REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)
206º y 157º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. GP02-L-2018-000620
DEMANDANTE: MARIA DE JESUS ALVARADO ROJAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FARID EL BASSET PEÑA.
DEMANDADA: SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN Y. GARCIA T., y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, viernes quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, la ciudadana MARIA DE JESUS ALVARADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.680.412,(en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la "DEMANDANTE"), asistida en este acto a su propia elección, voluntad y libre de apremio, por el Profesional del Derecho Abogado FARID EL BASSET PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-19.991.936, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.508, parte actora en la presente demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C. (anteriormente denominada Sanford Faber Venezuela L.L.C.), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30560396-0, una compañía de responsabilidad limitada constituida de conformidad con las leyes de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal originalmente domiciliada en Caracas, Venezuela, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, tomo 249-A-Qto., posteriormente inscrita por traslado de su domicilio a Maracay, estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 19 de diciembre de 2005, bajo el No. 40, Tomo 74-A, representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-18.437.575, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.636, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 16 de septiembre de 2015, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, dejándolo inserto bajo el No. 38, Tomo 329, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela inserto en autos,(en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "SANFORD" o "LA DEMANDADA" indistintamente). En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la DEMANDANTE pudieran corresponder contra, SANFORD y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, funcionarios, proveedores y clientes, estos últimos (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS"), que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DE LA EX TRABAJADORA
La EX TRABAJADORA hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para SANFORD desde 18 de enero de 2011 hasta el 21 de mayo de 2018, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por su despido injustificado, siendo su último cargo desempeñado el de "Operario de Producción".
B. Que laboraba en una jornada de trabajo con horario rotativo de lunes a viernes con dos (02) días de descanso continuos comprendido los días sábados y domingos. Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo laboraba en un horario de trabajo normal de lunes a viernes con dos (02) días de descanso continuos comprendido los días sábados y domingos y que muchas veces por causas de problemas en la distribución y organización del trabajo y/o asignaciones especiales, era llamado a laborar sobretiempo, los días de descanso, domingos y algunos feriados, según las circunstancias y la exigencias de la actividad, sin que a veces le fueran remuneradas conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo.
C. Que siempre disfrutó de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo (en adelante CCT) suscrita por SANFORD con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa durante toda su relación de trabajo, y en las políticas de SANFORD.
D. Que laboró horas extras diurnas y nocturnas de manera reiterada, regular y permanente y no fue considerado por SANFORD al momento de calcular su salario normal mensual, de igual manera señala que no se tomó en consideración las incidencias sobre el salario. Finalmente señala que su último salario normal diario fue de Bs. 130.321,16, y su último salario integral diario fue de Bs. 231.983,71.
E. Que comenzó a presentar los primeros síntomas de las enfermedades que padece, por lo que comenzó a asistir a diversos médicos y especialistas en traumatología y otras especialidades, y a practicarse variados exámenes médicos a través de los cuales se le diagnostica que padece clínica compatible con “Protrusión C3-C4, C4-C5, C5-C6 (Código CIE 10-M-50.0), protrusión L4-L5, L5-S1 (Código CIE10M-50.1), Radiculopatía crónica C5-C6 + L5-S1 bilateral"; todas enfermedades de origen ocupacional, que le ocasionaron una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual (patologías y enfermedades en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS").
F. Que igualmente las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, le ocasionaron otras anomalías como sufrir de depresiones, angustias, ansiedad, limitaciones para caminar, pararse, sentarse, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer sus cosas, frustraciones, desanimo, irritabilidad, limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de cervical-lumbar, levantar, halar, empujar peso, permanecer periodos de bipedestación, sedestación, marchas prolongadas, realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores con pronosupinación de manos y muñecas, entre otras (lesiones síntomas y/o enfermedades en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas “OTRAS ANOMALÍAS”).
G. Que por cuanto en estas constantes evaluaciones no mostraba mejoría la sintomatología, se mantenía en continuos reposos médicos que le eran renovados en cada evaluación, así como continuas terapias de rehabilitación.
