REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP21-R-2018-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES CODEMANDANTES: Ciudadanos; LARRY JOEL ESTRADA LUGO, WILFREDO JOSE LARES SOTO, YENNY MAIDE SILVA POLANCO, JUAN POLANCO WUEFFER, ARGENIS VERASTEGUI CASTELLANOS, YOSNATO DANILO ESTRAÑO BERNAL y ENRIQUE JOSE COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.743.669, 13.665.526, 16.568.419, 3.604.122, 12.745.490, 12.742.673 y 8.594.146 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES: Abogada ROSALBA QUINTANA DEPABLOS, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 91.705.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L, registrada en los libros del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 09, Folios desde el 66 hasta el 74, Tomo 6, de fecha 01 de noviembre 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENGLY GRACIELA NUÑEZ MILLAN y HOWARD JOSE REYES COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 200.444 y 266.649 respectivamente, (Folio 25 pieza I y folio 08 pieza II respectivamente).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES Y CONTRACTUALES.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO
ANTECEDENTES
Recibe este Tribunal de Alzada recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y aquí recurrente abogado Howard José Reyes Colina, identificado en autos, dicho recurso fue intentado en fecha 22 de marzo de 2018, contra la sentencia definitiva dictaminada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 16 de marzo de 2018, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de los ciudadanos, Larry Estrada Lugo, Wilfredo Lares Soto, Yenny Silva Polanco, Juan Polanco Wueffer, Argenis VerasteguiI Castellanos, Yosnato Estraño Bernal y Enrique José Cova, todos plena y suficientemente identificados en autos y actas procesales; de la revisión íntegra y exhaustiva de todo el expediente se observa, que el escrito libelar fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo sede Puerto Cabello, en fecha 19 de junio de 2017, y verificada su distribución del día 20 del mismo mes y año, se constató que dicha causa quedó asignada al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la recibe en fecha 21 de junio de 2017 (folio 14 de la pieza I del expediente), para luego en fecha 26 de junio de 2017 emitir su pronunciamiento respecto a la admisión, declarando admisible la demanda; seguidamente de la lectura del escrito libelar se observa que los litisconsortes activos protestan el Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, solicitan se decrete medida provisional o preventiva de embargo, contra la Asociación Cooperativa Solimet R.L, y al respecto en fecha 29 de junio de 2017, el juzgador puntualmente emite opinión, no sin antes realizar ciertas consideraciones para concluir declarando improcedente la medida preventiva de embargo solicitada; seguidamente en fecha 13 de julio de 2017 (folio 21, pieza I) se procedió a notificar a la parte demandada, quedando así pautada la celebración de la audiencia preliminar para el día 02 de agosto del 2017 (folio 24, pieza I), observándose que la misma fue objeto de varias prolongaciones, que además se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Agustín Segundo Timaure Velásquez y Martín Antonio Rafael Martínez, respectivamente, al folio 34 de la precitada pieza del expediente principal se refleja acta suscrita por las partes comparecientes a la prolongación de la audiencia, constando la incomparecencia de los ciudadanos ya mencionados a pesar de su notificación positiva, en consecuencia, consideró el juez dar por concluida la celebración de la audiencia preliminar el día 23 de noviembre de 2017, (folio 34, pieza I) y por ende se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes oportunamente, todo a los fines de proseguir con su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio a quien le competa conocer del asunto; así tenemos que, revisando el resto de las actuaciones procesales se contrasta de la pieza II del expediente desde su folio 02 hasta el folio 09 inclusive, que la parte demandada cumpliendo con lo establecido en la legislación laboral procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, consignando el escrito respectivo en fecha 30 de noviembre de 2017; igualmente consta a los autos oficio remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito para proceder a distribuir el presente asunto entre los juzgados de juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Juicio, quien lo recibe en fecha 05 de diciembre de 2017, y oportunamente procede a conocer del asunto recibido y providenciar