REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 29 de junio de 2018
208º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2017-000014
DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL RAMON SOSA CARRERO quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.309.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, NIRIAM COROMOTO PALMA MEJIAS y DALILA MERCEDES SEQUERA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.101.933, V-6.410.703, V-8.066.767 y V-10.367.740 respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.634, 62.064, 284.261, y 284.260 en ese orden.
DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. PDVSA
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MARÍA ELENA CONTOGONAS FORNERINO, ADRIANA COROMOTO RIERA TOVAR, JOSÉ LEONARDO DONOFRIO VIÑALES, YESSIKA ROSSANA FLORES ROMAN y FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.611.595, V-9.098.795, V-18-054.195, V-14.078.966 y V-15.951.747 respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.869, 38.529, 133.086, 156.074 y 213.026 en ese orden.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÒN SOSA CARRERO quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.309.947, asistido en ese acto por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.326, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 2 de abril del año 2013, conociendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el que en fecha 05 de abril de 2013 ordenó despacho saneador a fin de que el accionante subsanara la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose las respectivas notificaciones a la parte actora que mediante diligencia de fecha 11 de abril de mismo año subsanó lo ordenado por el Tribunal. Seguidamente, subsanada la demanda el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 16 de abril del 2013, declina la competencia a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Carabobo siendo remitido a los Tribunales laborales de la ciudad de Valencia, donde la causa signada con la nomenclatura No. GP02-2013-000940 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, el cual mediante auto de fecha 24 de mayo del 2013, admite la demanda y ordena notificar a la parte demandada así como al Procurador General de la Republica a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, librando los carteles y oficios de notificación respectivos. Notificadas las partes y una vez comenzado los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia en auto de fecha 21 de octubre del 2014, la Juez que preside informo mediante auto que por razones de salud no hubo despacho, por lo que se reprogramó la celebración de la audiencia en dos oportunidades siendo fijada para el día 24 de noviembre del 2014. Ocurriendo que el día 20 de noviembre del 2014, la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A., a través de su apoderada judicial, solicitó la incompetencia del Tribunal por el territorio por lo que el juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de noviembre del 2014 declinó la competencia a los Tribunales del Trabajo de la ciudad de Puerto Cabello, de dicha de decisión la parte actora ejerció recurso de apelación que fue oída en ambos efectos, siendo declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede en Valencia, y remitido a los tribunales del trabajo de la ciudad de Puerto Cabello, donde ingreso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 20 de enero de 2017, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Puerto Cabello, el que en fecha 24 de enero de 2017 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera pasados los noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y 2 días como termino de la distancia a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de la última de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 13 de marzo de 2018, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.634 y de la comparecencia de la parte demandada, que lo es la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. PDVSA, mediante su apoderada judicial abogada ADRIANA RIERA quien está debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 38.529, todos suficientemente identificados en autos; siendo necesaria una (01) sucesiva prolongación que se verificó el día 16 de abril de 2018, fecha en la cual, se deja constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada que no se presentó por medio de apoderado judicial alguno y en consecuencia tomando en consideración que en la presente acción se encuentran inmersos los intereses del Estado Venezolano y las prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, y deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 135 eiusdem todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 27 de abril de 2018, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal en fecha 21 de junio de 2018, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, por lo que estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda que encabeza la pieza 1 del presente asunto la representación judicial de la parte actora alega que su representado prestó servicios para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. PDVSA en San Cristóbal y Lagunillas, ciudad Ojeda como desde el 15 de febrero de 1.975 hasta el año 1.998 acumulando por ese periodo una antigüedad de 20 años.
Que posteriormente cumplió labores en la Refinería El Palito, Morón Edo. Carabobo desde el 10 de enero de 1.999 hasta el 15 de octubre de 2.009 fecha en la que se suspendió la actividad de manera temporal y no volvieron a utilizar sus servicios.
Que ante esta situación ha remitido sendas comunicaciones a diversos representantes de la empresa, manteniendo su reclamación del beneficio de JUBILACIÓN de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo (Manual Corporativo de jubilación) y que por no obtener respuesta se ve en la obligación de demandar su derecho.
Que entre los cargos ejercidos por el demandante figuran Analista de Materiales, Analista de Compras, Obrero de Mantenimiento de Plantas, Comprador de Materiales nacionales e Internacionales, Supervisor en el área de compras locales de materiales entre otros.
Que fundamenta su pretensión en las disposiciones constitucionales, legales y contractuales específicamente la cláusula primera definiciones, objetivo y fecha efectiva de jubilación.
Que por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
Pago retroactivo de las mensualidades dejadas de percibir correspondientes a los años:
2010 a razón de Bs. 18.690,00 la cantidad de Bs. 224.280,00.
2011 a razón de Bs. 18.690,00 la cantidad de Bs. 224.280,00.
2012 a razón de Bs. 18.690,00 la cantidad de Bs. 224.280,00.
2013 por 3 meses a razón de Bs. 18.690,00 la cantidad de Bs. 56.070,00.
Lo que arroja un total Bs. 728.910,00 y finalmente solicita la indexación de las cantidades demandadas, el pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la parte accionada.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de abril de 2018 (f. 210 de la pieza 2 del expediente) se dejó constancia de que transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que la representación judicial del demandado que lo es PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. PDVSA diera contestación a la misma, no obstante este Tribunal atendiendo al deber de garantizar los privilegios y prerrogativas procesales que le corresponden a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República considera que la demanda queda contradicha en todas sus partes, por lo que se entienden como rechazados todos los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y
LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por el accionante, y en virtud de la contradicción de la demanda generada por las prerrogativas de las cuales goza la demandada, se encuentra controvertido y por consiguiente por analizar:
a.- Verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo esgrimida por la entidad de trabajo demandada referida a la prescripción de la acción
b.- La existencia de la relación laboral entre el accionante y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. PDVSA.
c.- El cumplimiento de los requisitos de procedencia para optar por el beneficio de jubilación reclamado de conformidad con la normativa legal aplicable.