H. Que en virtud de las patologías que padece se vio incapacitado para reincorporarse a sus labores habituales de trabajo, por lo que se mantuvo en reposos médicos intermitentes hasta el 21 de mayo de 2018, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
I. Que la EX TRABAJADORA acudió en varias oportunidades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "INPSASEL"), y la enfermedad le fue certificada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, en fecha 04-09-2017, Certificación CM ARA-0180-2017, expediente N° ARA-07-IE-17-0898,historia médica HM ARA-2017-0221, como una “Protrusión C3-C4, C4-C5, C5-C6 (Codigo CIE 10-M-50.0), protrusión L4-L5, L5-S1 Código CIE10M-50.1) + Radiculopatía crónica C5-C6 + L5-S1 bilateral considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo”, que le origina según el INPSASEL una Discapacidad Parcial permanente del veintinueve por ciento (29%), grado de discapacidad con el que la EX TRABAJADORA está en desacuerdo, pues considera que padece de un grado de discapacidad superior.
J. Que la EX TRABAJADORA nunca fue notificada de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en SANFORD; adicionalmente alega que: (i) Nunca fue informado por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlo y capacitarlo respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (ii) Que nunca recibió los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de sus labores dentro de la planta; (iii) Que la inducción que recibió en materia de seguridad y salud en el trabajo fue muy accidentada y escaza; (iv) Que el puesto de trabajo era prestado en condiciones disergonómicas.
K. La EX TRABAJADORA considera que SANFORD, debe pagar la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo la "LOPCYMAT"), por Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, más las indemnizaciones por el daño moral sufrido (tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito), más las indemnizaciones por el daño emergente y el lucro cesante sufridos como consecuencia de dichas enfermedades.
L. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con SANFORD culminó en fecha 21 de mayo de 2018 y que en esa oportunidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y las indemnizaciones de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a SANFORD pago de sus Prestaciones Sociales.
De conformidad con lo anterior, la EX TRABAJADORA considera que SANFORD debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, así como los demás beneficios previstos en la CCT, además de los siguientes conceptos: (i) Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la LOTTT y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii) La indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT; (iii) El Beneficio de alimentación; (iv) Las vacaciones, el bono vacacional y los días de descanso comprendidos en dichos períodos vacacionales; (v) Los salarios causados por trabajo nocturno y en días de descanso y feriados, legales y convencionales y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, (vi) Las horas extras laboradas y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; (vii) Las utilidades pendientes de pago; (viii) Los salarios y beneficios laborales, incluyendo pero sin estar limitado a prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar hasta el 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 2.158, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 del 28 de diciembre de 2015 que prorrogó la inamovilidad laboral por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas las PRESTACIONES SOCIALES, las cuales estima en la suma de Bs. 83.900.962,90; (ix) Las indemnizaciones previstas en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOPCYMAT”), por Bs. 167.028.271,20, que se le indemnice por el régimen de responsabilidad civil la cantidad de Bs. 2.000.000,00, como indemnización por daño moral; así como se le indemnice por el Daño Emergente lo cual estima en la cantidad de Bs. 1.000.000,00; y finalmente solicita el pago del Lucro Cesante, para lo que solicita al Tribunal se ordene al momento de la condenatoria una experticia complementaria del fallo, todo ello en relación con las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS, que ha padecido y sus secuelas; (x) Estima su demanda finalmente en la suma total de Bs. 253.929.234,10, (xi) Los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda, así como los señalados en la cláusula PRIMERA y QUINTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder; y (xii) Cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que la EX TRABAJADORA tiene o pudiera tener derecho bajo la LOPCYMAT, la LOT, la LOTTT, su contrato individual de trabajo, la CCT, y bajo cualquier otra fuente de derecho, incluyendo los contratos, políticas, reglamentos internos y convenciones colectivas de trabajo de SANFORD y de sus PERSONAS RELACIONADAS. Asimismo, la EX TRABAJADORA solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria. Finalmente declara que por todos los conceptos reclamados se le adeuda la cantidad deBs. 253.929.234,10, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE SANFORD
SANFORD niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por la EX TRABAJADORA, por las razones siguientes:
A. La verdadera casusa de la terminación de la relación laboral fue el retiro de la EX TRABAJADORA en fecha 21 de mayo de 2018, por su retiro voluntario. En tal sentido, por cuanto no hubo despido alguno, no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT.
