REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP21-R-2018-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos; JESUS ALBERTO SANDOVAL AGUIRRE, HENRRY FRANCISCO RIERA, CARLOS ALBERTO AGREDA SILVA y ANTHONY GERARDO GONZALEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.848.704, 7.170.618, 10.250.780 y 22.554.163 respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada ROSALBA QUINTANA DEPABLOS, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 91.705.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “SOLIMET R.L”, registrada en los libros del Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 09, Folios desde el 66 hasta el 74, Tomo 6, de fecha 01 de noviembre 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 266.649.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES y CONTRACTUALES.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO
ANTECEDENTES
Es recibido por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Asociación Cooperativa Solimet R.L, abogado Howard José Reyes Colina, ya identificado, quien aquí funge como recurrente, observamos que el recurso fue intentado en fecha 10 de mayo de 2018, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 03 de mayo de 2018, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de los ciudadanos, Jesús Alberto Sandoval Aguirre, Henrry Francisco Riera, Carlos Alberto Agreda Silva y Anthony Gerardo González Espinoza, suficientemente identificados; de la revisión exhaustiva del expediente, tenemos que el escrito libelar fue propuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de julio de 2017, por lo que al verificar la distribución de dicho asunto el mismo día, se confirmó que quedó asignada al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo recibió en fecha 21 de julio de 2017 (folio 14 de la pieza I del expediente), para luego en fecha 25 de julio de 2017, declarar admisible la demanda (folio 15), enseguida se ordenó impulsar los carteles de notificación; asimismo de la lectura del escrito inicial se observa que los litisconsortes reclaman el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; solicitan sea decretada medida provisional o preventiva de embargo, contra la Asociación Cooperativa Solimet R.L, respecto a tal petición, el juez de sustanciación mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2017, declaró improcedente tal medida, apoyándose en las consideraciones allí expuestas; es notorio además que dicha sentencia interlocutoria quedó definitivamente firme; posteriormente se desprende del folio 20 la notificación realizada a la parte demandada en fecha 03 de agosto de 2017, quedando así pautada la celebración de la audiencia preliminar para el día 27 de septiembre del 2017, a las 11:00 a.m. (folio 23, pieza I); en la cual se dejó constancia de la comparecencia de cada una de las partes representadas por sus apoderados judiciales respectivamente, (folio 23, pieza I); posteriormente se desprende que dicha audiencia fue prolongada en tres (03) oportunidades, lo cual consta desde el folio 23 al folio 27, folio éste último en el cual corre inserta acta a través de la cual se da por concluida la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo señalado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de esta forma vista la imposibilidad de las partes de arribar a conciliación alguna, procede el juez de sustanciación en fecha 23 de noviembre de 2017, (folio 27, pieza I) a ordenar agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, todo a los fines de proseguir con su admisión y posterior evacuación por ante el Juez de Juicio que sea designado; examinando las actuaciones procesales que siguen, tenemos que, agregadas las probanzas correctamente, procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 30 de noviembre de 2017, en cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escrito que riela desde el folio 239 hasta el folio 245 de la pieza I; igualmente figura a los autos oficio remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito para distribuir el presente asunto entre los juzgados de juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto, quien lo recibe en fecha 12 de diciembre de 2017 (folio 251), y seguidamente providencia las pruebas promovidas por las partes admitiendo todas y cada de éstas, en fecha 15 de diciembre de 2017, (folio 03, pieza II), para luego en fecha 19 de diciembre de 2017, convocar a la audiencia oral y publica de juicio de conformidad con la normativa pertinente, se desprende que la celebración de la audiencia oral y publica de juicio quedó pautada para el trigésimo (30°) día hábil siguiente a ese, existiendo convocatoria previa para la audiencia conciliatoria, la cual quedó pautada para el día 08 de febrero de 2018. Una vez arribada esa fecha se levanta y suscribe acta que deja en evidencia la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales, constatándose igualmente la declaración de éstos de proseguir el procedimiento a la fase de celebración de la audiencia oral y publica de juicio (folio 20, pieza II); y es así como riela al folio 24 de la misma pieza II, acta que contiene la manifestación de las partes comparecientes a la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 21 de febrero de 2018, constatándose la participación de cada parte y la evacuación de las probanzas promovidas por éstas, así como la decisión de prolongar tal audiencia por no constar en autos resulta de las pruebas de informes promovidas, la cual señala la parte promovente es decisiva para su defensa; de seguida vemos que en fecha 25 de abril de 2018 se reanuda la audiencia oral y publica de juicio, durante la cual se procede a dictar el fallo oral mediante el cual se declara parcialmente con lugar la acción contenida en la presente causa (folios 87 al 89, pieza II); como consecuencia de haberse dictado el fallo oral que decide ésta causa, y transcurrido el lapso legal para ello se procede a publicar la decisión proferida por el juzgador de juicio de primer grado, que declaró parcialmente con lugar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la parte demandada que lo es Asociación Cooperativa Solimet R.L, y es en conocimiento de ello que la causa fue enviada a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia surgida, a través del recurso ordinario de apelación planteado.
SEGUNDO
En conformidad a lo preceptuado en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiendo dictado el fallo oral en la oportunidad procesal correspondiente, confirma seguidamente las puntualidades obligatorias relacionadas con la materia objeto de la controversia aquí surgida y en consecuencia procede a reproducir por escrito su propia decisión, y lo hace de la forma como se indica aquí:
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA O ESCRITO INICIAL: (Folios 1- 6, pieza I)
En soporte de las pretensiones pugnadas por los litisconsortes activos, se evidencia que exponen lo siguiente:
“Que iniciaron una relación laboral para la Asociación Cooperativa Solimet, R.L, laborando en una jornada de trabajo con un horario de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 11:00 p.m., Diurno y Nocturno…”.
Que…”dicha actividad laboral la ejecutaron en forma continua e ininterrumpida y exclusiva para la referida Cooperativa…”
Que… las fechas de sus ingresos fueron los días 27 de abril de 2016, el 15 de septiembre de 2013, el 01 de noviembre de 2013, el día 01 de octubre de 2013, en ese orden.
Que… egresaron en las fechas siguientes; el 06 de marzo 2016, el día 15 de noviembre de 2016, 27 de febrero 2016, el 06 de abril del 2017.
Que… laboraron ocupando los cargos de obreros y mecánico respectivamente.
Que… fueron víctimas de un despido no justificado;
Que… demandan a la Asociación Cooperativa Solimet, RL, por cobro de prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria;
Además exponen que demandan el pago de los conceptos y montos que integran las liquidaciones de Prestaciones Sociales, explanándolo individualmente así:
El ciudadano JESUS ALBERTO SANDOVAL AGUIRRE; destaca que su último salario básico diario fue de Bs. 18.000,00 y el salario diario integral de Bs. 20.250,00;
Prestaciones Sociales (Antigüedad vigente); por tal concepto reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 20.250,00; para el resultado total de Bs. 607.500,00;
Indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 Lottt.) por este concepto reclama el pago de Bs. 607.500,00.
Vacaciones fraccionadas, (artículo 196 Lottt) reclama la cantidad de Bs. 225.000,00, que es el equivalente de multiplicar 12,50 días por el salario de Bs. 18.000,00 que es el salario normal diario;
Bono vacacional fraccionado; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 12,50 días al salario diario básico de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 225.000,00;
Utilidades no pagadas del año 2016; reclama el pago de 20 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.750,00; para el resultado total de Bs. 375.000,00;
Utilidades fraccionadas año 2017; reclama 5 días calculados al salario diario integral de Bs. 18.750,00, para el total a reclamar de Bs. 93.750,00;
Intereses sobre prestaciones sociales; sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 133.710,75.
Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que realiza una ecuación de la cual obtiene el resultado de Bs. 1.452.300,00, que equivale a 309 días por Bs. 4.700,00.
Finalmente podemos observar que este accionante estima la demanda que interpone en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.719.760,75).
Para el ciudadano HENRRY FRANCISCO RIERA;
Prestaciones Sociales (Antigüedad vigente) más los días adicionales ; demanda el pago de Bs. 854.700,00, equivalente de multiplicar 90 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 9.496,67, más lo correspondiente a los 6 días adicionales que demanda; para el total por este concepto de Bs. 911.680,00.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 Lottt.); por este concepto reclama el pago de Bs. 854.700,00.
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas, no pagadas año 2014; según este concepto reclama el pago de 15 días que calcula al salario diario normal de Bs. 8.400,00, para el resultado de Bs. 126.000,00;
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas, no pagadas año 2015; según este concepto reclama el pago de 16 días que calcula al salario diario normal de Bs. 8.400,00, para el resultado de Bs. 134.400,00;
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas, no pagadas año 2016; según este concepto reclama el pago de 17 días que calcula al salario diario normal de Bs. 8.400,00, para el resultado de Bs. 142.800,00;
Vacaciones fraccionadas, (artículo 196 Lottt), reclama la cantidad de Bs. 25.200,00, que es el equivalente de multiplicar 3 días por el salario de Bs. 8.400,00 que es el salario normal diario que exhorta;
Bono vacacional no pagado año 2014; por este concepto demanda la suma de Bs. 126.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 15 días al salario de Bs. 8.400,00
Bono vacacional no pagado año 2015; por este concepto demanda la suma de Bs. 151.946,67, como resultado de la ecuación de multiplicar 16 días al salario de Bs. 9.496,67;
Bono vacacional no pagado año 2016; por este concepto demanda la suma de Bs. 149.543,33, como resultado de la ecuación de multiplicar 17 días al salario de Bs. 8.796,67.
Bono vacacional fraccionado; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 3 días al salario diario básico de Bs. 8.400,00, para el resultado de Bs. 25.200,00;
Utilidades no pagadas del año 2013; reclama el pago de 8,75 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 8.796,67; para el resultado total de Bs. 76.970,83;
Utilidades no pagadas del año 2014; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 8.796,67; para el resultado total de Bs. 263.900,00;
Utilidades no pagadas del año 2015; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 8.796,67 ; para el resultado total de Bs. 263.900,00;
Utilidades no pagadas del año 2016; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 12.566,67; para el resultado total de Bs. 377.000,00;
Utilidades fraccionadas año 2016; reclama el pago de 26,25 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 8.796,67; para el resultado total de Bs. 230.912,50;
Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 143 de la Lottt); sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 192.136,56.
Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que reclama el pago de la suma de Bs. 5.358.000,00, que equivale a 1.140 días por Bs. 4.700,00.
Finalmente podemos observar que éste codemandante estima su demanda en la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 9.871.942,13).
Para la ciudadana CARLOS ALBERTO AGREDA SILVA;
Prestaciones Sociales (Antigüedad vigente) mas los días adicionales ; demanda el pago de Bs. 154.280,00, equivalente de multiplicar 60 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 2.571,33, más lo correspondiente a los 2 días adicionales que demanda que multiplica por el salario integral para la suma de Bs. 5.142,67; y el total por este concepto de Bs. 159.422,66.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 Lottt.); por este concepto reclama el pago de Bs. 154.280,00.
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas, no pagadas año 2014; según este concepto reclama el pago de 15 días que calcula al salario diario normal de Bs. 34.200,00, para el resultado de Bs. 34.200,00 (sic);
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas, no pagadas año 2015; según este concepto reclama el pago de 16 días que calcula al salario diario normal de Bs. 2.280,00, para el resultado de Bs. 36.480,00;
Vacaciones fraccionadas, (artículo 196 Lottt), reclama la cantidad de Bs. 9.690,00, que es el equivalente de multiplicar 4,25 días por el salario de Bs. 2.280,00 que es el salario normal diario que invoca;
Bono vacacional no pagado año 2014; por este concepto demanda la suma de Bs. 34.200,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 15 días al salario de Bs. 34.200,00 (sic).
Bono vacacional no pagado año 2015; por este concepto demanda la suma de Bs. 36.480,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 16 días al salario de Bs. 2.280,00;
Bono vacacional fraccionado; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 4,25 días al salario diario básico de Bs. 2.280,00, para el resultado de Bs. 9.690,00;
Utilidades no pagadas del año 2013; reclama el pago de 5 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 2.381,33; para el resultado total de Bs. 11.906,67;
Utilidades no pagadas del año 2014; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 2.381,33; para el resultado total de Bs. 71.440,00;
Utilidades no pagadas del año 2015; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 2.381,33; para el resultado total de Bs. 71.440,00;
Utilidades fraccionadas año 2016; reclama el pago de 5 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 2.381,33; para el resultado total de Bs. 11.906,67;
Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 143 de la Lottt); sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 30.146,31.
Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que reclama el pago de la suma de Bs. 3.929.200,00, que equivale a 836 días por Bs. 4.700,00.
Podemos observar que éste codemandante estimó el reclamo que interpuso en la suma total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.600.482,31).
En razón al ciudadano ANTHONY GERARDO GONZALEZ;
Prestaciones Sociales (Antigüedad vigente) más los días adicionales; demanda el pago de Bs. 2.442.000,00, equivalente de multiplicar 120 días calculados en base al salario diario integral, más lo correspondiente a los 4 días adicionales que demanda y que estima en el monto de Bs. 81.400,00; para el total por este concepto de Bs. 2.523.400,00.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 Lottt.); por este concepto reclama el pago de Bs. 2.442.000,00.
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas año 2014; según este concepto reclama el pago de 15 días que calcula al salario diario normal de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 270.000,00;
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas año 2015; según este concepto reclama el pago de 16 días que calcula al salario diario normal de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 288.000,00;
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas año 2016; según este concepto reclama el pago de 17 días que calcula al salario diario normal de Bs. 20.400,00, para el resultado de Bs. 306.000,00.
Vacaciones fraccionadas; (artículo 196 Lottt), reclama la cantidad de Bs. 162.000,00, que es el equivalente de multiplicar 9 días por el salario de Bs. 18.000,00 que es el salario normal diario que invoca.
Bono vacacional no pagado año 2014; por este concepto demanda la suma de Bs. 270.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 15 días al salario de Bs. 18.000,00.
Bono vacacional no pagado año 2015; por este concepto demanda la suma de Bs. 288.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 16 días al salario de Bs. 18.000,00;
Bono vacacional no pagado año 2016; por este concepto demanda la suma de Bs. 306.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 17 días al salario de Bs. 18.000,00.
