REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ASUNTO: GP02-L-2014-001598.
PARTE ACTORA: Ciudadano: JEAN PRINCE SALOMON LISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.149.102 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ARELIS ACEVEDO, YAMELY DUMONT, y YULI RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.756 y 189.160, 68.962 respectivamente.
DEMANDADA FUNDACION CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE)
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL FEO LA CRUZ POLANCO, VICTOR ORONOZ BORDONES, YESENIA PERREZ ROJAS, Y JESUS JAVIER VELAZQUEZ PALERMO. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.187, 12.993, 61.337 Y 45.942. , en su orden.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional
I
DEL ITER PROCESAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Octubre del 2014 (Ver Folio 52), en razón de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano: JEAN PRINCE SALOMON LISTA,titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.149.102, representado por sus Apoderadas Judiciales Abogadas ARELIS ACEVEDO, YAMELY DUMONT, y YULI RODRIGUEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.756 y 189.160, 68.962 respectivamente, contra la “FUNDACION CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE). En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha trece (13) de Octubre de 2014. Siendo dictado Despacho Saneador en fecha catorce (14) del mismo mes y año, procediéndose a librar boleta de notificación en fecha veinte (20) de octubre del 2014, siendo subsanado el escrito libelar mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la demandante abogada ARELIS ACEVEDO inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.756 en fecha 11 de noviembre del 2014. La demanda es Admitida en fecha 14 de noviembre del mismo año, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar (Folio 82), siendo reformada la boleta de notificación el 20 de octubre de 2014 (folio 85-86). En fecha veinte (20) de noviembre del 2014 se amplía el auto de admisión en virtud de notificar al Procurador del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Procuraduría General de la República, dejando sin efecto el cartel de notificación de fecha 14 de Noviembre del 2014 los cuales rielan en los folios 82 y 83.
En fecha 26 de enero de 2015, el procurador del Estado Carabobo abogado OSCAR ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, emitió oficio numero 0070-2015 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación o Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines de solicitar suspender por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas quince (15) días hábiles adicionales de conformidad a lo establecido 82 Ejusdem y diez (10) días hábiles que corresponde a lapso de comparecía, a que se contrae la norma contenida en el artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ver folio (96)
En fecha 06 de febrero del 2015, se emite auto por este Tribunal, visto el oficio Nº PEC-DE-AJ-CL-0070/2015, de fecha 26/01/2015 proveniente del Procurador del Estado Carabobo, a los fines de suspender la presente causa por el lapso solicitado en el oficio y en el cual comenzara a discurrir contados a partir del día hábil siguiente al presente auto. Ver folio (98)
En fecha 31 de julio del 2105 se emite auto por este Tribunal donde ordenan notificar a las partes que consten en los autos las últimas notificaciones a la fijación de la fecha de la audiencia y librar las boletas de notificación correspondiente. Ver folio (99).
En fecha 05 de octubre del 2015 a las 10:20 a.m. Se da por notificada la parte Demandada por medio de la abogada Dayana Montilla, de Recursos Humanos de la Villa Olímpica. Ver folio (14)
En fecha 03 de Noviembre del 2015, vista la diligencia consignada por la Abogada YULI RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-9.554.260 Impreabogado Nro. 68.962, se da por notificada la parte Actora. Ver folio (112)
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2015, se emite auto por este Tribunal fijando la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente de la fecha indicada en el mismo. Ver folio (113)
En fecha 20 de noviembre 2015, debido a que la causa llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y mediación, coincide con la causa numero GP02-L-2015-00052 se procede a diferir la audiencia para el día 08 de diciembre del 2015 a las 10:00 a.m., ver folio (114).
En fecha 08 de Diciembre del 2015, siendo las 10:oo am., se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA, a la que comparecen las Abogadas YULI RODRIGUEZ y ARELIS ACEVEDO inscritas en el IPSA bajo los Números 68.962 y 61.756, en su carácter de Apoderadas de la parte actora, quienes consignan escrito probatorio en siete (7) folios sin anexos. Por la parte demandada “FUNDACIÒN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE” (FUNDADEPORTE) comparece su Apoderado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el IPSA bajo el Numero 45.942, quien consigna escrito probatorio de dos folios útiles y anexos identificados de la letra A hasta la F, así mismo se deja constancia de que compareció la Abogada DAYANA MONTILLA, IPSA numero 230.632, en su carácter de Consultor Jurídico de la demandada.
