REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Junio de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE: Nº JAP-379-2018
SUJETO ACTIVO: Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA (LATIQUIM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1986, bajo el Nº 47, Tomo 211-B.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SUJETO ACTIVO: abogado Arturo Pelles Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.919, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.489.
SUJETO PASIVO: Sociedad Mercantil “INVERSIONES GORRIN, C.A,” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Junio del año 1.990, anotada al número 09, tomo 19-A de los libros del Registro Mercantil llevado por esa oficina pública, y domiciliada en la ciudad de Valencia edo. Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL SUJETO PASIVO: Abogados Humberto José Cimarrusti Suárez, Maria Gabriela Aular y Arnaldo Moreno León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.065.292, V- 7.127.206 y V- 5.388.318; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.488, 135.487 y 19.186, respectivamente.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA..
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN.
Se dicta el presente fallo definitivo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I. NARRATIVA
El 24/04/2018, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN junto a sus anexos, interpuesta por el abogado Arturo Pelles Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.355.919, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.489, actuando en este acto en su carácter de Director Legal de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA (LATIQUIM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1986, bajo el Nº 47, Tomo 211-B; carácter que se desprende de designación hecha por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada el 9 de Agosto del año 2011, bajo el Nº 51, tomo 96-A, ut-supra identificado registro Mercantil bajo el Nº 7, Tomo 115-A 314. A cuyo efecto, por auto de fecha 25/04/2018, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente.
En fecha 25/04/2018 esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente Medida y se fijó inspección judicial para el día 30/04/2018, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral seccional Carabobo (INSAI-CARABOBO).
El 30/04/2018, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto al ciudadano Hernán Antonio Lozada Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.454, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de Carabobo (INSAI-CARABOBO); siendo la misma levantada en actas. Folios (182 al 184).
El 04/05/2018, este Juzgado Agrario dictó Medida Provisional Especial e Innominada de Protección a la Actividad Productiva, por un lapso de sesenta (60) dias calendarios a favor de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUÍMICA (LATIQUIM). Folios (194 al 202- Pieza Nº 1).
El 28/05/2018, Fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito junto a sus anexos, contentivo de oposición a la Medida Asegurativa de Protección Agraria, interpuesta por el abogado Humberto José Cimarrusti Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.065.292, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 135.488, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GORRIN C.A.” (Sujeto pasivo). Folios (232 al 287- Pieza Nº 1).
El 31/05/2018, se levantó acta de audiencia de acto conciliatorio, dejándose constancia de la incomparecencia del sujeto pasivo. Folio (293- Pieza Nº 1).
El 05/06/2018, se recibió escrito de pruebas junto a sus anexos, interpuesta por el abogado Arturo Pelles Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.355.919, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.489, actuando en este acto en su carácter de Director Legal de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA (LATIQUIM). Folios (294 al 339-Pieza Nº 1). A tal efecto se aperturó la pieza Nro dos (02).
El 08/06/2018, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito interpuesto por los abogados Maria Gabriela Aular y Arnaldo Moreno León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.127.206 y V-5.388.318 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.487 y 19.186 en su orden, en condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Inversiones Gorrin, C.A. Folios (05 al 08-Pieza Nº 2).
El 13/06/2018, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de pruebas junto con sus anexos, interpuesto por el abogado Arturo Pelles Cardozo quien actúa en carácter de Director Legal de la sociedad mercantil Latinoamericana de Química (LATIQUIM C.A.) Folios (09 al 82 Pieza Nº 2).
II. ALEGATOS FORMULADOS POR EL SUJETO ACTIVO DE LA PRESENTE MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION ALA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA,
“(…) Yo (…) actuando en mi carácter de Director Legal (…) ocurro, a fin solicitar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACION (…) desde hace mas de 33años, se ha dedicado a la producción y fabricación a gran escala de productos que constituyen insumos básicos e indispensables para la industria agroalimentaria y por ende, para la seguridad agroalimentaria de la Nación. De este modo, la mayoría de los productos elaborados por mi representada, son utilizados por: la actividad pecuaria, la industria Láctea Venezolana, la producción avícola: resultando de vital importancia para la conservación y limpieza de mataderos, granjas avícolas y pecuarias, así como en la higiene de tales actividades de los productos obtenidos a consecuencia de ellas. la actividad desempeñada por mi representada resulta fundamental para la producción nacional de carnes blanca y rojas, leche y huevos; todos productos necesarios para la alimentación del pueblo venezolano. (…) para poden de manifiesto la importancia de la actividad desarrollada por mi representada en la actividad agroproductiva venezolana; y por ende, en la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, le indico que mi representada presta servicio y surte de productos a empresas tales como: Eveba, Doña Flora, Galletera Carabobo, Lácteos Los Andes, Alimentos Diana (…) entre otros.(…) Para el desarrollo de sus actividades, mi representada SOCIEDAD DE COMERCIO LATINOAMERICANA DE QUIMICA ( LATIQUIM. C.A.), suscribió con la Sociedad de Comercio INVERCIONES GORRIN, C.A. (…) un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que actualmente ocupa, desde el año 1996 (…) no obstante en virtud de constantes perturbaciones ( Incluidas demandas judiciales) por parte de la mencionada sociedad arrendadora del inmueble, mi representada se vio en la necesidad de efectuar un transacción judicial con la señalada sociedad mercantil (…) posteriormente mi representada intento una acción mero declarativa para establecer la duración de la prórroga del contrato de arrendamiento, mientras que la sociedad INVERSIONES GORRIN C.A., reconvino a mi representada por resolución del respectivo contrato de arrendamiento; causa esta que fue decidida en definitiva por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Trancito del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 14 de marzo 2017, en la que se estableció que debía mantenerse una prorroga legal de dos años a partir del día 16 de abril de 2016 (…) Desde el momento en que fue proferida la referida sentencia los abogados y representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES GORRIN, C.A., han manifestado de diversas maneras su intención de perjudicar el normal desarrollo de las actividades desplegadas por mi representada(…) desde esa misma fecha, mi representada ha venido efectuando gestiones para conseguir un inmueble con las condiciones y características que previa aprobación de los órganos y entes públicos respectivos, le permita mudar o trasladar sus equipos e instalaciones a los fines de desarrollar adecuadamente su objeto social (…) En virtud de tal circunstancia, a pesar de contar con un galpón arrendado para efectuar la mudanza de sus instalaciones, es necesario contar a tal efecto con la respectiva autorización y permiso de los entes públicos (…) los cuales aun no se han logrado obtener; por lo que cualquier tipo de traslado o manipulación de tales sustancias por parte de mi representada o terceros, sin contar con dichos permisos o autorizaciones significaría la comisión de delitos tipificados en la ley de drogas y la violación de los Reglamentos del DAEX, RESQUIMC y RACDA(…) se ha tratado de llegar a un acuerdo con los representantes de la sociedad de comercio INVERSIONES GORRIN C.A a los fines de que se pueda efectuar el traslado o mudanza de las operaciones y actividades de mi representada una vez obtenidos los respectivos permisos(…) el día 16 de Abril del presente año fue recibida una llamada telefónica (…) con voz masculina manifestó “ Muy pronto será cerrada la empresa,” “ que van hacer cuando le secuestremos el galpón y no puedan seguir trabajando” (…) solicito a este digno Tribunal se traslade y se constituya en la sede de mi representada ubicada en la Zona Industrial Castillito, Avenida 65 c/c calle 99, Parcela L-27, Municipio San Diego del Estado Carabobo (…) a los fines de que realice una inspección técnica judicial, con el objeto de verificar y dejar constancia de las condiciones de funcionamiento y operatividad descritas en el presente escrito (…) solicito en nombre de mi representada (…) se dicten las siguientes MEDIDAS ASEGURATIVAS DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
III. VALORACIÓN PROBATORIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SUJETOS ACTIVOS EN EL PRESENTE ASUNTO AGRARIO.