Bono vacacional fraccionado; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 9 días al salario diario básico de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 162.000,00;
Utilidades no pagadas año 2013; reclama 7,5 días calculados al salario diario integral de Bs. 18.850,00, para el total a reclamar de Bs. 141.375,00;
Utilidades no pagadas del año 2014; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.850,00; para el resultado total de Bs. 565.500,00;
Utilidades no pagadas del año 2015; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.850,00; para el resultado total de Bs. 565.500,00.
Utilidades no pagadas año 2016; reclama 30 días calculados al salario diario integral de Bs. 18.850,00, para el total a reclamar de Bs. 565.500,00;
Utilidades fraccionadas año 2017; reclama el pago de 7,5 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.850,00; para el resultado total de Bs. 141.375,00;
Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 143 de la Lottt); sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 537.484,20.
Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que reclama el pago de la suma de Bs. 5.945.500,00, que equivale a 1.265 días por Bs. 4.700,00.
Se observa que éste litisconsorte demanda el pago de la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 15.479.634,20).
Para concluir, se evidencia de la revisión minuciosa del escrito libelar que los accionantes estiman la sumatoria de los conceptos descritos ut supra, en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.671.819,39).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: (Folios 239 – 245, pieza I)
Consta a partir del folio 239 de la pieza I del expediente en estudio, escrito de contestación a la demanda, interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, sosteniendo los siguientes argumentos; en primer término opone ésta representación la falta de cualidad e interés en los accionantes, lo cual soporta así; “En atención a lo dispuesto en el Artículo 53, Segundo Aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que exceptúa la presunción de la relación de trabajo por razones de orden ético, donde se prestan servicios a la sociedad o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a lo planteado a la relación laboral … opongo como “PUNTO PREVIO” que deberá ser resuelto en la decisión definitiva de este proceso judicial, la defensa perentoria consistente en la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS ACTORES, identificados en autos, cuyo tenor carece de la suficiente cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que en ningún momento existió una relación laboral, sino una relación societaria y actos cooperativos, en concordancia a la normativa legal correspondiente…”.
Asimismo, refiere que con dicho “…gráfico se pretende mostrar el margen de diferencia entre el ingreso en bolívares percibido por los codemandantes y el salario oficial, resaltándose una DIFERENCIA EN TERMINOS PORCENTUALES DE MARGENES QUE OSCILAN ENTRE 600, 700 Y HASTA 800% POR ENCIMA DEL SALARIO OFICIAL, señalándose que ésta diferencia estriba en la participación de cada asociado y algunas variables que considera la asamblea de asociados para la determinación de los anticipos societarios.
HECHOS NO ADMITIDOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA:
Seguidamente se evidencia que fundamentan la defensa que oponen en las siguientes consideraciones; A-) “En función a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, durante la relación de los demandante (sic) que los vinculaba con [su] representada recibieron los anticipos societarios a cuenta de los excedentes, de manera puntual, oportuna y de manera satisfactoria, de acuerdo al convenio fijado en asambleas correspondientes a cada uno de los casos… B-) Las Formas, montos y condiciones de participación fueron debatidas, aprobadas y aceptadas por los demandantes en las asambleas.- C-) Cuando los demandantes perciben los anticipos societarios se concreta su participación como “TRABAJADORES ASOCIADOS” lo cual desvirtúa la relación laboral y de allí emerge esa falta de cualidad e interés en los actores en contra de [su] representada…”. Continuando con la lectura del escrito de contestación se observa que refiere la accionada que la “Ley Especial de Asociaciones Cooperativas” dispone de manera certera en su artículo 34, que los trabajadores asociados no tienen relación de dependencia, que los anticipos societarios no tienen carácter de salario y por ende no se les aplica la legislación laboral… sigue manifestando la representación de la parte accionada que esas observaciones “son con el objeto de negar como en efecto niega la naturaleza laboral que aducen los demandantes en su escrito de demanda, en virtud que la relación que sostuvieron con la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L., fue de carácter societario y no de naturaleza laboral…”; en la lectura de la contestación de la demanda se evidencia que se hizo referencia a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, signada con el Nº 489 del 13-agosto-2002. Por otro lado, manifiesta que realizó el test de laboralidad, arguyendo lo siguiente; A) Forma de determinar el trabajo, “EL TRABAJO CORPORATIVO de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES Y COOPERATIVA…El cual se desarrolla en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzca para todos los asociados en la cooperativa…siendo su principal característica la de asociado, cualquiera que sea su objeto… y bajo cualquier modalidad, el cual se desarrollara en equipo, con igualdad disciplina colectiva y autogestión…”; B) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; “… A los fines de determinar el tiempo de trabajo y sus condiciones, se desprenden que dichas formas y condiciones fueron acordadas mediante ASAMBLEAS GENERALES DE ASOCIADOS suscritas en los libros de registro de asambleas…”; C) Forma de efectuarse el pago; ratificada la posición y la negación de la relación de trabajo en el presente asunto, se enfatiza que no existió y no existe pago de salario alguno, en virtud que el carácter de asociado se rige por la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas…”; D) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; “Como trabajador asociado, el trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y se organiza de manera tal que se garantiza la mas amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, y son los asociados quienes definen las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo…”; E) Inversiones, suministro de herramientas , materiales y maquinaria; “… existen tres (3) formas de participación en las organizaciones cooperativas, como lo son: 1. APORTE ECONOMICO; 2. APORTE EN ESPECIE, y 3. TRABAJO. De esta forma se demuestra, que la forma de aportación de los asociados fue a través de su “TRABAJO” única y exclusivamente, por lo que su participación les brindó el derecho de percibir periódicamente a cuenta de los excedentes, como en efecto se llevó a cabo”. F) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; los asociados contribuyen equitativamente al capital de sus cooperativas y lo gestionan de forma democrática, por lo que deben realizar sus actividades económicas mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua…”. Menciona la representación judicial de la entidad de trabajo demandada que la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, ha incorporado los siguientes criterios al respecto; 1.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono; 2.- De tratarse de una persona jurídica, examina su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. 3.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. 4.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; deriva además de lo sostenido como argumento para dar contestación un “Cuadro Comparativo sobre el Histórico del Salario Oficial”, representado a través de la comparación cuantitativa, de los distintos salarios oficiales establecidos por el gobierno nacional en distintas fechas…”. Finalmente solicitan éstos codemandantes: “… declare la inexistencia de la relación de trabajo entre los asociados demandantes y [su] representa (sic) ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L, y como corolario sin lugar la presente demanda.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE CONTROVERTIDOS
Examinados y revisados exhaustivamente tanto los escritos probatorios propuestos por ambas partes, como la contestación a la demandada e igualmente oída la fundamentacion del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente, es incuestionable que los hechos básicamente debatidos y recurridos ante esta instancia, son los siguientes:
Silencio absoluto por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en razón a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada;
Inmotivación de la sentencia proferida por el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
La existencia de una relación laboral.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Acuerda este Juzgado de Alzada que en atención al Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, que riela desde el folio 12 al folio 13 de la pieza que contiene el Recurso Ordinario de Apelación, introducido por la parte demandada recurrente ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L. representada por el Abogado Howard Reyes Colina, quien ha sido identificado en autos, y manifiesta su requerimiento respecto a algunos hechos que concisamente serán reseñados más adelante en esta misma sentencia, que además quedaron formalmente asentados y resguardados en el disco compacto correspondiente.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES
El litigio que se ha planteado aquí, como objeto cardinal, ha sido suficientemente debatido durante el procedimiento, y el mismo se ha fundado en los siguientes hechos, los cuales se instauraron en carga probatoria para cada una de las partes: por los accionantes, no recurrentes; .-) Arguyen y exigen sea reconocida existencia de una relación de trabajo para con la Asociación Cooperativa Solimet R.L, y en consecuencia solicitan el pago de las obligaciones derivadas de dicha relación laboral, aludiendo que fueron despedidos injustificadamente; Por la demandada recurrente; .-) por su cuenta y compromiso refiere ésta parte recurrente que entre ella y los litisconsortes existió una relación de trabajo societaria, bajo la modalidad de trabajadores asociados, y que oportunamente fueron agraciados los anticipos societarios a favor de los accionantes.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA PROPIAMENTE DICHA:
Estando obligado quien suscribe esta decisión a revisar profundamente las argumentaciones sobre las cuales descansa la demanda en estudio, y además atendiendo a los hechos aquí ventilados, y conforme a la forma como fue realizada la contestación por cuenta de la representación judicial de la entidad demandada, asimismo, vista la forma como estuvo planteado el recurso de apelación que hoy nos ocupa, este Juzgador de Alzada, presta absoluta atención en el caso sub examine, y resalta que debe considerarse categóricamente el criterio soportado en cuanto a la carga probatoria advertida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo reiteradamente interpretado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo, desde el 15 de marzo de 2000, la cual expresa:
“(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N 98-819).”
