REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 15 de junio de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-S-2013-005866

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

FISCAL 31 MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. MAGALYS GARCIA

VICTIMA: DAYANA

ACUSADO: FRANMCISCO EDUARDO LOAIZA VITRIAGO

DEFENSA PRIVADA: ABG. BLANCA PAREDES

LA SECRETARIA: ABG. STAFFANY BOGADO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

FRANCISCO EDUARDO LOAIZA VITRIAGO, VENEZOLANO, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/68 titular de la cedula N° V 9.932.459 hijo de Marcolina Vitriago (V) y Juan Loaiza (F) quien se encuentra detenido el Internado Judicial Tocuyito.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

El presente proceso tuvo su origen en fecha 26 de septiembre de 2013, siendo las 02:00 de la tarde la ciudadana DAYANA, acudió al despacho fiscal a fin de formular denuncia en contra de ciudadano FRANCISCO EDUARDO LOAIZA VITRIAGO, toda vez que este ciudadano0, desde que la víctima era menor de edad, ha abusado sexualmente de la misma , manteniéndola como su pareja a lo largo de su adolescencia, aprovechando su juventud y la supremacía sobre ella, por ser su padre y para saciar sus bajos instintos sexuales, siempre bajo el manto de amenazas de causarle daño a su vida si le contaba a su familia su situación, controlándole entradas y salidas y teniéndola alejada del entorno con la finalidad de que sus familiares y allegado; no sospechen de la relación enfermiza del padre hacia su hija, lo que siempre la mantuvo en estado de desestabilizad emocional, baja autoestima, lo que le facilitaba a su agresor el controlar el estado de ánimo de la misma; lo que hizo que la misma se mudase a otro sitio con la finalidad de escapar de la terrible situación vivida durante años; sin embargo por la conducta enfermiza de su padre, el mismo continuo amenazándola y abusando sexualmente de ella, hasta que contando con la edad de 23 años la agredida sale embarazada de su padre y al seguir viéndose amenazada no solo su integridad física, sino la de su menor hija y nieta del agresor quien a través de mensajes de textos amenazantes persecuciones y acosos de su parte, decidió sacar a la luz pública su terrible situación; colocando la denuncia en contra de su agresor, quien al verse descubierto comienza a perseguirla a cualquier lugar donde se encuentre acosándola, amenazándola de que debía volver con el cómo su pareja, puesto que ya no solo le haría daño a ella sino también a su menor hija y nieta del imputado. La víctima en fecha 15-10-13 se encontraba en el ambulatorio de la Isabelica llevando a su menor hija de 10 meses a consulta y es cuando es sorprendida por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO LOAIZA VITRIAGO, quien bajo amenazas trata de subirla al auto que conducía con la finalidad de llevársela consigo; la víctima logra evadirlo y es cuando acude a los funcionarios policiales quienes logran retener a su agresor; logrando así el ministerio publico prestarle la ayuda requerida a las víctimas e instaurar un proceso en contra del investigado de autos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASI COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

El día de 12.06.2018, oportunidad fijada para la celebración de la apertura al juicio oral, esta Juzgadora antes de dar inicio al debate, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161, Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, impuso al ciudadano FRANCISCO EDUARDO LOAIZA VITRIAGO, del procedimiento por admisión de hechos, por el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA previstos y sancionados en los Artículos 39,40, 41 y 43 segundo aparte, respectivamente, todos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este ultimo en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA, por lo que quien aquí decide, le informa del derecho que tiene a acogerse al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tipo penal por el cual mantiene su acusación la Fiscalía 20 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando el acusado de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, por el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA previstos y sancionados en los Artículos 39,40, 41 y 43 segundo aparte, respectivamente, todos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este ultimo en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.

DEL CUERPO DEL DELITO

El delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el hecho punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA previstos y sancionados en los Artículos 39,40, 41 y 43 segundo aparte, respectivamente, todos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este ultimo en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y a todo evento se observa:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer, Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
En este orden, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

La Dra. Magali Perreti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado la Violencia doméstica, como:

“… la violencia ejercida por un familiar que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica, la libertad o le derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se pueden incluir en ella, las manifestaciones violentas desplegadas en los noviazgos- vigentes o finalizados…”

Así las cosas, conforme a La Organización Panamericana De La Salud, es definida como: “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

Así pues, LA VIOLENCIA SEXUAL, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

Esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL el cual es considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de las mujeres, niñas y adolescentes.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que dicho tipo penal especial, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza, conmine a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

La cual reviste un carácter grave por ser cometido, siendo en el presente asunto ejercido en perjuicio de una adolescente, lo cual la coloca en una condición de vulnerabilidad, ya que no tiene la madurez mental o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, donde la victima carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o hechos causados hacia su persona, y asumir el necesario autocontrol de ellos.
Contemplando la norma en su segundo aparte un agravante a la circunstancia de que esa víctima, tenga una relación de afinidad o consaguinidad con su agresor, estableciendo un aumento de la pena a imponer de un tercio a la mitad, lo cual es aplicable en el presente asunto, por cuanto la victima tenía un vínculo consanguíneo con su agresor.

Asimismo, si dicho delito se cometiere en reiteradas oportunidades, deberá aplicarse lo contenido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, referente a la continuidad, tal como le fue acusado en su oportunidad, ya que de lo denunciado se desprende que refiere haber sido abusada en reiteradas oportunidades por el ciudadano acusado, siendo si se quiere un agravante a lo ya planteado, y que ante tal supuesto deberá el juez o la jueza aumentar de una sexta parte a la mitad la pena a aplicar.