así las pruebas promovidas por las partes que integran el presente procedimiento, inmediatamente se evidencia del folio 20 de la pieza III, auto de fecha 13 de diciembre de 2017, que convoca a audiencia oral y publica de juicio de conformidad con la normativa correspondiente, quedando fijada dicha celebración para el trigésimo (30°) día hábil siguiente a ese, observándose que se convocó a audiencia conciliatoria previa a la de juicio, para el día 18 de enero de 2018; llegado el día acordado para la celebración de la audiencia conciliatoria pautada, se levanta y suscribe acta que deja en evidencia la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales, y además se ordena la asistencia de los ciudadanos Agustín Timaure y Martín Martínez respectivamente a la prolongación de dicha audiencia; de seguida en fecha 25 de enero del mismo año, una vez instaurada la prolongación y verificada la asistencia de uno de los llamados a comparecer, sin que se haya logrado conciliación alguna, se constata la manifestación de las partes de proseguir el procedimiento a la fase de celebración de la audiencia oral y publica de juicio; en consecuencia, riela al folio 31 de la misma pieza III, acta contentiva de la exposición de las partes durante la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 09 de febrero de 2018, constatándose la comparecencia de todas las partes, así como la evacuación de las probanzas promovidas por cada uno, y la orden de prolongar tal audiencia por no constar en autos resulta de una de las pruebas de informes promovidas; posteriormente en fecha 09 de marzo de 2018 se reanuda la audiencia de juicio y se procede a dictar el fallo oral declarando parcialmente con lugar la acción contenida en la presente causa (folios 39 al 41, pieza III); se observa a partir del folio 43 hasta el folio 58 inclusive la reproducción íntegra y escrita de la decisión proferida, que declaró parcialmente con lugar el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, comprobándose que la misma fue objeto de recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, y es en razón a ello que la causa fue remitida a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia surgida, a través del recurso ordinario planteado.
SEGUNDO
De conformidad a lo preceptuado en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiendo pronunciado el fallo oral en la oportunidad procesal correspondiente, verifica las formalidades obligatorias relacionadas con la materia objeto de la controversia aquí surgida y en consecuencia procede a reproducir por escrito dicha decisión, y lo hace de la forma como se indica a continuación.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA O ESCRITO INICIAL: (Folios 1- 8, pieza I)
En soporte de las pretensiones debatidas por los accionantes, éstos exponen los siguientes hechos:
… “Que ingresaron a prestar servicios personales para la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Solimet, R.L, laborando en un horario de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 11:00 p.m., Diurno y Nocturno…”.
Que…”dicha actividad laboral la ejecutaron en forma continua e ininterrumpida y exclusiva para la referida Cooperativa…”
Que… las fechas de sus ingresos fueron los días 30 de enero de 2016, el 01 de septiembre de 2016, el 01 de junio de 2015, el día 01 de Julio de 2014, el 19 de diciembre de 2008, el día 04 de abril de 2016 y el día 24 de septiembre de 2015 respectivamente.
Que… egresaron en las fechas siguientes; el 23 de marzo, el día 31 de marzo, el 05 de abril, el día 07 de abril, el día 18 de abril, todos del año 2017 a excepción de la fecha de egreso del ciudadano Juan Polanco que fue el 17 de octubre de 2016.
Que… laboraron ocupando los cargos de ayudante de soldador, obreros supervisor y capataz.
Que… todos fueron despedidos sin causa justificada, que … demandan a la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Solimet, RL, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos salariales, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria;
Que demandan de manera personal el pago de los conceptos y montos que integran las liquidaciones de Prestaciones Sociales, tal como se discrimina a continuación:
El ciudadano LARRY JOEL ESTRADA LUGO; Resalta que su último salario básico diario fue de Bs. 21.600,00 y el salario diario integral de Bs. 24.300,00;
Prestaciones Sociales (Antigüedad vigente); por tal concepto reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 24.300,00; para el resultado total de Bs. 729.000,00;
Indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 Lottt.) por este concepto reclama el pago de Bs. 729.000,00.
