REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Junio del 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001226.

DEMANDANTE: FRANCISCO RAMON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.387.925,

DEMANDADA: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. (CABEL).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES LABORALES.

En virtud de que en fecha 11 de Octubre del 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó designarme como Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, según Oficio TSJCJ- No 1320-2017 y habiendo tomado posesión del cargo en fecha 21 de Noviembre del 2017, me aboco al conocimiento de la presente causa.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que se recibió el mismo en fecha 04 de Agosto del 2015, por ante la URDD, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de demanda incoada por el Ciudadano FRANCISCO RAMÒN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 5.387.925 contra la Entidad Laboral “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. (CABEL)” por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
En fecha 18 de Febrero del 2016 se concluyo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, en la que no se logro acuerdo posible, por lo que es remitida la causa a la URDD para su distribución por ante los Juzgados de Juicios, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.
Ahora bien en virtud de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa se evidencia que ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora ejecute acto procesal, este Tribunal observa:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente , en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación procedimental data de fecha 10 de Octubre del 2016, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO RAMON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 5.387.925 contra la Entidad Laboral Sociedad de Comercio “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. (CABEL)” de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada a los 26 días del mes de Junio del 2018 en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA


Abg: VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
La Secretaria,

Abog. ALNNELY PINTO


En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. ALNNELY PINTO.