Siguiendo el orden, el acusado de autos, fue igualmente acusado por el tipo penal especial la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. En su texto titulado violencia intrafamiliar.
Siguiendo el hilo, el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, señala que se considera VIOLENCIA PSICOLÓGICA, “las siguientes: 1:... Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

El artículo 39 de la referida Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en los siguientes términos:
“…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Así pues, la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos dicotómicamente a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.

El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia.

En cuanto al tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:

1.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

2.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.

En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa: En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…” Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.

En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.

Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”.

De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por Ossorio Manuel, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”

Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el Acoso U Hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

De igual manera la Representación Fiscal acusó al ciudadano FRANCISCO EDUARDO LOAIZA VITRIAGO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15 numeral 3° define lo que es AMENAZA, en los siguientes términos:”…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, Psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”

En cuanto al tipo penal de amenaza, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII de los delitos, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de AMENAZA y señala como supuesto de hecho el siguiente:

“…La persona que mediante expresiones verbales…amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de amenaza:

1° Que la conducta activa del agente se refiera al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

2° Que dicha amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial hacia la mujer, sea a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.

3° De las agravantes del presente tipo penal se observan las siguientes:
a) Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia;
b) Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar;
c) Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego.

Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima adolescente para el momento en cual se iniciaron los hechos, donde por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas o adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA previstos y sancionados en los Artículos 39,40, 41 y 43 segundo aparte, respectivamente, todos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este ultimo en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere.

El juez o jueza penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA previstos y sancionados en los Artículos 39,40, 41 y 43 segundo aparte, respectivamente, todos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este ultimo en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, quedando demostrado así los tipos penales ya mencionados.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la víctima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano: FRANCISCO EDUARDO LOAIZA VITRIAGO admitió los hechos por los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA previstos y sancionados en los Artículos 39,40, 41 y 43 segundo aparte, respectivamente, todos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este ultimo en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:

En razón que en el presente caso, la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA previstos y sancionados en el artículo 43 segundo aparte, respectivamente, todos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este ultimo en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y en aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el tribunal aplicara el termino mínimo es decir, quince (15) años, no obstante dicho tipo penal fue ejercido bajo el supuesto establecido en el segundo aparte del articulo 43 ejusdem, el prevé un aumento de la pena a imponer, procediendo a aumentar un cuarto de la pena, siendo este tres (03) años y nueve meses, es decir la pena que correspondería por la violencia sexual agravada, seria de dieciocho (18) años y nueve (09) meses. Asimismo en aplicación al contenido del artículo 99 del Código Penal, por cuanto el delito en cuestión fue cometido en varias oportunidades, se aumenta la sexta parte de la pena, siendo el mismo tres (03) años y un (01) mes y quince (15) días, por lo que quedaría la pena a imponer en veintiún (21) años y diez (10) meses y quince (15) días de prisión. No obstante dicho ciudadano fue igualmente admitió su responsabilidad en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, encontrándonos ante un concurso real de delitos, por lo cual se debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir debe aumentarse la mitad de la pena correspondiente por cada delito, partiendo de ello tenemos que el tipo penal de amenaza, el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena minina de diez (10) meses, por lo que por aplicación del articulo 88 del texto sustantivo penal, se procede a aumentar la mitad de esta, siendo diez (10) meses. Asimismo, en lo que respecta al articulo 40 de la ley orgánica que regula el presente proceso, establece una pena mínima de ocho (08) meses, en aplicación de la norma antes mencionada lo correspondiente seria aumentar cuatro (04) meses; en lo que respecta al tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, el cual establece una pena de seis (06), no obstante por aplicación de lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal se procede a aumentar la mitad de dicha pena, en este caso del término mínimo, es decir tres (03) meses, por lo que en definitiva la pena a imponer es de veintidós (22) años un (01) mes y quince (15) días. No obstante, siendo que el acusado admitió los hechos, por aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por lo que quedara la pena a imponer en catorce (14) años y nueve (09) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez o Jueza Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar nueve (09) meses, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado FRANCISCO EDUARDO LOAIZA VITRIAGO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/68 titular de la cedula N° V 9.932.459 hijo de Marcolina Vitriago (V) y Juan Loaiza (F) quien se encuentra detenido el Internado Judicial Tocuyito, es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA previstos y sancionados en los Artículos 39,40, 41 y 43 segundo aparte, respectivamente, todos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este ultimo en concordancia con el artículo 99 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana DAYANA.

Asimismo, se condena al pago de las penas accesorias contenidas en el articulo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la inhabilitación política, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano EDUARDO LOAIZA VITRIAGO, el Tribunal Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA

Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de género, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano FRANCISCO EDUARDO LOAIZA VITRIAGO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/68 titular de la cedula N° V 9.932.459 hijo de Marcolina Vitriago (V) y Juan Loaiza (F) quien se encuentra detenido el Internado Judicial Tocuyito, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA previstos y sancionados en los Artículos 39,40, 41 y 43 segundo aparte, respectivamente, todos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este ultimo en concordancia con el artículo 99 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana DAYANA. Asimismo, se condena al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.

TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la víctima. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo a los quince (15) días del mes de junio del año 2018. Publíquese y Diaricese.
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. STEFFANY BOGADO