REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Junio de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE: Nº JAP-380-2018.


SOLICITANTE: CARMEN LUISA ARNESEN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.176.626.

ABOGADA ASISTENTE: Nayibe Carolina Pinto Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.465.691 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 122.022, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda Agrario del estado Carabobo.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


I. NARRATIVA.

El 26/04/2018 fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa De Producción Agroproductiva junto a sus anexos, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA ARNESEN ABREU debidamente asistida por la abogada Nayibe Carolina Pinto Gómez, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda Agrario del estado Carabobo., ut-supra identificadas. A cuyo efecto, por auto de esta misma fecha 02/05/2018, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente y a su vez es admitida la presente solicitud, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-380-2018; ahora bien en fecha 14/05/2018 esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente Medida de conformidad con los artículos 02 “Estado Social y Democrático de Poder y Justicia”, 07 “Supremacía Constitucional” y 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 51 “Derecho de Petición ante los órganos del estado venezolano” y 305 “Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo EL16/05/2018 por auto se fija inspección judicial para el día 25/05/2018, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral seccional Carabobo (INSAI-CARABOBO). Folios (01 al 62).

El 25/05/2018, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitud de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto ciudadano, Yomar E. Pérez O., titular de la cédula de identidad Nº V-15.650.877, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierra (ORT- INTI - CARABOBO); Asimismo se dejo constancia de la presencia de la ciudadana Carmen Luisa Arnesen Abreu, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.176.626, actuando con el carácter de apoderada especial de la ciudadana Carmen Luisa Abreu de Arneses, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.377.172, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda Agraria, abogada Nayibe Pinto, antes bien identificada; terminado el recorrido por el lote de terreno se procedió a levantar la respectiva acta. Folios (63 al 65).

El 25/05/2018, la practica fotógrafa designada ciudadana Dorismar Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.652.752, consigno mediante diligencia el repertorio fotográfico correspondiente a la inspección realizada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Folios (66 - 68).


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.

La ciudadana Carmen Luisa Arnesen Abreu, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.176.626, actuando con el carácter de apoderada especial de la ciudadana Carmen Luisa Abreu de Arneses, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.377.172, en su escrito de solicitud de fecha 26/04/2018, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre predio denominado HATO ALTO, ubicado en el Sector Barrerita I, Municipio Libertador, Parroquia Independencia, del Estado Carabobo:

“(…)“(…) ante usted ocurro a los fines de realizar las siguientes consideraciones, todo conforme a los establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 51, 257, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los establecido en los artículos 3,8 Y 18, de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría. Es el caso ciudadano Juez que desde el año 1947, la familia de mi mandante así como ella en la actualidad, la ciudadana CARMEN ABREU, es propietaria de un lote de terreno el cual se denomina HATO ALTO, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Libertador, parroquia Independencia, Sector Barrerita (…)” . “(…) En el mismo desde hace muchos años se viene desarrollando, una actividad agropecuaria la cual se ha mantenido en la actualidad; basada en un sistema de ganaderia semi-intesnsiva de Bufalos (Bubalus bubalis), conformado por un rebaño de 125 animales, el cual se puede desglosar de la siguiente manera: 04 Búfalos, machos (padrotes), 60 Búfalas de ordeño, 12 Búfalas en escotero o descanso y 49 Bucerros entre machos y hembras). (…)” .”(…) se dicten las siguientes MEDIDAS ASEGURATIVAS DE PROTECCION A LA PRODUICCION AGROALIMENTARIA, destinadas a impedir la merma o paralización de la producción agroalimentaria en el predio denominado HATO ALTO, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Independencia, Sector Barrerita I. (…)”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.

1.- Copia fotostática simple de Instrumento Poder celebrado entre la ciudadana Carmen Luisa Abreu de Arneses, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.377.172 y la ciudadana Carmen Luisa Arnesen Abreu, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.176.626, ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, el 10/05/2012; Anexo “A” (Folios 20- 22).

2.- Copia fotostática simple de Informe Jurídico de fecha 15-09-2014, emanado por la Unidad de Cadena Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras; Anexo “B” (Folios 23- 27).

