REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 25 de junio de 2018
208º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2015-000026
RECURRENTE: Entidad de trabajo QUINTERO & OCANDO, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, JAIME LINO PEREIRA DIAZ Y YENNY BEATRIZ CARRERO PAZ quienes son titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.718.642, V-8.755.594 y V-12.352.067 respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.995, 117.793 y 79.428 en ese orden.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
NULIDAD: De la Providencia Administrativa No. 129-2015 de fecha 01 de abril de 2015, contenida en el expediente No. 049-2014-03-00304, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos.
Visto sin informes de la parte Recurrente.
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 129-2015 de fecha 01 de abril de 2015, contenida en el expediente No. 049-2014-03-00304 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reclamo por concepto de BONO DE PRODUCCIÓN a favor del ciudadano CARLOS MANUEL PUESCAS ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.073.871, interpuesto por la entidad de trabajo QUINTERO & OCANDO, C. A., mediante su representación judicial abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.718.642 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.995, el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 05 de junio de 2015, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa, dándole entrada en fecha 10 de junio de 2015 y admitiéndolo en fecha 15 de junio de 2015 ordenando notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y al tercero interesado ciudadano CARLOS MANUEL PUESCAS ARROYO ya identificado.
Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2017 se recibe la Opinión Fiscal suscrita por el abogado YASSER ABDELKARIM PARADA, quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.765 actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo en la que considera que resulta procedente declarar la perención de la instancia en el presente asunto. (f. 192 al 196 de la pieza 1 del expediente).
En fecha 25 de abril de 2018 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la que solamente compareció la parte recurrente entidad de trabajo QUINTERO & OCANDO, C. A. mediante su apoderado judicial abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ ya identificado, dejando constancia de la incomparecencia de la recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, de la representación del Ministerio Público Fiscal Nacional Octogésimo Primero con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y de la Procuraduría General de República. Asimismo, en ese acto la representación judicial del recurrente consignó escrito de alegatos (f. 202 al 205 de la pieza 1 del expediente).
En fecha 02 de mayo de 2018 se providenciaron las pruebas (f. 207 de la pieza 1 del expediente) y por auto separado de fecha 03 de mayo de 2018 se dio inicio al lapso para consignar informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem y cumplido como fuere en fecha 14 de mayo de 2018 (f. 209 de la pieza 1 del expediente) comenzó a computarse el lapso para sentenciar. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Para decidir el Tribunal observa:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial del recurrente, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
- En los capítulos I, II y III hace consideraciones sobre la competencia del tribunal, la admisibilidad del recurso y la identificación del acto administrativo impugnado en el que indica que el acto objetado es la Providencia Administrativa No. No. 129-2015 de fecha 01 de abril de 2015, contenida en el expediente No. 049-2014-03-00304 emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que ordena el pago de los conceptos de Bono de Producción y vacaciones fraccionadas por un total de Bs. 84.100,00 por Bono de Alimentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
- Luego en el Capitulo “IV, DE LOS HECHOS” indica que la relación de trabajo del ciudadano CARLOS MANUEL PUESCAS ARROYO ya identificado, y su patrocinada inicia en fecha 15 de mayo de 2014 desempeñando el cargo de Soldador y culmina en fecha 22 de septiembre de 2014 según liquidación de prestaciones sociales que acompaña marcada “3”.
- Seguidamente, indica que en fecha 09 de octubre de 2014 “el extrabajador arriba identificado interpuso reclamo de bono de producción y otros conceptos supuestamente originados durante la relación de trabajo” por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo del cual fue notificado en fecha 14 de octubre de 2014 para una audiencia de reclamo con fundamento en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras e hizo un breve recorrido del expediente administrativo.
- Después, destaca que a su criterio “nos encontramos frente a un procedimiento cuyos sujetos de la norma del artículo 513 de la LOTTT lo son trabajadores activos quienes pueden realizar reclamos sobre condiciones de trabajo por lo que mal puede un trabajador no activo reclamar pago de beneficios supuestamente producidos durante la relación laboral ante las Inspectorías del Trabajo”. (Cursivas y negrillas del recurrente).
- Asimismo expuso que “…mi patrocinada rechaza el reclamo en la audiencia respectiva y desconoce las documentales que acompañan el reclamo por no tratarse de documentales que no emanan de ella que logre determinar un supuesto bono de producción, en ese acto la Jefe de Sala de Reclamo declara que no hay conciliación” y que “en vista de la no conciliación la Inspectoría del Trabajo tenia la obligación de declararse incompetente y no dar tramite al reclamo por cuanto es contrario a lo establecido en el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras”
- También alega que con esta actuación la Inspectoría del Trabajo asume una competencia que no le es dada y violenta por demás el derecho a la defensa y debido proceso de mi patrocinada y, por otra parte distorsiona un procedimiento que le es dable solo a trabajadores activos y que se debe únicamente con ocasión a reclamos sobre condiciones de trabajo.