A) DE LAS DOCUMENTALES:
1) Copia Fotostática Simple del Acta Constitutiva-estatutos de la compañía LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A; (LATIQUIM) C.A, debidamente registrado y protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Expediente Nº 42, Tomo 211-B de fecha 30 de enero de 1986. Marcada con la letra “A”. Folios (43-66-Pieza Nº 1).
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la prueba marcada con la letra “B”, visto que se trata de documento público, que en su oportunidad fue firmado y otorgado por un funcionario público adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, autorizado para tales fines administrativos; en éste sentido, se aprecian como fidedignos en todo su contenido por ser emanados y suscritos por un funcionario público, lo que comporta para este juez declararla fidedigna en todo su contendido, por cuanto se constata su concepción registral otorgada por funcionarios conforme a las facultades y potestades conferidas por la ley, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada en el procedimiento agrario. Así se decide.-
2) Informe contentivo del objeto de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A; (LATIQUIM) C.A., Marcado con la letra “B”. Folios (67-82 Pieza Nº 1).
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la prueba marcada con la letra “B”, se evidencia que la presente documental, da indicios sobre el tipo de productos que elabora y comercializa la empresa LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A; (LATIQUIM) C.A., valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 510 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3) Copias Fotostáticas Simples de facturas Nº 0036072 y 0035064 emitidas por la empresa LATIQUIM de fechas 11/11/2017 y 30/05/2016 respectivamente, a favor de la empresa Productos Piscícolas Propisca, C.A, factura Nº 0036546 emitida por la empresa LATIQUIM a favor de la empresa Lácteos La Cabaña, C.A, factura Nº 0036117 y 0036164, emitida por la empresa LATIQUIM de fechas 17/04/2018 y 06-12-2017 respectivamente a favor de la empresa Lácteos Doña Flora, C.A; factura Nº 0034779, emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 03/03/2016 a favor de la empresa Industria Diana, C.A; facturas Nros. 0035981 y 0036204, emitidas por la empresa LATIQUIM de fechas 17/10/2017 y 14/12/2017 a favor de la empresa Galletera Carabobo, C.A; facturas Nº 0036459 y 0036530, emitidas por la empresa LATIQUIM de fechas 27/03/2018 y 13/04/2018 a favor de la empresa servicios Avícolas, C.A; factura Nro. 0036463, emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 27/03/2018 a favor de la empresa Ovomar, C.A; facturas Nº.0036189 y 0036388, emitidas por la empresa LATIQUIM de fechas 13/12/2017 y 05/03/2018 a favor de la empresa Alfonzos Rivas & CIA; facturas Nº 0036461 y 0036460, emitidas por la empresa LATIQUIM, ambas con fecha 27/03/2018 a favor de la empresa Servipork C.A; facturas Nº 0036506, emitida por la empresa LATIQUIM de fechas 09/04/2018 a favor de la empresa La Montserratina, C.A; facturas Nº 0036490, emitida por la empresa LATIQUIM de fechas 06/04/2018 a favor de la empresa Procesadora Naturalyst, S.A; factura Nº 0036529., emitida por la empresa LATIQUIM de fecha13/04/2018 a favor de la empresa Ovocentro, C.A; facturas Nº 0036508, 0036507 0036503, 0036502, 0036522, 0036534 y 0036535, emitida por la empresa LATIQUIM de fechas 09/04/2018, 11/04/2018 y 16/04/2018, a favor de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A; factura Nº 0036289 y 0036307, emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 06/04/2018 a favor de la empresa, Avícola La Guasima C.A; facturas Nº 0036510., emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 10/04/2018 a favor de la empresa Embutidos Arichuna, C.A; facturas Nº 0036494 y 0036525; emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 06/04/2018 y 12/04/2018 a favor de la empresa, Plumrose Latinoamericana C.A; factura Nº ., emitida por la empresa LATIQUIM de fechas a favor de la empresa, C.A; facturas Nros. 0036520 y 0036521, emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 11/04/2018 a favor de la empresa Productos EFE, S.A. Marcada con la letra “C”. Folios (83-118).
A los fines de emitir el debido pronunciamiento respecto al valor probatorio de las instrumentales privadas, éste Tribunal especial agrario juzga necesario asirse de los principios relativos a la celeridad y economía procesal, en estrecha concordancia con los principios referidos a la Sana Critica y de Exhaustividad contenidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, observa ésta Instancia Agraria que todas y cada una de las documentales, ya señaladas, se soportan en facturas de ventas de productos tales como; soda cáustica liquida, limpiadores cáusticos líquidos, detergentes para lavados de envases metálicos, entre otros, emitidas por la compañía LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A; (LATIQUIM) C.A, a favor de empresas varias, quienes no tienen cualidad ad procesum, vale decir; que tales facturas de venta fueron emitidas a favor de terceros ajenos al presente asunto agrario, pero que en modo alguno fue ratificado por los terceros a los cuales fueron emitidas, pero sin embargo; tales instrumentales relacionadas con la venta de los mencionados productos, dan indicios acerca del tipo de actividad que realiza la empresa LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A; (LATIQUIM) C.A., valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 510 y 432 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia Fotostática Simple de sentencia de fecha 14/03/2017, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 18/11/2016, contra la sentencia dictada el 14/11/2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, parcialmente con lugar la Demanda por Acción Mero Declarativa, incoada por la Sociedad de Comercio LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A. (LATIQUIM, C.A.), Contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES GORRIN, C.A.,improponible la Reconvención por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por parte de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GORRIN, C.A, contra la demandante reconvenida Sociedad de Comercio LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A. (LATIQUIM, C.A.). Marcada con la letra “D”. Folios (119 al 145).
Se constata de la referida probanza, que la documental marcada con la letra “D”, versa sobre una sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se dictaminó sobre un asunto y una causa distinta a la presente Medida Asegurativa; lo que se concluye en determinar que la referida instrumental resulta, irrelevante para el presente proceso. Así se decide.-
5) Copia Fotostática Simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sucesión Cammarano Celli, Vincenzo (Arrendadora) y Latinoamericana de Química, C.A (LATIQUIM), (la Arrendataria), sobre la parcela de terreno Nº M-21, con una superficie aproximada de Ocho mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (8.350,50 m2) y el galpón sobre ella construido, con un área de construcción permisado de Cuatro Mil Quinientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (4.536,00 m2), ubicado en la Zona Industrial Castillito, Parque Comercial Industrial Castillito, Calle 103, San Diego, estado Carabobo. Folios (146 al 152).
