REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, uno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP21-L-2017-000244
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.250.179.

APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS JHONGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.525.

PARTES DEMANDADAS: Entidad de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C.A.; y solidariamente VENECIA SHIP SUPPLIERS, C.A; MARITIMA VENECIA, C.A; LAMDA, C.A; VENEADUANA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS; Abg. ALIDA GUTIERREZ, y FRANKLIN GARCIA, inscritos en el Ipsa bajo los Nº 133.792 y 69.995.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.017-000244.

SENTENCIA DEFINITVA
Nace la presente causa por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano Javier Enrique Parra, identificado en autos, contra de las entidades de trabajo ut supra identificadas.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Alega el demandante que ingreso a prestar servicios para la entidad de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C.A., ocupando el cargo de Inspector de Seguridad, con un tiempo prestado de servicio efectivo de forma ininterrumpida de once (11) años, diez (10) meses y catorce (14) días, ingresando el 01 de mayo de 2005 y en fecha 15 de Marzo de 2017, la Gerencia de la empresa anuncio el cese definitivo de la actividad laboral que venía desempeñando, devengando un salario diario normal de 3.237,12, equivalente a una jornada normal mensual de trabajo de Bs 97.113,06, y un salario integral diario de 10.772,41,y mensual de Bs 323.172,03; es el caso que al momento de la liquidación de las prestaciones sociales se hizo en forma indebida, inexacta y erróneamente; por lo que reclama la cantidad de (Bs 7.594.549,00) por concepto de 705 días x 10.772,41 de Antigüedad; La cantidad de (Bs 21.285,43) por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales de acuerdo al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; La cantidad de (Bs 215.448,02) por concepto de 20 días adicionales de prestación de antigüedad; La cantidad de (Bs 30.456,04) por concepto de intereses de prestaciones; La cantidad de (Bs 236.993,02) por concepto de 22 días adicionales de prestación de antigüedad; La cantidad de (Bs 93.271,02) por concepto de vacaciones vencidas 2012/2013; La cantidad de (Bs 106.824,96) por concepto de Bono vacacional vencido 2012/2013; La cantidad de (Bs 25.896,96) por concepto de 08 días días de descanso2012/2013; La cantidad de (Bs 84.165,12) por concepto de vacaciones vencidas 2013/2014; La cantidad de (Bs 110.062,08) por concepto de Bono vacacional vencido 2013/2014; La cantidad de (Bs 32.371,02) por concepto de días de descanso; La cantidad de (Bs 87.402,24) por concepto de vacaciones vencidas 2014/2015; La cantidad de (Bs 113.299,02) por concepto de Bono vacacional vencido 2014/2015; La cantidad de (Bs 32.371,02) por concepto de 10 días de descanso; La cantidad de (Bs 90.639,36) por concepto de vacaciones vencidas 2015/2016; La cantidad de (Bs 116.536,32) por concepto de Bono vacacional vencido 2015/2016; La cantidad de (Bs 32.371,12) por concepto de días de descanso 2015/2016; La cantidad de (Bs 71.216,64) por concepto de vacaciones fraccionadas 2016/2017; La cantidad de (Bs 87.402,24) por concepto de Bono vacacional fraccionado; La cantidad de (Bs 1.145,75) por concepto de diferencia de utilidades 2013; La cantidad de (Bs 1.200,35) por concepto de diferencia utilidades 2014; La cantidad de (Bs 240,10) por concepto de bonificación fin de año 2014; La cantidad de (Bs 2.989,35) por concepto de diferencia de utilidades 2015; La cantidad de (Bs 597,86) por concepto de diferencia de bonificación fin de año 2015; La cantidad de (Bs 9.054,15) por concepto de diferencia utilidades 2016; La cantidad de (Bs 1.810,83) por concepto de diferencia de bonificación fin de año 2016; La cantidad de (Bs 51.793,92) por concepto de diferencia de utilidades 2017; La cantidad de (Bs 100.000,00) por concepto de diferencia de alimentación agosto-diciembre 2016; La cantidad de (Bs 93.720,00) por concepto de diferencia de alimentación enero-marzo 2017; para un sub-.total de Bs 8.997.297,08, a los cuales se le deduce la cantidad de (Bs 2.537.928,17) adelantado, quedando un saldo restante (Bs 6.459.369,07). Adicionalmente demanda por solidaridad a las entidades de trabajo Venecia Ship Suppliers, c.a; Marítima Venecia, c.a; Lamda, c.a; y Veneaduana, c.a ut supra identificadas por ser un grupo de entidades de trabajo que conforman una unidad o grupo económico. Finalmente pide la aplicación de las clausulas 4, 6, 8, 10, 13, 17, y 21 del contrato colectivo suscrito entre el sindicato y la entidad de trabajo Venecia Ship Service, C.A, y la Ley de Alimentación y su reglamento.

