REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, 05 de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP21-R-2018-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 17, Tomo 372-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados Maryolga Giran Cortez, Aníbal Mejía Zambrano, Mariana Alzamora Paucar, Eduardo Trenard La Bella y Daniela Vargas Battaglia, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 8.220, 44.072, 97.936,117.905 y 195.510 respectivamente.

MOTIVO (causa principal): Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A, contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00397-2017, de fecha 12 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, expediente N° 049-2015-01-00703.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 06 de abril de 2018.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 13 de abril de 2018, por la abogada Mariana Alzamora Paucar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 06 de abril de 2018, mediante la cual señaló: “…Ahora bien la accionante, fundamentó su solicitud de amparo cautelar constitucional en la presunta violación de los siguientes derechos constitucionales; Derecho al debido proceso, y a la Defensa: Señaló la accionante, que la providencia administrativa dictada por la Inspectoria (sic) del Trabajo violentó el derecho al debido proceso, y a la defensa. Así las cosas, se debe señalar que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste ultimo (sic) comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente; impugnar la decisión; el derecho a ser oído, y obtener una decisión motivada. Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa [ese] Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así las cosas, en referencia a los derechos al debido proceso, y a la defensa, denunciados, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. Ahora bien, de la manifestación contenida en el escrito libelar, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente pudo constatarse que efectivamente mediante solicitud de Restitución de la situación jurídica infringida por desmejora del ciudadano Roniel Planes, la Inspectoria (sic) del trabajo admitió solicitud y se apertura procedimiento, se reciben escritos de promoción de pruebas de las partes, se admiten y se evacuan las mismas, remitiéndose el expediente al ciudadano Inspector para su decisión, y por último se observa decisión motivada de la autoridad administrativa del Trabajo con sus respectivas notificaciones a las partes; Por lo que resulta forzoso concluir en la no existencia en autos del fumus boni iuris o presunción de buen derecho a favor de la recurrente que haga presumir que la Administración violó el derecho al debido proceso, y a la defensa de la recurrente; y asimismo en la improcedencia de la medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos solicitada toda vez que no está demostrado en autos el fundado temor y el peligro de lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni)…”

Como antecedentes resaltantes, se extraen del asunto identificado con el alfanumérico GP21-R-2018-000018, lo siguiente:

 Riela al folio 01, diligencia de fecha 13 de abril de 2018, mediante la cual la abogada Mariana Alzamora Paucar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo recurrente, CINDU DE VENEZUELA, S.A., apela en contra de la sentencia de fecha 06 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
 Riela al folio 05, de fecha 16 de abril de 2018, auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio de este Circuito laboral de Puerto Cabello, mediante el cual ADMITE Y OYE (sic) EN UN SOLO EFECTO el recurso de apelación planteado.
 Riela del folio 07 al 09, copia certificada de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 06 de abril de 2018 y la cual fuera impugnada por la parte demandante.
 Riela al folio 10, oficio N° J4-PC-2018-000054, de fecha 16 de abril de 2018, mediante el cual remite a este Juzgado Superior, el presente asunto.
 Riela al folio 12, auto de fecha 24 de abril de 2018, mediante el cual este Juzgado Superior recibe el presente asunto.
 Riela del folio 13 al 20, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A.
 Riela al folio 334, auto de fecha 17 de mayo de 2018, mediante el cual este Despacho, señala: “…que ha transcurrido el lapso para la fundamentación de la apelación, así como el lapso de contestación de la misma, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado decidirá sobre el recurso de apelación dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del día siguiente…”

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso ordinario sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Alzada previa las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de junio de 2018, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, diligencia desistiendo del recurso de apelación, por la abogada Mariana Alzamora Paucar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionante, quien expone: “…En nombre de mi representada y estando plenamente facultada para ello, DESISTO en este acto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio. En consecuencia solicito a este honorable Tribunal que homologue el presente desistimiento, de por terminado el procedimiento y ordene el cierre y archivo del expediente…”

En razón de tal manifestación, verificada como ha sido la facultad expresa para desistir y el carácter con el cual actúa la solicitante, según se aprecia del instrumento poder que corre inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente, este Juzgado Superior, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia interlocutoria publicada el 06 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se decide.

TERCERO

De conformidad a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, del recurso de apelación incoado por la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA S.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 06 de abril de 2018. Así se establece.
 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello de fecha 06 de abril de 2018 e impugnada mediante recurso de apelación. Así se establece.
 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Superior Cuarto del Trabajo


Abogado. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria,


Abogada. ANDREA ALEJANDRA MADURO YSTILLARTE

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 12:57 meridiem, se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria