REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 12 de junio de 2018
Años 208º y 159º


ASUNTO: GP01-P-2017-018388


LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARELYS VELIZ
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. ANTONIO SUMOZA

EL ACUSADO: LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LESLIE ANDRADE

LA SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, con ocasión al acto celebrado en fecha 06.06.2018, dicta los siguientes pronunciamientos:

Vista la presentación ante este Tribunal que en condición de detenido hiciera la Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. ARELYS VELIZ, del acusado LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, asistido por la Defensora Publica ABG. LESLIE ANDRADE, en virtud de la orden de captura librada en su contra, signada con el Nº C1V-0011-2018, de fecha 23.02.2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, quien por razones expuesta en su auto fundado dictare dicha orden.

Ahora bien, por cuanto el presente asunto fue remitido a este Juzgado en funciones de Juicio, con ocasión al pase a juicio ordenado en audiencia preliminar celebrada en audiencia preliminar de fecha 19.02.2018, todo ello en razón que se admitiere en contra del acusado de autos acusación fiscal, `por la presunta comisión de los tipos penales de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en el encabezado de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña CAMILA (identidad omitida), ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL y VAGINAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña VALENTINA ANTONELLA (identidad omitida), ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, en perjuicio de la niña PAULA (IDENTIDAD OMITIDA), Niña y Adolescente y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas CAMILA, GABRIELA y VALENTINA ANTONELLA (identidad omitida de conformidad al artículo 65 LOPNNA), correspondiéndole a este juzgado conocer del mismo.

Una vez puesto a la disposición este juzgado realizó acto de audiencia por captura, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acto en el cual la representante del Ministerio Público, entre otras cosas, solicitó que la detención del acusado fuera declarada como legítima, por cuanto el mismo fue detenido en virtud de una orden judicial, y sea decretada medida privativa de libertad en su contra por cuanto el mismo se encontraba incumpliendo una de las medidas cautelares impuestas a su favor por el juzgado de Control, Audiencia y Medida.

Escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, este juzgado impuesto al ciudadano LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, del contenido del articulo 49 de nuestra Carta Magna, cediéndole el derecho de palabra, manifestando este su derecho de acogerse al precepto constitucional, y cediendo el derecho de palabra a su Defensa Publica ABG. LESLIE ANDRADE, quien solicito, entre otras cosas, que no se declarare la detención del su representado como legitima, por cuanto la misma había sido decretada erróneamente por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, alegando que la misma fue decretada bajo supuesto que no se correspondían al asunto en particular ni a su representado.


En tal sentido, este Tribunal de Juicio pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA DECLARACIÓN COMO LEGÍTIMA DE LA APREHENSIÒN

En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.552.803, nacido en Valencia, estado Carabobo el día 21.10.1987, Hijo de Isabel Rodríguez De Quintero (V) y Luís Moisés Romero (V), de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Urbanización Villa Maporal, Segunda Calle, Casa Nº 4, Municipio San Diego, estado Carabobo; la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 numeral 1, lo siguiente:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”
Del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

2.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho a la libertad, haciendo necesaria la intervención de los jueces para privar de libertad a una persona, ya sea porque este la haya ordenado, mediante una orden o que esta se diera bajo la modalidad de la flagrancia, sea cual sea el caso, deben ser puesto a salvaguarda por un juez o jueza, quien debe regular que la misma se cumpla bajo estos supuestos, lo que pone de manifiesto el reconocimiento y la protección Constitucional a libertad personal, con motivo de las labores que deben llevar a cabo los diferentes cuerpos de policía en el país, las cuales sólo en determinadas ocasiones pueden conllevar a restringir el derecho mencionado, siempre que se hayan cumplido las previsiones legales establecidas al respecto.

