REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 05 de junio de 2018
208º y 159°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2017-000011

DEMANDANTE: CERVECERÍA POLAR, C. A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abog. ANIBAL EDUARDO BELLO ZAJIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.229.855, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.336 y de este domicilio

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: Demanda de Nulidad y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00358-2016 de fecha 22 de julio de 2016 contenida en el expediente No. 049-2016-01-00373 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.


ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por interposición de Demanda de Nulidad y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00358-2016 de fecha 22 de julio de 2016 contenida en el expediente No. 049-2016-01-00373 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentada por el Abogado ANIBAL EDUARDO BELLO ZAJIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.229.855, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.336 y de este domicilio, quien actúa con el carácter Apoderado Judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C. A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 12 de enero de 2017 correspondiéndole por distribución analógica a este Juzgado Quinto de Primera instancia de Juicio del Trabajo el que en fecha 24 de enero de 2017 lo admite y ordena librar las notificaciones respectivas. Al respecto el Tribunal observa: Que la última actuación en el proceso la ejecuta este tribunal y data del 30 de enero de 2017, por auto que corre inserto al folio útil 67 de la pieza 1 del expediente, en el cual:

“Se exhorta a la parte solicitante CERVECERÍA POLAR, C.A., mediante su Apoderado Judicial Abogado ANIBAL EDUARDO BELLO ZAJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.336; para que consigne por ante este Tribunal, en la brevedad posible, las copias simples del ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD, así como de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante la cual se admite el presente asunto, a los fines de que sean certificadas, para ser remitidas conjuntamente con las respectivas notificaciones” (Resaltado del auto).

Advirtiendo esta operadora de justicia que la parte recurrente no atendió a lo ordenado en dicho auto y su única actuación en el presente asunto fue la interposición del recurso. Así las cosas, se evidencia que desde el 30 de enero de 2017 hasta el la presente fecha no ha habido actividad procesal, verificándose que han transcurrido 1 año y 4 meses, tiempo este en el que la parte solicitante, como se indicó, no realizó ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en una evidente FALTA DE INTERES EN LA CAUSA razón suficiente para que este Tribunal dicte LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la presente Demanda de Nulidad y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00358-2016 de fecha 22 de julio de 2016 contenida en el expediente No. 049-2016-01-00373 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECICE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, actuando en sede contencioso administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda de Nulidad y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00358-2016 de fecha 22 de julio de 2016 contenida en el expediente No. 049-2016-01-00373 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los cinco (05) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA




La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ


La Secretaria.



Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ


En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 02:35 p.m.


La Secretaria.