- Finalmente en Capitulo V, sobre los fundamentos legales del recurso contencioso administrativo fundamenta el recurso en la Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo por usurpación de funciones ya que solo le esta dado a las Inspectorías conocer sobre reclamos de trabajadores activos que versen sobre cuestiones de hecho y no de derecho como lo es el cobro de un “supuesto bono de producción y de vacaciones fraccionadas” invadiendo en este caso las competencias que les están dadas al poder judicial quien le corresponde el estudio de los hechos con relación al derecho por lo que el acto esta viciado de nulidad absoluta.
- Por último indica que el acto impugnado viola el debido proceso y el derecho a la defensa y solicita que declare de manera inmediata el amparo constitucional cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y que el mismo sea declarado nulo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL TERCERO INTERESADO A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
Cumplidas las formalidades esenciales para las notificaciones ordenadas por la ley a los fines de la comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República y del tercero interesado se percata quien juzga de la incomparecencia de todos los prenombrados de lo que se dejó constancia en actas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente pasa el Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes y admitidas en fecha 02 de mayo de 2018 (f. 207 de la pieza 1 del expediente):
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Documentales anexas al escrito recursivo:
- Rielan marcadas: “2” en siete (07) folios útiles, copias certificadas de la Providencia Administrativa No. 129-2015 de fecha 01 de abril de 2015 contenida en el expediente No. 049-2014-03-00304 referido a RECLAMO POR BONO DE PRODUCCIÓN (f. 24 al 30); “3” en un (01) folio útil, copia simple de “Comprobante de pago de Prestaciones Sociales” (f. 31); “4” en tres (03) folios útiles, copias simples correspondientes a “Reclamo” interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL PUESCAS ARROYO (f. 32 al 34); “5” en un (01) folio útil, copias simples correspondiente a “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” (f. 35); “6” en un (01) folio útil, copias simples correspondientes a “ACTA” de fecha 16/10/2014 (f. 36); “7” en dos (02) folios útiles, copias simples correspondientes a “ESCRITO DE CONTESTACIÓN” presentado por QUINTERO & OCANDO, C. A. (f. 37 al 38); “8” y “9” en (02) folios útiles, copias simples correspondientes a “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” (f. 39 y 40); “10” en un (01) folio útil, copia simple correspondiente a “ACTA” de fecha 22/01/2015 (f. 41); “11” en un (01) folio útil, copia simple de correspondiente a “ACTA” de fecha 29/01/2015 (f. 42); “12” en un (01) folio útil, copia simple correspondiente a “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” de la providencia administrativa (f. 43); “13” y “14” en seis (06) folios útiles, copias simples de las Providencias Administrativas Nos. 030-2014 y 031-2014 emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo (f. 44 al 49); “15” en cincuenta (50) folios útiles, copias simples correspondientes a expediente administrativo No. 049-2014-03-00304 referido a RECLAMO POR BONO DE PRODUCCIÓN (f. 50 al 99). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo de de los Municipios Juan José Mora del estado Carabobo, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser demostrativos de que: a.- En fecha 09 de octubre de 2014 el ciudadano CARLOS MANUEL PUESCAS ARROYO, inicia procedimiento de reclamo de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el que indica que se desempeñó como “fabricador de tubería” hasta el 29 de septiembre de 2014, devengando un salario diario de Bs. 189,46 más el bono de producción por un monto de Bs. 1.400,00 diarios, más el reporte de la convención colectiva por un monto de Bs. 186,46 diarios y el bono de alimentación por un monto de Bs. 5.000,00 mensual y que se le adeuda la cantidad de Bs. 58.800,00 por concepto de Bono de Producción (42 días x 1.400,00) no pagado y Bs. 25.300,00 por concepto de “retención por pago de semanas incompletas” que arroja la cantidad Total de Bs. 84.100,00 a la que acompañó copia de su cédula de identidad y documentos precarios en las que se lee una relación de conceptos dejados de percibir sin firma, ni sello, ni alguna otra señal de conocimiento o aceptación por parte del patrono intimado y una Planilla de cálculo elaborada en la Sala de Procuradores. Y ASÍ SE ESTABLECE. b.- Una vez dadas todas las notificaciones pertinentes en fecha 16 de octubre de 2014 se deja constancia mediante ACTA de la incomparecencia del reclamante al acto de contestación del reclamo y de la comparecencia de la entidad de trabajo. Y ASÍ SE DECLARA. c.- Que en fecha 23 de octubre de 2014 la representación de la entidad de trabajo procede a dar contestación al reclamo por escrito que riela a los autos donde indica como punto previo la incompetencia de la Inspectoría de conformidad con el artículo 5 y 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la improcedencia del mismo en virtud de que los hechos no se encuentran amparados por el derecho objetivo vigente y en consecuencia solicita sea desechado. Y ASÍ SE DECIDE. d.- Seguidamente rielan documentales que no tienen firma ni sello de la entidad de trabajo QUINTERO Y OCANTO, C. A., referidas a nuevas notificaciones incluyendo a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S. A. y dos actos conciliatorios de fecha 22/01/2015 y 29/01/52015 en los que la entidad de trabajo QUINTERO Y OCANTO, C. A., mantuvo la posición adoptada en el escrito de contestación. Y ASÍ SE ESTABLECE. e.- Por último riela la Providencia Administrativa No. 129-2015 de fecha 01 de abril de 2015, en la que se lee en las consideraciones para decidir que la Inspectoría del Trabajo se atribuye la competencia indicando:
“Ahora bien, corresponde a este Despacho determinar si estamos ante una situación o cuestión de hecho, esta se obtiene de establecer que los hechos narrados por el reclamante como producto de un incumplimiento del patrono en nuestro asunto encuadra perfectamente en la norma incoada sin que haya lugar a ninguna interpretación por su aplicación, de lo contrario estaría el juzgador obligado a salvaguardar el derecho de las partes en el proceso en el cual sería necesario un debate probatorio para determinar la aplicación o no de la norma en discusión, por lo que corresponde a este Despacho verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado: es decir, delimitar el tema en decisión a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador si se trata de una situación de hecho que debe ser resuelto por este Despacho, por lo que primeramente pasa a pronunciarse con respecto al pago por BONO DE PRODUCCION, por el beneficio solicitado, por cuanto al momento de interponer la reclamación el trabajador se encontraba activo dentro de la entidad de trabajo y por forma parte de los beneficios constantes y permanente (sic) del trabajador, fundamentado dicho otorgamiento en el esfuerzo en el cumplimiento de las metas por parte de los trabajadores, se observa en las documentales consignadas que el trabajador se le otorgó en el periodo del 25/05/2.014 al 31/05/2.014, y no se observa ser pagada por el patrono en los documentos incorporados en la presente reclamación en el periodo solicitado por el trabajador reclamante, del mismo modo se observa que el mencionado beneficio era otorgado al trabajador reclamante, del mismo modo se observa que el mencionado beneficio era otorgado al trabajador en los periodos en que se encontraba activo dentro de la entidad de trabajo es decir, pasa a ser un beneficio y por lo tanto esta ligado con la prestación del servicio y por lo tato, puede ser reclamado por el trabajador dentro de la oportunidad establecida en el 513 (…) de no se pagado o al finalizar la relación laboral, sin afectar de este modo el beneficio”.
De lo citado se desprende la valoración y los elementos que llevaron a la convicción a la Inspectora Jefe del Trabajo para atribuirse la competencia y tomar su decisión que es procedente el pago de Bono de Producción por Bs. 58.800,00 y el concepto de Vacaciones fraccionadas por Bs. 25.300,00 y al final en la parte dispositiva indica que ordena el pago del BONO DE ALIMENTACIÓN por la cantidad de Bs. 84.100,00. Y ASÍ SE DECLARA.
f.- Marcada “13” y “14”, correspondiente a Providencias Administrativas No. 030-2014 y 031-2014 (f. 44 al 49). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se le imprime validez de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser demostrativos de que en casos análogos la Inspectoría del trabajo se declara incompetente para conocer basada en que las reclamaciones versan sobre expectativas de derecho que deben ser analizados y debatidos con el material probatorio correspondiente a los fines de que las partes prueben sus dichos en la jurisdicción laboral ordinaria y en salvaguardar el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA RECURRIDA Y PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
No habiendo comparecido a la audiencia, no aportan ningún tipo de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del escrito de informes presentado por el Fiscal 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, se desprende que constataron una inactividad procesal que encuadra en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que para esa representación fiscal procede declarar la perención de la instancia en el presente asunto y en ese sentido omiten su opinión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 129-2015 de fecha 01 de abril de 2015, contenida en el expediente No. 049-2014-03-00304, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reclamo por concepto de BONO DE PRODUCCIÓN a favor del ciudadano CARLOS MANUEL PUESCAS ARROYO, interpuesto por la entidad de trabajo QUINTERO & OCANDO, C. A., mediante su representación judicial, todos suficientemente identificados en autos, respecto de la cual alegó los siguientes vicios:
1.- Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo por usurpación de funciones:
Observa este Tribunal que la parte recurrente denuncia el vicio de Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo por usurpación de funciones, al afirmar que a estos órganos administrativos solo pueden conocer sobre reclamos de trabajadores activos que versen sobre cuestiones de hecho y no de derecho como lo es el cobro de un “supuesto bono de producción y de vacaciones fraccionadas” invadiendo en este caso las competencias que les están dadas al poder judicial quien le corresponde el estudio de los hechos con relación al derecho, además de que no existe prueba válida del mismo, por lo que el acto esta viciado de nulidad absoluta.