Luego de varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Abril del 2016 se da por concluida la misma, se procede a agregar el material probatorio consignado por las partes.
En fecha 07 de Abril del 2016 el Apoderado de la FUNDACIÒN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), consigna escrito contentivo de Contestación de la demanda.
El 14 de marzo de 2017, se le da entrada al expediente ante el Juzgado Cuarto de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ver folio (234)
En fecha 21 de marzo de 2017, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (De conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo), Providencia las pruebas promovidas por la parte actora. Ver folio (235 al 238)
En fecha 21 de marzo de 2017, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (De conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo), Providencia las pruebas promovidas por la parte demandada. Ver folio (239 al 240)
En fecha 21 de marzo del 2017, este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Emite oficio Nº. 1118/2017 a INPSASEL a los fines de que emita informe respectivo a la solicitud efectuada por la parte Actora.
Se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para la fecha del día jueves 27 de abril del 2017 a las 11:00am, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
En fecha 05 de mayo de 2017, la ciudadana juez abogada EYLYN RODRIGUEZ RUGELES, procede abocarse a la causa ordenando librar boleta de notificación a las partes y al ciudadano Procurador del Estado Carabobo. Ver folio (235).
En fecha 21 de noviembre del 2017, la ciudadana juez abogada VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ, procede abocarse a la causa ordenando librar boleta de notificación a las partes y al ciudadano Procurador del Estado Carabobo. Ver folio (295).
En fecha 22 de Noviembre del 2017, se da por notificada la parte Demandada según boleta de notificación, emitida por el tribunal, recibida por la coordinadora de Planificación Elizabeth Noguera. Ver folio (306)
En fecha 17 de abril del 2018, se da por notificada mediante diligencia la Abogada YULY RODRIGUEZ, apoderada Judicial de la Parte actora. Ver folio (307)
En fecha 09 de Mayo del 2018, se fija la celebración de la Audiencia Oral y pública de juicio para que tenga lugar el día 05 de Junio del 2018 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en fecha 05 de junio de 2018 a las 10:00 a.m., se deja constancia de que compareció la Apoderada de la parte Actora Abogada YULY RODRIGUEZ y por la parte demandada que es FUNDACIÒN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (INSALUD) NO compareció ninguno de sus representantes y debido a que es una Fundación Estadal, se tiene como que contraviene los hechos debiendo esta Juzgadora verificar el derecho.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
ALEGADOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
Que en fecha 16 de julio de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos en la entidad de trabajo FUNDACION CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE). Ocupando el cargo de electricista, sin que la fundación le entregara descripción, por esta causa allí le ordenaban realizar distintas actividades.
Que el salario se lo cancelaban en la oficina de recursos humanos con sede en las instalaciones de la entidad de trabajo ante señaladas.
Que cuando comenzó aprestar sus servicios laborales le realizaron sus estudios PRE empleo, donde se califico como acto clínicamente para el empleo el resultado de la evaluación no refería ninguna condición de salud que limitara para la ejecución de las tareas para las cuales fue contratado.
Que mí representado prestó sus servicios laborales a la entidad de trabajo realizando las siguientes actividades: electricista y soldador.
Que mi representado devengo un salario de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (68,25 BS) diarios, tal y como establece en constancia de trabajo consignada en original marcada con letra B.
Que para confirmar el salario integral, de acuerdo a la alícuota de utilidades el cual es de ciento veinte (120) días según cancela funda deporte, se calcula de la siguiente manera: 120 días se divide entre 360 días multiplicado por bolívares 68,25, salario diario dando como resultado 22,75 diario explicando más detalladamente 120/360x69,25=22.75 alícuota de utilidad, la alícuota del bono vacacional la cual es de 17 días, 17 días se divide entre 360 días multiplicado por bolívares 68,25 salario diario dando como resultado 3,22 diarios, explicando más detalladamente 17/360x68,25=3.22 alícuota de bono vacacional si sumamos el salario diario normal mas la alícuota de utilidades mas el bono vacacional obtenemos = Bs. 68,25+22,75+3.22= Bs. 94,22 que es el salario integral diario para los diferentes cálculos.