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas, no pagadas año 2017; según este concepto reclama el pago de 15 días que calcula al salario diario normal de Bs. 21.600,00, para el resultado de Bs. 324.000,00;
Vacaciones fraccionadas, (artículo 196 Lottt) reclama la cantidad de Bs. 28.800,00, que es el equivalente de multiplicar 1,33 días por el salario de Bs. 21.600,00 que es el salario normal diario;
Bono vacacional no pagado año 2017; por este concepto demanda la suma de Bs. 324.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 15 días al salario de Bs. 21.600,00;
Bono vacacional fraccionado; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 1,33 días al salario diario básico de Bs. 21.600,00, para el resultado de Bs. 28.800,00;
Utilidades no pagadas del año 2016; reclama el pago de 27,5 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 22.500,00; para el resultado total de Bs. 618.750,00;
Utilidades fraccionadas año 2017; reclama 05 días calculados al salario diario integral de Bs. 22.500,00, para el total a reclamar de Bs. 112.500,00;
Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que realiza una ecuación de la cual obtiene el resultado de Bs. 1.941.100,00, que equivale a 413 días por bolívares 4.700,00.
Intereses sobre prestaciones sociales; sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 160.452,90,
Finalmente podemos observar que este accionante estima la demanda que interpone en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.996.402,90).
Para el ciudadano WILFREDO JOSE LARES SOTO;
Prestaciones Sociales (Antigüedad vigente); demanda el pago de Bs. 648.000,00, equivalente de multiplicar 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 21.600,00;
Indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 Lottt.); por este concepto reclama el pago de Bs. 648.000,00.
Vacaciones fraccionadas, (artículo 196 Lottt), reclama la cantidad de Bs. 168.000,00, que es el equivalente de multiplicar 8,75 días por el salario de Bs. 19.200,00 que es el salario normal diario que invoca;
Bono vacacional fraccionado; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 8,75 días al salario diario básico de Bs. 19.200,00, para el resultado de Bs. 168.000,00;
Utilidades no pagadas del año 2016; reclama el pago de 10 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 20.000,00; para el resultado total de Bs. 200.000,00;
Utilidades fraccionadas año 2017; reclama 7,5 días calculados al salario diario integral de Bs. 20.000,00, para el total a reclamar de Bs. 150.000,00;
Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 143 de la Lottt); sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 142.624,80.
Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que reclama el pago de la suma de Bs. 987.000,00, que equivale a 210 días por Bs. 4.700,00.
Finalmente podemos observar que éste codemandante estima su demanda en la suma de TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.111.624,80).
Para la ciudadana YENNY MAIDE SILVA POLANCO;
En razón a las Prestaciones Sociales (Antigüedad vigente); refiere que la demandada le adeuda el monto de Bs. 1.218.000,00 equivalente de multiplicar 60 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 20.300,00;
Indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 Lottt.); por este concepto reclama el pago de Bs. 1.218.000,00, resultado de multiplicar 60 días por el salario diario integral de Bs. 20.300,00.
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas, no pagadas año 2016; según este concepto reclama el pago de 15 días que calcula al salario diario normal de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 270.000,00;
Vacaciones fraccionadas, (artículo 196 Lottt), reclama la cantidad de Bs. 240.000,00, que es el equivalente de multiplicar 13,33 días por el salario de Bs. 18.000,00 que es el salario normal diario que invoca;
Bono vacacional no pagado año 2016; por este concepto demanda la suma de Bs. 270.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 15 días al salario de Bs. 18.000,00;
Bono vacacional fraccionado; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 13,33 días al salario diario básico de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 240.000,00;
Utilidades no pagadas del año 2015; reclama el pago de 17,5 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.800,00; para el resultado total de Bs. 329.000,00;
Utilidades no pagadas del año 2016; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.800,00; para el resultado total de Bs. 564.000,00
Utilidades fraccionadas año 2017; reclama 7,5 días calculados al salario diario integral de Bs. 18.880,00, para el total a reclamar de Bs. 141.000,00;
Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 143 de la Lottt); sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 268.081,80.
Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que reclama el pago de la suma de Bs. 3.120.800,00, que equivale a 664 días por Bs. 4.700,00.
Podemos observar que éste codemandante estimó el reclamo que interpuso en la suma total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.878.881,80).