B. La EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago adicional de horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, bonos nocturnos, ni a sus incidencias, ya que los que pudo haber laborado, ya le fueron pagados oportunamente. Asimismo, la EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago adicional de salarios causados por trabajo nocturno, en días de descanso y feriados, legales y convencionales, ni mucho menos ningún tipo de incidencia por este concepto ni por bono asistencia ni bono transporte en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, ya que nunca fueron pagos regulares ni permanentes, sino accidentales y excepcionales, y en las oportunidades en las cuales pudieron haberse causado, estas le fueron oportunamente pagadas. Adicionalmente negamos rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que se le adeude cantidad alguna de dinero por diferencia en el pago de bono nocturno.
C. Que son falsos los salarios alegados por la EX TRABAJADORA en su libelo de demanda, por cuanto lo cierto y verdadero es que su último salario básico fue de Bs. 130.321,16.
D. A la EX TRABAJADORA no le corresponde el pago del beneficio de alimentación por la suma de Bs. 9.333.000,00, toda vez que tal como reconoce ésta, disfrutaba del beneficio de alimentación el cual era pagado a través de cargas electrónicas mensuales a una tarjeta, así como el uso del comedor en las instalaciones de SANFORD y del cual disfrutó hasta la terminación de la relación de trabajo debido a su retiro el 21 de mayo de 2018, siendo este beneficio otorgado a los trabajadores activos, no existiendo derecho u obligación legal o contractual alguna que obligue a SANFORD a efectuar al pago de este beneficio, siguientes a la terminación.
E. De igual manera, la EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de los salarios y beneficios laborales, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar hasta el 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 2.158, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 del 28 de diciembre de 2015 que prorrogó la inamovilidad laboral por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto, por cuanto su relación laboral con SANFORD culminó el 21 de mayo de 2018 por su renuncia voluntaria y todos estos beneficios fueron calculados y pagados hasta esa fecha. En tal sentido no es aplicable en el presente caso el Decreto ya identificado el cual prohíbe todo despido, traslado o desmejora sin justa causa, pero no impide la terminación de la relación laboral por retiro.
F. SANFORD no adeuda a la EX TRABAJADORA monto alguno por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad, ni complemento de prestación de antigüedad según lo establecido en la LOT ni en la LOTTT, por cuanto, tal como lo reconoce y acepta la EX TRABAJADORA en la Cláusula Primera de esta transacción, escogió depositar su prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, en un fideicomiso aperturado a su favor por SANFORD. La EX TRABAJADORA solicitó y recibió varios anticipos de prestaciones sociales por lo que al ya haber retirado la totalidad de los haberes depositados nada se le adeuda por este concepto.
G. SANFORD declara que nada se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, ni diferencias de estos conceptos, por cuanto la EX TRABAJADORA disfrutó y recibió el pago de la totalidad de sus vacaciones y bonos vacacionales devengados, por lo que nada le adeuda la SANFORD a la EX TRABAJADORA por este concepto.
H. SANFORD no adeuda a la EX TRABAJADORA el pago de utilidades vencidas correspondiente a ningún período, ni diferencia de éstas, toda vez que la EX TRABAJADORA recibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna, adeudándosele únicamente las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2018, pago que recibe a su entera satisfacción en este acto, por lo que nada le adeuda la SANFORD a la EX TRABAJADORA por este concepto.
I. Nada corresponde a la EX TRABAJADORA respecto a los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de la presente transacción, ni por algún otro concepto o beneficio, ya que los servicios prestados fueron compensados en forma oportuna mediante los salarios, bonos y demás conceptos recibidos por él durante la vigencia de su relación de trabajo.