Que el señor Jean Prince Salomón Lista, fue empleado para trabajar en el cargo de electricista y soldador, y es de señalar que al momento que la entidad de trabajo no tuvo clasificación de cargo, no determina cargo y en ningún momento fue instruido para tal operación, ni provisto de normas de seguridad industrial ni advertido de los riesgos de tal operación.
Que no fue presentada por la fundación funda deporte la notificación de riego del trabajador Jean Salomón.
Que tampoco se evidencio que se le haya entregado al trabajador los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tales como procedimientos seguros de trabajo, formación y capacitación respecto a la labor y en materia de seguridad y salud en el trabajo prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y la mitigacion de los riesgos por parte del empleador por tal motivo se indica que la fundación funda deporte vulnero el derecho del trabajador Jean Salomón, establecido en el articulo 53 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT.
Que se le solicito a la representación de la fundación que se le demostrase de que forma notifican a los trabajadores sobre los riegos a los que estarían expuestos en el desempeño de sus actividades laborales, manifestándose que no se lleve de forma escrita solo se realiza de forma verbal, constándose el incumplimiento de la fundación a lo establecido en el articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT.
Que se le ordena a la fundación funda deporte a laborar y a entregar a cada trabajador los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres de acuerdo al riego especifico que presenta a cada cargo asignado, consiguiéndose un plazo de veinticinco (25) días hábiles contándoos a partir del 11/10/2012, en el cual se encuentran expuestos un total de seiscientos cuarenta y dos (642) trabajadores.
Que la entrega y recepción de equipos de protección personal: la fundación presento constancia donde se evidencia que la empresa le hizo entrega de equipo de protección personal al trabajador Jean Salomón, identificado como en el cual se evidencia que se le entrego equipo de protección personal como: botas de seguridad, entregadas en fecha 17/07/2009.
Que según la inscripción del trabajador antes el IVSS; se presento por parte de la representación de la fundación copia fotostática de constancia de registro del trabajador IVSS, en el cual se evidencia que el trabajador Jean Salomón pre identificado fue inscrito ante el IVSS, en fecha 16/07/2009.
Que la capacitación formación en materia de seguridad y salud en el trabajo: la fundación no presento evidencia de que el trabajador Jean Salomón pre identificado recibió formación en materia de seguridad y salud en el trabajo constándose que la fundación funda deporte vulnero los derechos del trabajador como establecido en el artículo 53 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT.
Que del informe de investigación o inspección por parte del servicio de seguridad y salud del trabajo: se constata que la fundación funda deporte realizo la investigación del accidente ocurrido al ciudadano Jean Salomón, en fecha 05/10/2009, la cual fue consignada ante INSAPSEL DIRESAT CARABOBO, en fecha 17/09/2012.
Que de la relación de información adicional recolectada en la investigación del accidente. Relato del accidente ocurrido al trabajador Jean Salomón se toma textualmente la versión del accidente ante el INSAPSEL DIRESAT CARABOBO, realizado en fecha 07-09-2012, describa detalladamente que se encontraba haciendo momentos antes del accidente, estábamos en las instalaciones del dique de guataparo levantando el portón que divide el agua de dicha instalación, por que se encontraba realizando esa actividad por que el ingeniero mi jefe me mando hacer esa actividad como ocurrió el accidente, nos mandaron instalar dicho portón a tres compañeros del trabajo ya en varias oportunidades lo habíamos movido y en una de esas lo levantamos dos por un lado y tres por el otro a mi me toco el lado más difícil ya que el lado que me toco había llovido y caí en un hueco no solté el mismo y seguí hasta el sitio de la colocación. Indique específicamente el lugar donde ocurrió el accidente en las instalaciones del dique de guataparo. Por otro lado se pudo constatar con el relato del accidente ocurrido al trabajador Jean Salomón, por parte del empleador, el cual se toma textualmente la versión del accidente descrito por el empleador, según declaración formal del accidente ante INPSASEL DIRESAT CARABOBO, realizado en fecha 14-09-2012: el día 05-10-2009 la dirección de ingeniería de funda deporte le solicito tres obreros, José Escorihuela, José Quintín Mendoza , Jean Salomón de la fundación trasladarse al dique guataparo con el fin soldar un portón que se había desprendido una parte de él, luego de preparar las herramientas y los equipos de protección personal a utilizar se trasladaron al sitio al llegar procedieron a instalar la máquina de soldar y colocarse sus equipos de protección para empezar a soldar dicho portón, al terminar la soldadura se procedió a colocar el portón en su sitio sin ninguna novedad en cuanto accidente de laboral ocurrido en el sitio ni queja de dolor ninguno por sobre esfuerzo u otra actividad que perjudicara la salud de los trabajadores en el sitio para ese momento. Cabe destacar que el empleado Jean Salomón fue como ayudante de los obreros antes mencionado ya que no está capacitado para dicho trabajo, manifiesta el ciudadano José Escorihuela pre identificado, que la colocación del portón de hierro en el dique de guataparo, sitio donde ocurrió el accidente a Jean Salomón se contó con el apoyo de cuatro 4 persona más que se encontraban laborando en las instalaciones del dique.
