REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE
Valencia Seis (6) de Junio del 2018
208° y 159°


ASUNTO: GP02-L-2017-000027.

PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, JOSE MARTIN GUERRA, ALEXIS EROY PÈREZ SANCHEZ, WILLIAM ENRIQUE URBINA YBARRA y RAIMUNDO JESUS VÀSQUEZ GARCIA.

ABOGADOS: EUSTACIO RAFAEL WETTEL y LISBETH CAROLINA MORILLO MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los Números 78.515 y 144.301.

PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO G & 0”.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, con la interposición de demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los Abogados EUSTACIO RAFAEL WETTEL y LISBETH MORILLO MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los Números 78.515 y 144.301, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos JESÙS ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, JOSÈ MARTÌN GUERRA, ALEXIS EROY PÈREZ SANCHEZ, WILLIAM ENRIQUE URBINA YBARRA y RIAMUNDO JESÙS VÀSQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.413.991, 10227.393, 10231.753, 13.322.629 y 7.165.887, en su orden, venezolanos y de este domicilio contra la entidad de trabajo “CONSORCIO G & O”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 09 de Abril de 2003, Numero 06, Tomo 1-C.
La demanda fue Admitida en fecha diecinueve (19) de enero del 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Carabobo, quien procede a librar los Carteles de Notificación a los fines de Celebrar la Audiencia Preliminar .
En fecha 21 de Febrero del 2017 se celebro la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 01 de Junio del 2017 fecha en que las partes no llegan a acuerdo conciliatorio, procediendo a dar por terminada la Audiencia Preliminar y en consecuencia se agrego el material probatorio promovido por las partes.
El 26 de Junio del 2017 se remitió la presente causa a la URDD a los fines de ser distribuida a los Tribunales de juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 21 de Septiembre del 2017 se celebro Audiencia de Juicio en la que comparecieron los trabajadores y sus representantes legales y por la entidad demandada compareció su Apoderado, Abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, inscrito en el IPSA bajo el Numero 31.061, Audiencia esta que es prolongada.
• En fecha 14 de Noviembre del 2017 el Ciudadano WILLIAM ENRIQUE URBINA YBARRA, DESISTIÓ DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por lo que solicitó la homologación.
• En fecha 22 de Noviembre del 2017 el Ciudadano JOSE MARTIN GUERRA, DESISTIÓ DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por lo que solicitó la homologación.
Por auto de fecha de hoy, 28 de Noviembre del 2017, quien decide se abocó por auto que precede a la presente decisión, en virtud de encontrarse la parte demandante de autos, debidamente notificado.
• En fecha 01 de Diciembre del 2018 el Ciudadano ALEXIS EROY PEREZ SANCHEZ, DESISTIÓ DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por lo que solicitó la homologación
• En fecha 30 de Enero del 2018 el Ciudadano RIAMUNDO JESÙS VÀSQUEZ , DESISTIÓ DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por lo que solicitó la homologación
• En fecha 15 de Marzo del 2018 el Ciudadano JESUS ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, DESISTIÓ DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por lo que solicitó la homologación
• En fecha 04 de Junio del 2018 comparece por ante este Juzgado el Abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, inscrito en el IPSA bajo el Numero 31.061, actuando en su carácter de Apoderado de la empresa demandada “CONSORCIO G & O” originalmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Agosto del 2002 , bajo el Nro. 44, Tomo 11-C-Pro, y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Abril de 2003, bajo el No. 6 Tomo 1-C, se da por notificado de los Desistimientos y Conviene en los mismos, solicitando el cierre y archivo del presente expediente.-
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por esta Juzgadora, vista la manifestación de voluntad de los actores demandantes de autos, en cuanto a la solicitud formulada en relación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO; y el Convenimiento del Desistimiento efectuado por el Apoderado de la empresa demandada, este Juzgado previa la verificación de los extremos de Ley, observa:
A los fines de pronunciamiento de este Tribunal ante la solicitud planteada anteriormente:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, aunado al hecho de que el presente asunto se encontraba en fase de juicio y la parte demandada dio su consentimiento; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO INCOADO, por los Ciudadanos JESÙS ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, JOSÈ MARTÌN GUERRA, ALEXIS EROY PÈREZ SANCHEZ, WILLIAM ENRIQUE URBINA YBARRA y RIAMUNDO JESÙS VÀSQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.413.991, 10227.393, 10231.753, 13.322.629 y 7.165.887, en su orden, venezolanos y de este domicilio contra la entidad de trabajo “CONSORCIO G & O”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 09 de Abril de 2003, Numero 06, Tomo 1-C. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO por los Ciudadanos JESÙS ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, JOSÈ MARTÌN GUERRA, ALEXIS EROY PÈREZ SANCHEZ, WILLIAM ENRIQUE URBINA YBARRA y RIAMUNDO JESÙS VÀSQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.413.991, 10227.393, 10231.753, 13.322.629 y 7.165.887, en su orden, venezolanos y de este domicilio contra la entidad de trabajo “CONSORCIO G & O”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 09 de Abril de 2003, Numero 06, Tomo 1-C. Así se decide. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los seis (6) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
SECRETARIA,


Abog MAYELA DIAZ