J. SANFORD niega y rechaza la existencia de las supuestas enfermedades de origen ocupacional descritas por la EX TRABAJADORA y niega la existencia de cualquier vínculo o relación de causalidad entre las supuestas y negadas afecciones de salud o enfermedad señaladas en la cláusula PRIMERA de esta transacción, pues dichas enfermedades, en caso de existir, tendría otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por la EX TRABAJADORA para SANFORD y diferente a la conducta de SANFORD. En efecto, SANFORD siempre cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la LOPCYMAT y el resto del ordenamiento jurídico venezolano.
K. Con relación a las supuestas PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas alegadas por la EX TRABAJADORA, SANFORD hace constar que ningún organismo competente ha determinado que su origen sea ocupacional. Además, SANFORD niega y rechaza y contradice categóricamente que tales afecciones y padecimientos sean de origen ocupacional, y guarden relación con los servicios que la EX TRABAJADORA le prestaba. Las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuela, han podido ser producidas por imprudencia, negligencia, impericia, un agente exterior o ser de naturaleza degenerativa, y pueden responder a causas extrañas a la prestación de los servicios laborales, generalmente predisposición genética, sobrepeso, consumo de tabaco o alcohol, la edad o los hábitos de vida. Por las razones que anteceden, SANFORD niega que adeude cantidad alguna de dinero a la EX TRABAJADORA por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por hecho ilícito, daño emergente, lucro cesante o por daño moral. De igual forma, SANFORD hace constar que siempre cumplió a cabalidad y en forma oportuna con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.
L. En este sentido SANFORD niega, rechaza y contradice que: 1) Le adeude a la EX TRABAJADORA el pago de indemnización o monto alguno por las supuestas y negadas enfermedades alegadas, bien sea bajo el artículo 130 de la LOPCYMAT o bajo cualquier otra norma del ordenamiento jurídico venezolano, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que las afecciones tengan carácter ocupacional (lo cual no es el caso), y, además que dicho daño se hayan producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo cual tampoco sucedió en el presente caso. Por el contrario, en el presente caso SANFORD cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LOPCYMAT y en el resto del ordenamiento jurídico venezolano; 2) Que se le adeude a la EX TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de lucro cesante y daño emergente o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, ya que no existió hecho ilícito alguno, ni existió relación de causalidad alguna entre la conducta de SANFORD y la supuesta enfermedad alegada por la EX TRABAJADORA. En efecto, como ya se indicó, SANFORD cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LOPCYMAT y en el resto del ordenamiento jurídico venezolano; 3) Que se le adeude a la EX TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de daño moral derivado del supuesta y negada enfermedad ocupacional, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono. En efecto, en primer lugar, las afecciones supuestamente sufridas, como ya se ha señalado, no tuvo su origen en el trabajo prestado por la EX TRABAJADORA, por lo que no tiene carácter ocupacional, razón por la cual es inaplicable el régimen de responsabilidad objetiva del empleador. Adicionalmente, no existió hecho ilícito alguno ni relación de causalidad alguna entre la conducta de SANFORD y las supuestas enfermedades o afecciones sufridas, razón por la cual tampoco es aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia que para poder declarar la procedencia de indemnizaciones por daño moral, deben verificar la existencia de estos requisitos, los cuales no ocurrieron en el presente caso (entre otras, ver la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez v. Hilados Flexilón, S.A.).
M. La EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, ni de daño moral derivado de las supuestas PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas.
N. La EX TRABAJADORA tampoco tiene derecho al pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque la EX TRABAJADORA recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
O. Respecto a los demás reclamos, SANFORD hace constar que nada corresponde a la EX TRABAJADORA por tales conceptos, ya que éste recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
Por todo lo anterior, la EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de los intereses de mora o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que la EX TRABAJADORA tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento. Asimismo, SANFORD reconoce que sólo adeuda a la EX TRABAJADORA, el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detallará a continuación. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de Bs. 253.929.234,10,cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.