En razón al ciudadano JUAN POLANCO WUEFFER;
Prestaciones Sociales (Antigüedad vigente); refiere que la entidad demandada le adeuda el monto de Bs. 1.383.800,00 equivalente de multiplicar 60 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 23.063,33; reclama el pago de días adicionales según artículo 142 de la Lottt, y 2 días adicionales multiplicados por el salario de Bs. 23.063,33, para el total de Bs. 46.126,67; en consecuencia el total requerido por estos conceptos es de Bs. 1.429.926,67;
Indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 Lottt.); por este concepto reclama el pago de Bs. 1.383.800,00.
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas año 2015; según este concepto reclama el pago de 15 días que calcula al salario diario normal de Bs. 20.400,00, para el resultado de Bs. 360.000,00;
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas año 2016; según este concepto reclama el pago de 16 días que calcula al salario diario normal de Bs. 20.400,00, para el resultado de Bs. 326.400,00.
Vacaciones fraccionadas, (artículo 196 Lottt), reclama la cantidad de Bs. 86.700,00, que es el equivalente de multiplicar 4,25 días por el salario de Bs. 24.400,00 que es el salario normal diario que invoca;
Bono vacacional no pagado año 2015; por este concepto demanda la suma de Bs. 306.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 15 días al salario de Bs. 20.400,00.
Bono vacacional no pagado año 2016; por este concepto demanda la suma de Bs. 326.400,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 16 días al salario de Bs. 20.400,00;
Bono vacacional fraccionado; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 4,25 días al salario diario básico de Bs. 24.400,00, para el resultado de Bs. 86.700,00;
Utilidades no pagadas del año 2014; reclama el pago de 15 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 21.063,33; para el resultado total de Bs. 320.450,00;
Utilidades no pagadas del año 2015; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 21.063,00; para el resultado total de Bs. 631.899,90.
Utilidades fraccionadas año 2016; reclama 22,5 días calculados al salario diario integral de Bs. 21.063,33, para el total a reclamar de Bs. 480.675,00;
Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 143 de la Lottt); sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 309.556,06.
Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que reclama el pago de la suma de Bs. 3.882.200,00, que equivale a 826 días por Bs. 4.700,00.
Se observa que éste litisconsorte demanda el pago de la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.885.707,73).
El ciudadano ARGENIS VERASTEGUI CASTELLANOS;
Prestaciones Sociales (Antigüedad vigente); Reclama el monto de Bs. 5.603.200,00 equivalente de multiplicar 240 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 23.346,67; adicionalmente demanda el pago de los días adicionales establecidos en el artículo 142 Lottt, que resultan ser 56 días adicionales multiplicados por el salario de Bs. 23.346,67, para el total de Bs. 1.307.413,33; en consecuencia el total reclamado por estos conceptos es de Bs. 6.910.613,33;
Indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 Lottt.); por este concepto reclama el pago de Bs. 5.603.200,00.
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas año 2009; según este concepto reclama el pago de 15 días que calcula al salario diario normal de Bs. 20.400,00, para el resultado de Bs. 360.000,00;
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas año 2010; según este concepto reclama el pago de 16 días que calcula al salario diario normal de Bs. 20.400,00, para el resultado de Bs. 326.400,00.
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas año 2011; según este concepto reclama el pago de 17 días que calcula al salario diario normal de Bs. 20.400,00, para el resultado de Bs. 346.800,00.
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas año 2012; según este concepto reclama el pago de 18 días que calcula al salario diario normal de Bs. 20.400,00, para el resultado de Bs. 367.200,00.
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas año 2013; según este concepto reclama el pago de 19 días que calcula al salario diario normal de Bs. 20.400,00, para el resultado de Bs. 387.600,00;
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas año 2014; según este concepto reclama el pago de 20 días que calcula al salario diario normal de Bs. 20.400,00, para el resultado de Bs. 408.000,00.
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas año 2015; según este concepto reclama el pago de 21 días que calcula al salario diario normal de Bs. 20.400,00, para el resultado de Bs. 428.400,00.
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas año 2016; según este concepto reclama el pago de 22 días que calcula al salario diario normal de Bs. 20.400,00, para el resultado de Bs. 448.800,00.