ALEGATOS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO DEMANDADAS:
Se evidencia en el folio (108) escrito de contestación de la demanda suscrito por la apoderada judicial de las accionadas donde consta que admite el hecho cierto que el accionante se desempeñó como Inspector de Seguridad de las entidades de trabajo demandadas, e inició su relación laboral el 01 de junio de 2005 y culminó en fecha 15 de Marzo de 2017, y por tanto un tiempo de servicio de 11 años 09 meses y 14 días; Negando hechos alegados por el accionante en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
En relación al escrito de promoción de pruebas y anexos consignado en su oportunidad procesal por la parte accionante ciudadano Javier Enrique parra:
De las pruebas documentales;
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales; Planilla denominada finiquito; Copia de tarjeta de alimentación; Constancia de trabajo para el IVSS; las cuales son demostrativas de los hechos contenidos en cada uno de ellas, como el pago y recibo de cantidades de dinero en las fechas y por los conceptos allí especificados; Se observa que dichos documentos no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• De la prueba de testigos: Se promueve y admite los testimonios de los ciudadanos Amílcar Pérez y José Díaz, titulares de las cedulas de identidad Nº7.165.152 y 11.752.260; se evidencia de los autos que no comparecieron a deponer sus testimonios en su oportunidad procesal, en consecuencia el tribunal no tiene nada que valorar al respecto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• De la prueba de informe: El tribunal observa que no consta en autos su resulta, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA VENECIA SHIP SERVICE,C.A..
Consta escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Alida Gutiérrez, IPSA Nº 133.792, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada principal Venecia Ship Service, c.a
De las pruebas documentales;
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales; Cuadro comparativo; Planilla de anticipo; Recibo por concepto de anticipo; Contrato de finiquito; Copia de Registro de Comercio y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la entidad mercantil Venecia Ship Service,C.A; Copia de Registro de Información Fiscal (RIF); y Recibos de pago; los cuales son demostrativos de los hechos contenidos en cada uno de ellos, como el pago y recibo de cantidades de dinero por los conceptos y en las fechas allí especificadas; Se observa que dichos documentos no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92,131,135 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia; la equidad en el caso concreto, y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos, y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas al proceso e inspirado en criterios de razonabilidad practica, justicia material, y especialmente consultando la especificidad de los hechos y la equidad en el caso concreto llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Recibido como ha sido el presente asunto por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, para ser secuelado, debatido y decidido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo, es por lo que se convoca a las partes a la celebración de la Audiencia 0ral y Pública de Juicio, durante la cual se oyeron los alegatos y defensas de las partes para luego evacuarse las pruebas aportadas al proceso, así tenemos que, una vez analizado dicho acervo probatorio, pasa el tribunal a discriminar los conceptos y montos demandados para proceder a declarar la procedencia o no de los mismos en cuanto a la diferencia pretendida, lo cual realiza de la manera siguiente, y bajo la premisa que se expone; Por una parte quedó probada, reconocida y admitida por la parte demandada la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, la antigüedad ostentada por el accionante en 11 años 09 meses y 14 días; y contestes ambas partes en relación al cargo desempeñado de Inspector de Seguridad; y siendo que la justicia se administra en función de los hechos probados, y siendo un hecho cierto y probado que el último monto de salario básico mensual recibido por el accionante fue de Bs 40.638,15, el último monto de salario normal mensual recibido fue de Bs 74.227,00, y el último monto de salario normal diario recibido fue de Bs 2.474,23; Así las cosas corresponde al tribunal del análisis del escrito de contestación a la demanda, y de las pruebas aportadas al proceso verificar si los conceptos demandados fueron cancelados conforme a los montos de los salarios percibidos por el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, incluidas las clausulas contractuales, en consecuencia, revisados los montos recibidos por el accionante y analizada la aplicación de las clausulas del contrato colectivo suscrito entre la entidad de trabajo Venecia Ship Service, c.a, y el sindicato de trabajadores y trabajadoras de dicha entidad, el tribunal observa del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada admite una diferencia a favor del accionante en cuanto al monto cancelado y recibido por el accionante por los conceptos de bonificación por antigüedad y la compensación por la conmemoración del 01 de mayo y fin de año, al no determinar con precisión en cuanto al hecho invocado por el accionante de la diferencia del pago único de bonificación por antigüedad, y al pago de la diferencia por concepto de conmemoración del 01 de mayo, y fin de año contemplados en las clausulas 17 y 27 del contrato colectivo; por lo que el tribunal para decidir observa: Que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda que al contestarla no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así la cosa vista la admisión del hecho invocado por el accionante en cuanto a las clausulas arriba indicadas, en consecuencia, se declara forzosamente la procedencia de la diferencia de los conceptos contractuales ut supra indicados. Y así se establece.
En cuanto a la aplicación de las clausulas 6, 8, 10, y 21 del contrato colectivo, el tribunal observa: Que como quiera que no consta en autos Acta de nacimiento, ni la existencia de descendencia, ni tampoco Acta de defunción alguna que pruebe tal condición, circunstancia ésta que lleva forzosamente a declarar su improcedencia. Y así se establece.
En cuanto a la aplicación de la clausula 13 del contrato colectivo el tribunal observa: Que se trata de la dotación de uniformes para el trabajo, y siendo ésta para el uso diario del trabajador, no evidenciándose de los autos que el accionante haya requerido ante su patrono dicha dotación, ni tampoco que haya reclamado ante el sindicato, ni ante las autoridades administrativas del trabajo su cumplimiento, circunstancia factica ésta que lleva forzosamente a declarar su improcedencia. Y así se establece.
En cuanto a la aplicación de la condición más favorable al accionante el tribunal observa que realizada la operación matemática, dada la antigüedad de éste en el servicio, y el salario percibido en esa oportunidad, que entre la aplicación del histórico devengado del literal a y b y el literal c del articulo 142 LOTTT, la que más beneficia al actor es la del literal c, toda vez que calculado con el último salario integral por 30 días por año, es decir, 12 años por 30 días equivale a 360 días. Y así se establece.
Finalmente en cuanto a la diferencia de los montos por los conceptos demandados, el tribunal observa que dichos conceptos fueron cancelados conforme al último monto del salario recibido por el accionante arriba indicado, y como quiera que resulta procedente la diferencia en los montos de la bonificación por antigüedad, y del pago compensatorio por los días 01 de mayo, y fin de año conceptos éstos que tienen incidencia salarial, corresponde en consecuencia a la experticia complementaria del fallo determinar la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar. Y así se establece.
Así las cosas, revisada como ha sido de manera exhaustiva la planilla de liquidación aportada por ambas partes al proceso, se extrae de la misma que deviene una diferencia en el monto en cuanto a los días a cancelar por los conceptos contractuales de bonificación de antigüedad, y conmemoración del 01 de mayo, y fin de año, los cuales debe pagarse con las deducciones de lo ya pagado por la empleadora y recibido por el accionante como se evidencia de recibos de pago por esos conceptos aportados por las partes al proceso. Y así se establece.

