dice que en ese terreo grande habían dos casas en una vivía ella y el otra los ciudadano precitados, la manera en como el ciudadano Zapiain avisaba de la niña, era por tocamiento en su parte vaginal, con respecto al examen psicológico realizado, con el objetivo de evaluar si hay afectación psicológica o emocional como consecuencia del hecho, la psicóloga expone: que presenta estados de indefensión y sentimientos de tristeza como consecuencia del hecho denunciado, presenta estado de ansiedad hacia su media ambiente, marcada agresividad hacia su persona, hacia su sexualidad trauma focalizado hacia el hecho denunciado, conflicto con las figuras significativas, sentimientos de culpa ante la inestabilidad de sus seres significativos, una niña con estas características descrita por la psicólogo, sin duda alguna es una niña abusada sexualmente, tomando en consideración que la niña en su exposición, señala claramente quien fue la persona que abusaba de ella y señala como autos de ese abuso al ciudadano zapiain , entonces tiene coherencia lógica el informe psicológico de la psicólogo carmen guerra, cuando describe la conducta de la niña, como paciente de abuso sexual, el reconocimiento medico forense, señala este reconocimiento que no hay lesiones nio desgarros, lo que nos lleva a pensar y asegurar que estamos frente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, también tenemos la declaración del detective Sergio Pérez adscrito al CICPC, subdelegación valencia, esto certifica que si existe el lugar donde ocurrieron los hechos, coincide la descripción de la casa con la descripción realizad por la niña, la declaración de yudexi matute, dice que ella cuido a la niña una semana mientras la mama de la niña estaba hospitalizada, y describió la casa y que la cuidaba de día y de noche, con esto esta verificada quo que la niña dice, que la cuidaba de dia y de noche mientras la mama estaba en el hospital, su referencia para ubicar la fecha del abuso es para cunado su madre estaba hospitalizada, hecho que ocurrido en el mes de agosto del 2014 cunado la niña contaba con solo 6 años de edad, todo estos elementos que surgieron en el debate probatorio, son elementos concluyentes, concatenados para determinar que efectivamente se cometió el delito de ABUSO SEXYAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA, concatenado con el 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad la vindicta publica comprobó con los medios varios al contradictorio, siendo la etapa final, que se cometió el delito en perjuicio de la niña Isabel, se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para solicitar una condena en contra del ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN, Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIÉN EXPUSO: “ciudadana jueza una vez escuchada la conclusiones por parte de la representante del ministerio Publico, en perjuicio de mi representado, a quien le atribuye la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 059 de la LOPNNA, concatenado con el 99 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la defensa considera que el ministerio publico no logro demostrar la participación de mi defendido, toda vez que el acervo probatorio, evacuado específicamente el acta medico forense, señala que con criterio de certeza que a través del examen de tipo ginecológico, no se observo lesiones físicas ni en la región del himen, ni el la región anal, haciendo la observación de los tocamiento no sin fácilmente probados a excepción que se realicen con mucha brusquedad, también observamos que el funcionario Sergio Pérez, señala que no recuerda con claridad el sitio ni las características del sitio, asimismo manifiesta que es una sitio cerrado donde se encuentra una casa sin cercar y que no tenia porche, por su parte la ciudadana Elizabeth matute y la niña presuntamente abusada, señalaron de forma coincide te que la niña fue tocada en tres oportunidades por mi protegido judicial en la zona genital, manifestando la niña que en dos oportunidades estaba presentes su abuela y tío materno, dudando si era de día o de noche, mas tarde señalo que fue una día de noche y dos de día, esta situación es negada por la ciudadana Yudexi matute y Andrea zapiain, toda vez que manifiestan que la niña s dormía durante una semana en el horario nocturno pero que en el día la pasaba en la casa de un familiar paterno, Yudexi señala que si cuido a la niña en horario nocturno pero que su esposo no tenia contacto ya que llegaba pasada las 4 pm y se iba temprano, y que en ningún momento estuvo solo cinta niña pues ella estaba atenta e igualmente lo manifiesta la ciudadana Andrea zapiain, quien informo que si la hubiese tocado le habría contado puesto que tiene confianza, asimismo señala que en su casa no hay porche, lo cual coincide con el funcionario Pérez, en relación a la psicóloga que señala los test de la persona bajo la lluvia y el triste de la familia, indico que estaba presente un sentimiento emocional que reflejaba tristeza, estado de indefensión, ansiedad , entre otros, pero observa esta defensa, cuando la niña se presento ante esta sala, no evidencio , tal tristeza, y tal ansiedad, vimos un niña ajena al miedo escénico, locuaz y extrovertida, los testigo manifiestan que conocen de vista y trato al señor Zapian desde hace varios años, y que el señor ha presentado una conducta intachable en la comunidad manifestando la ciudadana Maria nádales que su hija es ciudadana en la residencia del señor Zapain desde las 6 meses hasta la actualidad y que su hija no le ha dicho nada de ninguna atentado sexual por parte del señor zapiain, esta ciudadana manifestó que mi defendido es una persona amable, el materia probatorio evacuado en la sala de audiencia permitió alimentar la duda razonable y de este material probatorio no se desprende a parecer de la defensa suficientes elemento de convicción que indiquen que mi representados cometí los hech9os, por lo que solicito una sentencia absolutoria, donde prevalezca la autonomía, y la libre convicción razonable, es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ NUEVAMENTE LA PALABRA A LAS PARTES PARA QUE HAGAN USO DEL DERECHO A RÉPLICA, PARA REFERIRSE SOLO A LAS CONCLUSIONES FORMULADAS POR LA PARTE CONTRARIA, A LO QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXPUSO: “con respecto a la medicatura forense que indica que no hay lesiones, debemos recordar que este clase de abuso no deja lesiones físicas, pero lamentablemente si en el alma, son como tatuajes en el alma que nunca se curan, respecto al sitio del suceso, este sitio es descrito por la niña, la madre y la esposa del cuidad, por lo tanto es real, con respecto al dicho de Andrea zapiain, quien es la hija del hoy acusado, la misma se contradijo con el dicho de la ciudadana Yudexi, puesto que ella dijo que a ella la cuidaba solo de día, sin embargo ella misma dicho en las acta que ella cuidaba a la niña de día y de noche, también dice Andrea que la niña le hubiese dicho a ella que era objeto de abuso sexual porque le tenia mucha confianza, eso no es así, si hay amenazas y chantaje, es muy difícil que diga lo que le esta pasando en el momento, eso esta científicamente comprobado, dice la defensa que la niña no se ve perturbada, particularmente le doy gracias a dios que o sea así, eso paso hace tres años y le pido a dios que la niña supere este hecho rápidamente y continuar siendo así como la describió la defensa, respecto a la conducta intachable descrita por la ciudadana mariana nádales, indudablemente, una persona que haya una clase de delitos puede tener conducta intachable, ejemplo los curas, ellos ven una materia que se llama teología, que describe o estudia los dioses, quienes son mas intachable e inobjetable que ellos sin embargo las iglesia se pronuncio por cuanto se han visto curas pederasta, este tipo de persona como lo son los, profesores, médicos pediatras, curas entre otros son los que tiene mas índice de abuso contra niños, es por lo que solicito una sentencia condenatoria, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA LOS FINES QUE EXPONGA LO QUE TENGA BIEN, QUIEN EXPONE: Es importante destacar que el complejo probatorio remiten demostrar e el desarrollo de este debate judicial que mi representado no es actor materia de dicho delito, para ellos cito que la niña manifiesta que entres oportunidades fue tocada en su vagina por mi representado, no obstante es imposible esa situación, por cuanto siempre estuvieron presentes la esposa y tía de la niña,. En dos oportunidades la abuela materna y Andrea y su tío materno, en consecuencia la niña pudo haberse acercado a estas persona y manifestarle del atentados sexual del que era objeto por parte del sujeto agresor, no se evidencia nada al respecto, también debo señalar , que el ministerio publico esta obligado a demostrar la existencia del delito y la culpabilidad, es por lo que debe ser una sentencia absolutoria en atención al principio de inocencia y indubio pro reo, por cuanto debe ser garantizado el esclarecimiento de los hechos a favor de i representado, la niña si durmió en la residencia , la ciudadana Yudexi y Andrea lo manifiestan , ella dormía en la habitación de Andrea Zapian, por cuánto había una norma que los niños no debían entrar al cuarto por cuanto se quería intimidando el llegaba a las 4: 00pm y salía a las 06:00 a.m., es imposible que haya pasado a menos que mi representado sufriera de pedofilia, esto no está demostrada , existen dudas en este hecho y en consecuencia solcito se una sentencia marcada en la libre convicción razonable y en la sana critica, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, quien expuso: “primero que nada, me declaro inocente de o que se reacusa, esto es una problema familiar que viene es desde hace tiempo atrás, este problema se inicia cunado mi cuñada se fue de la casa siendo menor de edad yo era policía, mi suegra me pidió que la buscara, yo le dije a mi suegra que no lo iba a buscar porque ellos iban a quedar contentos y yo de enemigos, ellos al tiempo volvieron pidiendo un lado para vivir allá, el señor se ganó la confianza de la familia, hay una foto que le causo celos a