Que el análisis y conclusión del accidente el trabajador Jean Salomón preidentificado en fecha 05-10-2009. día lunes aproximadamente a las 2:00pm se encontraba apoyando a los trabajadores en lo que respecta a la instalación manual de un portón de hierro con diámetros aproximado a los 2.10 metros de altura por 4 metros de ancho siendo esto descrito por José Escorihuela, pre identificado testigo del accidente, en el dique de guataparo de Valencia en el momento que se va a levantar el referido portón entre los tres 3 trabajadores presentes los cuales se distribuyen en ambos lados para su movilización, debido al sobre esfuerzo brusco y violento le produjo al trabajador una lesión a nivel de la espalda, todo esto sé produjo como consecuencia de la enfermedad ocupacional.
Razones por incapacidad: Que las causas inmediata el trabajador Jean Salomón se sometió a realizar un sobre esfuerzo brusco y violento de levantar el portón de hierro, de forma manual sin apoyo de sistema izar, lo cual le causa una lesión a la espalda.
Que las causas básicas. 1- Falta de formación y capacitación sobre la labor de colocación e instalación de forma segura de portones de hierro en espacios abiertos.2- fallos o inasistencia de las detención y evaluación de los riesgos.3- fallos o inasistencia de la entrega de los procedimientos seguros de trabajo colocación e instalación de portones de hierros en espacios abiertos.4- inasistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo.
Que por los trabajos realizados y el constante peligro y el esfuerzo realizado al levantar el portón de hierro excesivamente pesado de 2, metros de altura y cuatro metros de ancho 4 y en las condiciones en que se encontraba el piso lo que ocasiono el accidente de trabajo.
Que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonomica tal y como establece el articulo 70 de la Lopcymat y en el uso de las atribuciones basadas en el cumplimiento del artículo 89 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el articulo 66 y el articulo 68 numeral 15 de la Lopcymat , con el levantamiento de forma insegura.
Que como consecuencia del ambiente inseguro e insalubre le ocasiona el accidente de trabajo y aunado a ello y debido a comportamiento de funda deporte de cancelarle el 33, 33 % a sabiendas que se encuentra en estado de mora y el IVSS, no cancela el 66.66% fue deteriorando progresivamente la salud que hasta sicológicamente se encuentra afectada.
Que como se explico en el punto anterior la falta de prevención, seguridad e higiene, que sin ayuda técnica y mecánica para levantar el portón de hierro, le han certificado una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, todo esto como consecuencia del accidente laboral.
Que debido al dolor de fuerte intensidad en la región lumbar, recibe el mismo día del accidente asistencia médica por emergencia donde le diagnosticaron lumbalgia mecánica aguda, posteriormente se le agrava el cuadro clínico realizándole resonancia magnética de columna lumbar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Asimismo la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda señaló lo siguiente:
Niega rechaza y contradice de manera pura y simple que el salario diario sea de 68.25 Bs. Y que el salario integral sea de 94,22 Bs. Dado que existe un error numérico.
Niega rechaza y contradice de manera pura y simple que el ciudadano JEAN PRINE SALOMON LISTA, titular de la cedula de identidad Nº V 11.149.102, al momento de iniciar la relación laboral mi representada no le haya descrito las funciones a desplegar o ejecutar.