En consecuencia considera quien aquí decide que la detención que en fecha 31.05.2018, hicieren funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones INTERPOL, Base estado Carabobo, del presunto acusado, ciudadano: LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, fue practicada legítimamente toda vez que: 1) existe orden de captura librada en fecha 23.02.2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, signada con el Nº C1V-0011-2018; 2) la misma se encontraba vigente para la fecha de su detención, 3) Además se desprende de las actuaciones acta de notificaciones de derecho al ciudadano aprehendido, donde se hace constar que el mismo fue informado de los motivos de su detención; concluyendo quien aquí suscribe que la detención que sufriere el ciudadano antes mencionado fue realizada dentro de los extremos del articulo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, por lo que en consecuencia debe ser declarada como legitima. Y así se decide.
DE LA REVOCATORIA DE LE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Asimismo, una vez revisadas las actuaciones, se observa que en fecha 09.01.2018, el juzgado de Control, Audiencia y Medida, que conoció del presente proceso, impuso al ciudadano acusado de las medidas contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3 las presentaciones periódicas cada 30 días, 4 la prohibición de salida del país y 9 estar atento a los llamados del tribunal; así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial consistente en; 5 la prohibición de acercarse a las víctimas, ni por si ni por terceras persona, a su lugar de estudio o residencia, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas ni a su grupo familiar. Igualmente se observa que en dicha oportunidad el Tribunal dejo constancia de lo siguiente: “…Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” Circunstancias que fueron informadas al hoy acusado en su oportunidad.
Igualmente en fecha 19.02.2018, se celebró ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, acto de audiencia preliminar, con ocasión a la acusación fiscal que interpusiere en su oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, acto en el cual una vez admitido totalmente dicho acto conclusivo, el juzgado a quo, dejó constancia en acta de lo siguiente:
“…Ahora bien en virtud que este Tribunal en fecha 13-08-2017 dicto una orden de captura al ciudadano de marras y en fecha 09-01-2017 el imputado plenamente identificado se presentó ante este Juzgado de manera voluntaria, donde se le impuso en su momento sobre la captura en su contra, y se le acordó al mismo una medida cautelar, donde se le estableció la MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento del imputado de autos, las prevista en el artículo 90 numerales 5º y 6 consistente en: 5º se prohíbe al ciudadano el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3º 4º y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º las presentaciones periódicas cada (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia. 4º la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial. Ahora bien este Juzgado actuando de conformidad con el articulo 313 numeral 5º del Código Procesal Penal, acuerda reforzar y ratificar las medidas impuestas en su oportunidad con: 1.- la prohibición de salida del estado Carabobo, 2.- la prohibición de residir en el mismo municipio donde residen las víctimas 3.- las presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo 4.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona la cual informara regularmente al Tribunal. En ultimo termino a fin de MATERIALIZAR LA CUSTODIA, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-P-2017-018388, en contra del imputado LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRIGUEZ, se hace pasar a la sala al ciudadano EDGAR JOSE QUINTERO RODRIGUEZ titular de la cedula 18.433.606, mayor de edad, domiciliada en; SAN DIEGO, URBANIZACIÓN BVILLA MAPORAL CASA 46, TELÉFONO 0414-6760419, quien en este acto se constituye como CUSTODIA, y mediante acta acordada por este Tribunal. Se deja constancia que se le indicó a la custodia que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Seguidamente la custodia se compromete a viva voz, a velar por el cumplimiento de las medidas impuestas al ciudadano LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRIGUEZ…” (Subrayado y negrillas de ese Tribunal).
Asimismo, por decisión de fecha 22.02.2018, el Tribunal de marras, en auto de apertura a juicio, expuso lo siguiente:
“…TERCERO: visto que en fecha 09 de enero de 2017 siendo las 12:00 horas, se realizo audiencia de IMPOSICION DE CAPTURA, con ocasión a orden de captura nro. C1V-0107-2017 de fecha 07-09-2017 imponiendo al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3o las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo, 4o la prohibición de salida del país y 9o estar atento a los llamados del tribunal, en atención a la medida antes impuesta esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal impone la medidas cautelar prevista en el articulo 95 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 2. la prohibición del imputado de autos de salir del Estado Carabobo y del Estado Venezolano sin la autorización de este Juzgado y 4. la prohibición que tiene el imputado de residir en el mismo Municipio donde reside las víctimas, por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley especial, se ratifica y modifica la prevista en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 2o. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona en este caso del ciudadano EDGAR JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad nro. V-18.433.606, venezolano, mayor de edad, residenciado en: Urbanización Villa Maporal casa nro. 46, San Diego Estado Carabobo, teléfono 0414-6760419, quien se constituye en custodia, informado este juzgado que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocatoria; el custodio manifiesta a viva voz que se compromete a que el imputado cumpla con las medidas impuesta por este juzgado e informaba regularmente; Y el 3o. Las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por la oficina de alguacilazgo…”