Vacaciones fraccionadas, (artículo 196 Lottt), reclama la cantidad de Bs. 117.300,00, que es el equivalente de multiplicar 5,25 días por el salario de Bs. 20.400,00 que es el salario normal diario que invoca;
Bono vacacional no pagado año 2009; por este concepto demanda la suma de Bs. 306.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 15 días al salario de Bs. 20.400,00.
Bono vacacional no pagado año 2010; por este concepto demanda la suma de Bs. 326.400,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 16 días al salario de Bs. 20.400,00.
Bono vacacional no pagado año 2011; por este concepto demanda la suma de Bs. 346.800,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 17 días al salario de Bs. 20.400,00.
Bono vacacional no pagado año 2012; por este concepto demanda la suma de Bs. 367.200,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 18 días al salario de Bs. 20.400,00.
Bono vacacional no pagado año 2013; por este concepto demanda la suma de Bs. 387.600,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 19 días al salario de Bs. 20.400,00.
Bono vacacional no pagado año 2014; por este concepto demanda la suma de Bs. 408.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 20 días al salario de Bs. 20.400,00.
Bono vacacional no pagado año 2015; por este concepto demanda la suma de Bs. 428.400,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 21 días al salario de Bs. 20.400,00.
Bono vacacional no pagado año 2016; por este concepto demanda la suma de Bs. 448.800,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 22 días al salario de Bs. 20.400,00;
Bono vacacional fraccionado; reclama el pago de este concepto estimado en 5,25 días al salario diario básico de Bs. 20.400,00, para el resultado de Bs. 117.300,00;
Utilidades no pagadas del año 2009; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 21.646,67; para el resultado total de Bs. 649.400,00;
Utilidades no pagadas del año 2010; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 21.646,67; para el resultado total de Bs. 649.400,00;
Utilidades no pagadas del año 2011; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 21.646,67; para el resultado total de Bs. 649.400,00;
Utilidades no pagadas del año 2012; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 21.646,67; para el resultado total de Bs. 649.400,00;
Utilidades no pagadas del año 2013; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 21.646,67; para el resultado total de Bs. 649.400,00;
Utilidades no pagadas del año 2014; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 21.646,67; para el resultado total de Bs. 649.400,00;
Utilidades no pagadas del año 2015; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 21.646,67; para el resultado total de Bs. 649.400,00.
Utilidades no pagadas del año 2016; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 21.646,67; para el resultado total de Bs. 649.400,00.
Utilidades fraccionadas año 2017; reclama 7,5 días calculados al salario diario integral de Bs. 21.646,67, para el total a reclamar de Bs. 162.350,00;
Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 143 de la Lottt); sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 1.223.264,32.
Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que reclama el pago de la suma de Bs. 2.199.600,00, que equivale a 468 días por Bs. 4.700,00.
Se observa que éste litisconsorte estima la demanda que interpone en la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.577.227,65).
Para referirnos al ciudadano YOSNATO ESTRAÑO BERNAL;
Prestaciones Sociales (Antigüedad vigente); expresa que la demandada le adeuda el monto de Bs. 607.500,00 equivalente de multiplicar 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 20.250,00;
Indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 Lottt.); por este concepto reclama el pago de Bs. 607.500,00.
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas año 2017; según este concepto reclama el pago de 15 días que calcula al salario diario normal de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 270.000,00;
Bono vacacional no pagado año 2017; por este concepto demanda la suma de Bs. 270.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 15 días al salario de Bs. 18.000,00.
Utilidades fraccionadas año 2016; reclama 20 días calculados al salario diario integral de Bs. 18.000,00, para el total a reclamar de Bs. 360.000,00;
Utilidades fraccionadas año 2017; reclama 1,33 días calculados al salario diario integral de Bs. 18.000,00, para el total a reclamar de Bs. 239.400,00;
Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 143 de la Lottt); sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 63.730,80.
Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que reclama el pago de la suma de Bs. 1.344.200,00, que equivale a 286 días por Bs. 4.700,00.
La sumatoria total de los conceptos y montos que demanda este litisconsorte asciende a la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.171.750,73).