Observa ésta Instancia Agraria que la documental se refiere a un contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la Sucesión Cammarano Celli Vincenzo y la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química, C.A., (LATIQUIM), de la cual se evidencia que la misma, da indicios acerca de la relación contractual existente entre el sujeto activo y pasivo de la presente Medida, sobre el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química, C.A (LATIQUIM) y en el cual se elaboran y comercializan productos químicos destinados a la limpieza de mataderos, granjas avícolas y pecuarias, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 510 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6) Solicitud de Cambio de Dirección, emitida el 17/04/2018 por la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química, C.A (LATIQUIM), y dirigida al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC). Marcada con la letra “F”. Folio (153 y 154).
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la prueba marcada con la letra “F”, se evidencia que la presente documental, se trata de una solicitud realizada por el sujeto activo de la presente Medida Asegurativa, y dirigida al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, a los fines de que dicho organismo le autorice a realizar cambio de dirección de la Planta y Almacén desde la Zona Industrial Castillito, avenida 65, cruce con calle 99, parcela L-27, Valencia, estado Carabobo, para la Urbanización Parque Industrial Castillito, Avenida Norte-Sur- (Calle 103) cruce con Calle Oeste M-2, Parcela Nº M-21, Municipio San Diego del estado Carabobo, de la referida prueba, se observa que la misma, da indicios acerca del tipo de productos que elabora y comercializa la empresa LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A; (LATIQUIM) C.A., (sustancias controladas, bajo el régimen legal 4), que dada la naturaleza de los mismos, se requiere de la autorización del referido organismo para la movilización de dichas sustancias, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 510 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7) Copia Fotostática Simple de Constancia de Inscripción de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química, C.A (LATIQUIM), en el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (RACDA), en las actividades de transporte y Almacenamiento bajo el Nº M-TSMDP-AI-NC-2017-8928, de fecha 20/04/2017, emitida por la Dirección General de Gestión de la Calidad Ambiental. Marcada con la letra “G”. Folios (155 y 161).
8) Copia Fotostática Simple de Licencia de Operador de Sustancias Químicas Controladas Nº 2015LIC1915, con fecha de vigencia desde el 17/07/2017 hasta el 16/07/2018, a favor de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química, C.A., Marcada con la letra “H”. Folios (162 al 163).
9) Copia Fotostática Simple de Permiso de Adquisición, Traslado y Uso de Productos de Limpieza, Nº 00678, emitido por la Dirección General de Armas y Explosivos, a favor de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química, C.A., Marcada con a letra “I”. Folios (164 al 166).
10) Copia Fotostática Simple de oficio Nº 0372, de fecha 17/03/2017, emitido por la Dirección General de Salud Ambiental, y dirigido a la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química, C.A., contentivo de Renovación de la Autorización Sanitaria de Venta del producto identificado como: PERACID, DESINFECTANTE DE ACCIÓN INMEDIATA PARA LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, a favor de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química, C.A., Marcada con la letra “J”. Folios (167 y 168).
En lo que concierne con las instrumentales marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, se hace necesario para éste Tribunal especial agrario asirse de los principios relativos a la celeridad y economía procesal, en estrecha concordancia con los principios referidos a la Sana Critica y de Exhaustividad contenidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, se observa que se trata de instrumentales relacionadas con solicitudes de permisos, constancias de inscripción y permisos otorgados por instituciones relacionadas con la manipulación y uso de sustancias controladas, bajo el régimen legal 4, a favor de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A; (LATIQUIM) C.A., al respecto, se evidencia que las mismas, dan indicios acerca del tipo de actividad que realiza la empresa LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A; (LATIQUIM) C.A., y que dada la naturaleza de la misma, se requiere de la inscripción en dicho registro, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 510 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
11.- Copia Fotostática Simple de oficio Nº 0596 de fecha 20/04/2017, emitido por la Dirección General de Gestión de la Calidad Ambiental, a favor de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química, C.A, contentivo de constancia de inscripción de la referida empresa en el Registro de Actividades Capaces de degradar el Ambiente (RACDA), en las actividades de transporte y almacenamiento, bajo el Nº M-TSMDP-AI-NC-2017-8928. Marcada con la letra “K”. Folios (169 al 175).
La presente instrumental marcada con la letra “K”, por ser la misma documental, marcada con la letra “G”, ya se encuentra valorada.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
En lo que respecta con el indicado medio de prueba, éste Tribunal especial agrario el 30/04/2018, se trasladó y constituyó en el domicilio de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA (LATIQUIM) C.A., a los fines de evacuar la citada prueba, acompañado por el practico asesor, juramentado para tales fines por el tribunal, ingeniero agrónomo, adscrito al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ciudadano Hernán Antonio Lozada Machado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.431.454; estableciéndose en actas el siguiente particular:
“UNICO: Se realizó inspección técnica y ocular al predio asignado a Latinoamericana de Químicos (LATIQUIM, C.A.), se hace un recorrido por la planta y se observo el proceso de producción desde la recepción de la materia prima, hasta la elaboración de productos terminados, en el recorrido se visualizaron los reactores de 5,3 y 2 toneladas de capacidad , donde se elaboran los productos químicos que son utilizados en el sector agroindustrial para la desinfección y mantenimiento de equipos, existe un stop de materia prima, como producto terminado se encuentran productos desinfectantes con amonio cuaternario, lubricantes para cadenas transportadoras, detergentes para la agroindustria, acido fosforito para el tratamiento de aguas duras, de igual manera a solicitud hecha por nosotros, la sociedad mercantil Latinoamericana de Químicos (LATIQUIM, C.A.) nos hace entrega del inventario de materia prima hasta el 27/04/2018, así mismo entregan inventario de productos terminados hasta el día 27/04/2018, los cuales se anexa al cuerpo de la presente inspección, es todo”.
Observa éste Juzgador, que el anterior medio probatorio fue evacuado, en aplicación de los Principios relativos a la Notoriedad Judicial y de Inmediación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar el despliegue de actividades relacionadas con la elaboración de productos químicos utilizados en el sector agroindustrial para la desinfección y mantenimiento de equipos agroindustriales, por parte de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA (LATIQUIM) C.A.,valoración que se hace de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-
OTRAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SUJETO ACTIVO EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL 05/06/2018.
1) Copia fotostática de Orden de compra Nº 93438 emitida por GRUPO SOUTO, C.A. de fecha 09/05/2018, Copia fotostática de Orden de compra Nº 4500268096, emitida por AVICOLA LA GUASIMA C.A; Copia fotostática de Orden de compra Nº 4600026035 emitida por ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. de fecha 24/05/2018, Copia fotostática de Orden de compra Nº 5100000731 emitida por PASTAS SINDONI, C.A. de fecha 11/05/2018, Copia fotostática de Orden de compra Nº A-002177 emitida por FLOR DE ARAGUA, C.A. de fecha 22/05/2018; Copia fotostática de Orden de compra Nº 4511346230 emitida por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. de fecha 01/06/2018; Copia fotostática de Orden de compra Nº 4507285524 emitida por PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. de fecha 24/05/2018; Copia fotostática de Orden de compra Nº 25724 emitida por LACTEOS LA CABAÑA, C.A. de fecha 25/05/2018; Copia fotostática de Orden de compra Nº 4500009618 emitida por OVOMAR, C.A. de fecha 17/05/2018; Copia fotostática de Orden de compra Nº 1000027137 emitida por SERVIPORK, C.A. de fecha 18/05/2018; Copia fotostática de Orden de compra Nº 4557495771 emitida por NESTLE DE VENEZUELA, S.A. de fecha 17/05/2018, todos a favor de LATINOAMERICANA DE QUIMICAS, C.A (LATIQUIM) sujeto activo.