TERCERA: DE LA CONCILIACIÓN:
Este Tribunal exhortó a la EX TRABAJADORA y a SANFORD a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes de la EX TRABAJADORA con motivo de las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuela así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, social, de seguridad ocupacional, a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA para o en beneficio de SANFORD, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, el manejo de la relación, las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuela, y las PRESTACIONES SOCIALES; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho contra SANFORD, y contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 92 CÉNTIMOS (Bs. 252.577.715,92), a la cual la EX TRABAJADORA conviene que se le deduzca la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 92 CÉNTIMOS (Bs. 2.577.715,92), por deducciones legales y contractuales; tal como más adelante se especifican y que expresamente ha autorizado la EX TRABAJADORA. De aquí resulta una Suma Neta de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 250.000.000,00) cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:
ASIGNACIONES
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
Pago de utilidades 2.343.942,71
Prestaciones Art. 142 literal "d" de la LOTTT 37.978.086,11
Prestaciones Art. 142 literal "a y b" de la LOTTT 2.312.263,99
Ayuda alimentaria 181.483,33
Cestaticket Socialista 51.850,00
Vacaciones Fracc. Contractuales 2.345.824,23
Vacaciones Fracc. Legales 912.248,12
Jornada normal 130.321,16
Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos formulados por la EX TRABAJADORA en la presente transacción por cualquier tipo de discapacidad, secuelas o consecuencias que se hayan podido o puedan generar por la supuesta y negada enfermedad ocupacional las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, y las OTRAS ANOMALÍAS, sus secuelas alegadas por la EX TRABAJADORA, incluyendo, sin que constituya limitación, por cualesquiera indemnizaciones por daños materiales o morales, por responsabilidad civil ordinaria, por responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, y por cualesquiera otras prestaciones, indemnizaciones o conceptos, bajo la LOPCYMAT, la LOTTT, la LOT, el Código Civil, y cualesquiera otras normas que sean o pudieran ser aplicables, reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados. 142.620.786,18
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por la EX TRABAJADORA en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, prestación, derecho o indemnización, de cualquier naturaleza, derivado de la relación de trabajo y/o su terminación, que corresponda o pueda corresponder a la EX TRABAJADORA contra SANFORD y las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier causa, reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados. 63.695.580,45
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 252.577.715,92
DEDUCCIONES
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
Retención IVSS 36.489,92
Régimen Prestacional Empleo 4.561,24
Retención FAOV 57.323,36
HCM 132.727,70
Dcto. Cuota Sindical 30,00
Dcto. Cuota Sindical Liqu. 100,00
Antigüedad Abonada Fideicomiso 2.312.263,99
INCES 11.719,71
Dcto. Funeraria 22.500,00
TOTAL DEDUCCIONES 2.577.715,92
SUMA NETA Bs. 250.000.000,00

Adicionalmente, la EX TRABAJADORA conviene expresamente que las indemnizaciones especiales identificadas en las asignaciones antes descritas (por las cantidades de Bs. 142.620.786,18 y Bs. 63.695.580,45), serán imputables y deducidas de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestaciones sociales o diferencia de derechos que pudiera corresponderle en virtud de la relación o contrato de trabajo que mantuvo con SANFORD, de su terminación, o por cualesquiera indemnizaciones por daños materiales o morales, por responsabilidad civil ordinaria, por responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, y por cualesquiera otras prestaciones, indemnizaciones o conceptos, bajo la LOPCYMAT, la LOTTT, la CCT, la LOT, el Código Civil, y cualesquiera otras normas que sean o pudieran ser aplicables por la supuesta y negadaPATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuela, enfermedades de supuesto origen ocupacional alegadas por la EX TRABAJADORA, y por cualquier diferencia causada por cualquier causa relacionada con la prestación de servicios laborales y su terminación, reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados con el pago de las las indemnizaciones especiales y demás cantidades detalladas en el presente documento. El pago de la Suma Neta de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 250.000.000,00) será efectuado por SANFORD a la EX TRABAJADORA en su propio nombre y beneficio, y también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, de la siguiente forma: (i) La cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 82 CÉNTIMOS (Bs. 43.678.303,82) mediante un cheque emitido por el Banco Mercantil, no endosable, de fecha 14 de junio de 2018, identificado con el número 58029674; y (ii) La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 18 CÉNTIMOS (Bs. 176.321.696,18) mediante un cheque emitido por el Banco Mercantil, no endosable, de fecha 14 de junio de 2018, identificado con el número 98029676, ambos girados a nombre de ALVARADO ROJAS MARIA DE JESUS. En este sentido, las partes consignan copia de los cheques marcados "1" y "2". La Suma Neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con SANFORD, y comprende todos y cada uno de los reclamos de la EX TRABAJADORA y los conceptos mencionados por la EX TRABAJADORA en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra SANFORD o las PERSONAS RELACIONADAS.