Para referirnos al ciudadano ENRIQUE JOSE COVA;
Prestaciones Sociales (Antigüedad vigente); relata que la entidad de trabajo demandada le adeuda el monto de Bs. 1.215.000,00 equivalente de multiplicar 60 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 20.250,00;
Indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 Lottt.); por este concepto reclama el pago de Bs. 1.215.000,00.
Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas año 2016; según este concepto reclama el pago de 15 días que calcula al salario diario normal de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 270.000,00;
Vacaciones fraccionadas; se evidencia que demanda el pago de la suma de Bs.144.000,00; resultado que obtuvo de multiplicar 8 días por el salario diario normal de Bs. 18.000,00.
Bono vacacional no pagado año 2016; por este concepto demanda la suma de Bs. 270.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 15 días al salario de Bs. 18.000,00.
Bono vacacional fraccionado; estima que le corresponde Bs. 144.000,00, toda vez que multiplica 8 días por el salario diario normal de Bs. 18.000,00.
Utilidades no pagadas año 2016; reclama 30 días calculados al salario diario integral de Bs. 18.750,00, para el total a reclamar de Bs. 562.500,00;
Utilidades fraccionadas año 2017; reclama 7,5 días calculados al salario diario integral de Bs. 18.750,00, para el total a reclamar de Bs. 140.625,00;
Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 143 de la Lottt); sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 267.421,50.
Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que reclama el pago de la suma de Bs. 2.650.800,00, que equivale a 564 días por Bs. 4.700,00.
La sumatoria total de los conceptos y montos que demanda este litisconsorte asciende a la suma de CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.019.971,50).
Para concluir, se evidencia de la revisión minuciosa del escrito libelar que los accionantes estiman la sumatoria de los conceptos descritos ut supra, en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 64.641.566,38).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Realizada la lectura del escrito de contestación a la demanda que riela desde el folio 02 hasta el folio 09 de la pieza III, se certifica que la representación judicial de la parte accionada para dar contestación señala lo siguiente; la falta de cualidad e interés en los actores, sosteniendo : “:..En atención a lo dispuesto en el Artículo 53, Segundo Aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que exceptúa la presunción de la relación de trabajo por razones de orden ético… opongo como “PUNTO PREVIO” que deberá ser resuelto en la decisión definitiva de este proceso judicial, la defensa perentoria consistente en la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS ACTORES, identificados en autos, cuyo tenor carece de la suficiente cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que en ningún momento existió una relación laboral, sino una relación societaria y actos cooperativos, en concordancia a la normativa legal correspondiente…”. Seguidamente se evidencia que fundamentan la defensa opuesta en las siguientes consideraciones; A-) “En función a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, durante la relación de los demandante (sic) que los vinculaba con [su] representada recibieron los anticipos societarios a cuenta de los excedentes, de manera puntual, oportuna y de manera satisfactoria, de acuerdo al convenio fijado en asambleas correspondientes a cada uno de los casos… B-) Las Formas, montos y condiciones de participación fueron debatidas, aprobadas y aceptadas por los demandantes en las asambleas.- C-) Cuando los demandantes perciben los anticipos societarios se concreta su participación como “TRABAJADORES ASOCIADOS” lo cual desvirtúa la relación laboral y de allí emerge esa falta de cualidad e interés en los actores en contra de [su] representada…”. Continuando con la lectura del escrito de contestación se observa que refiere la accionada que la “Ley Especial de Asociaciones Cooperativas” dispone de manera certera en su artículo 34, que los trabajadores asociados no tienen relación de dependencia, que los anticipos societarios no tienen carácter de salario y por ende no se les aplica la legislación laboral… sigue manifestando la representación de la parte accionada que esas consideraciones “…son con el objeto de negar como en efecto niega la naturaleza laboral que aducen los demandantes en su escrito de demanda, en virtud que la relación que sostuvieron con la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L., fue de carácter societario y no de naturaleza laboral…”; en la mantenida lectura del escrito de contestación se evidencia que fue referida sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, signada con el Nº 489 del 13-agosto-2002. Por otro lado, manifiesta que realizó el test de laboralidad, arguyendo lo siguiente; A) Forma de determinar el trabajo, “EL TRABAJO CORPORATIVO de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES Y COOPERATIVA…El cual se desarrolla