En cuanto a la solidaridad alegada por el accionante; el tribunal observa de la contestación de la demanda y de la declaración de las partes y sus apoderados en la Audiencia de Juicio la admisión de la solidaridad entre las entidades de trabajo Venecia Ship Service, c.a; Venecia Ship Suppliers, c.a; Marítima Venecia. c.a; Lamda, c.a; y Veneaduana, c.a, por existir un control común, operar desde un mismo lugar, y bajo una misma y única administración que evidencia su integración. Y así se declara.
En consecuencia, con fuerza en las razones ut supra explanadas se declara procedente los siguientes conceptos;
Antigüedad: le corresponde al accionante 360 (días) x (salario diario integral que arroje la experticia), que al deducir lo pagado 1.165.363,90, resulta la diferencia del monto a pagar conforme experticia complementaria del fallo. Y así se establece.
Bono de compensación (clausula 17): le corresponde al accionante por este concepto el monto de dos días de salario básico desde la fecha de la entrada en vigencia de la contratación colectiva hasta la fecha de la terminación de la relación laboral (15-03-2017), calculados conforme al último monto del salario básico devengado, por lo que se ordena experticia complementaria conforme a los parámetros indicados .Y así decide.
Bono único por Antigüedad (clausula 27): le corresponde al accionante conforme a los años de servicio una bonificación única en la oportunidad que cumpla años de servicio, en razón a la antigüedad ostentada y a la escala establecida en dicha clausula, por lo que se ordena experticia complementaria conforme a los parámetros indicados .Y así decide.
Finalmente en relación a los demás montos de los conceptos demandados se declaran procedente solo en cuanto resulten más favorables al accionante por la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE PARRA; titular de la cedula de identidad Nº V-10.250.179, contra la entidad de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C.A, y solidariamente las entidades VENECIA SHIP SUPPLIERS, C.A; MARITIMA VENECIA, C.A; LAMDA, C.A; y VENEADUANA, C.A. Y así se decide.
En consecuencia se ordena a las partes codemandadas condenadas pagar a la parte accionante, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo una vez realizada la deducción de los montos de los conceptos pagado por la empleadora y recibido por el ex trabajador, más los intereses de mora y la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; En cuanto a los conceptos contractuales de bonificación por antigüedad y conmemoración del 01 de mayo, y fin de año se establece el siguiente parámetro, éstos deben ser calculados a partir de la entrada en vigencia de la contratación colectiva hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo (15 de marzo de 2017). En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 15 de marzo de 2017, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de las demandadas, es decir, desde el 02 de octubre de 2017, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a las partes codemandadas condenadas en este fallo, por no haber resultado totalmente vencidas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. YANEL YAGUAS DIAZ. SECRETARÍA