A los fines de emitir el debido pronunciamiento respecto al valor probatorio de las instrumentales privadas, éste Tribunal especial agrario juzga necesario asirse de los principios relativos a la celeridad y economía procesal, en estrecha concordancia con los principios referidos a la Sana Critica y de Exhaustividad contenidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, observa ésta Instancia Agraria que todas y cada una de las documentales, ya señaladas, se soportan en ordenes de compras de productos tales como: soda cáustica liquida, cloro al 5.5%, limpiadores cáusticos líquidos, detergentes para lavados de envases metálicos, entre otros, emitidas por empresas varias a favor de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A; (LATIQUIM) C.A, dichas empresas varias, no tienen cualidad ad procesum, vale decir; que tales ordenes de compra, fueron emitidas por terceros ajenos al presente asunto agrario, pero que en modo alguno fue ratificado por éstas, sin embargo; tales instrumentales relacionadas con la venta de los mencionados productos, dan indicios acerca del tipo de actividad que realiza la empresa LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A; (LATIQUIM) C.A., valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 510 y 432 del Código de Procedimiento Civil.
OTRAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SUJETO ACTIVO EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL 13/06/2018.
1) Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036568 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 24/04/2018 a favor de la empresa OVOMAR, C.A con sello de recibido de almacén en fecha 25/04/2018, Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036609 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 07/05/2018, a favor de la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C.A, recibido de almacén general del cliente en fecha 07/05/2018, Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036620 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 08/05/2018 a favor de la empresa LACTEOS LA CABAÑA, C.A, Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036675 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 18/05/2018 a favor de la empresa GRUPO SOUTO, C.A recibido de almacén general del cliente en fecha 10/05/2018 y original de formato de Verificación para la Entrega de Despachos, emitido por la sociedad mercantil Latinoamérica de Químicos, LATIQUIM, C.A. con fecha de 23/08/2017.
2) Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036683 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 21/04/2018 a favor de la empresa PASTAS SINDONI, C.A con sello de recibido de almacén en fecha 21/05/2018 y original de formato de Verificación para la Entrega de Despachos, emitido por la sociedad mercantil Latinoamérica de Químicos, LATIQUIM, C.A. con fecha de 21/05/2018.
3) Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036743 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 21/06/2018 a favor de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A con sello de recibido de almacén del cliente y original de formato de Verificación para la Entrega de Despachos, emitido por la sociedad mercantil Latinoamérica de Químicos, LATIQUIM, C.A. con fecha de 01/06/2018.
4) Copia Control Fiscal de Nota de Entrega Nº 0014619 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 09/03/2018 a favor de la empresa NESTLE CADIPRO, S.A. y original de formato de Verificación para la Entrega de Despachos, emitido por la sociedad mercantil Latinoamérica de Químicos, LATIQUIM, C.A. con fecha de 04/03/2018.
5) Copia Control Fiscal de Nota de Entrega Nº 0014621 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 12/03/2018 a favor de la empresa NESTLE CADIPRO, S.A. con sello de recibido de almacén del cliente con fecha 14/03/2018.
6) Original de formato de Verificación para la Entrega de Despachos, emitido por la sociedad mercantil Latinoamérica de Químicos, LATIQUIM, C.A. con fecha de 21/03/2018 emitida para cliente OVOCENTRO, C.A. y Copia Control Fiscal de Nota de Entrega Nº 0014628 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 20/03/2018 a favor de la empresa OVOCENTRO, C.A..
7) Original de formato de Verificación para la Entrega de Despachos, emitido por la sociedad mercantil Latinoamérica de Químicos, LATIQUIM, C.A. con fecha de 21/03/2018 emitida para cliente SERVICIOS AVICOLAS, C.A. con sello de recibido con fecha 21/03/2018, Copia Control Fiscal de Nota de Entrega Nº 0014629 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 20/03/2018 y Nota de Recepción de Almacén con Nº 5797 de fecha 21/03/2018.
8) Original de formato de Verificación para la Entrega de Despachos, emitido por la sociedad mercantil Latinoamérica de Químicos, LATIQUIM, C.A. con fecha de 22/03/2018 emitida para cliente SERVIPORK, C.A. con sello de recibido, Copia Control Fiscal de Nota de Entrega Nº 0014633 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 22/03/2018 con sello de recibido en fecha 22/03/2018 y Nota de Recepción de Almacén con Nº 14712 de fecha 21/03/2018.
9) Copia Control Fiscal de Nota de Entrega Nº 0014647 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 04/04/2018 a favor de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A con sello de recibido de almacén del cliente con fecha 05/04/2018 y original de formato de Verificación para la Entrega de Despachos, emitido por la sociedad mercantil Latinoamérica de Químicos, LATIQUIM, C.A. con fecha de 06/04/2018 y sello de recibido de cliente con fecha 05/04/2018.
10) Copia Control Fiscal de Nota de Entrega Nº 0014657 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 18/04/2018 a favor de la empresa NESTLE CADIPRO S.A; Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036490 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 06/04/2018 a favor de la empresa PROCESADORA NATURALYST S.A. Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036492 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 06/04/2018 a favor de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A y sello de recibido de cliente con fecha 06/04/2018; . Copia Control Fiscal de Factura Nº 00364503 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 09/04/2018 a favor de la empresa ALIMENTOS POLAR C.A y sello de recibido de cliente con fecha 09/04/2018.
11) Original de formato de Verificación para la Entrega de Despachos, emitido por la sociedad mercantil Latinoamérica de Químicos, LATIQUIM, C.A. con fecha de 09/04/2018 y sello de recibido de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. con fecha 09/04/2018.
12) Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036504 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 09/04/2018 a favor de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A y sello de recibido de cliente con fecha 09/04/2018; y original de formato de Verificación para la Entrega de Despachos, emitido por la sociedad mercantil Latinoamérica de Químicos, LATIQUIM, C.A. con fecha de 09/04/2018 y sello de recibido de cliente con fecha 09/04/2018.
13) Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036506 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 09/04/2018 a favor de la empresa LA MONSERRATINA C.A y sello de recibido de cliente con fecha 09/04/2018; Copias Control Fiscal de Facturas Nº 0036507 y 0036508 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 09/04/2018 a favor de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A y sello de recibido por el cliente.
14) Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036520 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 11/04/2018 a favor de la empresa PRODUCTOS EFE S.A y sello de recibido por el cliente con fecha 13/04/2018; Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036510 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 10/04/2018 a favor de la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA C.A. y sello de recibido por el cliente con fecha 10/04/2018; Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036525 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 12/04/2018 a favor de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A y sello de recibido por el cliente con fecha 13/04/2018; Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036522 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 11/04/2018 a favor de la empresa ALIMENTOS POLAR C.A y sello de recibido por el cliente con fecha 12/04/2018 y original de formato de Verificación para la Entrega de Despachos, emitido por la sociedad mercantil Latinoamérica de Químicos, LATIQUIM, C.A. con fecha de 12/04/2018 y sello de recibido de cliente con fecha 12/04/2018.
15) Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036529 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 13/04/2018 a favor de la empresa OVOCENTRO C.A y sello de recibido por el cliente con fecha 13/04/2018 y original de formato de Verificación para la Entrega de Despachos, emitido por la sociedad mercantil Latinoamérica de Químicos, LATIQUIM, C.A. con fecha de 12/04/2018 y sello de recibido de cliente con fecha 12/04/2018.
16) Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036530 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 13/04/2018 a favor de la empresa SERVICIOS AVICOLAS C.A y sello de recibido con fecha 13/04/2018; Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036588 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 13/04/2018 a favor de la empresa ALFONZO RIVAS & CIA, C.A y sello de recibido con fecha 05/03/2018 y sello de recibido de cliente.
17) Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036532 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 13/04/2018 a favor de la empresa LACTEOS LA CABAÑA C.A y sello de recibido con fecha 13/04/2018; Copia Control Fiscal de Factura Nº 0034779 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 03/03/2018 a favor de la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A con sello de recibido por el cliente; Copia Control Fiscal de Factura Nº 0035064 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 30/06/2016 a favor de la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA S.A con sello de recibido por el cliente de fecha 07/07/2016; Copia Control Fiscal de Factura Nº 0035981 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 17/10/2017 a favor de la empresa C.A GALLETERA CARABOBO con sello de recibido por el cliente con fecha 18/10/2017; Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036072 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 15/11/2017 a favor de la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA S.A con sello de recibido por el cliente; Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036117 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 24/11/2017 a favor de la empresa LACTEOS DOÑA FLORA C.A con reporte de recepción emitida por el cliente con sello de recibido con fecha 24/11/2017; Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036189 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 13/12/2017 a favor de la empresa ALFONZO RIVAS C.A con sello de recibido por el cliente con fecha 14/12/2017 ; Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036204 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 14/12/2017 a favor de la empresa GALLETERA CARABOBO C.A con sello de recibido por el cliente con fecha 14/12/2017; Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036265 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 01/02/2018 a favor de la empresa OVOMAR C.A; Copia Control Fiscal de Facturas Nº 0036289 y Nº 00036307 emitidas por la empresa LATIQUIM de fecha 06/02/2018 y 08/02/2018, en su orden, a favor de la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A con sello de recibido por el cliente con fecha 07/02/2018 y 08/02/2018; Copia Control Fiscal de Factura Nº 0036385 emitida por la empresa LATIQUIM de fecha 05/03/2018 a favor de la empresa OVOMAR C.A con sello de recibido con fecha 05/03/2018 y original de formato de Verificación para la Entrega de Despachos, emitido por la sociedad mercantil Latinoamérica de Químicos, LATIQUIM, C.A. con fecha de 05/03/2018 y sello de recibido con fecha 05/03/2018. (Folios 27 al 82-Segunda Pieza)
A los fines de emitir el debido pronunciamiento respecto al valor probatorio de las instrumentales privadas, éste Tribunal especial agrario juzga necesario asirse de los principios relativos a la celeridad y economía procesal, en estrecha concordancia con los principios referidos a la Sana Critica y de Exhaustividad contenidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, observa ésta Instancia Agraria que todas y cada una de las documentales, ya señaladas, se soportan en facturas de ventas, formatos de verificación para la entrega de despachos, Reporte de recepción, de productos tales como; soda cáustica liquida, limpiadores cáusticos líquidos, detergentes para lavados de envases metálicos, entre otros, emitidas por la compañía LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A; (LATIQUIM) C.A, a favor de empresas varias, quienes no tienen cualidad ad procesum, vale decir; que tales facturas de venta fueron emitidas a favor de terceros ajenos al presente asunto agrario, pero que en modo alguno fue ratificado por los terceros a los cuales fueron emitidas, pero sin embargo; tales instrumentales relacionadas con la venta de los mencionados productos, dan indicios acerca del tipo de actividad que realiza la empresa LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A; (LATIQUIM) C.A., valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 510 y 432 del Código de Procedimiento Civil.
IV. ALEGATOS EN LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL SUJETO PASIVO DE LA PRESENTE MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA
“Yo, HUMBERTO JOSE CIMARRUSTI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.065.292, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.488, y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de al Sociedad Mercantil INVERSIONES GORRIN C.A. (...) PROCEDO A REALIZAR FORMAL OPOSICION A LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, decretada en fecha 04 de mayo de 2018, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a favor de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA C.A. (LATIQUIM)… OPOSICION que se formula de conformidad en lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO III. DE LA EVENTUAL OPOSICION FORMAL Y DE LA INCONGRUENCIA JURIDICA EN LA SOLICITUD DE LA PRESENTE MEDIDA ASEGURATIVA AGRARIA…(…) A TODO EVENTO FORMALIZO OPOSICION A LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÒN A LA AGROALIMENTARIA, de fecha 04 de mayo de 2018, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En tal sentido, la presente oposición obedece a que no seria este Tribunal Agrario de Primera Instancia desde el punto de vista material conocer y mucho menos haber decretado la cuestionada Medida de Protección Agraria, ello en virtud a distintas razones legales que sustenta la presente oposición…(…) En primer lugar,…ADMITE LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO DE INDOLE CIVIL tramitado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con un tramite de ACCIÒN MERO DECLARATIVA,…(…)mediante el cual se decide PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA relacionada con UNA PRORROGA LEGAL intentada por la Empresa de Químicos LATIQUIM C.A., decisión en la cual el Tribunal de Alzada determino que la prorroga legal que solicito en su oportunidad LATIQUIM C.A., era de dos (2) años, tiempo perentorio que vencía en abril del presente año…(…) Asimismo, reconoce que todo se trata de un CONFLICTO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÒN DE ENTREGA DE INMUEBLE ARRENDADO, con motivo al vencimiento del lapso de PRORROGA LEGAL, lo que se enmarca dentro de la competencia CIVIL, y no agraria como así quiere hacer ver ante este Tribunal Agrario. En segundo lugar, …(…)Para demostrar la falsa alegación del sujeto activo de la Medida Agraria, respecto al VERDADERO OBJETO DE LA EMPRESA DE QUIMICOS, adjunto al presente escrito…(…) donde se mencionan las respectivas cláusulas constitutivas de la Empresa de Químicos LATIQUIM, C.A. En cuarto lugar, nos oponemos a la presente medida Asegurativa de Protección Agraria, en virtud a que se evidencia en el acto de inspección judicial del 30/04/2018 varias situaciones que no se adecuan Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil…(…) y MUCHO MENOS SE COMPROBÒ la existencia en boicotear o sabotear la producción de PRODUCTOS QUIMICOS, ENVASADOSM DISTRIBUIDOS Y VENDIDOS POR LATIQUIM C.A., que no es una empresa agroindustrial, por cuanto no produce, procesa o manufactura materia prima del sector agrario, pecuario, pesquero o acuícola, tal y como así lo resalta el articulo 305 de la Carta Fundamental y lo desarrolla la disposición fundamental del articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
En quinto lugar, nos oponemos a la presente medida Asegurativa de Protección Agraria, en virtud a que de ser la EMPRESA DE QUIMICOS LATIQUIM C.A., una sociedad mercantil conexa a la rama agroindustrial, estaría en la obligación de solicitar LA DEBIDA PERMISOLOGIA Y GUIA DE MOVILIZACIÒN al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI) DE PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES PARA TALES FINES LEGALES, LO QUE TODA EMPRESA AGROINDUSTRIAL O QUE REALIZA UN ACTIVIDAD CONEXA REALIZA ANTE LA REFERIDA INSTITUCIÒN ESTATAL. (…)”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
V. VALORACIÓN PROBATORIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SUJETO PASIVO EN EL PRESENTE ASUNTO AGRARIO.
1) Copia fotostática certificada y simple de instrumento Poder Autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del estado Carabobo, en fechas 07/07/2016, insertas bajo el Nº 16, Tomo 93, Folios al 51 de los libros de autenticaciones respectivos. Marcado con letra “A”. folios (243 al 247).