el, desde ese momento ella le dijo cosas, ella me trataba con cariño y respeto, a partir de ese momento de la foto él comenzó a decirme que yo era un sádico, eso llego hasta ahí, posterior a ello, mi suegro me dio una sitio para construí mi pieza, ellos decían que yo me quería robar la vivienda, mi cuñada empezó a decirnos ladrones, que queríamos robarle la casa a su papá al punto que el Gianpìero hizo que las hermanas se fueran a las manos, mi esposa es mas inocente de todas, ella le partió la boca a mi esposa, ella se fue a hacer una medicatura forense, y le dije que no que era una problema familiar y que iba a causar problema , mi cuñada nos amenazó y nos dijo que nos iba a sacar de ahí de alguna manera, porque yo quería robarle la casa a su papa, eso o construí yo con mi esfuerzo. Ellos inventaron eso, cosas que es falsa, mi esposa cuida niños y jamás hemos tenido problemas, yo soy bien capaz, soy papa, abuelo, soy cariñoso con mis nietos, soy incapaz de hacer una daño a una niño, tendría que estar bien enfermo, respecto a lo que dice la niña que la toque a una sitio y luego en otro, no se cual decir que fue primero o ultimo ,porque eso no paso, yo ayudaba en la cocina y me salía, ese espacio es pequeño, cuando llegaba a mi casa, llegaba directo al cuarto y nadie pasa a mi habitación porque me gusta mi privacidad, el día del porche estaban mi cuñado y estaban ahí, yo honestamente jamás me había visto metido en problemas, ni siendo funcionario visite los tribunales, yo so policía jubilado, eso es falso, tengo la seguridad que esta niña esta siendo manipulada, siendo objeto del escarnio publico, es todo”.
CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 21.08.2017, 24.08.2017, 30.08.2017, 06.09.2047, 13.09.2017, 25.09.2017, 26.09.2017, 02.10.2017, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 83 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“…a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro. 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro. 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”.
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la magistrada blanca rosa mármol de león, como a continuación se transcribe:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:
“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la magistrada blanca rosa mármol de león).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:
Como fue establecido en el auto de apertura a juicio, el presente proceso penal se inició con ocasión a la denuncia por la representante legal de la victima, en vista que para el mes de agosto del año 2.014, cuando la niña Isabel quedo bajo el cuidado de su tía, la ciudadana Yudetxi Matute, en su residencia ubicada en la Comunidad Miguel Ache Gubaira, Avenida Principal, con ocasión a que su madre se encontraba hospitalizada con problemas de tensión, la niña dormía en el cuarto de su prima Andrea y momento en el cual la tía de la niña se encontraba cocinando el ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN la llamo para que dirigiera hasta la habitación de el y de su esposa, luego le solicito que se acostara en la cama y posteriormente comenzó a tocarle sus partes intimas, en la tercera y ultima ocasión el ciudadano aprovecho nuevamente un momento a solas con la niña para practicarle tocamientos libidinosos en su área genital, la niña Isabel no manifestaba lo ocurrido por temor de que su mama le regañara hasta que un día en una conversación con su madre decidió contar todo lo ocurrido, procediendo la ciudadana Elizabeth Matute a realizar la denuncia por ante la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
Siendo que no encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta juzgadora, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, debiendo también hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público acusó al ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la niña víctima Ysabel (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En este orden, quien aquí decide procede a realizar por separado un análisis del tipo penal por el cual se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del delito.
El tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código penal, específicamente en su encabezado, es considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de las niñas, para ello debemos entender lo que es la violencia, siendo pues:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Así pues, que el abuso sexual se determina como una forma de violencia que amenaza o vulnera el derecho de las niñas, niños y adolescentes a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento.
Es decir, es un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal, ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente, y expresa que, se configura cuando:
“…Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. …” (Negritas del Tribunal)
Lo que conlleva que se requiere la configuración para que se determine el delito de abuso sexual sin penetración según lo expuesto en su encabezado, que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la niña y hombre niño a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, y que el mismo sea ejecutado sin la introducción por ninguna de las vías señalada en el primer aparte, constituyendo el mismo el denominado actos lascivos.
En razón de ello, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femoral, la masturbación, etc.”.
Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.
Al respecto es necesario señalar, que el delito de abuso sexual sin penetración, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conlleva, que se obligue a una niña y como lo es en el presente caso acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Trascrito lo anterior, a criterio de esta juzgadora considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y más si la mujer es vulnerable, en el presente caso en razón de su edad por tratarse de una niña de 07 años de edad, para el momento de los hechos, quien no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, donde las victimas por su corta edad, carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o hechos causados hacia su persona, y asumir el necesario autocontrol de ellos.
Para esta juzgadora, en resumen pudiera decir que se entiende por abuso sexual toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, entonces, a la hora de dictar sentencia en asuntos ante dicha índole, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
Se evacuó en el debate oral y privado, declaración de la niña de 09 años de edad, víctima del presente asunto, la cual fue tomada como prueba anticipada ante este Juzgado, en atención a sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En razón de ello, se desprende que la niña victima expuso que cuando tenia seis años de edad, su madre estaba embarazada, y como consecuencia de que se le subió la tensión la mandaron al hospital, por lo que ella se tuvo que quedar con su tía tres días, relatando que en esa oportunidad mientras jugaba con el DS de su prima, el papá de su prima, la llamó al cuarto y le dijo que se sentara en la cama, refiriendo la niña que el ciudadano empezó a tocarle sus partes intimas. Asimismo indicó, que luego en la cocina de su tía, él la llamó, cerró la puerta y empezó a tocarle, igualmente relató que un día el ciudadano la llamó para el porche y empezó a tocarla, y que eso fue cuando estaba en construcción la casa de Emily, a quien, según relata la niña, también le tocó quedarse y fue también tocada por el mismo ciudadano, indicando la niña, hoy victima, que el ciudadano a quien ella se refiere que la tocó se llama Maximiliano, al cual conoce de la casa de su tía, que no es familia suya, pero que este antes vivía con su tía, pero ya no. En cuanto a lo tocamiento describió que este la tocaba por dentro de su ropa, y que lo hizo tres veces, señaló que ocurrió de día y de noche, explicando que de día fue en dos oportunidades cuando la llamó a la cocina y cerró la puerta y en el porche, y de noche la primera vez que se quedó. Refirió la niña que ella no le decía nada a su madre porque él le decía que no dijera nada de lo que le hacia, y que cuando se lo dijo a su madre fue porque ella le preguntó que si alguien, o su abuelo, la había tocado en sus partes intimas, por lo que ella le contestó que el papá su prima Andrea. La niña también señalo que ni su madre ni su padre estaban molestos con su tío, y que ella no estaba mintiendo, contestando además que ni su padre ni su madre le dijeron que tenia que decir. La niña contestó a preguntas de la defensa que cuando ocurrió el hecho ella tenia seis años, y que al señor Maximiliano lo conoce desde que tiene tres años, y que no sabe muy bien como ha sido el trato del señor Maximiliano con ella, pero si que cuando ella estaba pequeña le hablaba. Explicó que ella no visitaba mucho la casa de su tía, y que cuando lo hacia estaban solo sus primas, ya que el señor casi nunca estaba, asimismo indicó que nunca se quedó sola con el ciudadano y que cuando le hizo lo ya relatado, no se lo contó a nadie, además expuso que no le tiene confianza a su tía Yudexi. La niña a preguntas realizada por quien aquí decide, señaló que no sabe si su tía Yudexi es la esposa del ciudadano Maximiliano, porque ya no están juntos, refirió asimismo, que si jugaba con su prima Andrea en la casita, y que en esas tres veces en las cuales el ciudadano la tocó estaba sola con él en esa área de la casa, porque en las demás áreas estaban su abuela, y su tío, y que su madre se encontraba en casa solo la ultima vez que la tocó, porque las otras estaba en el hospital, señalando que no le gustaba lo que él le hacia, que no le reclamaba, y que no le decía a nadie porque él le decía que no dijera nada . En cuanto a la ciudadana que nombra como Emily, refirió que es la hija de su tía Belkys, que tiene la misma edad que ella, y que sabe que el ciudadano le hizo lo mismo, porque su tía Belkys se lo contó a su madre, que porque su hija le había dicho que a ella también le había pasado. La niña relató que la llevaron a la psicóloga, a quien también lo contó lo que paso.
