REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo- Valencia
Valencia, 4 de junio de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-P-2014-011738

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

FISCAL 20º MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. YUSMAR CASAS

VICTIMA: NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA)

ACUSADAS: GENESIS ANDREA SOTO ACOSTA
LISBETH COROMOTO SOTO ACOSTA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. NIGMAR RIVAS

LA SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDÓN

PUNTO PREVIO

Con ocasión a la admisión de hechos realizadas por los acusados GENESIS ANDREA SOTO ACOSTA, LISBETH COROMOTO SOTO ACOSTA, este Juzgado acuerda la división de la continencia de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de seguir el juicio oral y privado en lo que respecta al otro acusado, ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS PAEZ, toda vez que la misma ha manifestó su voluntad de demostrar su inocencia en debate oral y privado, en tal sentido se ordena armar compulsa a los fines legales subsiguientes.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, siendo competencia de este juzgado conocer los hechos por los cuales versa el presente asunto, conforme lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 14-0845, de fecha 17 de Octubre de 2014, en Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán entre otras circunstancias que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria; en el tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


GENESIS ANDREA SOTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V.- 20.729.310, venezolana, natural de: Valencia, estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 19/06/1990, actualmente recluida, en el anexo femenino del Internado Judicial de Carabobo.

LISBETH COROMOTO SOTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad v- 7.143.361, venezolana, natural de: Valencia, estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 07/10/1969, actualmente recluida, en el anexo femenino, Carabobo.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.-

Los hechos objeto del presente admitidos en el auto de apertura a juicio, en relación a denuncia interpuesta en la cual se señala que en fecha 19 de agosto del 2014, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, sujetos desconocidos raptaron al niño (se omite su nombre) de trece días de nacido, quien se encontraba con su progenitora, al momento de ser interceptada por el sector Plaza de Toro, frente a la Maternidad del Sur, vía pública, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, para posteriormente dejarla abandonada en un sector boscoso de la misma Ciudad, tratándose de la calle El Paseo, ubicada en la Zona Industrial El Recreo frente a la Empresa Tropiestil, Vía pública, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Una vez que se continúa con las averiguaciones logran la identificación de los ciudadanos LUIS VILLEGAS PAEZ y GENESIS SOTO, quienes portan los móviles telefónicos números 0416-4362218 y 0412-4030077 respectivamente, y quienes residen en el Barrio Canaima calle Andrés Bello, casa 75-19, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, específicamente en una vivienda de dos niveles, la cual se encuentra ubicada en una esquina y se encontraba pintada de color amarillo, una vez en el lugar, son atendidos por una persona que se identifico como GENESIS ANDREA SOTO ACOSTA, lugar donde fue hallado el niño (se omite el nombre), manifestando que había raptado a dicho infante en compañía de un ciudadano de nombre GERMAN apodado “EL GOCHO COYA”, utilizando para ello un vehículo marca Ford, modelo Laser, color verde, perteneciente a una pareja de ella, quien responde al nombre de REINALDO. Así mismo en la mencionada vivienda se logró colectar prendas de vestir de niño, un bolso tipo pañalera así como dentro de esta se localizó un certificado de nacimiento a nombre de la niña AGUIRRE SOTO MARY ISABELA y una copia fotostática de un certificado de nacimiento a nombre de un niño de nombre VILLEGAS SOTO ABEL HABIAN, procediendo a la aprehensión de la ciudadana GENESIS ANDREA SOTO ACOSTA, de la ciudadana LISBETH COROMOTO SOTO ACOSTA, quien igualmente se encontraba en la vivienda antes señalada y del ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS PAEZ, persona que se presentó en el lugar, a quien la ciudadana GENESIS ANDREA SOTO ACOSTA, le había manifestado ser el padre del infante raptado y quien consigno un documento certificado de nacimiento falso ante la sede administrativa de la Policía para los tramites respectivos del seguro correspondiente presuntamente a su menor hijo”..
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASÍ COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En el día 30/05/2018, oportunidad fijada para la celebración de la apertura al juicio oral, esta Juzgadora antes de dar inicio al debate, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161, Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, impuso a los ciudadanos, del procedimiento por admisión de hechos, por el tipo penales que para el momento de la acto de apertura a juicio manifestó la representante del Ministerio Publico de mantener los tipos penales por los cuales fuere acusada la ciudadana, GENESIS ANDREA SOTO ACOSTA, por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el art. 217 e la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. No obstante examinado el asunto se determinó que los delitos por lo cuales debía seguirse a la acusada LISBETH COROMOTO SOTO ACOSTA, eran los tipos penales de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el art. 217 e la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, todo ello en virtud que la acción desplegada por la acusada Génesis Soto, en nada dependía para que el delito se realizare o no, toda vez que la participación de la misma se encuentra incursa en que al momento que se procede a hacer el allanamiento a la residencia esta se encontraba presente en la residencia de su hija Génesis Soto, en donde esta se encontraba con el niño que había sustraído, considerando quien decide que en todo caso la participación o no de la hoy acusada en nada determina la ejecución o no del delito por el cual fueron acusados, encontrándose entonces para esta juzgadora dentro del la modalidad de cómplice no necesario, ya que la ayuda que en todo caso realizo fue ayudar a la acusada antes mencionada luego de la comisión del mismo.