en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzca para todos los asociados en la cooperativa…siendo su principal característica la de asociado, cualquiera que sea su objeto… y bajo cualquier modalidad, el cual se desarrollara en equipo, con igualdad disciplina colectiva y autogestión…”; B) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; “… A los fines de determinar el tiempo de trabajo y sus condiciones, se desprenden que dichas formas y condiciones fueron acordadas mediante ASAMBLEAS GENERALES DE ASOCIADOS suscritas en los libros de registro de asambleas…”; c) Forma de afectarse el pago; Ratificada la posición y la negación de la relación de trabajo en el presente asunto, se enfatiza que no existió y no existe pago de salario alguno, en virtud que el carácter de asociado se rige por la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas…”; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; “Como trabajador asociado, el trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y se organiza de manera tal que se garantiza la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, y son los asociados quienes definen las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo…”; e) Inversiones, suministro de herramientas , materiales y maquinaria; “… existen tres (3) formas de participación en las organizaciones cooperativas, como lo son: 1. APORTE ECONOMICO; 2. APORTE EN ESPECIE, y 3. TRABAJO. De esta forma se demuestra, que la forma de aportación de los asociados fue a través de su “TRABAJO” única y exclusivamente, por lo que su participación les brindó el derecho de percibir periódicamente a cuenta de los excedentes, como en efecto se llevó a cabo”. f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; Los asociados contribuyen equitativamente al capital de sus cooperativas y lo gestionan de forma democrática, por lo que deben realizar sus actividades económicas mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua…”. Menciona la representación judicial de la entidad de trabajo demandada que la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, ha incorporado los siguientes criterios al respecto; 1.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono; 2.- De tratarse de una persona jurídica, examina su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. 3.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. 4.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; deriva además de lo sostenido como argumento para dar contestación un “Cuadro Comparativo sobre el Histórico del Salario Oficial”, representado a través de la comparación cuantitativa, de los distintos salarios oficiales establecidos por el gobierno nacional en distintas fechas…”. Asimismo, refiere que con dicho “…grafico se pretende mostrar el margen de diferencia entre el ingreso en bolívares percibido por los codemandantes y el salario oficial, resaltándose una DIFERENCIA EN TERMINOS PORCENTUALES DE MARGENES QUE OSCILAN ENTRE 600, 700 Y HASTA 800% POR ENCIMA DEL SALARIO OFICIAL.
HECHOS NO ADMITIDOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA:
Se desprende del escrito en estudio un capitulo denominado ”RECHAZO Y CONTRADICCION DE LA DEMANDA”, del cual a su vez se evidencia el pronunciamiento que sigue; “A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, los cuales constituyen el eje central del presente escrito de desconocimiento de la relación laboral entre los demandantes y [su] representada…rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la “Copia de Constancia de Trabajo”, suscrita por el ciudadano Jhonny Petit, de fecha 23 de Enero de 2009… por cuanto el ciudadano Jhony Petit adolecía de facultades para suscribir constancias en la cooperativa, lo cual denota su falta de veracidad y legitimidad por tratarse de una copia simple…”, “no es cierto que la constancia consignada sea legitima, considerando que es el Presidente de mi representada quien posee y poseía facultades de esta naturaleza, como se demuestra en las “Constancias de Egreso Societario”, emitidas a nuestros asociados…”. Finalmente solicitan se declare la inexistencia de la relación de trabajo entre los asociados demandantes y [su] representa (sic) ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L. Y sin lugar la presente demanda.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE CONTROVERTIDOS:
Explorados exhaustivamente tanto los escritos probatorios presentados por ambas partes, como la contestación planteada por la demandada y oída la fundamentacion del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente en este asunto, es innegable que los hechos básicamente debatidos en esta instancia, son los siguientes:
Silencio absoluto por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en razón a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada;
Inmotivación de la sentencia proferida por el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
La existencia de la relación laboral