Declaración que es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma fue enfática al manifestar que quien era pareja de su tía Yudexi, un ciudadano de nombre Maximiliano, la había tocado en sus partes intimas, por debajo de su ropa, en tres oportunidades, siendo la primera de ellas en la casa de su tía, donde residía este, cuando ella se tuvo que quedar a dormir en casa de esta por cuanto su madre, quien estaba embarazada tuvo que ser hospitalizada por lo cual la dejaron en la casa de su tía, y que estando ahí el ciudadano la llamó al cuarto en donde procedió a tocarla en su partes intimas, lo cual además indicó que ocurrió de noche, señala igualmente la ocurrencia de los hechos por una segunda oportunidad, esta vez en la cocina, cuando este la llamó y la tocó en su partes intimas, describió una tercera oportunidad en el porche de la vivienda, donde se suscitaron nuevamente los actos, indicado además que para estas dos ultimas oportunidades ocurrió en horas del día, y que en cada una de las veces que se suscitaron los hechos, se encontraban personas en la casa, pero no en el área o lugar de la vivienda donde el ciudadano ejercía la acción, es decir donde le realizaba los tocamientos en sus partes intimas. La niña, en toda su declaración expuso de manera clara, conteste y sin contradicciones como era sometida a esos hechos y que además no contaba nada porque el ciudadano le decía que no podía decir nada. Aunado a ello refiere que cuando lo contó fue a su madre y porque esta le preguntó si alguien de la familia o conocido la había tocado. Adicionalmente la niña expuso que sus padres y el hoy acusado no tenían problemas, y que estos en ningún momento le dijeron lo que tenia que decir. En tal sentido, observa esta juzgadora, que lo manifestado por la víctima encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con respecto a la conducta desplegada por el ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, siendo que el testimonio de la víctima en el proceso penal tiene pleno valor probatorio, así las cosas, en principio la deposición aportada por la niña victima de 09 años de edad (identidad omitida), tomada bajo la modalidad de prueba anticipada, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).
Declaración que es adminiculado al testimonio de la DRA. HAIDEE SANDOVAL, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Carabobo, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso previo juramento que fue una experticia médica forense de tipo ginecológico y ano rectal, practicada a una niña de nombre Isabel, en la cual la evaluada presentó genitales externos, himen anular presentado de bordes finos, hipertónico y pliegues anales conservados, indicando que desde el punto de vista anatómico se encontraba completamente normal, especificando que al evaluar a las pacientes por presuntos actos lascivos o abusos sin penetración se evalúa el himen e igualmente los pliegues anales, manifestando igualmente que no pueden asegurar o descartar el hecho porque no estuvieron presentes, ya que estos no son fácil de comprobar por cuanto a menos que sean realizados con fuerzas, asimismo indicó que si no se evalúa reciente a los hechos no se va a observar nada, toda vez que no debería presentar nada. Igualmente indicó que no se observa en el informe la fecha de los hechos
Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el deponente se trata de una experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, experta que cuenta con una amplia trayectoria y conocimiento de la materia, quien explicó que al evaluar a la niña víctima, de nombre esta no presentó lesiones a nivel genital, ano rectal, ni físico, indicando que a menos que sean realizados con fuerza y siempre y cuando hayan sido recientes a la evaluación, no se puede determinar si ocurrieron o no. No obstante esta claramente expreso que no habían desgarros a nivel del himen ni laceraciones anales, lo cual si se quiere se corresponde con lo dicho por la victima en sala, toda vez que esta fue enfática en decir que solo fueron tocamientos, aunado a que esta no señaló que ocurrieran recientes a la denuncia, sino que habían ocurrido tiempo atrás.
Versión esta que se corresponde con lo suscrito por el experto, en el Resultado del reconocimiento Legal N° 9700-146-DS-100-15, de fecha 26/02//2015, practicado a la víctima, y suscrito por dicho experto, del cual se desprende lo siguiente: “…Genitales de aspecto y configuración normal acorde a edad; himen anular de bordes finos, sin lesiones ni desgarros. Ano rectal: esfínter tónico, pliegues anales conservados; sin lesiones ni desgarros. CONCLUSIONES: Ginecológico: Sin lesiones ni desgarros. Ano-Rectal: sin lesiones ni desgarros. Estado General: Satisfactorio. Es todo a petición del ciudadano FISCALIA VIGESIMA…”
El cual es valorado por esta juzgadora de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue ratificado por el experto, quien reconoció contenido y firma, siendo incorporado por su lectura durante el contradictorio y el cual se corresponde con lo expuesto por la médico forense en la sala de audiencia, al cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio, como prueba para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código penal, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA en la comisión del mismo.
Versiones estas que coinciden con la deposición de la licenciada CARMEN GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.906, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Carabobo, quien depuso como sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y quien bajo juramento expuso que reconocía el contenido y firma de la evaluación psicológica, realizada a una niña de nombre Isabel, de seis años de edad para el momento de la evaluación, en fecha 1004.2015, quien acudía en compañía de su madre, de nombre Elizabeth Matute, indicando la licenciada que le tomó entrevista tanto a la madre como a la niña, por separado, que primero entrevista a la madre y luego a la niña, expresando que la madre le relató que la niña cuando esta le preguntó si la habían tocado, le contó que el padre de Andrea, el ciudadano Maximiliano, quien es marido de su hermana, la había tocado en tres oportunidades, las cuales la primera fue cuando ella estaba hospitalizada y la niña se había quedado con su hermana, que la segunda vez la niña le contó que el ciudadano la llamo y la sentó en la cama, cerró las puertas y le tocó sus partes intimas, asimismo que la tercera vez ocurrió cuando ella salió a comprar leche y el ciudadano llamo a la niña y la empezó a tocar. Asimismo, la licenciada en psicología expreso que entrevisto a la niña y que esta le expuso que el esposo de su tía en el cuarto, la había llamado para el cuarto y le dijo que se acostara y la tocó en la vulva y que le dijo que no dijera nada porque sino su madre la iba a regañar. La psicóloga refiere que la niña expuso en relación a la segunda vez que ocurrieron los hechos, que el ciudadano estaba cocinando y la llamó y la tocó, la igual que la tercera vez. Indicó la psicóloga que a la niña se le realizó examen mental, donde solo se encontró afectación, que presentó la evaluada ansiedad, miedo. Asimismo expresó que se le aplicaron test proyectivo, test de la figura humana y test de la familia, los cuales dieron como resultado que la niña presentaba estado de indefensión, sentimiento de tristeza y que estos eran como consecuencia del hecho denunciado, así como sentimiento de inseguridad hacia su medio ambiente, marcada extrema necesidad de seguridad, marcados traumas focalizados hacia el hecho denunciado, conflictos con las figuras significativas, por sentimiento de culpa. Estableciendo la psicóloga que los resultados que arrojaron los test y entrevista es que la niña presenta afectación emocional como consecuencia de los hechos denunciados, siendo el diagnostico a abuso sexual infantil con hallazgo ulterior, que significa que ya había sucedido en varias ocasiones, lo cual explicó determino con el verbatum de la victima y el resultado de los test proyectivos, donde además se observa el lenguaje corporal, para después ser analizados y ser comparados para establecer el diagnostico. Explicando que con los test proyectivos la niña va a proyectar tanto de su inconciente como de su conciencia. Aunado expreso que los verbatum de la madre y la niña coincidían, y que cuando los niños mienten al ser evaluados sale reflejado en el test, manifestando que no observo en los test indicadores de que la niña estuvieren mintiendo. Explicó que el test de figura humana bajo la lluvia y el test de la familia se les aplican a todos los niños siempre y cuando los hechos se hayan suscitado dentro del núcleo familiar. Asimismo, explicó la licenciada que en cuanto a la marcada agresividad hacia su persona hacia y a su sexualidad que esto se evidencia con rasgos de abuso sexual, lo cual se obtenía del test de la figura humana bajo la lluvia, explicó que trauma focalizado ante el hecho denunciado se refiere con esto que son secuelas que le quedan al niño desde el momento del hecho hasta la actualidad, que en referencia al sentimiento de culpa, ese rasgo se obtiene a través del test de la familia, ya que por el hecho denunciado hay rasgos en la familia y por eso viene el sentimiento de culpa, indicando además la licenciada que con los test practicados y lo expuesto en el verbatum, se puede asegurar la veracidad de los hechos porque arrojan coincidencia, por lo cual estaba bajo la presencia de un hecho narrado, cierto.
Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la deponente se trata de psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Publico, quien una vez impuesta del informe psicológico practicado a la niña, expuso que de las evaluaciones practicadas a la niña de seis años de edad, así como de la entrevista realizada podía concluir que lo dicho por la niña era verdad, toda vez que presentó indicadores que así lo demuestran, tales como afectación, ansiedad, miedo, estado de indefensión, sentimiento de tristeza y que estos eran como consecuencia del hecho denunciado, donde además presentó sentimiento de inseguridad hacia su medio ambiente, marcada extrema necesidad de seguridad, marcados traumas focalizados hacia el hecho denunciado, conflictos con las figuras, marcada agresividad hacia su persona hacia y a su sexualidad significativas, sentimiento de culpa, en cuanto a este ultimo explicando que se relaciona con el hecho de que quien haya realizado los tocamientos fuera un miembro de su familia, ya que es un síntoma que se corresponde con ese tipo de situaciones. Además de ello la licenciada aseveró que según el resultado de las pruebas practicadas, el verbatum expuesto por la niña, los cuales incluso son evaluados en conjuntos con el lenguaje corporal de la evaluada, no observando ningún indicio de que estuviere mintiendo, estableciendo que podía asegurar la veracidad de los hechos porque arrojan coincidencia, por lo cual estaba bajo la presencia de un hecho narrado cierto, siendo esta una figura significativa, lo cual corrobora lo dicho por la niña víctima, declaración a la cual se le da pleno valor probatorio para la demostración de la comisión del tipo penal que nos ocupa.
Versión esta que se corresponde con lo suscrito por la experta, en el Informe Psicológico, N° 08-FS-UAV-0244-2015, practicado a la niña Astrid (Identidad omitida) de 06 años de edad suscrito por la Licenciada Carmen Guerra, psicóloga adscrita a La Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se desprende lo siguiente “…II DATOS DE EVALUACION. Método de evaluación: entrevista semiestructurada de diagnóstico, aplicación de test proyectivo (test figura humana bajo la lluvia y test de la familia) y observación clínica. Fecha de evaluación: 10-04-2015. Fecha de realización del informe: 08-06-2015. Referido por: fiscalía vigésima del Ministerio Público de Carabobo. III MOTIVO DE CONSULTA. Se trata de la niña …, 06 años de edad, quien comparece en compañía de su progenitora Elizabeth Matute, de 38 años de edades, titular de la cédula de identidad Nº V-19.109354, y quien fue remitida por la Fiscalía Vigésima para evaluación psicológica por ser victima directa en causa cursante por ante ese despacho fiscal. Según V.b de la progenitora: “Yo hice unas denuncia por actos lascivos por parte del marido de mi hermana Maximiliano Zapiair hacia mi hija el vive en el mismo terreno de mi mamá la primera vez paso el año pasado cuando yo estaba hospitalizada del 20 al 25 de agosto mi hermana la esposa de Maximiliano se hizo cargo de mi hija la niña me contó que el la llamo y que le dijo siéntate aquí en la cama y le toco sus partecita esa vez la niña no dijo nada la segunda vez yo estaba en la casa y ella me dijo que iba que iba para que su abuela ella me dijo que el la llamo el cerro una puerta de madera que hay para que no la viera la abuela y que la empezó a tocar y las tercera vez yo tuve que salir a comprarles leche y la deje dormida y ella se paro temprano y fue a que su abuela el señor salio y llamo a la niña y la llevo para el porche del rancho de mi casa y la volvió a tocar ese día me dijo que el le dijo que no contara nada a nadie todo esto surge a raíz de que veo a mi hermano hablando con un vecino que es gays y me dio desconfianza y después yo le pregunte a la niña si alguien la había tocado sus partes intimas si sus tíos o su abuelo ella me dijo ellos no y cuando me dice eso le pregunto y quien si ella me dice el papá de Andrea que es mi sobrina después de varios días fui personalmente hablar con mi hermana Belkis Matute le conté lo que la niña me contó ella dejaba los niños allá ella me dijo que también había quedado a la niña que se había quedado a dormir porque estaban haciendo el piso de la casa y esa noche se dividió la familia para dormir y la niña Emily durmió en el rancho con mi hermana y el esposo y ella contó que esa noche el la toco” Según V.b. de la niña: “Maximiliano el esposo de mi tía me toco en la vulva en el cuarto de mi tía de noche cuando me iba acostar con mi prima porque mi mama estaba en el hospital porque le subió la tensión y le tuvieron que sacar el bebe y yo me quede con mi tía y estaba durmiendo en la misma cama de mi prima y el me llamo para el cuarto de mi tía ella estaba cocinando y me dijo que me acostara en la cama de mi tía y me acosté y me toco la vulva me dijo que no le dijera a nadie y no dije nada porque creía que mi mama me iba a regañar, la segunda vez ya mi mama estaba en la casa yo estaba en la cocina de mi abuela y el estaba cocinando el me llamo a la cocina que era de madera y me dijo que no le dijera a nadie la tercera vez cuando yo iba hablar con mi tío Yovanny y Maximiliano me llamo y yo fui y cerro la puerta de la calle me toco pero nadie estaba viendo después de ese día yo, le dije que el me toco porque ella me pregunto. IV EXAMEN MENTAL: Paciente femenino , de 08 años de edad, de contextura ectomorfo, la cual para el momento de la evaluación, presento arreglo personal higiénico, de edad cronológica acorde a la aparente, vestimenta acorde a edad, sexo y contexto; actitud durante la evaluación fue colaboradora, se observo juicio de realidad conservado, conciencia vigil conservada, orientación conservada, euprosexia en cuanto atención, memoria conservada, inteligencia que impresiona en la norma y en cuanto a la afectividad presentó alteración cuantitativa: ansiedad, miedo. Por otro lado, se evidencia motricidad conservada, percepción sin alteración, lenguaje sin alteraciones; en cuanto al pensamiento sin alteraciones. Sensaciones sin alteraciones. V SITUACION ACTUAL: La niña presenta estado de indefensión y sentimientos de tristeza como consecuencia del hecho denunciados, estados depresivos, sentimiento de inseguridad hacia su medio ambiente, marcada extrema necesidad de seguridad, marcada agresividad hacia su persona hacia su sexualidad, trauma focalizado hacia el hecho denunciado, conflicto con las figuras significativas, sentimientos de culpa ante la inestabilidad de sus seres significativos. VI RESULTADOS: Se evidencia afección emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito. VII IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN DSM-V TR: Eje I (trast. Clínico): 995.53 (T74.22XD) abuso sexual infantil. Hallazgo ulterior, confirmado. Eje II (trast. De la Personalidad- trast. Mental): sin diagnóstico clínico. Eje III (enfermedades médicas): sin diagnóstico clínico. Eje IV (problemas psico-sociales y ambientales): problemas relativos al grupo primario de apoyo: abuso sexual intrafamiliar. Eje V (escala de evaluación de la actividad global 1-100): 70 síntomas leves. VIII RECOMENDACIONES: -Orientación individual. - Orientación a la progenitora. - Psicoterapia individual con seguimiento de caso…” Al cual se le dio lectura en su oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
El cual es valorado por esta juzgadora, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue expuesto por la licenciada, siendo incorporado por su lectura durante el contradictorio y el cual se corresponde con lo expuesto por la psicóloga en la sala de audiencia, al cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código penal y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, en la comisión del mismo.