En consecuencia una vez impuesto la ciudadana del procedimiento especial por admisión de hechos, las acusadas, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que quien aquí decide, visto la voluntad de los mencionados acusado de admitir los hechos por los delitos acusado por la vindicta pública, para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes.

DEL CUERPO DEL DELITO

Los delitos admitidos por la Jueza en función de control lo constituyen los hechos punibles de TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, con la agravante establecida en el art. 217 e la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y a todo evento se observa:

Primeramente según lo contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, sancionando así las conductas atípicas directa o indirectamente, que buscan un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, a través de mecanismo violentos, fraudulentos, según lo descrito en dicho cuerpo legal.

Dicha ley en su artículo 41, tipifica el tipo penal de Trata de personas, estableciendo lo siguiente:

Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.
Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

El concepto “trata de personas”, históricamente tiene sus orígenes en los términos “tráfico de esclavos” y “trata de blancas”. En las últimas dos décadas la ONU ha definido la trata de personas, como “esclavitud moderna” o como “nueva esclavitud”. Ello porque la trata de personas, como veremos más adelante, tiene como esencia disponer de una persona (niña, niño, mujer u hombre) y tratarla como una cosa (una mercancía). “

Asimismo, históricamente la trata de personas se ha encontrado relacionada con la esclavitud, teniendo en cuanta la definición de persona esclavizada como el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos.

El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, señala que se entiende para los fines del mismo, se define como: “…Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos…”

Entiendo que en la definición de trata de personas se ordenaron los elementos constitutivos del acto (acción o actividad) de la trata de personas que se refiere a: la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas. De la misma manera, los medios que se consideran recurrentes en este delito son la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder, o una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Derivándose como fines (el propósito o intencionalidad): la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órgano, la obtención de personas por medio de la adopción irregular, que bien pudieran ser para su comercialización.

En definitiva el delito de trata de personas, es un delito que violenta la dignidad, la integridad, la libertad y todos los derechos fundamentales del ser humano, que a la vez constituye una de las actividades más rentables a nivel nacional e internacional.

En la trata de personas, el ser humano es visto por parte de los tratantes, como un objeto que puede ser comprado y vendido una y otra vez y del cual se beneficia una tercera o terceras personas; es un delito que afecta al ser humano de manera psicológica, moral y físicamente y que encuentra potenciales víctimas principalmente en los niños, niñas, adolescentes y mujeres

La trata de personas es un delito que abarca diversas hipótesis delictivas, una gama considerable de medios comisivos de agravantes y de víctimas (niñas, mujeres y hombres de todas las edades, todos ellos, sujetos pasivos, de los fines de explotación), el cual normalmente va acompañado de otras actividades delictivas como la prostitución coactiva, la explotación laboral, lesiones, detención ilegal y falsedad documental.


Una de esas modalidades en el fin de ejecutar el delito es la adopción irregular, el cual bien lo puede comprender la cuando se ejecuta no solo bajo medios fraudulentos para la obtención de documentos, sino igualmente bajo captación, transporte o traslado de personas utilizando como medios las amenaza, el uso de la fuerza, o la violencia, acciones que al observar las circunstancias en que ocurrieron los hechos del presente asunto, se configurar bajo este supuesto, lo que acarreo en su oportunidad su aplicación en el caso in comento.