De seguidas tenemos que en el caso que hoy nos ocupa, quien suscribe el presente fallo escrito ha considerado, que el thema decidendum se ajusta al criterio anteriormente expuesto, es decir, le corresponde a la parte demandada probar los alegatos que le sirvan de fundamento para rebatir categóricamente y así negar las pretensiones de los litisconsortes activos, y al mismo tiempo desvirtuar los alegatos sostenidos por los mismos, correspondiéndole a su vez a éstos resistir sus propias afirmaciones. Ahora bien, verificado que la contestación a la demanda se hizo de manera determinada, clara y específica, tal como lo exige nuestra normativa legal en su artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos resta confrontar el acervo probatorio aportado al procedimiento.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO y SU VALORACIÓN.
PROBANZAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES.
De la revisión íntegra del escrito de promoción de pruebas se constata que fueron promovidas las siguientes probanzas;
Capítulo I; DEL MERITO FAVORABLE; ha observado éste tribunal de alzada que se trata solo y exclusivamente de un alegato que no constituye medio probatorio alguno, ya que mediante el mismo no se demuestra ningún hecho capaz de solventar el conflicto que se ha planteado entre las partes, en consecuencia, no se aprecia su ruego, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Capitulo II; DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS; solicitaron los codemandantes la exhibición de los siguientes documentos;.-) relación de trabajadores exigida por el Ince y por la Inspectoria del Trabajo;.-) libro de control de asistencia, entrada y salida;.-) Libros de vacaciones y de horas extraordinarias;.-) recibos de pagos desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta sus egresos; todo de conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación a éste medio de pruebas invocado, no se observó que haya sido evacuado en la instancia correspondiente, sin embargo, en relación a tal situación vemos, que no podría tenerse como surgida la consecuencia jurídica que deriva de la no exhibición toda vez que al negarse la existencia de los documentos requeridos, debió la parte promovente acompañar su solicitud de las respectivas copias simples, para que de tal manera se legitimara la veracidad y existencia de tales probanzas, en tal sentido, nada tiene que valorar esta alzada respecto a este medio probatorio, conforme con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Capitulo III; DE LA PRUEBA ESCRITA;
DOCUMENTALES:
• Memorandos; Documentos dirigidos a la gerencia de prevención y control de pérdidas de la entidad de trabajo Pdvsa, mediante las cuales se solicita la revisión y certificación para el ingreso de un personal determinado, donde se evidencia la identidad de los ciudadanos Anthony González, Henrry Riera, partes demandantes en este procedimiento; éstas documentales no fueron impugnadas oportunamente, en consecuencia, se les extiende validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Rielan en copias simples como instrumentales que van desde el numero 31 hasta el 45; del folio 53 al folio 75; documentales de naturaleza privada promovidas como “estados de cuenta bancaria” al respecto no se evidencia a quien le corresponden los mismos, no poseen identificación alguna, tampoco se observa su impugnación por la representación judicial de la demandada de autos, sin embargo, este sentenciador observa que éstas documentales a pesar de ser demostrativas de los aportes o pagos nominas/edi cooperativa so realizados; solo les puede extender valor indiciario, lo cual deriva al adminicularlos con otras pruebas, y es así como crean la certeza de los anticipos o pagos societarios, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancias de trabajo; éstas probanzas son demostrativas de la prestación de servicios del ciudadano Henry Riera, quien se desempeñó como Mecánico, dentro de la Cooperativa Solimet R.L, dicha constancia data del 07 de febrero de 2014, suscrita por la Licenciada Elaidys Tarazona; se observó que tal instrumental no fue impugnada oportunamente, es por lo que se le concede validez probatoria, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Documental “Contrato Marco para los trabajo metal mecánicos en la Refinería El Palito”; es una prueba escrita consistente en un listado de personal, plenamente identificado, de la cual deriva el horario a cumplir, la actividad a ejecutar y el área de ubicación de dichas personas; ésta prueba es emitida por la entidad Pdvsa, quien es tercero en este procedimiento, y quien además no compareció por si, ni mediante representante judicial alguno a reconocer dicho documento, en consecuencia no se le imprime validez probatoria según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia simple de carnet de identificación; se trata de copia de carnet que identifica al ciudadano Carlos Agreda quien es demandante en este procedimiento, no se observa que ésta prueba realice algún aporte para resolver el pleito trazado entre las partes que integran el presente asunto, en consecuencia, no se le extiende valor probatorio alguno según el contenido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los Capítulos IV, V y VI; denominados de los “Medios Probatorios Adicionales, Del Interrogatorio y de la Responsabilidad Patronal; al respecto quien suscribe ésta sentencia , observa que los capítulos IV y VI no se tratan de medios probatorios susceptibles de valoración alguna, ya que se tratan solo de argumentos y que dicho ruego no son medios probatorios susceptibles de ser tratados como mecanismos probatorios, sino principios referidos a la apreciación que le corresponde al juez realizar; respecto al Capítulo V; del interrogatorio de parte, no se observó haya sido evacuado, en consecuencia nada tiene que valorar esta alzada en razón a éstos alegatos, de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L.
La Asociación Cooperativa Solimet R.L, a través de su representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas el cual riela a partir del folio 77 hasta el folio 81 de la pieza I del expediente, acompañado de medios probatorios sobre los cuales se pronuncia esta superioridad y de seguidas pasa a establecer el valor probatorio de los mismos.