Versiones que coinciden con la deposición de la ciudadana ELIZABETH MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 19.109.354, quien previo juramento expuso que su hija le contó que el marido de su hermana, la tocaba en sus partes intimas, y que lo había hecho en varias oportunidades y que esto se lo había contado porque ella le preguntó a la niña si su tío o su abuelo, le había tocado en sus partes intimas, explicando que le hizo la pregunta porque había visto a su hermano hablando con unos vecinos mala conductas, y porque su hija había ido al cuarto de su hermano en pantaleta, pero que la niña le dijo que no, que su abuelo tampoco, pero si el padre de Andrea, quien era su tío máximo y a quien la niña le decía “Maxi”, y quien se encontraba en la sala del Tribunal, a quien conoce desde hace quince año o mas. Expuso la testigo que la niña le contó que el ciudadano la tocaba con la mano, en su vagina, por dentro de la ropa. Igualmente, expuso, que la niña le indicó que no le había dicho nada porque pensó que la iba regañar o a pegar. Asimismo, la testigo indicó que según lo que la niña le dijo eso ocurrió cuando ella estuvo hospitalizada, y las otras veces estando ella fuera del hospital, cuando salía a hacer diligencia, manifestando que la niña le dijo que el ciudadano la llamó y le dijo que se sentara en la cama, empezando a tocarla y que le decía la niña que no le dijera nada a nadie sobre lo que él le estaba haciendo, manifestando, la testigo que su hija, victima del presente asunto, le expuso que los hechos habían ocurrido en tres oportunidades, aproximadamente en agosto del 2014 que fue cuando estuvo hospitalizada, como el veinticinco y en febrero del 2015. Que una vez ocurrió en el anexo de ellos, el cual indicó que tenia una habitación y una cocinita, otra al lado de la cocina donde estaba su mamá, es decir la abuela de la niña, y que la niña le dijo que él cerró la puerta de madera para que la madre de la testigo no viera y, la tercera vez en el porche donde la niña le indicó que también cerró la puerta para el hermano de la testigo no viera. Igualmente indicó que los hechos ocurrieron la primera vez en la noche, la segunda no sabía si era de día de noche, pero que la niña le indicó que ella estaba en el anexo, y que la tercera vez fue en la mañanita. Relatando que la última vez fue como dos días antes del día que se interpuso la denuncia, asimismo indico, toda vez que había ocurrido en varias oportunidades, manifestando que denunció el 26 de febrero de 2015. Asimismo refirió la testigo que la niña le comentó que la pareja del señor si estaba en la casa, pero que como la cocina estaba atrás la dejaba en el cuarto con la prima y el señor. En cuanto a su hija indicó que la notó mas callada, mas tranquila, triste, pero que acorde a su edad. Asimismo, refiere que reside en la misma residencia pero otro anexo, y que su hija solo iba a la casa del ciudadano Maximiliano cuando la esposa de este la cuidaba, y con respecto al trato del ciudadano Maximiliano con la niña, indicó que la saludaba, pero que este con su esposo no tenía trato. En cuanto a si había tenido desavenencias con su hermana, quien es pareja del ciudadano Maximiliano indicó que si, pero después del problema, porque ella defiende a su esposo diciendo que eso lo inventaron. De la misma manera indicó que ella no le reclamo al señor Maximiliano, pero que si lo hizo su esposo, el padre de la niña, donde ellos discutieron y el señor Maximiliano le indicaba que él era incapaz de hacerlo.
Medio de prueba que es valorado conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que aunque esta no señaló estar presente en los hechos, es testigo referencial toda vez que tiene conocimiento de los hechos por vía directa de la víctima, quien le contó lo sucedido, la cual se corresponde con lo dicho por la niña víctima en cuanto a que el ciudadano Maximiliano la tocó en su área vaginal, y debajo de la ropa en tres oportunidades, una de ella en el cuarto del anexo donde este residía, cuando la niña se tuvo que quedar porque ella estaba hospitalizada, e igualmente se corresponde en lo dicho por la niña que la segura oportunidad ocurrió en la cocina de la casa de la abuela, y en el porche de la casa.
En razón de ello, siendo que estamos ante una testigo referencial, es importante para quien aquí decide, traer a colación lo señalado por la doctrina, que no es mas que la prueba testifical de referencia constituye, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al Tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación, tal como lo señala jurisprudencia de fecha 02-08-2006, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, de la Sala de Casación Penal, Nro. 369, Quien estableció que: “…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
En el caso de marras estamos ante una testigo referencial quien contestemente manifestó que su hija, le contó que el ciudadano Maximiliano, quien era pareja de su tía, la había tocado en su zona vaginal y dentro de su ropa en tres ocasiones, una primera vez cuando la niña se tuvo que quedar en el anexo de esposa del ciudadano, porque su madre estaba hospitalizada, otra oportunidad en la cocina del área de la casa que es de la abuela de la niña y una tercera oportunidad en el porche de la casa, y que aunque lo hacia sin amenaza, le decía que no le dijera nada a nadie, y que ella tampoco decía nada a su madre porque temía que esta la regañara o le pegara , y quien además señalo que la niña tuvo cambios de conducta posterior a todo, y a su ve la testigo recalcó que con anterioridad a los hechos en ningún momento tuvo problemas con el hoy acusado ni su pareja, que los problemas vinieron con posterioridad a la denuncia. Todo ello, lo cual se corresponde con lo que la víctima manifestó al momento de tomarle declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, como lo manifestado por la licenciada Carmen Guerra, psicóloga, en cuanto a que la licenciada señalo en sala lo dicho por la madre y la niña al momento de ser evaluada, siendo igual a lo señalado en sala por ambas, y en lo que respectas al estado de animo de la niña, a que ambas indican que la niña presentaba tristeza, posterior a los hechos, lo que se adminicula perfectamente, e incluso con lo dicho por la medico forense en sala de audiencias en cuanto a que la niña no presentaba desgarros en la zona himeneal, ni laceraciones en el ano, ya que esta misma explico que los actos lascivos no dejan secuelas, y la niña refirió solo tocamientos al momento de su declaración en sala, al igual como indico la madre que le fue relatado por la hoy victima, por lo que esta juzgadora considera que la deposición de la deponente corrobora el verbatum de la víctima, con relación a la materialización y modo como ocurren los hechos, y en tal sentido a criterio de esta Juzgadora se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como testigo referencial, toda vez, que coincide con la declaración de niña Isabel (Identidad omitida), víctima del presente asunto, en el sentido de que en tres oportunidades fue tocada en su zona intima por parte de su padre, lo cual ella permitía porque sino él iba a sacar la correa, lo cual sucedía cuando la niña se quedaba a dormir en la casa de su padre, es decir con al hacer el análisis y la adminiculaciòn de dicho medio probatorio a los otros analizados, se corrobora la materialización del tipo penal acusado y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, en la comisión del mismo, toda vez que se cumplen los características propias para su materialización.
Declaración esta que se adminicula con lo dicho por el funcionario PEREZ ACOSTA SERGIO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 19.218.534, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Mariara, quien expuso reconocer el contenido y firma del acta, y que realizó inspección al sitio del suceso, el cual se correspondía con un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda, sin friso, con puertas de hierro, la principal, una sala de estar, en la trasera una puerta de acceso al patio, ubicada en el barrio Miguel Acecho, en la ciudad de Valencia, lo cual se hizo a los fines de determinar la existencia geográfica del sitio de los hechos y que este actuó como investigador, indicando que como técnico actuó el ciudadano Luís Rodríguez, según lo que se desprende del acta, por cuanto manifestó no la recuerda con exactitud la inspección, pero si se realizó, en cuanto al técnico Luís Rodríguez, que es quien colecta evidencias y fijar el sitio del suceso, indicó este funcionario ya no está en la institución renunció hace mas de un año y desconozco de su paradero.
Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el deponente se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que actuó como investigador, y quien ratificó su firma y el contenido del acta, indicando que la función de trasladarse al sitio del suceso era fijar la ubicación y existencia del sitio donde refiere la niña victima que ocurrieron los hechos, la cual corrobora a este juzgado que existía un inmueble ubicado en la Comunidad Miguel Ache, el cual fungía como vivienda, quedando establecido no solo la materialización del delito, sino también el sitio donde este ocurrió, en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio a dicha declaración, como prueba para la comprobación del delito de acusado, en razón de lo antes expuesto.
Versión esta que se corresponde con lo suscrito en Inspección técnica criminalística Nº I-000386-4-15, de fecha 13/04/2015, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó y se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES SANCHEZ SERGIO PEREZ Y JESSIE CEDEÑO, adscritos a esta Sub. delegación hacia la: “COMUNIDAD MIGUEL ACHE GUBAIRA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA NUMERO 92, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO”, lugar en el cual este despacho acordó practicar la Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 41, 51 ordinal 4 de la Ley orgánica del Servicio de Policía de Investigación y del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalística, y del Instituto Nacional de Medicina Forense, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: “ el lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso cerrado, de buena iluminación natural y temperatura fresca para este momento, correspondiente a una morada ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra constituida de la manera siguiente: protegida por paredes de bloques y cemento, debidamente frisada y revestida con pintura de color amarillo con blanco, para le momento de la presente inspección la misma ubicada en sentido SUR de la casa, presenta como medio de acceso principal, una puerta elaborada en material de hierro, de las hojas tipo batiente, revestida con pintura de color negro, presenta como sistema de seguridad cerradura base de llaves en buen estado de uso y conservación, un portón elaborado en material de hierro revestido en color blanco, con un sistema de los tipo corredizo, posee cuatro (04) ventana de rejas elaboradas en material de hierro revestidas en color negro, al traspasar el umbral de la misma se puede observar en su interior, piso de cemento pulido, sus paredes debidamente frisadas de color azul claro, posee techo machihembrado, así mismo se observa un espacio que funge como patio, con una cerca perimetral elaborada en cemento sin medio de protección alguno, Acto seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma, Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto, finaliza el acto de Inspección Técnica…” Prueba a la cual se le dio lectura en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del texto adjetivo penal.
El cual es valorado por esta juzgadora, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue ratificado, y reconocido el contenido y firma por el funcionario que PEREZ ACOSTA SERGIO ALEJANDRO, siendo incorporado por su lectura durante el contradictorio y el cual se corresponde con lo expuesto por dicho funcionarios en la sala de audiencia, al cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código penal, toda vez que determina la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, y por consiguiente la culpabilidad del acusado MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA en la comisión del mismo.
Ahora bien, considera quien hoy decide hacer un análisis en su conjunto de las pruebas tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en la cual se estableció que “… Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado…”
Resulta indispensable para esta Juzgadora, analizar y comparar en su conjunto las pruebas técnicas con la declaración dada por la niña Isabel, víctima en el presente proceso y de quien se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien en primer lugar expuso que en tres oportunidades el ciudadano Maximiliano, quien era pareja de su tía la tocó por dentro de su ropa, en su área vaginal, que no la amenazó ni golpeo, que solo le dijo que no le dijeran a nadie, y que ella no dijo nada, a nadie, ni a su madre porque tenia miedo que la regañara o le pegara, sino hasta el día en su madre le pregunta si su tío o abuelo materno la habían tocado, a lo que ella le contestó que ellos no pero que el padre de su prima Andrea si la había tocado, y a quien indica que se llama Maximiliano, lo cual ocurrió en una primera oportunidad en el anexo donde el ciudadano residía con su pareja y su hija, cuando esta se quedó por cuanto su madre había sido hospitalizada, y que cuando ella estaba él llamó al cuarto y la toco en la zona vagina por dentro de la ropa, asimismo refirió con una segunda oportunidad en la cocina del área que corresponde a su abuela, donde el ciudadano la llamó, cerro la puerta y la tocó nuevamente, y una tercera oportunidad cuando ella se encontraba en el porche de la casa, donde nuevamente la tocó en su área vagina dentro de la ropa, declaración que se corresponde con lo dicho por la ciudadana Elizabeth Matute, madre de la niña, en esta sala, quien fungió como testigo referencial, puesto que tuvo conocimiento de los hechos por parte de su hija, quien es la víctima directa de los hechos denunciados, ejercidos y atribuidos al ciudadano Maximiliano Zapian, toda vez que la ciudadana Elizabeth y además de describir los hechos como fueron descritos igualmente por su hija, también señaló que efectivamente ella en una oportunidad dejó a la niña a cardo de su hermana, quien era la pareja del ciudadano Maximiliano Zapian, porque ella estaba hospitalizada, aunado a que fue conteste en señalar que la niña residía en el inmueble del que forma parte el anexo donde vive el hoy acusado, siendo como ya se dijo ambas declaraciones conteste en cuanto al verbatum de lo que la niña manifiesta era ejercido en su contra por el ciudadano Maximiliano. Lo cual incluso se corresponde con lo dicho por la madre y la niña ante la licenciada Carmen Guerra, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima, quien narró en sala lo que le fue expuesto tanto por la victima como por su madre al momento de realizar la evaluación, y lo que a todo efecto observó quien decide se corresponde fehacientemente con lo expuesto en sala, lo que da credibilidad a lo narrado por ambas, aun cuando ambas entrevistadas fueron tomadas por la licenciada en psicología por separado, aunado que la especialista en psicología expuso que no observo ningún rasgo que le indicara que alguna estuviera mintiendo, por el contrario que el practicarle las pruebas o los testo correspondientes, a la niña se corroboró que existían alteraciones al nivel emocional como ansiedad, miedo, estado de indefensión, sentimiento de tristeza, así como sentimiento de inseguridad hacia su medio ambiente, marcada extrema necesidad de seguridad, marcados traumas focalizados hacia el hecho denunciado, conflictos con las figuras significativas, por sentimiento de culpa y que estos estaban relacionados con los hechos denunciados, por lo cual se establecía un diagnostico a abuso sexual infantil con hallazgo ulterior, confirmando así, lo dicho por la victima en cuanto a que los hechos se produjeron, toda vez que presentaban alteraciones emocionales que se relacionan con la vivencia de los hechos expuesto, aunado a que se corresponde con lo dicho por la ciudadana Elizabeth Matute, en razón a que su hija había presentado cambios emocionales, entre ellos tristeza, rasgo igualmente encontrado por la psicóloga al momento de evaluarla. Aunado a ello la niña fue evaluada por el médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, compareciendo como medica sustituta la Dra, Haidee Sandoval, quien compareció a este juzgado y quien fue conteste con lo dicho por la niña, ya que esta expuso de manera coherente que la niña no presentaba desgarro a nivel vaginal, ni signos de actos contra natura a nivel ano rectal, lo cual fue igualmente plasmado por el experto en el reconocimiento médico legal Nº 9700-146, DS-100-15, concatenándose entre sí; lo cual se corresponde con lo dicho por la niña víctima y la misma madre, ciudadana Elizabeth Matute, ya que en todo momento refieren que solo hubo tocamientos en el área genital, y más cuando la experta quien goza de experiencia en el área, precisó que los abuso sexuales en la modalidad de actos lascivos, no dejan secuelas visibles en las victimas. Por máximas de experiencias, quien decide sabe que los actos lascivos, en los cuales no haya violencia física como forma de amenaza para constreñir al sujeto pasivo al acto, no dejan lesiones físicas visibles, pero dejan afectaciones emocionales, lo cual sucedió en el presente acto, ya que la niña no refirió que su hubiese ejercicio violencia física en su contra; y en el presente asunto fue conteste la declaración la psicóloga Carmen Guerra, quien expuso que esta presentó afectaciones a nivel emocional que estaban vinculadas con el hecho que relata ser victima, y quien además dejó claro que su declaración era veraz, y sin rastros de manipulación o mentira. Asimismo, tanto la declaración de la víctima, como de la madre, son perfectamente adminiculadas con lo dicho por el funcionarios Detectives Sergio Pérez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a la existencia del sitio del suceso ubicado en Comunidad Miguel Ache Gubaira, Avenida Principal, Casa Numero 92, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, funcionario que reconoció el contenido del acta de inspección técnica al sitio del suceso, incorporada en su oportunidad, lo cual estableció como se dijo la existencia del sitio del suceso.
Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, toda vez que valiéndose de su superioridad e inclusive la vulnerabilidad de la víctima por tratarse de una niña de seis años, para el momento de inicio de los hechos, y contra la integridad, para realizar un acto impúdico y libidinosos y así satisfacer sus bajos instintos y pasiones, como lo es realizar tocamientos sexuales y aprovechándose de su corta edad, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la niña Isabel (identidad omitida), y aprovechándose el ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, que esta se encontraba en una oportunidad en su residencia, bajo los cuidados de su esposa, y en otras dos oportunidades por convivir en un área en común, además de aprovecharse de la vulnerabilidad de esta por ser solo una niña, para realizar tocamientos en su área genital, por lo que de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma, que fueron establecidos en el párrafo anterior.
Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, una sujeta pasiva que es la niña Isabel, de ocho años de edad, edad actual (identidad omitida), un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma.
Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como contraria al deber, y que si bien en lo que respecta al acusado MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, señaló que era inocente por cuanto, refiere no haber hecho eso, no es menos cierto que en el presente juicio con la declaración de la víctima y de los demás medios de pruebas evacuados, quedó demostrada la culpabilidad del mismo.
Ahora bien, el ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, señala que él es inocente, por cuanto esto es un problema familiar, que viene de tiempo atrás, por problemas cuando los padres de la hoy victima iniciaron su relación amorosa y su suegra, abuela materna de la niña, por cuanto era menor de edad, no estaba de acuerdo y le había pedido a él quién era funcionario policial los buscara, pero que el no quiso. Asimismo, indicó que el padre de la niña tenía problemas con él también por celos, por una foto donde salía el hoy acusado con la madre de la victima. Aduce que luego ellos se vinieron a vivir en donde residía él con su pareja, diciendo luego que él se quería robar la casa, donde incluso la madre de la victima la partió la boca a su esposa, pero ellos no hicieron nada porque era un problema familiar, por lo cual la ciudadana Elizabeth los amenazó que los iba a sacar de ahí de alguna manera, por lo cual ellos inventaron todos, alegando que en razón de ello es por lo que lo denuncian, pero que todo el falso porque es incapaz, ya que es padre, abuelo, cariñoso con sus nietos, y no seria capaz de hacerle daño a una niño. Alega el acusado además, que a criterio de él, el testimonio de la niña en cuanto a los lugares en que ocurrió el hecho es confuso porque no define cual fue primero y cual el ultimo, y que él solo estaba en su cuarto, asi como que tiene la seguridad que la niña está siendo manipulada.
En razón de las aseveraciones que hace el acusado este Tribunal, debe dejar constancia que no existió discrepancia, incongruencia o contradicciones en la víctima en cuanto a como y donde ocurrieron los hechos, esta fue concisa en su declaración en decir que la primera vez ocurrió en el cuarto del anexo donde reside su tía y el ciudadano cuando ella se quedo en esa casa por su madre estar hospitalizada, aunado a ello, señaló igualmente que la segunda oportunidad ocurrió en la cocina del área de la casa que es de su abuela, y la tercera oportunidad en el porche de esa misma casa, lo cual inclusive se corresponde con lo dicho por la ciudadana Elizabeth Matute, madre de la victimad en cuanto a la cronología de cómo ocurrieron los hechos, que fue lo aportado por la niña al momento de narrarle lo ocurrido, siendo narrado igualmente ante la licenciada en psicología Carmen Guerra, al momento de tomarle la entrevista previa a la evaluación, siendo relatado por esta al momento de su deposición, en tal sentido para quien decide no existió ambigüedad ni contradicción en cuanto a ese punto expuesto por el acusado. Ahora bien, en cuanto a que existía un problema familiar entre él y los padres de la niña, ya que estos lo querían sacar de la casa, por lo cual la niña estaba siendo manipulada, cabe resaltar que con al momento de la deposición de la licenciada Carmen Guerra, psicóloga que evaluó a la niña fue conteste en indicar que no observó indicios de que la niña estuviera siendo manipulada o que estuviere mintiendo en relación a los hechos de los que alegaba ser víctima, lo cual inclusive, quien decide a través de las máximas de experiencias pudo observar la veracidad con la que la víctima expuso los hechos, lo cual adminiculados a los elementos probatorio antes mencionados, desvirtúan cualquier indicio de que estuviere mintiendo por haber sido manipulada a raíz del problema familiar que presuntamente existía, ya que es de acotar, no se trajo ningún elemento contundente que demostrara que existió algún problema previo a los hechos entre los padres de la niña y el hoy acusado, ya que inclusive la niña y la ciudadana Elizabeth Matute, expusieron que no tuvieron ningún inconveniente previo a los hechos, lo que igualmente quedaría desvirtuado en todo caso, con el hecho probado y no negado de que cuando la ciudadana Matute Elizabeth tuvo que ser hospitalizada dejo a su hija bajo el cuidado de la esposa del hoy acusado, lo que pone en evidencia que existía confianza en la pareja y por ende en el acusado, y mas que eso un trato armónico entre ambas familias.
Asimismo, la defensa privada del ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, aduce que el Ministerio Publico no logró demostrar la participación de su representado con el acervo probatorio, por considerar la defensa que el examen ginecológico no daba certeza de ello por cuanto no presentaba lesiones físicas, ginecológicas ni anales, en cuanto a ello este juzgado debe señalar que la experta forense que declaró como sustituta explicó a este juzgado que los actos lascivos o tocamientos muchas veces no dejan rastros, y que estos van a depender de la fuerza o la violencia que se ejerza para realizarlos, y que además la presencia de ello va observarse según el tiempo que haya transcurrido entre el hecho y la evaluación, situación que no es alejada, ya que la victima manifiesta que solo hubo tocamientos, y que estos fueron con mucha anterioridad a la denuncia. Asimismo, la defensa alega que el funcionario Sergio Pérez señala no recordar el lugar ni sus características, en relación a ello este juzgado debe dejar claro que el funcionario manifestó no recordar con claridad por el tiempo que había pasado y el cúmulo de inspecciones que realizan, pero este fue contundente en reconocer el contenido y firma del acta de inspección, y haber practicado la inspección en el sitio, ayudándose con dicha acta solo a recordar los detalles ahí plasmados, prueba que además fue incorporada en su oportunidad legal durante el contradictorio, sirviendo esta para dejar claro a este juzgado que si existia el sitio donde la niña de seis años de edad manifiesta haber sido victima de abuso por parte de la pareja de su tía, ciudadano Maximiliano. En cuanto lo alegado por la defensa en relación a las contradicciones de la victima en cuanto a si habían personas en la casa o no, para quien aquí decide el verbatum de la victima no existieron tales contradicciones ya que esta al momento de su declaración fue clara en precisar como ocurrieron los tres abusos de los cuales fue victima, sitio y momento, señalando que el primero ocurrió en la noche mientras se quedó en casa de su tía, pareja del acusado, y los otros tres en el día mientras esta se encontraba en la residencia, manifestando además que si habían personas en la casa, pero que estos no se percataron de los hechos, situación que por máximas de experiencias quien aquí decide sabe que son practicas en las cuales los sujetos activos se valen de momentos de descuidos, o en los cuales terceras personas no se encuentran cerca para realizar tales actos. En relación a que la defensa manifestó que la niña victima no le manifestó nada a su prima Andrea, valga acotar hija del hoy acusado, la niña fue clara en decir que él le dijo que no dijera nada, por lo cual ella ni a su madre le dijo, aun cuando la madre es el ser de mas confianza para una niña de esa edad, demostrado cuando esta le pregunta si alguna vez había sido tocada y la niña le relato lo que venia ocurriendo, es decir la niña en ningún momento por iniciativa propia contó lo ocurrido, sino hasta que su madre le hace la pregunta, lo cual es propio de los miedos, que atraviesa un niño o niña a edad, quien desconoce en primer lugar, si el hecho es malo o si debe o no decir algo, además de aflicción que siente por la incertidumbre de no saber si son culpables de lo que está pasando, explicado por los especialistas en ello en muchas oportunidades a nivel mundial, todo este cúmulo de sentimientos o pensamientos que atraviesan las victimas las lleva a no decir nada. Por otro lado la defensa también alega que existe contradicción en cuanto a que la licenciada en psicología expresó que existía en la victima tristeza, estado de indefensión ansiedad entre otros, y que al momento de comparecer la niña a la sala se observó una niña ajena al miedo escénico, locuaz y extrovertida, esto no desvirtúa en nada lo dicho por la niña ni por la licenciada en psicología que la evaluó, toda vez que ha transcurrido tiempo desde que se realizaron los hechos, y mas cuando esta para el momento estaba recibiendo ayuda psicológica como parte de la superación del problema, lo cual va en evolución de ella, aunado a que estos son rasgos de su personalidad y no con un estado de animo. Además alega la defensa que testigos declararon en el presente juicio en cuanto a la conducta intachable del acusado de autos, por cuanto declararon que este nunca se había visto inmerso en problemas de esta índole, testigos que claramente manifestaron no tener conocimiento de los hechos, aunado a no haber conocido a la niña victima, ni haber mantenido comunicación con esta, y que en todo caso estos expusieron en la conducta que el ciudadano Zapiain Maximiliano mostraba a la sociedad, por cuanto por reglas de la lógica e incluso de máximas de experiencia, se entiende que una persona que cometa este tipo de delitos, son personas trabajadores, padres de familia en su mayoría, quienes por razones obvias no dejan ver a la sociedad ese tipo de comportamiento por cuanto conocen que el mismo es penado legalmente, y que además es contrario a las buenas costumbres. En razón de todos ello, es por que lo alegado por la defensa no determina en nada la inocencia de su representado, y mas cuando existen en el presente asunto un cúmulo de pruebas que se adminicularon entre si para demostrar a este juzgado la materialización de un delito como el abuso sexual sin penetración a una niña, quedando a si desvirtuado el manto de presunción de inocencia que arropaba al ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA.