Niega, rechaza y contradice de manera pura y simple que el ciudadano JEAN PRINE SALOMON LISTA, titular de la cedula de identidad Nº V 11.149.102, no haya sido instruido para tal operación, ni provisto de norma de seguridad industrial ni advertido de los riesgos de la actividad.
Niega, rechaza y contradice de manera pura y simple no se le haya entregado las notificaciones de riegos, los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tales como procedimiento seguros de trabajo formación y capacitación respecto a la labor y en materia de seguridad y salud en el trabajo prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y la mitigación de los riesgos.
Niega, rechaza y contradice de manera pura y simple que el ciudadano JEAN PRINE SALOMON LISTA, titular de la cedula de identidad Nº V 11.149.102, no haya recibido formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Niega, rechaza y contradice de manera pura y simple que el ciudadano JEAN PRINE SALOMON LISTA, titular de la cedula de identidad Nº V 11.149.102,fue enviado por la dirección de ingeniería de FUNDACION CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), para soldar un portón en el dique de Guataparo “QUE NI SIQUIERA SE SEÑALA EN EL ESCRITO LIBELAR LA UBICACIÓN EXACTA NI MENOS GEOGRAFICO DEL DIQUE “Por otra parte le RESULTA EXTRAÑO Y HASTA CURIOSO QUE EL DEMANDANTE ALEGUE EN SU ESCRITO LIBELAR QUE MI REPRESENTADA LO HAYA ENVIADO A SOLDAR SUPUESTAMENTE UN PORTON A UN LUGAR QUE NI ES SEDE NI MUCHO MENOS PATRIMONIO DE (FUNDADEPORTE). Aclara, que la sede de su representada se encuentra ubicada en la avenida Universidad de Naguanagua Urbanización La Granja, Villa Deportiva, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, y ERA ALLI DONDE LOGICAMENTE EL DEMANDANTE LLEVARIA A CABO LAS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO.
Niega, rechaza y contradice de manera pura y simple que el ciudadano JEAN PRINE SALOMON LISTA, titular de la cedula de identidad Nº V 11.149.102, haya sido sometido a realizar un sobre esfuerzo brusco y violento al momento de levantar el supuesto portón de hierro de forma manual sin apoyo de un sistema de izar.
Niega, rechaza y contradice de manera pura y simple que el ciudadano JEAN PRINE SALOMON LISTA, titular de la cedula de identidad Nº V 11.149.102,no haya recibido una formación y capacitación sobre la labor de colocación e instalación en forma segura de portones de hierro en espacios abiertos, no se le haya suministrado una evacuación de los riesgos, no se le haya proveído de un procedimiento seguro de colocación e instalación en forma segura de portones de hierro en espacios abiertos, que su representada no contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo.
Niega, rechaza y contradice de manera pura y simple que el ciudadano JEAN PRINE SALOMON LISTA, titular de la cedula de identidad Nº V 11.149.102, estaba obligado a trabajar en condiciones disergonomicos.
Niega, rechaza y contradice de manera pura y simple que el ciudadano JEAN PRINCE SALOMON LISTA, titular de la cedula de identidad Nº V 11.149.102, se le adeude la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (17.951,50), por responsabilidad subjetiva.
Niega, rechaza y contradice de manera pura y simple que el ciudadano JEAN PRINE SALOMON LISTA, titular de la cedula de identidad Nº V 11.149.102, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (150.000 BS) por daño moral.
Niega, rechaza y contradice de manera pura y simple que mi representada deba pagarle al ciudadano JEAN PRINE SALOMON LISTA, la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES CON CERO CENTIMOS (343.903,00 BS), por lucro cesante.
En resumidas cuentas niega categóricamente en nombre de su representada y en defensa de sus interese, de manera pormenorizada cada uno de los conceptos e indemnizaciones reclamados por el actor en su escrito libelar.
Aclaro que el ciudadano JEAN PRINE SALOMON, recibió liquidación libre de apremio y coacción liquidación libre de apremio y coacción en fecha 08/09/2015, de modo que la actualidad no presta servicio para mi representada.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no del Accidente ocupacional, así como el nexo causal entre el Accidente ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano JEAN PRINCE SALOMON LISTA , en la entidad de trabajo FUNDACIÒN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE) y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
MERITO FAVORABLE
En cuanto a las al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas, el mismo no constituye un medio probatorio, ya que es un principio procesal el cual debe aplicar el Juez a todo proceso, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.