Del Capítulo I; DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Desde el folio 82 hasta el folio 88 de la pieza II del expediente, consta copia de documento público registral de Estatutos de la Asociación Cooperativa Solimet R.L; se observa de ésta prueba todo lo concerniente a la creación y registro de la asociación, verificándose el régimen de responsabilidad, duración, objeto, domicilio, asociados, la administración, entre otras circunstancias; se evidencia que quedó inscrita formalmente ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el Nº 09, desde el folio 66 al folio 74, Tomo 6°, de fecha 01-noviembre-2005, se le extiende plena validez al no haber sido impugnada, todo según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Certificaciones de Cumplimiento; (folios 89 al 92, pieza I) se trata de certificaciones o documentos públicos administrativos, que demuestran el cumplimiento por parte de la Asociación Cooperativa Solimet R.L, de lo regulado en el artículo 90 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, probándose además de dicha probanza el señalamiento que hace la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), así; “…la referida cooperativa NO cuenta con trabajadores no asociados.”; ahora bien, se observa además que tales instrumentales son emitidas por la superintendencia de cooperativas de manera anual, constando en autos las emitidas desde el año 2013, 2014 y 2015; a tal efecto, se tratan de documentos no impugnados por lo que se le conceden validez probatoria según los artículos 10 y 77 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Solicitud pronunciada por el ciudadano Agustín Timaure, para la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop); mediante la cual se observa la consignación de requisitos esenciales a entregar por cuenta de la cooperativa aquí denunciada, para la posterior emisión oportuna del certificado de fiel cumplimiento, no se evidencia que ésta haya sido impugnada, en consecuencia, se le imprime validez probatoria según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Carta de Asociados; son pruebas instrumentales consistentes en la manifestación expresa de voluntad de los accionantes, las cuales rielan en los folios 93 hasta el folio 99; mediante la cual expresan; “notifico formalmente que soy socio de la Cooperativa Solimet R.L, según consta en Acta de Asamblea de fecha … inscrito bajo el Numero …;”se observan que cada una de las cartas de asociados manifiestan los datos concernientes a las fechas de asociación, como los datos registrales respectivamente, las mismas fueron suscritas por cada reclamante; éstas pruebas no fueron oportunamente impugnadas en consecuencia se les extiende plena validez probatoria según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Libros de Actas de Asambleas Extraordinarias; son medios probatorios que corren insertos desde el folio 100 hasta el folio 117, representados por documentos demostrativos de la celebración de las asambleas allí referidas, con la participación de representantes de la asociación aquí demandada y de los ciudadanos que aquí representan la parte demandante, se observa que cada acta expresa el motivo de su celebración, la obra para la cual el asociado declara prestar su aporte, así como el compromiso de realizarse la evaluación médica previa; el porcentaje retenido a cada socio, y la forma de cálculo y pago de los anticipos societarios; entre otras condiciones expresamente señaladas en esas instrumentales; se evidencia la firma e identificación personal de cada uno de los participantes en las asambleas; éstas pruebas públicas no fueron impugnadas por la contraparte, y en razón a ello se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Actas de Asambleas Extraordinarias; son documentos públicos registrales, que rielan desde el folio 118 hasta el folio 225 inclusive, de la pieza I del expediente, denotándose de ellos la celebración de dichas asambleas con la participación de los aquí demandantes, comprobándose igualmente la identificación de éstos, así como las fechas de cada celebración, éstas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Reportes de empleo de cooperativa con anotaciones medicas; se trata de planillas contentivas de los datos generales relacionados con cada uno de los demandantes, observándose la clasificación de cargo de cada uno de ellos, como, obrero, mecánico montador, así como el tipo de nómina a la cual pertenecerían; “anticipo societario”; número de contrato; éstas documentales fueron suscritas por cada uno de los codemandantes, no fueron oportunamente impugnadas en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Listados de anticipos societarios; esta alzada respecto a éstas listas, ha observado que las mismas no refieren de quien provienen, quien las recibe, ni a quien se dirigen, en vista de que solo reflejan una serie de fechas y datos numéricos que no se explican por si solos, identifican a algunos de los codemandantes, por tales motivo se les imprimen solo validez indiciaria, ya que al ser verificadas a través de otras documentales que rielan a los autos expresan la certidumbre de su existencia, en consecuencia son valoradas según lo dispuesto en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cartas de desincorporación o renuncia; estas documentales dejan en evidencia la manifestación de voluntad de los asociados de solicitar su desincorporación de las filas de la asociación cooperativa solimet R.L, las mismas fueron suscritas por los codemandantes, y no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, así es por lo que se les imprime toda su validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Capitulo II, DE LA PRUEBA DE INFORMES; de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que el Tribunal requiera información a: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS SUNACOOP-CARABOBO; observándose que ésta probanza fue providenciada y admitida oportunamente, es por lo que se libró el oficio a la entidad bancaria Banesco, signado con el Nº J4-PC-17-000209, desprendiéndose de los autos que en fecha 20 de abril de 2018, se recibió resultas de la entidad bancaria; mediante la cual se hace constar los números de cuentas correspondientes a cada litisconsortes activo; se observan los movimientos bancarios realizados por los codemandantes en sus respectivas cuentas; por lo que en base a ello se les imprime validez probatoria, de conformidad a lo expuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la revisión de los puntos expuestos por la parte demandada recurrente, sobre los cuales recayó la objeción de la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio, es atinado considerar el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en su misma medida, como lo señala el proverbio latín “tantum devollotum quantum apellatum”, el cual dispone que “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; es así, como tal consideración traslada a este operador de justicia a constituir esta parte de la sentencia, tomando en consideración la manera de cómo fue formulado el presente medio de impugnación por la parte recurrente, y en ese sentido conocerlos y decidirlos cada uno de éstos.