En tal sentido se observa que el juzgado de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 19.02.2018, acordó de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del texto adjetivo penal, reforzar las medidas cautelares del articulo 242 ejusdem y la imposición de las contenida en el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron aprobadas previamente al acusado, consistente en ordenar, no solo la salida del acusado del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino del estado Carabobo; asimismo en cuanto a la contenida en el numeral tercero, referente a las presentaciones cada treinta días, modificando el régimen de presentaciones a cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de igual forma el juzgado antes mencionado impuso al acusado la prohibición de residir en el mismo municipio en el cual reside la victima, y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona la cual informará regularmente al Tribunal.
En razón de lo anterior, considera quien aquí decide, necesario traer a colación criterio que ha dejado establecido la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 356, de fecha 20.09.2012, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, ha establecido en cuanto a las medidas de cautelares lo siguiente:
“...las medidas de coerción personal establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”
Igualmente, lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 399, de la Sala de Casación Penal, expediente C13-273, de fecha 07.112013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenarez, en la cual se expone:
“…la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto...”
En colorario con lo anterior, las medidas cautelares menos gravosa tienen como objetivo sustituir aquellas como la privación judicial preventiva, siempre que los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de de una de estas, toda vez que van dirigidas a que el imputado se encuentre en libertad mientras se dilucida el hecho, garantizando con ello el cumplimiento de las resultas del proceso.

Sin embargo, si por causas injustificables, el imputado incumpliere algunas de las medidas que le fueren impuestas, estaríamos ante el peligro latente de que no se vean satisfechos las resultas del proceso, por cuanto una conducta contumaz por parte del procesado en cuanto al cumplimiento de las cautelares pudieran derivar en un peligro de fuga con el fin de sustraerse del proceso que se lleva en su contra y mas, si la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse por un juicio oral es elevada.

Ahora bien, habiendo hecho el análisis de las medidas cautelativas en el proceso penal, la naturaleza para la cual fueron creadas, el fin jurídico que persiste en ella, y las condiciones por las cuales los jueces o juezas imponen algunas mas o menos gravosas; esta juzgadora, respecto al caso en concreto, es decir del examen y revisión efectuada a la presente causa, se dio cuenta:

Que corre inserto en los folios del presente asunto, acta de investigación penal, de fecha 31.05.2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones INTERPOL, base estado Carabobo, en la cual dejan constancia que encontrándose en la ciudad de Maracay, estado Aragua, realizando pesquisas de campos relacionadas con el presente asunto, lograron avistar a un ciudadano con características fisonómicas similares al hoy acusado, por lo cual procedieron a solicitarle sus documentos de identificación, mostrándole, presuntamente, el ciudadano en cuestión una cédula de identidad laminada con el nombre de Luís José Romero Vizcaya, de nacionalidad venezolana, número V-15.975.663, para posteriormente informarles que los datos aportados no eran legítimos y libre de coacción manifestó su nombre correcto, siendo este LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, procediendo así a su detención por cuanto cursaba para ese entonces orden de captura en su contra, procedimiento en el cual, se desprende que se cumplió con cada unas de las garantías constitucionales inherentes al ciudadano. Por lo que, al encontrarse el ciudadano LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, queda evidenciado para esta juzgadora, la conducta contumaz del acusado al no cumplir la medida que le fueren impuestas al momento de la audiencia preliminar, en la cual él estaba presente y le fue informado que se establecida la prohibición de salida del estado Carabobo.

