REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 20 de junio de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-S-2012-001455
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCAL 16° MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. ALEJANDRINA BARRIOS
VICTIMA: H.C IDENTIDAD OMITIDA Y
ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
ACUSADO: JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG ALEXANDRA DELGADO
LA SECRETARIA: ABG. STEFFANI BOGADO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1984 titular de la cedula N° V 18.781.148 hijo de Celina Sánchez (V) y Juan Camejo (V) quien se encuentra detenido el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima).
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.-
Los hechos objeto del presente proceso dieron origen, en fecha 02 de septiembre de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana H (Identidad omitida) y la adolescente (Identidad omitida), se encontraban paseando a sus perros en la Urbanización el Morro II, específicamente por la arterial que comunica con la urbanización la Esmeralda del Municipio San Diego, cuando se les acerco el ciudadano Jean Carlos Camejo, quien las empujo hacia el monte diciéndoles que no gritaran porque si no las iba a matar que les volaría la cabeza, las mete al monte y le dice a la ciudadana H (Identidad omitida), que se quede quieta de lo contrario mataría a su prima y le quitó la camisa de color gris la cual rompió para amarrarle las manos y pies, a la adolescente (Identidad omitida) la amarro con la cadena del perro, se sacó el pene y las obligó que les hiciera el sexo oral, por lo que las victimas asustadas y bajo amenaza le hicieron el sexo oral, tocándole los senos a la adolescente, en lo que pudo la victima H (Identidad omitida) le dijo al ciudadano Jean Carlos que no le hiciera nada a su prima (Identidad omitida) ya que es una adolescente, éste le dijo que se volteara, y procedió a abusar sexualmente de H (Identidad omitida) penetrándola por vía vaginal, en el forcejeo logro desatarse los pies, en ese momento se escuchó un carro y el imputado salió corriendo por el monte adentro, emprendió la huida y las victimas aprovecharon para gritar pidiendo ayuda, logrando la victime H (Identidad omitida) salir corriendo y visualizar una patrulla de la Policía Municipal de San Diego, quienes le manifestaron lo sucedido, señalando por donde se había ido el sujeto que las violó, quienes lograron la aprehensión del imputado JEAN CARLOS CAMEJO SÁNCHEZ; ante la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana H (Identidad omitida) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASÍ COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
En el día 15.06.2018, oportunidad fijada para la celebración de la apertura al juicio oral, esta Juzgadora antes de dar inicio al debate, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161, Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, impuso al ciudadano JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, del procedimiento por admisión de hechos, por el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto a la victima H (Identidad omitida) y respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (Identidad Omitida) el delito de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en el artículo 42 en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana H (Identidad omitida) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes), por lo que quien aquí decide, le informa del derecho que tiene a acogerse al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tipo penal por el cual mantiene su acusación la Fiscalía 26 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando el acusado de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, por los tipos penales por los que ha sido acusado, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.
DEL CUERPO DEL DELITO
El delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el hecho punible de de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en el artículo 42 en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer, Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
El tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a lo que es considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, antes debemos ver la definición que da el legislador a dicho tipo penal en la Ley orgánica, tal como lo establece en el artículo 15 numeral 6, la cual o define como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
Ahora bien el artículo 43 ejusdem expresa que, se configura cuando:
“…quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia sexual:
1.- que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Leído lo anterior, tenemos que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual y que tal contacto sexual por supuesto sea no deseado, donde el mismo que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Destacando la importancia que dicho acto tiene que ser bajo amenaza o la violencia sobre la victima mujer, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
Para esta juzgadora, en resumen pudiera decir que se entiende por violencia sexual toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, entonces, a la hora de dictar sentencia en asuntos ante dicha índole, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere.
Aunado a ello, si dicho delito fue cometido bajo lo previsto en el supuesto establecido en el tercer aparte del artículo 43, es decir en perjuicio de una niña o adolescente la pena se aumentara de quince a veinte años.
En cuanto al hecho acreditado para subsumirse al tipo penal de violencia física esta juzgadora observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad…Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad…La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.
De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como: “…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera: Es toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere al deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.
En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación. Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad.
Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en el artículo 42 en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere.
El juez o jueza penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generales, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en el artículo 42 en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, quedando demostrado así los tipos penales acusados.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la víctima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El ciudadano: JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, admitió los hechos por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto a la victima H (Identidad omitida) y el delito de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (Identidad Omitida), en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en el artículo 42 en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana H (Identidad omitida) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes), en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:
En razón que en el presente caso estamos ante un concurso real de delitos, este juzgado en atención a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, va a tomar la pena al delito mas grave, correspondiendo este al delito de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de victima adolescente, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, procediendo este Tribunal procede a tomar el termino mínimo de dicho delito es decir quince (15) años. No obstante a ello, siendo que el acusado de autos fue acusado igualmente por el delito de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hanny Contreras, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, en este juzgado, en atención al artículo 88 del Código Penal, procede a aumentarle la mitad de la pena mínima, por la comisión de dicho delito, es decir cinco (05) años. Asimismo, fue acusado por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida), en atención al artículo 88 del Código Penal, procede a aumentarle la mitad de la pena mínima, por la comisión de dicho delito, es decir tres (03) meses de prisión. Fue igualmente acusado por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en perjuicio de la adolescente Hanny Contreras, en atención al artículo 88 del Código Penal, procede a aumentarle la mitad de la pena mínima, por la comisión de dicho delito, es decir tres (03) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en veinte (20) años y seis (06) meses. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, por aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, esto es, seis (06) años y diez (10) meses, por lo que quedara la pena a imponer en trece (13) años y ocho (08) meses; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1984 titular de la cedula N° V 18.781.148 hijo de Celina Sánchez (V) y Juan Camejo (V) quien se encuentra detenido el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), es de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto a la victima H (Identidad omitida) y respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en el artículo 42 en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana H (Identidad omitida) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes).
Asimismo, se condena al pago de las penas accesorias contenidas en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la inhabilitación política, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, el Tribunal Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA
Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de género, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano JEAN CARLOS CAMEJO SANCHEZ, Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1984 titular de la cedula N° V 18.781.148 hijo de Celina Sánchez (V) y Juan Camejo (V) quien se encuentra detenido el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), a la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto a la victima H (Identidad omitida) y respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (Identidad Omitida) el delito de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en el artículo 42 en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana H (Identidad omitida) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes). Asimismo, se condena al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena notificar a la victima. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo a los 21 días del mes de mayo del año 2018. Publíquese y Diaricese.
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. STEFFNAY BOGADO
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