DE LO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE DURANTE LA AUDIENCIA DE APELACION:
“ venimos a solicitar el recurso… la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia, proferida en contra de la demanda signada en la causa principal como con el código, cito sus últimos tres dígitos 221 del año 2017, efectivamente intentamos este recurso por cuanto consideramos que la sentencia per se, es nula, posee discrepancias, se contradice en todas y cada una de sus partes, por cuanto hubo silencio absoluto de las pruebas promovidas por nosotros, el juez incurre en un falso supuesto al citar que nosotros reconocimos una relación laboral cuando realmente no es así…”; “…nosotros mantenemos nuestra firme posición de que se trata de una relación societaria y no una relación laboral, y nuestro acervo probatorio así lo demuestra de manera tacita, firme, plena, en primer lugar yo me permito con su permiso ciudadano juez señalar de manera breve lo establecido en la constitución en el artículo 118 y establece que; “El Estado reconocerá y promoverá el carácter societario y participativo de las cooperativas, pero además señala que la ley reconocerá las especificidades de éstas organizaciones y en especial al acto cooperativo, es decir, nuestra carta magna establece de manera puntual que el estado va a promover a las asociaciones cooperativas, digamos que este articulado, este principio está fundamentado ya que anteriormente las cooperativas solo servían para realizar trabajos puntuales, finalmente en organizaciones o comunidades pequeñas…”; “…en nuestro informe de promoción de pruebas consignamos todos los certificados de fiel cumplimiento de los años previos donde todos y cada uno señalan que la asociación cooperativa solimet no tiene trabajadores bajo dependencia es decir, que no tiene trabajadores no asociados, todos son asociados, y por ese motivo quiero señalar de manera breve lo establecido en el artículo 46 de la ley, que son las aportaciones, me explico; para ser asociado en una organización cooperativa existen tres modalidades una, hacer un aporte en especie, llámese una grúa, una máquina, un esmeril, una máquina de soldar; dos; en dinero aporte en capital y; tres un aporte por su trabajo, es decir, la ley le da esa amplitud para aquellas personas que tal vez no tengan como hacer un aporte en especie o en dinero, que simplemente aporten su trabajo, bien, por esa razón esta ley establece que solo tendrán derecho a recibir anticipos societarios a cuenta de los excedentes, no salario, y voy a circunscribirme a lo establecido en el artículo 34…”; “…de forma tal que la sentencia es una sentencia inmotivada ratifico, además los documentos que demuestran que todos los accionantes manifestaron su voluntad en atención a lo establecido acá en el artículo 20, que para ser asociado debe manifestarlo, con una carta que lleva por título manifestación de adhesión, que fueron promovidas por todos y cada de los accionantes, no fueron valoradas, pero tampoco fueron impugnadas, adicionalmente fueron consignadas todas las participaciones de ellos en las asambleas que fueron transcritas en los libros, fueron además firmadas por el registro (sic), luego autenticadas esas actas de asambleas, no fueron impugnadas por la parte accionante, y tampoco fueron valoradas por el juez, además Pdvsa que fue nuestro principal cliente este año, tiene un procedimiento de chequeo previo médico y ellos elaboran un reporte de empleo que fue promovido y allí establece de manera literal que ellos solo recibirán anticipos societarios, además de eso promovimos un cuadro comparativo, donde hicimos una relación, un análisis, un cruce comparativo, donde la mayoría de los anticipos societarios percibidos por los accionantes superan 600, 700, 800 por ciento en comparación con el salario oficial…”
DE LO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE DURANTE LA AUDIENCIA DE APELACION:
“…, el colega aquí alega que las actas, que mis representados son asociados, todo lo soporta un papel, todo lo aguanta un papel, todo lo aguanta las actas, pero en ningún momento mis representados asistieron a ninguna asamblea, en ningún momento, cuando se les dice que son asociados, obvió la necesidad, todos son padres de familia, les decían o les informaban, mira están metiendo en solimet aquellas personas que quieran trabajar en una parada de planta, ok ellos acudían, firmaban e inmediatamente renunciaban, es decir, quien, o que persona prácticamente bajo esa premisa renuncia a sus propias prestaciones sociales, porque las prestaciones sociales son irrenunciables… cuando quería deshacerse de ellos les decía te vas porque robaste, con quien hizo el todas las obras en Pdvsa, con la mano calificada de mis trabajadores, quienes eran mecánicos, quienes eran especialistas en diversas ramas, trabajaban en horario comprendido de 7 de la mañana a 7 de la noche, de que gozaban ellos, de nada, entonces eran trabajadores, no eran asociados, porque? porque los asociados, ese señor es eterno allí, violento todo lo que es la ley de cooperativas como tal, y sus estatutos como tal, porque cuando se creó la asociación cooperativa, cuando se creó esta figura es para una autogestión, para que todos gozaran de los mismos beneficios, pero no, el vio alegremente voy a crear una empresa con la figura de asociación cooperativa para evadir todos los impuestos, allí en el registro nacional de contratistas existen personas que están muertas y todavía figuran como vivas e incluso el en las actas desincorpora e incorpora, y todavía están allí activos, entonces no es la apariencia, tiene una apariencia de cooperativa pero es un monstruo de empresa, y así lo ratifico, es todo..”.
DE LAS CONSIDERACIONES QUE REALIZA ESTE SENTENCIADOR RESPECTO AL RECURSO EJERCIDO POR LA DEMANDADA:
En relación al primer aspecto refutado por la parte demandada, como lo es el alegato del silencio absoluto por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en razón a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada; se observa que el representante judicial de la parte demandada circunscribió su inconformidad sosteniendo que en la sentencia dictada por el juez de primer grado“…si, efectivamente venimos a solicitar el recurso… la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia, proferida en contra de la demanda signada en la causa principal como con el código, cito sus últimos tres dígitos 221 del año 2017, efectivamente intentamos este recurso por cuanto consideramos que la sentencia per se, es nula, posee discrepancias, se contradice en todas y cada una de sus partes, por cuanto hubo silencio absoluto de las pruebas promovidas por nosotros, el juez incurre en un falso supuesto al citar que nosotros reconocimos una relación laboral cuando realmente no es así …”; Ahora bien, en razón de lo aseverado por la parte recurrente durante la audiencia de formalización del recurso aquí intentado, ésta superioridad se pronuncia en proporción al punto denunciado en la sentencia recurrida, no sin antes realizar las consideraciones siguientes; en primer lugar y a titulo ilustrativo, es necesario y prudente considerar que; ¿Que es una entidad de trabajo?; es una sociedad conformada por dos o más personas que juntan sus recursos económicos (capital-patrimonio) con el objetivo de prestar un servicio personal, y obtener ganancias (lucro); ¿Que es una cooperativa?; es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes de una forma conjunta y democráticamente controlada, sin perseguir fines lucrativos.
De tal manera que al promover las definiciones de cada una de éstas sociedades, logramos sencillamente discrepar las diferencias perceptibles entre éstas, y verificar que al exponer de forma comparativa cada uno de los objetos de ambas formas de sociedades, coincidimos con la esencia existencial de una asociación cooperativa, la cual se encuadra, identifica y fusiona cabalmente con el fin perseguido por la asociación cooperativa aquí emplazada que lo es Cooperativa Solimet R.L; adentrándonos en el tema, proseguimos contrastando que del acervo probatorio ofrecido por la parte demandada logramos obtener elementos que indican la existencia de una asociación cooperativa, que al ser tratadas éstas como unidades de propiedad colectiva y de carácter comunitario, como es el caso de la demandada de autos, la cual está conformada por un sustancioso numero de personas, quienes han declarado haberse asociado a dicha cooperativa (folios 93-99), aunado al hecho cierto y probado que ésta orienta su labor hacia la prestación de servicios para la entidad de trabajo Pdvsa; en comentario a que la asociación cuenta con un grupo de personas asociadas, ha quedado establecido que todas persiguen un fin claro y un proyecto en conjunto, que ejecutan actos cooperativos y no actos de comercio, su capital es variable e ilimitado, ya que éste va a depender del aumento o disminución del número de asociados; en tal caso, para ser más especifico e ilustrativo respecto a esta aseveración, este juzgador considera necesario resaltar el valor probatorio de actas de asambleas extraordinarias que como tales documentos públicos sostienen la manifestación expresa de voluntad de los quienes aquí demandan, de incorporarse, o de desincorporarse, por ser asociados temporales en algunos casos; por otro lado, pero continuando con la verificación de los elementos que denotan la existencia y validez de una asociación cooperativa como la demandada en el caso en decisión, vemos igualmente de la exploración y valoración de los llamados reportes de empleo, que van desde el folio 226 hasta el folio 229 de la primera pieza del expediente, que el ente cooperativo celebró un contrato de obras con la entidad de trabajo Pdvsa Refinería El Palito, donde se refieren los números de dichos contratos, así como el tipo de nómina a la cual serían agregados los ciudadanos quienes fungen como demandantes, quedando revelada así la ejecución de actos cooperativos y no de comercio, de éstas pruebas además se observa que cada vez que éstos socios ingresaban a formar parte de la cooperativa para prestar servicios a Pdvsa eran reportados como tales, una y otra vez, verificándose así su entrada y salida de dicho ente societario.