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, la EX TRABAJADORA libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a SANFORD y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la EX TRABAJADORA declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a SANFORD, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, y los se señalan a continuación, los cuales que están comprendidos dentro de la bonificación especial sin carácter salaria que en este acto se cancela y se describen a continuación, así como en el resto de los pagos recibidos en el presente acto: Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, bono de productividad, bonificación especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil para los hijos, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios de la EX TRABAJADORA y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; gastos de viaje; utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), reglamentos internos y políticas de SANFORD, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; pago de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuela; daños materiales y morales, directos o indirectos y consecuenciales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; pólizas de seguro; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por SANFORD, y/o el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, CCT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la LOPCYMAT, sus Reglamentos y Normas Técnicas; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadores y sus modificaciones, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; Convenciones Colectivas y/o Actas Convenios y/o Actas Individuales, vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo; usos, costumbres y políticas internas dentro de SANFORD; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por SANFORD y/o por el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la EX TRABAJADORA prestó a SANFORD, las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuela, y las PRESTACIONES SOCIALES, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para SANFORD, así como con cualquiera otras enfermedades, trastornos, y/o lesiones que padezca y/o diga padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por la EX TRABAJADORA para SANFORD, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también puedan padecer que le puedan corresponder. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para SANFORD la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que la EX TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula QUINTA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. La EX TRABAJADORA conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber llevado el presente procedimiento hasta sus últimas instancias, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, al igual que este consiente y en pleno conocimiento de no haber tramitado ninguna gestión por ante INPSASEL pero que bajo las condiciones anteriormente señaladas igual celebra la presente transacción por cuanto le es más conveniente actualidad dicho monto que espera hasta la ultima instancias las resultas del presente juicio, y la devaluación y depreciación de la moneda que se pueda producir. Por otra parte, la EX TRABAJADORA se compromete a no divulgar información confidencial o privilegiada a la que pudiera haber tenido acceso durante sus años de servicios con SANFORD, así como se compromete a obtenerse de realizar cualquier acto desleal directo o indirecto en contra de SANFORD, sus representantes y/o accionistas, estableciéndose expresamente que frente a la violación de estas obligaciones por parte de la EX TRABAJADORA, SANFORD podrá intentar cualquier recurso legal que pudiera tener en su contra, incluyendo acciones y demandas por daños y perjuicios. Finalmente, la parte actora manifiesta que celebra el presente acuerdo en su propio beneficio, en razón de lo tardío que pudiera durar el presente procedimiento hasta sus ultimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es mas favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial, en el entendido que la supuesta enfermedad que padece se encuentra plenamente identificados en el presente acto.
SEXTA:FINIQUITO TOTAL
La EX TRABAJADORA reconoce la representación que de SANFORD ejerce en este acto la ciudadana Carmen García y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando la EX TRABAJADORA asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que la DEMANDANTE actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdemda por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTESen los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. NAZARETH BUENO
LA EX TRABAJADORA,
Por: SANFORD
LA ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,