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, ésta se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, todo de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha quedado establecido en innumerables sentencias, entre ellas el fallo No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A.), en el que precisó:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Así las cosas, en virtud de que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes por los privilegios y prerrogativas de los que goza la parte demandada, la carga de la prueba inicialmente le corresponde al demandante de autos, para probar la prestación personal del servicio, a los fines de activar la presunción de la relación laboral y una vez activada ésta corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que se tienen como rechazados y negados.
En cuanto a la carga de la prueba de la prescripción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio según el cual basta con que el demandado la alegue, bien sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar contenida en el escrito de promoción de pruebas o en la contestación de la demanda, para que le corresponda al juez que este conociendo del asunto determinar las fechas de inicio y consumación del lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir a la parte actora, la prueba válida de su interrupción. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Siendo que la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. PDVSA, opuso como punto previo en el escrito de promoción de pruebas la prescripción de la acción de conforme a lo preceptuado en artículo 1.980 del Código Civil , referido a que la acción para reclamar el reconocimiento al derecho de Jubilación prescribe a los 3 años y en atención a lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis, por lo que le corresponde a este Tribunal antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, analizar la defensa planteada por la representación judicial de la demandada en el sentido de constatar si existe la prescripción de la acción puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso descender al fondo del asunto.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
La prescripción adquisitiva o usucapión así como la prescripción extintiva se encuentran establecidas en el artículo 1.952 del Código Civil que dispone que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, y establece en el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, por lo tanto no opera de pleno derecho siendo entonces una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
Asimismo, como ya se señaló ut supra la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al tratar lo concerniente a la carga de la prueba de la prescripción, ha reiterado el criterio según el cual basta con que el demandado la alegue, bien sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar contenida en el escrito de promoción de pruebas o en la contestación de la demanda, para que le corresponda al juez que este conociendo del asunto determinar las fechas de inicio y consumación del lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir a la parte actora, la prueba válida de su interrupción.
En el caso bajo análisis, la entidad de trabajo demandada opone oportunamente la prescripción de la acción en el escrito de promoción de pruebas lo que permite a este Tribunal verificar la misma. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se evidencia la accionada no renuncia a la prescripción solicitando sea decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil y artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis que establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Mientras que el artículo 64 de la derogada Ley del Trabajo señala los actos capaces de interrumpir el lapso de prescripción de la siguiente manera:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, es criterio reiterado y pacifico establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino de naturaleza civil y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años contados desde la fecha de terminación del vínculo, criterio que esta Sentenciadora adopta en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Siguiendo este orden argumentativo, se evidencia en el caso bajo análisis, que ambas partes convienen en la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 15 de octubre de 2009, momento a partir del cual debe computarse el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, para establecer finalmente si la interposición de la demanda se realizó en tiempo hábil, lo que resulta de la siguiente manera:
Ciudadano Cédula de Identidad Fecha de egreso Prescripción 03 años 1.980 C. C. Interposición de la demanda Cómputo
Rafael Ramón
Sosa Carrera V-3.309.947 15/10/2009 15/10/2012 02/04/2013 03 años, 05 meses y 3 días
Observando en el caso de autos que desde la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 15 de octubre de 2009 hasta la oportunidad de la interposición de la demanda el día 02 de abril de 2013 habían transcurrido 03 años, 05 meses y 03 días por lo que se constata que el referido lapso de prescripción de tres (03) años se había consumado como se evidencia del cómputo realizado por este Tribunal e ilustrado a modo de cuadro para mejor visualización. Y ASI DE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, debe pasarse a los autos para verificar del examen de los mismos, si durante el tiempo hábil, es decir, los 03 años establecidos en el artículo 1.980 del Código Civil la parte actora plenamente identificada, realizó algún acto capaz de interrumpir la prescripción que constituya en mora a la entidad de trabajo demandada de cumplir con su obligación, es decir, un acto exigiéndole a su expatrono el otorgamiento del beneficio de jubilación de los contenidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis o de los señalados en el artículo 1.969 del Código Civil, norma que prevé que la interrupción del referido lapso de prescripción puede lograrse mediante: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las demás causas señaladas en el Código Civil en sus artículos 1.967 y 1.973 del Código Civil a saber: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente” (artículo 1.967 eiusdem) y “La prescripción se interrumpe civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr” (artículo 1.973 eiusdem).
Así pues, del análisis de las actas procesales se evidencia que el demandante no aportó medio probatorio alguno capaz de demostrar que durante el tiempo hábil, es decir dentro de los tres años establecidos por la norma referida, realizó la solicitud o reclamación judicial o extrajudicial del beneficio de jubilación a entidad de trabajo demandada. En consecuencia se concluye que el BENEFICIO DE JUBILACIÓN RECLAMADO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO por lo que resulta forzoso declarar PROCEDENTE la defensa de prescripción alegada por la entidad de trabajo accionada, lo que hace inoficioso descender al fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria de fondo por la entidad de trabajo demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON SOSA CARRERO quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.309.947, contra la PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. PDVSA, por BENEFICIO DE JUBILACIÓN. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes. CUARTO: No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208 de Independencia y 159 de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 08:56 a.m.
La Secretaria.
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