Ahora bien, incurre en ese tipo penal, no solo quien ejecute la acción, sino quien se cómplice de la misma, pudiendo inquirir en ella conforme a lo previsto en el articulo 84 del Código Penal Venezolano, a la realización de esa tipo penal en las modalidades ahí prevista, excitando o reforzando la resolución, prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido; dando instrucciones o suministrando medios para ello; e inclusive facilitando medios para la perpetración durante o después de ella. Siendo en el caso que nos corresponde la acusada Lisbeth Soto, no participó en la sustracción del niño victima, esta fue encontrada posterior a hecho, en la residencia de la ciudadana Génesis Soto, por lo que la conducta atribuida por esta encaja en la figura del cómplice no necesario.

Delitos que se agravan si se comenten en perjuicio de un niño, niña o adolescente, según la premisa establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales acusado, en lo que respecta a la ciudadana GENESIS ANDREA SOTO ACOSTA, por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el articulo 217 e la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. En relación a la acusada LISBETH COROMOTO SOTO ACOSTA, eran los tipos penales de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 e la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.


El juez o jueza penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, quedando demostrado así el tipo penal en los supuestos atribuidos.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la víctima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

La ciudadana: GENESIS ANDREA SOTO ACOSTA, admitió los hechos por el delito de de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: la pena correspondiente al delito de TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, prevé una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, se deja constancia que este Tribunal a los fines del cálculo de la pena utilizara la pena mínima a imponer, siendo este veinticinco (25) años de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir ocho (08) años y cuatro (04) meses por lo que quedara la pena a imponer en dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, en aplicación del artículo 74 del Código Penal dentro del cual debe considerar el Juez o Jueza Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, se procede a rebajarle dos (02) años y cuatro (04) meses; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir la acusada GENESIS ANDREA SOTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V.- 20.729.310, venezolana, natural de: Valencia, estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 19/06/1990, actualmente recluida, en el anexo femenino del Internado Judicial de Carabobo, es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de niño de trece días de nacido (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En lo que respecta a la ciudadana LISBETH COROMOTO SOTO ACOSTA, admitió los hechos por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, con la agravante establecida en el art. 217 e la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: la pena correspondiente al delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el artículo 217 e la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, prevé una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, siendo el termino medio, es decir veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión, no obstante dicho delito fue cometido en grado de complicidad no necesaria, en razón de ello se procede a realizar la rebaja a la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, quedando la pena a imponer por dicho delito en trece (13) años y nueve (09) meses de prisión, no obstante, siendo que la acusada admitió los hechos, por aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir cuatro (04) años y siete (07) meses por lo que quedara la pena a imponer en nueve (09) años y dos (02) meses de prisión; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir de la acusada LISBETH COROMOTO SOTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad v- 7.143.361, venezolana, natural de: Valencia, estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 07/10/1969, actualmente recluida, en el anexo femenino, Carabobo, es de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, con la agravante establecida en el art. 217 e la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo, se condena a ambos acusados a las penas accesorias contenidas en el articulo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la inhabilitación política, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal, impuesta a los acusados, el Tribunal Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dichos ciudadanos.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA

Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de género, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se imponen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PUNTO PREVIO: Con ocasión a la admisión de hechos realizadas por los acusados GENESIS ANDREA SOTO ACOSTA, LISBETH COROMOTO SOTO ACOSTA, este Juzgado acuerda la división de la continencia de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de seguir el juicio oral y privado en lo que respecta al otro acusado, ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS PAEZ, toda vez que la misma ha manifestó su voluntad de demostrar su inocencia en debate oral y privado, en tal sentido se ordena armar compulsa a los fines legales subsiguientes.

PRIMERO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena a la ciudadana GENESIS ANDREA SOTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V.- 20.729.310, venezolana, natural de: Valencia, estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 19/06/1990, actualmente recluida, en el anexo femenino del Internado Judicial de Carabobo, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y a la ciudadana LISBETH COROMOTO SOTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad v- 7.143.361, venezolana, natural de: Valencia, estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 07/10/1969, actualmente recluida, en el anexo femenino, Carabobo, cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, con la agravante establecida en el art. 217 e la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.
TERCERO: Se acuerda imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena notificar a la victima. Se deja constancia que la presente decisión está siendo publicada dentro de el lapso establecido en la ley, ello en atención a sentencia Nº 942, de fecha 21.07.2015, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo a los 04 días del mes de junio del año 2018. Publíquese y Diaricese.
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MICHELLE RONDÓN