En consecuencia esta juzgadora, considera que en el presente asunto no solo está el dicho de la víctima sino que una multiplicidad de pruebas que sumados al dicho y concatenados con esta demuestran la existencia de un hecho punible, donde además no se desvirtuó que el ciudadanos MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, no cometiera el delito denunciado, cumpliendo así esta juzgadora con lo expresado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal que: “…Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…”.
Así las cosas, considera quien hoy sentencia que quedó plenamente demostrado que el acusado MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, fue la persona que en tres ocasiones, realizó tocamientos a la niña de nombre Ysabel, valiéndose de la condición de la misma en razón de su edad, lo que quedó demostrado con las pruebas que fueron supra valoradas, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a quien sentencia, que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como punible, y en tal sentido, el argumento de duda sustentado por la defensa del acusado es desechado por esta juzgadora y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN EN ACCIÒN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código penal, ejecutado por el ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA. Y así se declara.
DE LA PENALIDAD
Esta Juzgadora, antes de establecer la pena que deberá cumplir el ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, por la comisión del tipo penal especial de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código penal, el cual establece una consecuencia jurídica de dos (06) a seis (06) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino mínimo a aplicar es cuatro (04) años de prisión. Asimismo en aplicación al contenido del artículo 99 del Código Penal, se aumenta la mitad parte de la pena a imponer, siendo el mismo dos (02) años, por lo que quedaría la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena a imponer por la comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la niña Astrid de 07 años de edad (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
MEDIOS DE PRUEBA QUE UNA VEZ VALORADOS SON DESECHADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:
1.- Testimonio de la ciudadana YUDEXI MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.509.230, el cual es desechado por quien decide, ya que si bien es cierto esta manifestò ser la pareja del ciudadano acusado, y quien se encontrare al cuido de la niña en la oportunidad que la victima relatare como la primera ocasiòn, esta en su testimonio solo se limitò a mencionar que su pareja era inocente porque segun ella eso nunca ocurriò, ya que todo se debia a una mentira inventada por su padres para sacarlos de la casa, lo cual en todo caso fue desvirtuado, no solo con lo dicho por la niña, quien clarametne narros us hechos y quien ademax dijo que sus padres y el ciudadano previo a su denuncia nunca habian tenido problemas con el ciudadano Maximiliano, lo cual inclusive fue conteste con lo que dijo la madre de la niña al momento de su declaraciòn; si no ademas con el testimonio de la psicologa Carmen Guerra, quien evaluò a la victima y quien dijo que no encontrò ningun indiciò de que la niña estuviera mintiendo o siendo manipulada, por lo que al no aportar un testimonio claro, veraz, imparcial, no contribuye para la desmostraciòn de la realizaciòn o no de los hechos, por lo cual quien suscribe una vez valorado procede a desecharlo.
2.- Testimonio de la adolescente ANDREA E.Z.M, testigo que fue traido como nueva prueba al presente debate, y quien es hija del hyo acusado, prima dela victima del presente asunto, quien en relaciòn a los hechos manifestò que estaba en el juicio porque decian que su padre tocò a su prima, pero que ella no creia eso, porque segun refiere de ser cierto esta se lo ubiese contado a ella, ademas quien refiere que no la vio triste, sietuaciòn que en nada desvitua los hechos, ya que esta es solo una adolescente quien no tiene la experiencia para deteminar estados de animo, que en su mayoria estan ocultos, y mas cuando la niña llebava fuera de los hechos que era victima una vida normal. Testimonio, que una vez valorado por quien decide observa que el mismo no es claro, veraz, ni imparcial, por lo cual no contribuye para la desmostraciòn de la realizaciòn o no de los hechos, por lo cual se procede a desecharlo.
3.- Testimonio de la ciudadana MARIANA NADALES titular de la cédula de identidad Nº V- 12.280.592, testigo promovida en su oportunidad, el cual es desechado por quien decide, ya que si bien es cierto expuso que por solicitud del ciudadano acusado, quien es su conocido a quien describio como una persona de uns buena conducta, no es menor cierto que esta misma manifestó que no conocio a la niña, ni tenia conocimiento de los hechos por lo cual se ventilo el presente juicio y como fueron las circunstancia, lo cual la testigo no puede indicar puesto que no se encontraba presente al momento de los hechos, ni tuvo conocimiento por tercero en cuanto a si se produjo o no, en consecuencia una vez valorado dicha testimonial este juzgado procede a desecharla.
4.- Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.244, testigo promovido en su oportunidad el cual es desechado por quien decide, ya que si bien es cierto expuso conocer desde hace muchos años al hoy acusado, describiendolo como una persona respetuosa y que nunca lo ha visto inmerso en problemas, tambien manifestò no tener conocimiento en cuanto a los hechos por los cuales llevaba el presente juicio, por lo cual como ya se dijo se desecha su declaracion.
5.- Testimonio del ciudadano JESSIE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 19.566.870, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareciò al debate por cuanto se desprende su admisiòn del auto de apertura a juicio, no obstante el funcionario afirmò que desconocia el caso, asi como la firma en el acta de inspecciòn, asegurando que el no realizò la misma, en tal sentido una vez valorado dicha testimonial se procede a desechar la misma por cuanto no tiene conocimiento de los hechos por los cuales se lleva el presente asunto, toda vez que como funcionario no tuvo participaciòn en el mismo.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo precedentemente expuesto éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.062.126, nacido en Valencia, estado Carabobo, hijo de Amanda de Zapiain (V) y Dimas Zapiain (F), Profesión u oficio OBRERO, Residenciado en: Isabelica, Sector 10, Vereda 10, Casa Nº 37, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0426-748-5059, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la niña Ysabel de 06 años de edad (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de identidad omitida, el cual fuere acusado por la fiscal 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA a las penas accesorias de prisión establecida en el artículo 69 numeral 2 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se exonera al ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional.
CUARTO: En razón de la sentencia dictada en el presente juicio y al cuanto de la pena impuesta, este Tribunal ordena medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 236, 236, y 238 ejusdem, ordenado su detención en un recito policial, donde el condenado permanecerá recluido, hasta tanto el Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, decida en contrario, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma, por lo que se estima que la pena se cumplirá aproximadamente en fecha 02/10/2023, y cálculo que se produce según la exigencia del primer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Impongase al acusado de la presente decisión.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. STEFANY BOGADO
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