Ahora bien, nos encontramos frente a una Providencia Administrativa dictada en virtud de un procedimiento de reclamo de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras incoado por un ex trabajador de la entidad de trabajo QUINTERO & OCANDO, C. A., por considerar que se le adeuda la cantidad de Bs. 58.800,00 por concepto de Bono de Producción (42 días x 1.400,00) no pagado y Bs. 25.300,00 por concepto de “retención por pago de semanas incompletas” que arroja la cantidad de Bs. 84.100,00 y que la Inspectoría del Trabajo declaro en la parte motiva procedente el pago del concepto de Bono de Producción por Bs. 58.800,00 y Vacaciones Fraccionadas por Bs. 25.300,00 y en la parte dispositiva condena al pago del Bono de Alimentación por Bs. 84.100,00.
Al respecto debe señalar este Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa expresada en sentencia No.01510, de fecha 14/06/2006 (Caso: Colegio de Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación y Deporte) el vicio de usurpación de funciones se manifiesta cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.
Así las cosas, el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece entre otras funciones de las Inspectorías del Trabajo el deber de:
“Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley”. (Resaltado de este Tribunal).
Lo que concatenado con el artículo 513 eiusdem que establece:
El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Resaltado de este Tribunal).
De la trascripción de dichos artículos se puede evidenciar la función y los límites del conocimiento de las Inspectorías del Trabajo con respecto al procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resaltando que su función principal es la de coadyuvar en la obtención de una resolución pacifica de los conflictos que le sean planteados siempre que versen sobre condiciones de trabajo, mediando entre las partes y de no llegar a un arreglo el inspector puede ordenar el cumplimiento de las obligaciones del patrono taxativamente establecidas en la ley siempre y cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales del trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio lo primero que se observa es que en la Providencia administrativa impugnada el Inspector del Trabajo cuando se atribuye la competencia para dictar su decisión se basa en falsos supuestos de hecho al indicar que “por cuanto al momento de interponer la reclamación el trabajador se encontraba activo dentro de la entidad de trabajo y por formar parte de los beneficios constantes y permanente del trabajador” ya que del escrito de reclamo se evidencia que al momento de interponer el mismo en fecha 09 de octubre de 2014 la relación de trabajo ya había finalizado en fecha 29 de septiembre de 2014 y tampoco riela en el expediente administrativo ninguna prueba que demuestre que lo pretendido por el trabajador forma parte de “los beneficios constantes y permanentes del trabajador” por lo que se evidencia que los argumentos iniciales para atribuirse la competencia son inciertos además de una serie de contradicciones cuando en la parte motiva declara procedente el pago del concepto de Bono de Producción y Vacaciones Fraccionadas y en la parte dispositiva condena al pago del Bono de Alimentación siendo que el trabajador reclamaba los conceptos de Bono de Producción y “Retención por pago de semanas incompletas” lo que resalta además ambigüedad en el acto impugnado. Y ASI SE DECLARA.
En segundo lugar, se evidencia de la contestación a la reclamación que hiciere la entidad de trabajo QUINTERO & OCANDO, C. A., que ésta niega a todo evento que el trabajador sea beneficiario del supuesto “bono de producción” solicitado en el procedimiento de reclamo por el trabajador, convirtiéndose entonces en un asunto de carácter contencioso, suscitado con ocasión de la relación laboral que los unió, cuyo órgano competente para sustanciar y decidir son los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que a criterio de quien juzga no versa sobre obligaciones del patrono taxativamente establecidas en la ley sino sobre condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones expuestas al haber invadido la Inspectora del Trabajo competencias de otra rama del Poder Público como lo es el Poder Judicial contrariando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incurre en el vicio denunciado de Usurpación de funciones viciando el acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resuelto como ha quedado el vicio denunciado y en virtud de la declaratoria de usurpación de funciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo resulta inoficioso pronunciarse respecto de los restantes vicios denunciados por el recurrente en el presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 129-2015 de fecha 01 de abril de 2015, contenida en el expediente No. 049-2014-03-00304, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. SEGUNDO: En virtud de lo anterior se ANULA la Providencia Administrativa No. 129-2015 de fecha 01 de abril de 2015, contenida en el expediente No. 049-2014-03-00304, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Asimismo, queda sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 15 de junio de 2015. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. QUINTO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. SEXTO: Archívese el expediente judicial y en cuaderno separado en la oportunidad correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los veinticinco (25) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 3:36 p.m.
La Secretaria
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