Continuando con el reporte detallado de los fundamentos que sustentan la presente decisión, este juzgador en revisión minuciosa de la doctrina nacional ha encontrado que diversos autores y juristas han establecido que las cooperativas, en especial las de trabajo, se configuran como una alternativa de trabajo autogestionado, tal como se verificó en el caso bajo decisión; es por ello que salvo excepciones temporales no se permite el trabajo de personal dependiente no asociado, lo cual es clave traducir así; afectio societatis o afectio cooperativo, por lo que se excluye la existencia de una relación de dependencia y subordinación típica de la relación de trabajo o contratos de trabajo; ahora bien, tal como ya se dijo, quien suscribe este fallo para fundamentar la decisión tomada, estimó plenamente el documento público denominado “certificación de cumplimiento” (folios 89, 90, y 92 pieza I) de los cuales se comprobó la certificación realizada por el ente competente (SUNACOOP), al exponer “…la referida cooperativa NO cuenta con trabajadores no asociados…”; y es así como finalmente se instaura que dados todos los requisitos, condiciones y contexto necesario para determinar la existencia de una asociación cooperativa y no de una entidad mercantil de trabajo, concluye este sentenciador en dictaminar que la demandada de autos se concreta como una asociación cooperativa. Y así se establece.
En secuela a lo que se ha expuesto hasta aquí y habiendo quedado establecido ut supra que la parte demandada se trata de una asociación cooperativa plenamente asentada, es obligatorio explorar si los codemandantes se tratan de trabajadores o asociados de la misma; para ello, se ha mencionado reiteradamente sobre la existencia de documentos probatorios que corren en el acervo que resultaron ser demostrativos de la condición de asociados de dichos ciudadanos; no obstante, para soportar mas éste argumento esta alzada al haber escuchado los alegatos argüidos por las partes en el presente asunto en las audiencias celebradas, discurrió que los demandantes manifestaron que el vínculo que los unía con la parte demandada era netamente laboral, para ello, quien decide la presente causa, consideró categóricamente la necesidad de traer a ésta decisión el contenido del artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual reza; “Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajo temporales que no puedan ser realizados por los asociados…”; de esa forma, cabe refrendar que habiéndose constituido validamente la asociación cooperativa, y vista la manifestación voluntaria de quienes aquí accionan de querer asociarse y posteriormente renunciar a dicha asociación todo lo cual corre a los autos, asimismo visto el pago de los anticipos societarios recibidos por éstos provenientes de la cooperativa, en el entendido que lo que existe en este tipo de asociación es un repartimiento de excedentes y no de ganancias o utilidades, es decir, se retornan a los asociados en proporción a su participación en el trabajo físico o intelectual y no de capital, todo bajo el esquema de esfuerzos colectivos, en referencia a esta situación, apunta esta alzada, que existe reiterada doctrina que señala en casos como este; que para poder entenderse asociados y no trabajadores, es preciso revisar que la relación se haya desarrollado ejecutándose actos cooperativos y no mercantiles, bajo la aplicación de los valores y principios cooperativos, y que los participantes hayan sido agregados a las actas que integran dicha cooperativa como asociados; por tales motivos se considera que cuando se invoca una relación de índole laboral, no debe hacerse de manera automática, autónoma ni aislada, así que, con suficiente basamento derivados de las consideraciones hasta aquí explanadas, forzosamente quien suscribe este fallo sostiene que los codemandantes se tratan de asociados cooperativistas y no de trabajadores, en conclusión se trató de una relación societaria y no laboral. Y así se establece.
De la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tenemos que además alega la inmotivación de la sentencia proferida por el juzgado Cuarto de Juicio, en concordancia con el argumento que sostuvo el recurrente que ya fue reseñado en lo precedente; en relación a éste argumento, se evidencia que la sentencia dictada soporta la decisión allí explanada en base a los siguientes motivos;
“…Siendo que el thema decidendum o punto neurálgico en el presente caso concreto es LA EXISTENCIA O NO DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO entre los accionantes y la parte demandada de autos; el tribunal para decidir observa: Admitida como ha sido por la parte demandada la prestación de un servicio personal realizado por los accionantes y recibida por ella; así las cosas se hace necesario establecer las siguientes consideraciones: Cuando existe una relación o vinculación entre una persona natural y otra –natural o jurídica como el caso que nos ocupa,- mediante la cual aquella presta un servicio de carácter personal, surge a favor de éste la presunción legal de existencia de una relación de trabajo; presunción que puede ser desvirtuada, estando la carga de la prueba en la persona que recibe el beneficio de la prestación del servicio; La presunción surge porque hay un hecho conocido -prestación del servicio personal- que permite establecer el hecho desconocido –existencia de la relación de trabajo-, pero al ser iuris tantum, admite prueba en contrario, a cargo de quien pretende dejar sin efecto la presunción. Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes y específicamente de las pruebas formales promovidas por la parte demandada, no se extraen elementos materiales probatorios que pudieran enervar la presunción de laboralidad existente entre los accionantes y la demandada de autos, habida cuenta que lo importante en este caso no es probar la existencia de una relación societaria, sino probar que no es una relación laboral, y siendo que quien juzga constata a través de la aplicación del principio de la prioridad de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, como la dependencia o subordinación, ajenidad y remuneración, ya que atendiendo al contenido material del test de laboralidad, quien recibe la prestación del servicio personal es quien gira instrucciones, vigila y fiscaliza las funciones de los prestadores del servicio, estando éstos obligados a seguir las órdenes e instrucciones impartidas; asimismo los prestadores del servicio tienen la obligación de asistir diariamente y cumplir horario, aunado a los elementos de ajenidad y remuneración que se integran como el hecho que quien recibe la prestación del servicio, es quien asume el riesgo del proceso productivo y se obliga a restituir la prestación recibida; así como también es quien organiza, y dirige el mecanismo para la obtención de los beneficios, y es precisamente allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, elemento éste necesario para calificar a una prestación de servicio personal de naturaleza laboral, situación factica (sic) ésta que lleva forzosamente a quien decide en declarar en el presente caso concreto la prestación personal de los servicios realizados por los accionantes y recibidos en beneficio de la demandada como una relación de naturaleza laboral. Y así se establece.
En consecuencia habiendo operado como ha sido la presunción de laboralidad en el presente caso concreto, por no existir pruebas en autos que demuestre que la relación no fue de naturaleza laboral; Y alegado como ha sido por los accionantes las fechas de ingresos y egresos, salarios y demás beneficios legales, los cuales no fueron desvirtuados por la accionada, resultan en consecuencia procedente los conceptos demandados, por no ser contrarios a derecho, con excepción del concepto de indemnización por despido no justificado, por no constar en autos elementos probatorios de despido alguno, sino por el contrario de la voluntad de los accionantes de no continuar con la relación sostenida entre las partes. Y así se establece”.
