REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE N°: GP02-O-2017-000059.

PRESUNTA AGRAVIADA: DEYSI YOLANDA MARTINEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 9.830.993.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados CARMEN ALTUVE y MAURICIO GONZALEZ, IPSA Nros. 47.186 y 275.334, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: “BANCO DE VENEZUELA, S.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogado RAUL MEDINA, IPSA 112.135.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, incoado en fecha 21 de Diciembre del 2017 por la ciudadana DEYSI YOLANDA MARTINEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 9.830.993, asistida por los abogados Abogados CARMEN ALTUVE y MAURICIO GONZALEZ, IPSA Nros. 47.186 y 275.334, respectivamente , a los fines de intentar acción de amparo constitucional contra la Entidad de Trabajo “BANCO DE VENEZUELA, S.A.”

Admitida la acción en fecha 02 de Enero del 2018, este Juzgado ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo y al Procurador General de la República.

Llevándose a cabo la audiencia, se practicaron los anuncios respectivos sin que se hiciera presente representación alguna de la parte presuntamente agraviada, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo procedió a dictar sentencia definitiva declarando DESISTIDO el procedimiento en la presente acción de Amparo Constitucional y TERMINADO el proceso.

Visto que en la presente causa operó el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, éste Tribunal procede directamente a motivar su decisión en virtud de lo establecido en el acta de Audiencia Constitucional.

La Acción de Amparo Constitucional es una acción dirigida a la tutela de los Derechos y Garantías Constitucionales aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, todo ello con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Ahora bien, nuestra Carta Magna en su artículo 3 señala entre otras cosas que:

“El Estado tiene como fines esenciales (…) la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución” así mismo dispone en su artículo 334 que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

En materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 01 de febrero del año 2.000, caso José Amando Mejía, precisó de forma articulada una interpretación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual sienta criterio en cuanto al procedimiento en cuestión, por cuanto el artículo 27 de la Constitución vigente, en palabras de la Sala “conminó” a la misma a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la referida ley orgánica, a las prescripciones del artículo 27 eiusdem, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve y no sujeto a formalidad…”

Ello así es menester analizar bajo el hecho subíndice de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia de Juicio, la consecuencia Jurídica a la luz de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la prenombrada sentencia, que dicta pauta en cuanto al procedimiento de amparo. Al efecto señala el artículo 25 eiusdem lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” Subrayado nuestro.

Vista la apreciación de la norma en cuanto al desistimiento, la Sala Constitucional, en la referida sentencia del 01 de febrero del año 2.000, caso José Amando Mejía, estableció respecto al caso en que el supuesto agraviado no compareciera a la Audiencia Constitucional lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, en caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias necesarias”

La misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 5 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció en el caso de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada lo siguiente:

“En otro sentido, debe esta Sala reiterar que la comparecencia es una carga u obligación propia del actor en materia de amparo, que atiende a demostrar su interés en la resolución de la tutela constitucional reclamada, cuyo incumplimiento es considerado un abandono de trámite que acarrea la terminación del procedimiento, siempre que no se lesione el orden público”.

Así las cosas, con fundamento a la dedición ut supra transcrita y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que, en el caso bajo examen no se encuentran comprometidos el orden público ni las buenas costumbres, en los términos que preceptúa el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 eiusdem, y con vista al desistimiento ocurrido en la audiencia oral y pública de amparo, en razón de que la presente decisión no recae sobre una generalidad de sujetos, no alterando así la terminación del procedimiento el “orden público”, en consecuencia ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia , en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO del Procedimiento y TERMINADO el proceso en la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana DEYSI YOLANDA MARTINEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 9.830.993, en su condición de presuntamente agraviado contra de la Entidad de Trabajo “BANCO DE VENEZUELA, S.A.” en su condición de presunto agraviante; de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso. Y Asi se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 208° y 159°

LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ


LA SECRETARIA
Abg. ALNELLY PINTO


En esta misma fecha siendo las 2.oo pm se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA
Abg. ALNELLY PINTO