3.- Copia fotostática simple de Registro Campesino, emitido por El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), en fecha 09/03/2018, a favor de la ciudadana Carmen Luisa Arnesen Abreu, titular de la cedula de identidad Nº V-6.176.626, el en cual que el mismo cumplió satisfactoriamente con el Registro Campesino; Marcada con la letra “C”. Folio (28).

4.- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 10/08/2015, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Admisnitración Aduanera Tributaria a favor de la ciudadana Carmen Luisa Abreu de Arneses, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.377.172; Marcada con la letra “D”. Folio (29).

5.- Copia Fotostática Simple de constancia de ocupación a favor de las ciudadana Carmen Luisa Abreu de Arneses y Carmen Luisa Arnesen Abreu, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.377.172 y V-6.176.626 respectivamente, emitida por el Consejo Comunal Barrerita I, del Municipio Libertador, Parroquia Independencia del estado Carabobo; Anexo “E” (Folio 30).

6.- Copia Fotostática Simple de Informe Técnico del Expediente Administrativo Nº CA/VAL02-01-15, (Inspección Ocular), llevado por ante la Unidad Regional del estado Carabobo “Área Técnica Agraria”; Anexo “F” (Folios 31 al 41).

7.- Copia Fotostática simple de escrito de denuncia, de fecha 05-03-2018, interpuesta por la ciudadana Carmen Luisa Arnesen Abreu, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.176.626, ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial del Municipio Libertador del estado Carabobo; Anexo “G” (Folio 42).

8.- Copia Fotostática simple de Inspección Técnica, realizada en fecha 20/03/2018, por la Unidad Regional del estado Carabobo “Área Técnica Agraria”; Anexo “H” (Folios 43 al 59).

9.- Original de Constancia a favor de la ciudadana Carmen Luisa Arnesen Abreu, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.176.626, emitida por el Comité Local de Abastecimiento y Producción Barrerita I, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo; Anexo “I” (Folio 60).

10.- Copia Fotostática simple de Acta de Retencion Preventiva, emitida por El Ministerio del Poder Popular para El Ecosocialismo y Aguas de la Direccion Estadal del estado Carabobo – Valencia; Anexo “J” (Folio 61).


IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).


Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada del 25/05/2018, cursante a los folios (63 al 65), debidamente efectuada en el lote de terreno denominado HATO ALTO, ubicado en el Sector Barrerita I del Municipio Libertador, Parroquia Independencia del estado Carabobo, en la cual el practico asesor experto Ingeniero Agrónomo Yomar E. Pérez O., titular de la cédula de identidad Nº V-15.650.877, adscrito a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierra (ORT- INTI - CARABOBO), indico a este Tribunal lo siguiente: “(…) deja constancia que sobre el predio denominado Hato Alto, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, Sector Barrerita, de una superficie de 177 Has con 6332 M2, dentro de los linderos Norte. Terrenos ocupados por la compañía INVEGA, sur. CARRETERA QUE CONDUCE desde la población de Tocuyito al caserío de la Arenosa, Este: Terrenos ocupados por Simón Abreu y quebrada Barrera, Oeste: Fundo Zamorano Vicente Salias, siendo unas coordenadas referenciales Norte: 1109183,60. Este 598906,68. Norte 1109184,30. Este: 598969,82. Norte: 1109061,86. Este 599250,27. Norte 1109009, 07. Este 599565,83, durante el recorrido se constató una producción animal con búfalos de ordeño, con un total de cabezas de 118 animales, de ellos 70 bu-vacas, 3 búfalos, 45 bucerros, manteniéndose en ordeño 37 animales, con una producción de litros leche días de 120 litros, indicando una producción de 3, 2 litros por días por animales. La leche se usa para la producción de quesos, obteniéndose 21 kg por día, los índices productivos anuales indica que se producen 43.800 litros años (3.650 litros mes), 7.665 kg de queso por año, (639 kg por mes), de igual manera se obtienen otros sub-productos como natillas, durante la inspección se pudo observar que no hay un crecimiento del rebaño y no existen edades intermedias de los animales, fundamentado principalmente en la cría animal la cual se corresponde con la superficie de pastoreo ya que existe en le predio una reserva que representa el 25% de la superficie y la segunda razón por el robo constante de animales, siendo los mas susceptibles, las edades intermedias, bucerros, bucerras, buvillas y buvillos), todos ellos dentro de 13 potreros con pasto estrella y bracharia de cumbens, aunque con deficiente manejo agronómico, por otro lado, se observó una incipiente producción ovina, con 34 animales, aparte de ello, todas las infraestructuras, como viviendas de residencia, corrales, lagunas, vaqueras, pozos profundos, estos últimos de igual manera son susceptibles al robo de equipo de bombeo, por lo que desmejora la capacidad de riego de la finca.(…)” (Cursiva y negrita de este Juzgado Agrario).