CAPITULO I
DOCUMENTALES
En cuanto a las DOCUMENTALES, promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas, marcadas con la letra:
“B” Constancia de trabajo del ciudadano JEAN PRINCE SALOMON LISTA expedida por la FUNDACIÒN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE Se le otorga Pleno Valor Probatorio, de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa de la fecha de ingreso, el salario y el cargo del Trabajador. Y Así se decide.
“C” Informe de investigación del puesto de trabajo, emitido por INPSASEL del estado Carabobo, a la entidad de trabajo FUNDACION CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE). Por tratarse de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
“D” Reposo medico del ciudadano JEAN PRINCE SALOMON LISTA, emanado del POLICLINICAS ELOHIM VALENCIA, C.A., de fecha 08/10/2009. No se le confiere valor probatorio por ser un instrumento privado, el cual debida de ser ratificado. Y Así se establece.
“E” Informe de radiología, emitido por PUNTO DE SALUD, en fecha 05/11/2009. No se le confiere valor probatorio por ser un instrumento privado el cual debía ser ratificado. Y Así se establece.-
“F” Reposo medico, emanado de PUNTO DE SALUD, en fecha 19/11/2009. No se le concede valor probatorio por ser instrumento privado el cual debía ser ratificado. Y Así se establece.-.
“G” Informe médico, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL UNIVERSITARIO “Dr. Ángel Larralde”, en fecha 07/09/2011. Al tratarse de un documento público se le concede valor probatorio. Y Así se decide.
“H” Informe de Resonancia Magnética, emanado de la UNIDAD DIAGNOIMAGEN VALENCIA, C.A., en fecha 06/12/2012. No se le concede valor probatorio por ser un instrumento privado. Y Así se resuelve. .
“I” Informe de Resonancia Magnética, emanado de la UNIDAD DE RESONANCIAS DEL SUR, DEL CENTRO CLINICO LA ISABELICA, de fecha 10-06-2013. No se le concede valor probatorio. Por ser un instrumento privado. Y Así se dice.
“J” Informe médico, emanado del CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION (FISIOREH, C.A.), de fecha 25/06/2013. No se le concede valor probatorio por ser un instrumento privado. Y Así se resuelve.-
“K” Informe médico CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION (FISIOREH, C.A.), de fecha 25/06/2013. No se le concede valor probatorio por ser un instrumento privado. Y Así es establece..
“L” Informe médico, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL UNIVERSITARIO “Dr. ANGEL LARRALDE”, de fecha 26/06/2013. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público. Y Así se decide.-
“M” Informe Médico, emanado del CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION (FISIOREH, C.A.), de fecha 26/06/2013. No se le concede valor probatorio por ser un instrumento privado. Y Así se resuelve.-
“N” Incapacidad residual, emanada por la COMISION EVALUADORA, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 12/07/2013. Se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público.- Y Así se establece
“O” Expediente signado con el Nº CAR-13-IA-12-2234. Se le concede valor probatorio por ser un documento público. Y Así se decide..
“P” Oficio Nº 000497, constante del monto de indemnización, realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 23/04/2013. Se le concede valor probatorio por ser un instrumento público. Y Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En cuanto a la EXHIBICIÓN DE LAS DOCUMENTALES no fueron exhibidas por no comparecer el Apoderado de la demandada. Se desechan.-
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a los INFORMES, dirigidas al
A.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con sede en GUACARA-EDO. CARABOBO, Se le concede valor probatorio por ser un instrumento público. Y Así se decide.
Con respecto a las pruebas de Informes marcados C.- PUNTO SALUD, D.- UNIDAD DE DIAGNOIMAGEN DE VALENCIA, C.A. y E.-UNIDAD DE RESONANCIAS DEL SUR, DEL CENTRO CLINICO LA ISABELICA, y F.- CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION (FISIOREH, C.A.). No se les concede valor probatorio por ser un instrumento privado no ratificado por el tercero emitente. Y Así se decide.