Observa éste Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública, autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del estado Carabobo, otorgado por la ciudadana Maria Marlene Gorrin Soto, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.139.278, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Inversiones Gorrin C.A., a favor del abogado Humberto Jose Cimmarrusti Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.065.292, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.488, documento al cual se le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnado por la contraparte y que sirve para demostrar la cualidad con la que actúa el Apoderado Judicial del sujeto pasivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2) Copia Fotostática simple de actuaciones del Expediente Nº 12.679 de Juicio por ACCIÒN MERODECLARATIVA, intentado por la Sociedad de Comercio LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A. (LATIQUIM, C.A.) contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES GORRIN, C.A. emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcada con la Letra “B”. folios (248 al 264).
3) Copias fotostáticas certificadas y simples del Expediente signado con el Nº 2968 con motivo de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcada con la Letra “C” folios (265 al 270).
Se constata de la referida probanza, que las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, versan sobre actuaciones dictadas por otro Tribunal de la Republica, en la cual se dictaminó sobre asuntos y causas distintas a la presente Medida Asegurativa; lo que se concluye en determinar que las referidas instrumentales resultan irrelevantes al presente asunto, contentivo de una medida asegurativa a la producción. Así se decide.-
4) Copias fotostática Certificada del Contrato de Arrendamiento entre Inversiones Gorrin, C.A. y Latinoamericana de Química C.A. (LATIQUIM, C.A.) con fecha 21/04/2015 y su autenticación. Marcado con la letra “D”. folios (271 al 277).
Se constata de la referida probanza, que la documental marcada con la letra “D”, versa sobre una sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se dictaminó sobre un asunto y una causa distinta a la presente Medida Asegurativa; lo que se concluye en determinar que la referida instrumental resulta evidentemente irrelevante al presente asunto, contentivo de una medida asegurativa a la producción.. Así se decide.-
5) Copia fotostática Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria (Latinoamericana de Química C.A.) y su respetivo registro mercantil con fecha 10/11/2014. Mascado con la letra “E”. Folios (278 al 287).
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la prueba marcada con la letra “E”, visto que se trata de documento público, que en su oportunidad fue firmado y otorgado por un funcionario público adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, autorizado para tales fines administrativos; en éste sentido, se aprecian como fidedignos en todo su contenido por ser emanados y suscritos por un funcionario público, lo que comporta para esta juez declararla fidedigna en todo su contendido, por cuanto se constata su concepción registral otorgada por funcionarios conforme a las facultades y potestades conferidas por la ley, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada en el procedimiento agrario. Así se decide.-
VI. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroalimentaria, resulta oportuno para ésta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir al fondo del asunto agrario, y al respecto le resulta ajustado a derecho transcribir los artículos 151 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “(…) La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario)
Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “(…) El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Proteccion a la Actividad Agroalimentaria. Así se declara.-
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De los poderes del Juez Agrario para dictar Medidas Autónomas Sin Juicio y de la procedencia de la presente Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroalimentaria
Esta Primera Instancia Agraria, a fin de precisar la legalidad mediante la cual procedió en fecha 04 de Mayo de 2018 a decretar la presente MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, le resulta imprescindible hacer referencia al criterio, establecido por la Alzada Agraria del Estado Zulia, con ponencia del entonces A quem Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, quien expresó:
“…En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el fundo “EL RETOÑO”, vinculada a la actividad agraria.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de lo antes transcrito, es la pretensión de protección agraria, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Así pues, en el procedimiento autónomo agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas asegurativas de carácter autónomas y provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, lo que así ocurrió en el presente asunto, surgiendo como motivo de dicha Medida Asegurativa de Actividad Agroalimentaria lo surgido tanto en la solicitud del 24/04/2018, presentada por el abogado Arturo Pelles Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.355.919, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.489, actuando en este acto en su carácter de Director Legal de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA (LATIQUIM), mediante la cual solicitó Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroalimentaria, así como de lo comprobado en la inspección judicial llevada a cabo por éste despacho judicial en fecha 30/04/2018, en atención a lo solicitado por el sujeto activo y en aplicación a los Principios de Inmediación y notoriedad judicial, que rige en las actuaciones de los Jueces agrarios (artículos 155 y 191 LTDA); ambos principios legales que dieron origen a la ya mencionada Medida Asegurativa.
En ese sentido, debe indicarse de forma ilustrativa que éstas medidas tienen por objeto la protección de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, siendo su esencia, la provisionalidad, pues, las mismas se dictan para proteger un interés de carácter general, es por ello que por su naturaleza resultan ser vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía alimentaria. Así se establece.-
Como ya se ha señalado supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. Así se establece.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, declaró en sentencia 962 que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), la constitucionalidad del entonces artículo 207, hoy artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableciendo en otras cosas que:
“ (…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”.(Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder autónomo del juez agrario, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando así crea que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas asegurativas , tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
En el mismo orden de ideas y en concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder autónomo y/o cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
El anterior criterio, es compartido por ésta Instancia Agraria, pues de dicho criterio se puede inferir de su argumentación jurídica, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la protección agraria, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas. Así se establece.
Sin menoscabo de lo señalado, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, antes de entrar a pronunciarse al fondo sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Del extracto jurisprudencial se interpreta de forma clara y diáfana que basta que con el ejercicio del principio de inmediación propio de los jueces agrarios, tal y como así se le faculta en los artículos 155 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que siempre y cuando quede demostrado los elementos a que se contrae el articulo 196 ejusdem, con adminiculacion de las resultas insertas en el acto de inspección judicial en el caso determinado podrá el sentenciador agrario, procurar la asistencia de proteccion judicial, lo que en el presente caso, así se demostró. Y así se decide.-
VIII. DECISION DE FONDO
Establecido como se encuentra el Punto Previo, pasa éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, analizar la naturaleza jurídica de la medida de aseguramiento y proteccion decretada en fecha 04 de mayo de 2018, previamente solicitada por el abogado ya identificado, lo anterior a los fines de emitir la decisión de fondo, y en tal sentido resulta necesario para ésta Instancia Agraria, verificar lo establecido en el preámbulo, y el articulado de nuestra Carta Magna, el cual expresa lo siguiente:
(…)El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente(…)(Cursivas y subrayado de éste Tribunal Agrario).
Artículo 19 ejusdem:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Artículo 305 ejusdem:
“(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
De la lectura del anterior precepto constitucional, se infiere que, el estado asumió como deber, velar por la estabilidad en el consumo de alimentos de la población, es entonces como asume la implementación de mecanismos legales que tengan como norte la protección de las actividades que se dediquen a la producción de los mismos, para lograr y mantener así, la seguridad alimentaria de la nación.
Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, (ya señalado en el capitulo VI de la competencia) le otorga el poder al Juez Agrario para que dicte medidas de protección, aun cuando no exista juicio; tal y como se indicó en el punto previo del presente fallo definitivo; sin embargo tal facultad la transfiere con ciertas limitaciones, por cuanto dichas medidas autónomas deben ir destinadas al sostenimiento de la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y el ambiente y no sin antes haber constatado los supuestos de procedencia (amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción). Ahora bien, estas medidas se dictan previo el prudente análisis e inmediación del Juez Agrario, en ese sentido, es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial expresado por Sala Constitucional, el 29 de marzo de dos mil doce (2012), Expediente Nº 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) (…) (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
Del análisis del anterior criterio, expresado por nuestro máximo Tribunal y que además es compartido por ésta Instancia Agraria, se acentúa el carácter de aplicación de las medidas de protección previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto su mérito va destinado excepcionalmente a la protección de la producción agraria y/o del ambiente, mal pudiendo aplicarse en reemplazo al procedimiento ordinario que si asegure la discusión y defensa de los derechos controvertidos; tal como se explanó anteriormente.
Resaltado lo anterior, este Juzgador agrario como garante de la soberanía y seguridad alimentaria, mandato constitucional enarbolado en el artículo 305 de la Carta Magna Bolivariana, es del criterio que tanto para que se de decrete y terminado tramite endoprocesal (cumplimiento de las Fases procesales) una vez hecha la oposición por parte del sujeto pasivo, y a los fines de que la misma proceda a ser ratificada, modificada o revocada del beneficio protector por parte del Juzgado Agrario que conozca del asunto, dicha medida debe estar sujeta a comprobados elementos fácticos que den por sentado la decisión del sentenciador, lo que se traduce en que tal decisión debe ser susceptible de apreciación por los sentidos o demostrado de forma inminente con medios probatorios por parte de los sujetos controvertidos, (instrumentales, inspección judicial, pruebas de informes, experticia entre otros); y que los supuestos de procedencia (amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola), aún se encuentren presentes en el predio a que se contrae el aseguramiento provisorio agrario. Así se establece.-
Al respecto, el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, mediante sentencia Nº 331, del 13 de Agosto de 2014, expresó lo siguiente:
“(…)En ese orden de ideas, resulta evidente cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de las jurisprudencias citadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Es decir, el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. (…) En el caso venezolano, A.-CazaubónJ. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, pág. 59) señalaba: “…cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social,…es porque creemos que la médula de la doctrina…radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social…”. En palabras de S.J.J. en su obra (Derecho Agrario, Volumen I, R.S.A., Madrid, 1985, pág. 94) lo visualiza entre otras formas como: “…la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, de la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público…”.
En ese contexto y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino y al productor, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias y la participación popular, entre otros que aunque no sean mencionados expresamente, no se excluye su participación, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas, negrilla y subrayado de este Juzgado Agrario).
Por otra parte ésta instancia Agraria, considera pertinente traer a colación el contenido del preámbulo de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la cual expresa lo siguiente:
“(…)Para la construcción del Estado Social de justicia y bienestar que enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es indispensable garantizar a las ciudadanas y los ciudadanos venezolanos el acceso oportuno a alimentos de calidad, en cantidad suficiente, con preferencia de aquellos producidos en el país, sobre la base de las condiciones especiales propias de la geografía, el clima, la tradición, cultura y organización social venezolana. Para un verdadero desarrollo rural revolucionario es necesario superar la concepción tradicional de mercado de alimentos y productos agrícolas, con una visión productivista y rentista, en detrimento del derecho fundamental de las venezolanas y los venezolanos a alimentarse.Hasta la promulgación de la Constitución Bolivariana, el mercadeo agrícola constituía el exclusivo mecanismo regulador de la distribución de todos los bienes, servicios y saberes que tenían como finalidad principal la alimentación nutritiva, oportuna y suficiente de la población y la dignificación de la vida campesina.Estos fines estatales, alimentación y producción agrícola, están infaliblemente ligados,sin que pueda concebirse un Estado garante del acceso oportuno a alimentos de calidad, sin la protección y apoyo a la actividad agroproductiva y agroalimentaria de la Nación.De igual forma, la justicia agraria es incompleta con la sola democratización de la tenencia o el uso de la tierra, hay que acompañarla con instrumentos jurídicos que enmarquen otras equilibradas relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo, socialmente necesarias y económicamente equitativas, para el desarrollo de las fuerzas productivas del agro, superando programáticamente la desigualdad socioeconómica entre el campo y la ciudad, así como la concepción reductista de contemplar el campo en unidades de producción y no dimensionadas en unidades sociales de producción y consumo, para superar el hambre como elemento estructural capitalista, y la progresiva disminución de la intervención de capitales especulativos o las relaciones mercantilistas en el agro. (…)Las condiciones establecidas por el mercado, aunadas a las prácticas tradicionales de los grandes productores y comercializadores de alimentos han generado cambios en los hábitos de consumo de la población, así como la reducción de las expectativas de las pequeñas productoras y pequeños productores venezolanos dispuestos a fructificar el campo venezolano. El mercado como realidad, es expresión concreta de la formación socio histórica de la economía política, tiene mecanismos de reproducción material, además de los elementos subjetivos que lo apuntalan. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica no tiene por objeto la simple supresión del libre mercado, como mecanismo de generación de riquezas, fuentes de empleo, comercialización de bienes y otras funciones que se le atribuyen pueda cumplir. Antes bien, tiene por objeto brindar una herramienta jurídica en manos del Estado y de la sociedad en su conjunto que permita la planificación normativa, estratégica, democrática, participativa y territorializada de la producción agrícola, también la gestación y desarrollo de espacios para la producción y distribución de bienes, servicios y riquezas cónsonos con el proyecto de sociedad plasmado en nuestra constitución, al tiempo que se garantiza el abastecimiento y distribución equitativa y justa de alimentos a toda la población. El momento histórico de cambios que experimenta el Estado venezolano amerita, de manera urgente, los cambios estructurales en las condiciones de una justa distribución social de los beneficios derivados de la actividad agroalimentaria y agroproductiva (…)”. (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
Artículo 2º ejusdem:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción”. (Cursivas, negrillas y subrayado de ésta Instancia Agraria).
Artículo 4º ejusdem:
“La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población”. (Cursivas, negrillas y subrayado de ésta Instancia Agraria).
Con los referidos criterios, se evidencian que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
De la misma manera, éste Tribunal Agrario, considera oportuno citar parte del contenido de la sentencia de fecha 06/10/2016, (Expediente Nro. 16-0897), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual expresa lo siguiente, con respecto a la constitucionalidad del Decreto N°. 2.452 del 13/09/2016, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en todo el territorio nacional:
“(…)En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, (ASODEVIPRILARA),’ en la que se tuvo la oportunidad de indicar:
Omissis. Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo. En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social. En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional. Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
Así pues, observa esta Sala Constitucional que el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción y de la emergencia económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de índole económico, político y social, especialmente a lo concerniente a la producción, distribución y abastecimiento de alimentos, medicinas, y demás bienes y servicios indispensables para la vida digna y cotidiana del pueblo venezolano que actualmente se encuentran afectadas gravemente, y que no solo ocurren en Venezuela, sino, además en el contexto económico latinoamericano y global actual, por lo cual resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección económica, social y de seguridad de la Nación, por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, aplicar estas medidas excepcionales(…)”(Cursivas, negrillas y subrayado de ésta Instancia Agraria).
De la referida sentencia, se puede observar el deber y la facultad que tiene el Estado, y por ende los jueces venezolanos, de adoptar medidas tendentes a priorizar todo lo relacionado con el aspecto social, así como la distribución, producción, distribución y abastecimiento de alimentos, a los fines de proporcionarle al pueblo venezolano una vida digna, máxime en este momento histórico de nuestra nación, ante la existencia recurrente de factores internos y externos que de forma antipatriótica, antinacionalista y hasta inhumana atentan y golpean la cadena de distribución de todos y cada uno de los rubros de alimentación que componen la canasta alimenticia del pueblo venezolano, mecanismo de perversión fundado en la guerra económica en que tienen sometido a todos nuestros habitantes; y en ese sentido, el Juez Agrario en su afán constitucional de protección alimentaría, abraza una amplia facultad de acción protectora a los fines de garantizar a todos los habitantes, el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaría, constitucionalmente establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna Bolivariana. Así se establece.-
En ese sentido, y a los fines de establecer un pronunciamiento ajustado tanto en derecho como lo probado en autos, se evidencia de los folios (182-184. Pieza Nº 2 ), la existencia en autos que conforman el cuerpo de la presente Medida, un acto de inspección judicial realizado por este despacho en fecha 30 de Abril del presente año, conforme a providencia dictada por éste Tribunal, el día 25/04/2018, (Folios 177 al 181, 3era Pieza) dicho acto judicial se realizó con presencia del ingeniero agrónomo y funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), ciudadano Hernán Antonio Lozada Machado, debidamente designado y juramentado para tales fines; verificándose en el particular único lo siguiente:
“UNICO: Se realizó inspección técnica y ocular al predio asignado a Latinoamericana de Químicos (LATIQUIM, C.A.), se hace un recorrido por la planta y se observo el proceso de producción desde la recepción de la materia prima, hasta la elaboración de productos terminados, en el recorrido se visualizaron los reactores de 5,3 y 2 toneladas de capacidad , donde se elaboran los productos químicos que son utilizados en el sector agroindustrial para la desinfección y mantenimiento de equipos, existe un stop de materia prima, como producto terminado se encuentran productos desinfectantes con amonio cuaternario, lubricantes para cadenas transportadoras, detergentes para la agroindustria, acido fosforito para el tratamiento de aguas duras, de igual manera a solicitud hecha por nosotros, la sociedad mercantil Latinoamericana de Químicos (LATIQUIM, C.A.) nos hace entrega del inventario de materia prima hasta el 27/04/2018, así mismo entregan inventario de productos terminados hasta el día 27/04/2018, los cuales se anexa al cuerpo de la presente inspección, es todo”.(Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
En el mismo orden de ideas, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a éste Tribunal le resulta apropiado transcribir su contenido estableciendo dichas normas lo siguiente:
“(…) Articulo 190 LTDA. Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza. (…)” (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
Se deduce de los articulados antes transcritos que, el Juez agrario puede hacer valer tales instituciones en cualquier grado y estado de la determinada causa, a los fines llegar a un mejor esclarecimiento de la verdad, ello en aplicación y cumplimiento de los principios relativos al Estado democrático de derecho y de justicia, Debido Proceso y Eficacia Procesal, previstos en los artículos 2, 49 y 257 constitucionales.
Asimismo, éste Tribunal Agrario, trae a colación, el criterio vinculante de la sentencia Nº 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-05-2012, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…). La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. M., L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la “Nación”, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía (i) de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas. Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-. En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma, consolidar la soberanía e independencia de la “Nación” -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta S. Nº 1.444/08). Por ello, la actividad agrícola según estableció esta S. en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr(…) tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 962/06). (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
De lo anterior, se verifica que la seguridad agroalimentaria, encierra en si, una serie de elementos que deben presentarse en forma simultáneamente, y que va desde el inicio (la agricultura) hasta, llegar al objeto final (alimentación), es decir, es una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación del ser humano, evidenciándose que la seguridad alimentaria no solo abarca la producción de alimentos, sino todo el proceso que conlleva a ello, como bien, lo señala la referida sentencia, es decir, la finalidad del principio de seguridad alimentaria, no solo radica en el abastecimiento del producto final (alimentos),destinada a la nutrición o alimentación del ser humano, sino, que también busca proteger, la elaboración de todos aquellos productos o elementos, que se encuentren involucrados en la elaboración, conservación o mantenimiento del producto final.
En ese sentido, se puede constatar que en la referida inspección, realizada en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Químicos (LATIQUIM, C.A.); éste Juzgador se hizo acompañar de un practico asesor, ingeniero agrónomo, adscrito al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), a saber, el ciudadano Hernán Antonio Lozada Machado, identificado en autos, el cual constató la existencia de productos químicos que son utilizados en el sector agroindustrial para la desinfección y mantenimiento de equipos, productos desinfectantes con amonio cuaternario, lubricantes para cadenas transportadoras, detergentes para la agroindustria, acido fosforito para el tratamiento de aguas duras, es decir, se evidencia el despliegue de una actividad relacionada con la elaboración de productos químicos de limpieza; ello en virtud de la importancia de los mismos, en el mantenimiento e higiene de ciertas áreas en el sector agroindustrial, cuyo fin, es la elaboración de productos de consumo masivo, ya que al vulnerar tal producción, se atentaría eventualmente con la adquisición y acceso por parte del colectivo nacional de alimentos producto de la actividad pecuaria, la industria Láctea Venezolana, la producción avícola; resultando de vital importancia para la conservación y limpieza de mataderos, granjas avícolas y pecuarias así como en la higiene de tales actividades y de los productos obtenidos a consecuencia de ellas, como lo es la producción nacional de carnes blancas y rojas, leche y huevos; acotando que dichas áreas de producción (mataderos, granjas avícolas y pecuarias) de no ser aseadas oportunamente, no podrían funcionar adecuadamente, y por ende, se vería afectada la producción de los alimentos anteriormente señalados.
Por todo lo expuesto anteriormente, y en aras de garantizar el derecho de los ciudadanos a producir y consumir los alimentos en el territorio nacional, a la disponibilidad y acceso oportuno de los mismos, así como las condiciones justas para el intercambio y la distribución de éstos, y a los fines de evitar dificultades probables en la producción de alimentos, debido a que los productos elaborados por el sujeto activo en la presente Medida Asegurativa, son destinados a la limpieza y mantenimiento de equipos y áreas indispensables en la agroindustria, éste Juzgado Agrario ratifica la presente Medida. Así se decide.-
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno RATIFICAR la presente MEDIDA ASEGURATIVA DE PRODUCCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, desarrollada por la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química (LATIQUIM) C.A., Así se decide.-
IX. DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se ratifica la MEDIDA PROVISIONAL ESPECIAL E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, la cual fue dictada el 04-05-2018, por un lapso de SESENTA (60) DIAS CALENDARIOS a favor de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química (LATIQUIM) C.A., ubicada en la Zona Industrial Castillito, Avenida 65 c/c calle 99, Parcela L-27, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los quince (15) día del mes de Junio de 2018.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
Abg. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO
En la misma fecha, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO
EXP Nº JAP-379-2018.-
JGRG/MC/MM.-
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