Este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado: se observa claramente el despliegue de producción animal de búfalos de ordeños, realizada por la ciudadana Carmen Luisa Arnesen Abreu, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.626, actuando con el carácter de apoderada especial de la ciudadana Carmen Luisa Abreu de Arneses, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.377.172, sobre el lote de terreno HATO ALTO, ubicado en el Sector Barrerita I del Municipio Libertador, Parroquia Independencia del estado Carabobo, en una extensión de terreno de aproximadamente de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (177 Has con 6332 mts2). Dicha Actividad Productiva desarrollada consiste en la cría de búfalos de ordeños, cuya producción tiene como destino final la población venezolana; del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada en el predio objeto de la presente solicitud, y de los hechos evidenciados, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso proteína animal que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.

Ahora bien, vistas la pretensión de la solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este tribunal agrario, decretar Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, en el presente caso la cría de búfalos de ordeño desplegada por la ciudadana Carmen Luisa Arnesen Abreu, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.176.626, actuando con el carácter de apoderada especial de la ciudadana Carmen Luisa Abreu de Arnesen, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.377.172; se ordena a cualquier ciudadano como a cualquier otro tercero, abstenerse a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno denominado Hato Alto, ubicado Sector Barrerita I, del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE:. Terrenos ocupados por la compañía INVEGA, SUR: Carretera que conduce desde la población de Tocuyito al caserío de la Arenosa, ESTE: Terrenos ocupados por Simón Abreu y quebrada Barrera, OESTE: Fundo Zamorano Vicente Salias, siendo unas coordenadas referenciales Norte: 1109183,60. Este: 598906,68. Norte: 1109184,30. Este: 598969,82. Norte: 1109061,86. Este: 599250,27. Norte: 1109009, 07. Este: 599565,83. Constante de una Superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (177 Has con 6332 mts2), así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS CALENDARIOS a favor de la ciudadana Carmen Luisa Arnesen Abreu, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.176.626, actuando con el carácter de apoderada especial de la ciudadana CARMEN LUISA ABREU DE ARNESEN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.377.172, en el Lote de terreno denominado Hato Alto, ubicado Sector Barrerita I, del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE:. Terrenos ocupados por la compañía INVEGA, SUR: Carretera que conduce desde la población de Tocuyito al caserío de la Arenosa, ESTE: Terrenos ocupados por Simón Abreu y quebrada Barrera, OESTE: Fundo Zamorano Vicente Salias, siendo unas coordenadas referenciales Norte: 1109183,60. Este: 598906,68. Norte: 1109184,30. Este: 598969,82. Norte: 1109061,86. Este: 599250,27. Norte: 1109009, 07. Este: 599565,83. Constante de una Superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (177 Has con 6332 mts2).

TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno denominado Hato Alto, ubicado Sector Barrerita I, del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo; hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Si hubiere alguien que ejerza sus derechos constitucionales y legales en contra de la presente protección provisional aquí decretada.
CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nº 411 de la Guardia Nacional Bolivariana (Municipio Libertador); 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 3) Zona de Defensa Integral (ZODI) y 4) Al Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo (INTI). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los Cuatro (04) día del mes de Junio de 2018.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ

La Secretaria Accidental
ABG. MEREDITH SACRISTE



En la misma fecha, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.



La Secretaria Accidental
ABG. MEREDITH SACRISTE






























Exp. JAP-380-2018.-
JGRG/MS.-