CAPITULO IV
INSPECCION JUDICIAL . No se le da valor probatorio por no haberse efectuado. Y Así se decide.
La parte demandada produjo:
DOCUMENTALES
En cuanto a las DOCUMENTALES, promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas, marcadas con la letra:
“B” Ficha de ingreso Nº Pto. 156-DAL-2009 del ciudadano JEAN PRINCE SALOMON LISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.149.102. No se le otorga valor probatorio por no ser un hecho controvertido. Y Así se decide.
“C” Certificados de incapacidad, marcados: “C”, “C-1”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-17”, “C-18 , “C-19”, “C-20”, “C-21”, “C-22”, “C-23”, “C-24”, “C-25”, “C-26”, “C-27”, “C-28”, “C-29”, “C-30”, “C-31”, “C-32”, “C-33”, “C-34”, “C-35”, “C-36”, “C-37”, “C-38”, “C-39”. Se le otorga valor probatorio por ser instrumentos públicos.
“D” copia fotostática del oficio de 23/04/2013, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Se le otorga valor probatorio por ser Instrumento público.
“E” Pago de las prestaciones sociales, con sus respectivos soportes administrativos, del ciudadano JEAN PRINCE SALOMON LISTA, los cuales recibió conforme en fechas 08/09/2015, marcadas: “E”; “E-1”; “E-2”; “E-3” y “E-4”. Se desecha por no ser un punto controvertido. Y Así se decide.
“F” Copia fotostática de la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 06/08/2015, donde se encuentra la Providencia Administrativa Nº 221, mediante la cual se le otorga la incapacidad al ciudadano JEAN PRINCE SALOMON LISTA. Se le otorga valor probatorio por ser un instrumento público. Y Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a los INFORMES dirigidos al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES A LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “Dra. OLGA MARIA MONTILLA”, no consta en el expediente resultados de los mismos.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en la Audiencia Preliminar ya que en la Audiencia de Juicio NO compareció la accionada y por ser una Fundación Estadal , se tiene por contradicha la demanda y ratificado el contenido de la contestación de la demanda y los mismos van dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el accidente de trabajo ocurrido, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado agravado el Accidente y por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,. Así se establece.
Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, el actor ciudadano JEAN PRINCE SALOMON LISTA, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece producto del Accidente es decir, la existencia de Hernia discal L3-L4, L-4-L-5, a nivel lateral izquierdo en la L-5, S1 considerada como Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de un 33% con limitaciones para realizar trabajos que impliquen halar, empujar cargas pesadas a repetición, levantamiento y traslado de cargas por encima del plano de los hombros, flexo tensión continua del cuello posturas estáticas y dinámicas prolongadas, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o con causal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad agravada con un Accidente Ocupacional, pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Hernias L4-L5, L5-S1 y a nivel de la C3 y C4, sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)
Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización establecidas en los artículos 80 y 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Hernia discal L-4, L-5, L5-S1 y hernia discal en la C3 y C4 consideradas como Enfermedad Ocupacional agravadas por el Accidente de Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar trabajos que impliquen halar, empujar cargas pesadas a repetición, levantamiento y traslado de cargas por encima del plano de los hombros, flexo tensión continua del cuello posturas estáticas y dinámicas prolongadas.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 39 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “OBRERO”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
En lo que respecta a las sumas peticionadas por conceptos daño material y lucro cesante, verifica este Tribunal que era carga del actor demostrar que el Accidente ocupacional se produjo por el hecho ilícito de la parte patronal; sin embargo, de la revisión del presente asunto se verifica que el accionante no llegó a patentizar dicha situación, es decir, no demostró el hecho ilícito, por lo cual, resulta IMPROCEDENTE la suma peticionada por los conceptos in comento. Así se decide.-
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JEAN PRINCE SALOMON LISTA, supra identificado, contra la entidad de trabajo FUNDACION CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE)Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano JEAN PRINCE SALOMON LISTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.149.102, contra “FUNDACIÒN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE “ (FUNDADEPORTE) condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. : TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Notifíquese al Procurador del Estado Carabobo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 12 días del mes de Junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ.
LA SECRETARIA,
MAYELA DIAZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:10 pm.
LA SECRETARIA,
MAYELA DIAZ
|