Que corre inserto igualmente, acta de secretaría de fecha 0606.2018, en la cual se deja constancia que la secretaria Michelle Rondon, se trasladó al servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar el cumplimiento o no de la medida cautelar impuesta al acusado de autos, contenida en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09.01.2018, y ratificada en fecha 19.02.2018, siéndole informado que de lo arrojado en el sistema destinado para tal fin, no se evidenció que el ciudadano se estuviese presentando, por cuanto no presentaba registro en dicho sistema.

Quedando evidenciado el estado soez del acusado de autos, al incumplir las medidas que le fueron otorgadas en su oportunidad, y respecto al incumplimiento, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248, lo siguiente,

“…La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

No es redundante para quien suscribe, recalcar que el espíritu del legislador con la implementación de estas excepciones al principio de libertad, busca el sometimiento de los sujetos procesados penalmente a un proceso justo, ecuánime, proporcional al hecho, la magnitud del daño presuntamente causado, es decir busca un bienestar procesal con resultas eficientes; sin embargo, dichos principios en el presente asunto conforme al lo demostrado por el acusado dejan en evidencia la conducta soez, contumaz y de rebeldía para enfrentar su proceso, lo que se traduce en un posible peligro de fuga.
Lo que conlleva a este Órgano Jurisdiccional, a observar que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, lo cuales consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad.

En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.


Criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia 304, de fecha 28.07.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual señala lo siguiente:


“... hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. (Subrayado y negritas de este Tribunal)


Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucionales y legales supra precisadas, así como los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, y realizadas como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes, así como atendidas las circunstancias en cuanto al incumplimiento por parte del ciudadano LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, de las medidas menos gravosas que le fueren impuestas, lo cual conlleva a quien decide a establecer que ante la aptitud contumaz del acusado, no se encuentran cubiertas las resultas del presente proceso, en tal sentido aprecia este Tribunal que han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas que le fueron impuestas, y consecuencialmente el decreto de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible configurado por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en el encabezado de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal; ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL y VAGINAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales merecen pena de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Asimismo, el referido incumplimiento por parte del acusado, configuran el la existencia del peligro de fuga, por parte del ciudadano, pudiendo estar originado al miedo latente a la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, en virtud de los delitos por los cuales está siendo procesado; por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que las víctima se encuentra representada por niñas entre 11 y 12 años de edad, quienes no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. E igualmente, pudiera existir el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado conoce directamente a las víctimas y testigos, pudiendo influir en éstos.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por su incumplimiento las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, en atención a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.552.803, nacido en Valencia, estado Carabobo el día 21.10.1987, Hijo de Isabel Rodríguez De Quintero (V) Y Luís Moisés Romero (V), de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Urbanización Villa Maporal, Segunda Calle, Casa Nº 4, Municipio San Diego, estado Carabobo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el órgano detención. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda.

PRIMERO: Se decreta como legitima la detención que sufriere el ciudadano LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.552.803, en fecha 31.05.2018, por cuanto fue realizada dentro de los extremos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma obedeció a orden judicial Nº C1V-0011-2018, de fecha 23.02.2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, la cual para la fecha de su detención se encontraba vigente. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura Nº C1V-0011-2018, de fecha 23.02.2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, por cuanto la misma fue debidamente materliazada.

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda REVOCAR por su incumplimiento, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, en atención a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.552.803, nacido en Valencia, estado Carabobo el día 21.10.1987, Hijo de Isabel Rodríguez De Quintero (V) y Luís Moisés Romero (V), de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Urbanización Villa Maporal, Segunda Calle, Casa Nº 4, Municipio San Diego, estado Carabobo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el órgano detención. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación, ofíciese lo conducente.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda fijar acto de apertura a juicio para viernes, 29 de junio de 2018, a las 09:30 horas de la mañana, Líbrese lo correspondiente. Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a sentencia 942 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015, es por lo que se ordena la notificación a las partes. Cumplase.
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. MICHELLE RONDON