Para emitir este juzgador su pronunciamiento definitivo en razón a lo planteado en esta decisión, considera prudente aportar lo siguiente; es menester conocer que existen elementos que diferencian a las cooperativas con las sociedades mercantiles, así que cuando exista el planteamiento de la duda respecto a dicha naturaleza, es fiel distinguir las más notorias diferencias entre éstas asociaciones; pudiéndose en este acto traer a colación algunas como lo es la finalidad que persiguen cada una; sabemos que las cooperativas obedecen a un interés social y de beneficios colectivos; por el contrario en las sociedades mercantiles su fin primordial es obtener ganancias económicas para sus socios; en cuanto a los miembros que las integran; en las cooperativas existe una línea horizontal, donde todos están en igualdad de ubicación; mientras que en la sociedades anónimas existen una clasificación y privilegios, su organización es vertical; por razones de beneficios; la asociación cooperativa dependerá de la actividad de sus miembros, y la sociedad mercantil dependerá del capital aportado por cada socio; en razón a la duración o vigencia de cada una de ellas; tenemos que las cooperativas son de duración comúnmente indeterminada, por así ser posible; y en relación a las sociedades anónimas éstas son predeterminadas; por otro lado existe una condición sine quanon que no debe ser obviada para considerar la naturaleza de una relación entre las partes, la cual es la cantidad de asociados, siendo que en cuanto a las cooperativas éstas pudiesen estar conformadas por cualquier cantidad de socios, mientras que las sociedades anónimas se limitan la cantidad de accionistas, en la cooperativas es capital es indeterminado y en las sociedades mercantiles el capital se establece en un acta.
A los efectos puntuales de haber realizado las consideraciones ya explanadas, y con vista al contenido íntegro de la recurrida, logramos claramente determinar que el juez de Primera Instancia de Juicio, circunscribió su decisión en la aplicación del test de laboralidad, lo cual es refutado en esta decisión con fundamento a lo siguiente; si bien es cierto y hartamente conocido que los elementos determinantes de la presunción de laboralidad, expuestos a través de dicho test, son; -) la prestación personal del servicio, -) contraprestación o remuneración y, -) la subordinación; no es menos cierto, que también existe un test que enmarca los síntomas de la existencia de una asociación cooperativa; y es así pues, en caso de haberse alegado ambas relaciones (societarias y de trabajo) tal como aquí ocurrió debió el juez de primer grado analizar los alegatos sostenidos por cada parte y al mismo tiempo confrontar las probanzas aportadas por éstas, entiende nuestro máximo tribunal en su Sala Social y en apego al criterio doctrinario del autor Arturo Bronstein, que en casos como estos deben considerarse y ser revisados los valores, principios, objeto y fines cooperativos, los cuales quedan establecidos en el test de cooperativas, de esta manera; -) denotar la existencia de responsabilidad compartida, participación democrática y participativa por los asociados, bajo la igualdad, equidad y solidaridad; -) que la prestación de servicio sea personal, y regular, con su propio trabajo; -) que no supla las funciones de una entidad de trabajo; -) que los trabajos sean realizados por asociados y no por trabajadores dependientes; -) que exista el afectio cooperativo, participación en asambleas y libre participación; -) se debe considerar que cuando el socio cumpla horarios, funciones y con una disciplina en general, no debe considerarse la existencia de indicios determinantes de una relación laboral bajo subordinación y dependencia, por cuanto esa condición de trabajo es la que lo hace asociado; -) verificar que no se tenga como fin u objeto los actos de comercio; éstas entre otras condiciones. Ahora bien, realizado éste análisis solo resta a este sentenciador resumir que al aplicar y examinar ambos test o interrogatorios, es incuestionable que en el caso bajo examen resulta totalmente aplicable y por ende procedente el cuestionario relacionado con la existencia de la cooperativa, y eso se desprende de todo el acopio probatorio tal como ya se ha dicho suficientemente en lo que precede a esta explicación.
Finalmente, solo resta concluir argumentando que la aplicación mecánica del test de laboralidad no es suficiente para determinar la naturaleza, origen y destino de una relación; en consecuencia, vemos que en las cooperativas se confunden la figura de asociados con la de patronos, porque aquellos a la vez fungen como patrono y empleado en una actividad de autogestión por lo que es prudente y necesario que quien haga su representación, debe desvirtuar la existencia de cualquiera de los elementos esenciales de la relación de trabajo, aseveración ésta que se expone a los efectos de dejar firme que la asociación Cooperativa Solimet R.L no sea considerada sociedad anónima, ya que del acervo probatorio aportado por la parte demandada se extrajeron elementos aptos y dispuestos para reconsiderar que no se trató de una relación de trabajo, sino de una relación societaria, por lo que referencialmente resaltamos que no existió subordinación, que la contraprestación fue cancelada a través de la distribución coherente y justa del pago de los excedentes societarios; y por último la no presencia de la ajenidad contrarrestó la aplicación del test de laboralidad y por ende su resultado valorado como procedente o positivo por el juez de primer grado. Así las cosas, para finiquitar este aspecto, se expresa que la interpretación dada por nuestra jurisprudencia en casos con condiciones similares, es contundente, cuando afirma que "la relación obligacional que nos ocupa tiene carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria ó de naturaleza híbrida". Y así se establece.
De tal manera, considera esta alzada que así queda aclarado el punto reclamado relacionado con la inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
En cuanto a la contestación ofrecida por la parte demandante no recurrente, se observó durante su intervención en la audiencia de apelación, que ésta circunscribió su exposición bajo alegatos orientados solo frente a la existencia de una relación de trabajo celebrada y persistente entre los codemandantes y la parte demandada asociación Cooperativa Solimet R.L, sin asomar o considerar la posibilidad de haberse planteado entre éstas partes una relación de índole societaria, en consecuencia, esta alzada forzosamente concluye respecto a este punto, señalando de que al revisarse exhaustivamente las actas procesales y verificarse del escrito inicial que solo y exclusivamente fue argumentada la existencia de una relación de trabajo, lo cual no fue soportado con medios probatorios suficientes, aptos y necesarios que concretaran sus dichos, es por lo que tal como ya se ha dicho, existió una relación societaria entre las partes. Y así se establece.
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 266.649, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L. Y así se establece.
REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 03 de mayo de 2018, que declaró Parcialmente Con lugar, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, incoada por los ciudadanos, JESUS ALBERTO SANDOVAL AGUIRRE, HENRRY FRANCISCO RIERA, CARLOS ALBERTO AGREDA SILVA y ANTHONY GERARDO GONZALEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.848.704, 7.170.618, 10.250.780 y 22.554.163 respectivamente.
SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, incoada por los ciudadanos, JESUS ALBERTO SANDOVAL AGUIRRE, HENRRY FRANCISCO RIERA, CARLOS ALBERTO AGREDA SILVA y ANTHONY GERARDO GONZALEZ ESPINOZA interpuesta en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L. Y así se establece.
SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, conocedor de la presente causa, a los fines legales pertinentes. Y así se establece.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria
Abogada, Dina Miliery Primera Robertis.
En la misma fecha, siendo las 03:18 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria.
CARS/vybp.
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