REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Junio del año 2018
208° y 159°
ASUNTO: GP02-N-2018-000107
PARTE RECURRENTE: JHONNY EDENSO PINTO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad 18.062.956.-
ACTO RECURRIDO: AUTO de fecha 13 de Noviembre del 2017, notificado en fecha 20-12-2017.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La demanda que por RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR contra AUTO dictado en fecha 13 de Noviembre del 2017, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Junio del 2018, por el Ciudadano JHONNY EDENSO PINTO CHAVEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.062.956 , actuando asistido del abogado CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el IPSA bajo el Numero 128.342 , en el cual interpone RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR contra AUTO dictado en fecha 13 de Noviembre del 2017, notificado en fecha 20-12-2017, que cursa en el procedimiento de solicitud de calificación de falta , Expediente Numero 028-2017-01-01754, el cual cursa por ante la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.
El Tribunal le da entrada en fecha 19-06-2018, y se tiene para proveer.
Este Tribunal en fecha 21 de Junio del 2018, revisada como ha sido el contenido de la demanda, se abstiene de admitirlo, por no llenar los requisitos de conformidad con el artículo 33, L.O.J.C.A., ordinales 3, 4 y 6 , cito:
• Señalar los datos registrales del tercero beneficiario del acto impugnado
• Indicar si presento por ante el ente Administrativo reclamo relacionado con la negativa del funcionario Administrativo.
• Indicar el Objeto de la pretensión.
• Estatus actual en la entidad de trabajo.
• En el presente recurso donde solicita nulidad del Auto de fecha 13 de Noviembre del 2017, del cual fue notificado en fecha 20-12-2017, debe consignar los instrumentos o documentales indispensables para verificar lo peticionado, por cuanto los consignados en fotostatos son ilegibles.
En consecuencia se ordena al accionante que corrija la demanda en relación a la deficiencia indicada, que lo es dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno advertir y traer a colación, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra dentro en la oportunidad para decidir, conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual instaura que, se cita:
“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Destacado del Tribunal)
Para decir, el Tribunal observa:
Es el caso, que el Ciudadano JHONNY EDENSO PINTO CHAVEZ, asistido del Abogado Cristian Sevecek, ut supra identificados, procedieron a subsanar en fecha 26 de junio del 2018, subsanando de manera deficitaria ya que NO ACOMPAÑARON EL INSTRUMENTO INDISPENSABLE PARA VERIFICAR SU ADMISIBILIDAD, que es AUTO dictado en fecha 13 de Noviembre del 2017, notificado en fecha 20-12-2017 por la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, a los efectos de la subsanación ordenada; es decir, no cumplió con la orden impartida por este Tribunal a través del Despacho Saneador ut supra citado; de tal manera, que es carga del recurrente en nulidad con amparo cautelar del acatamiento o cumplimiento efectivo de la subsanación, carga esta que en el presente procedimiento no fue satisfecha por el querellante en nulidad, tal como se evidencia del expediente, en consecuencia este Tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD DEL PRETENDIDO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR, contra el AUTO dictado en fecha 13 de Noviembre del 2017, notificado en fecha 20-12-2017, que cursa en el procedimiento de solicitud de calificación de falta llevado bajo el Numero 028-2017-01-01754, por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guácara, San Joaquin, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo; sin que esto signifique que el querellante no pueda intentar nuevamente su recurso a través del ejercicio nuevamente de su acción, pues se le deja a salvo este derecho, ya que quien decide no emite pronunciamiento alguno con respecto al fondo de lo pretendido, sin subvertir el debido proceso constitucional, ya que para darle curso (admisión) deberá consignar los documentos indispensables debidamente legibles para verificar su admisibilidad, debiendo la sentenciadora verificar el cumplimiento de las cargas procesales reservadas por el legislador para la parte accionante, sin supeditar o condicionar el cumplimiento de estas.
Admitir, sin que conste documentos indispensables debidamente legibles ordenados, equivaldría a la pendencia del procedimiento, sin que se verifique el principio de la Tutela Judicial Efectiva por cuanto lo que se persigue con la nulidad es precisamente la extinción del Acto Administrativo, desfavoreciendo así incluso al Principio Proactione, por cuanto no se concretaría con el espíritu del legislador, decisión esta que se apega a los principios procesales establecido tanto en la Ley Adjetiva Contenciosa Administrativa, así como en la Ley Sustantiva del Trabajo, e incluso a los Principios Constitucionales como lo son La Celeridad, y el Acceso a la Justicia de los involucrados.
Por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Nulidad con Amparo Cautelar contra el Auto de fecha 13 de Noviembre del 2017, notificado en fecha 20-12-2017, el cual cursa en el expediente 028-2017-01-01754 de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, . Y así se decide
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el Ciudadano JHONNY EDENSO PINTO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad 18.062.956 contra el AUTO dictado en fecha 13 de Noviembre del 2017, notificado en fecha 20-12-2017, que cursa en el procedimiento de solicitud de calificación de falta llevado bajo el Numero 028-2017-01-01754, por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 28 días del mes de junio del año 2018, años 208º de la independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza,
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
La Secretaría,
Abog. Alnelly Pinto Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaría,
Abog. Alnelly Pinto Mendoza
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