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Acuerda este Juzgado de Alzada que en atención al Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, que riela desde el folio 13 al folio 15 de la pieza que contiene el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente que lo es ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L. representada por el Abogado Howard Reyes Colina, identificado plenamente en autos, quien manifiesta su exigencia respecto a algunos hechos que quedaron debidamente asentados y respaldados en el video compacto correspondiente, sobre los cuales ésta superioridad se referirá en la parte dispositiva de este fallo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES
La materia que se ha planteado aquí por las partes que disponen este litigio, como objeto primordial de la controversia, ha sido suficientemente explanada durante el desarrollo del procedimiento, y la misma se ha constituido en los siguientes hechos o revelaciones, que se constituyeron en carga probatoria de cada una de las partes: .-) Arguyen los litisconsortes activos el reclamo de la existencia de una relación de trabajo entre sí, para con la Asociación Cooperativa Solimet R.L, y en consecuencia demandan el pago de las obligaciones derivadas de dicha relación laboral, mencionando que fueron despedidos injustificadamente; .-) por su cuenta y responsabilidad refiere la parte demandada recurrente que se trató de una relación de trabajo societaria, bajo la modalidad de trabajadores asociados, y que oportunamente fueron agraciados los anticipos societarios a favor de los accionantes.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA PROPIAMENTE DICHA:
Obligado este juzgador a revisar exhaustivamente los términos sobre los cuales descansa la demanda en estudio, y además atendiendo a los hechos aquí ventilados, y conforme a la forma como fue realizada la contestación por cuenta de la representación judicial de la entidad demandada, asimismo, vista la forma como estuvo planteado el recurso de apelación que hoy nos ocupa, este Juzgador de Alzada, presta absoluta atención en el caso sub examine, y resalta que debe considerarse categóricamente el criterio soportado en cuanto a la carga probatoria advertida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo reiteradamente interpretado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo, desde el 15 de marzo de 2000, la cual expresa:
“(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N 98-819).”
De seguidas tenemos que en el caso que hoy nos ocupa, quien suscribe el presente fallo escrito ha considerado, que el thema decidendum se ajusta al criterio anteriormente expuesto, es decir, le corresponde a la parte demandada probar los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los litisconsortes activos, así como, desvirtuar los hechos alegados por los mismos, correspondiéndole a éstos probar y resistir sus propias afirmaciones. Verificado que la contestación a la demanda se hizo de manera determinada, clara y específica, tal como lo exige nuestra normativa legal en su artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos resta confrontar el acervo probatorio aportado al procedimiento.
Así tenemos que, determinados como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada prosigue para analizar las pruebas promovidas y evacuadas, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados durante el presente procedimiento, para lo cual tenemos lo que sigue:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO y SU VALORACIÓN.
PROBANZAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES.
Antes de valorar las pruebas presentadas por los accionantes, considera este juzgador que es necesario señalar que, se ha observado del expediente que son siete (7) los codemandantes en la presente causa, y que la apoderada judicial de éstos presento siete (07) escritos de promoción de pruebas, siendo que en cada uno de dichos escritos son mencionados todos los codemandantes, se verificó que además son promovidos los mismos medios probatorios junto a cada uno de los escritos referidos, en consecuencia de ello, procede este sentenciador a valorar las pruebas de manera continua y práctica, sin referir de forma repetitiva el contenido de cada uno de los escritos probatorios presentados.
Capítulo I; DEL MERITO FAVORABLE; ha observado éste tribunal de alzada que se trata solo y exclusivamente de un alegato que no constituye medio probatorio alguno, ya que mediante el mismo no se demuestra ningún hecho capaz de solventar el conflicto que se ha planteado entre las partes, en consecuencia, no se aprecia su ruego, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Capitulo II; DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS; solicitaron los codemandantes la exhibición de los siguientes documentos;.-) relación de trabajadores exigida por el Ince y por la Inspectoría del Trabajo;.-) libro de entrada y salida;.-) Libros de vacaciones y de horas extraordinarias;.-) recibos de pagos desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta sus egresos; todo de conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación a éste medio de pruebas invocado, no se observó que haya sido evacuado en la instancia adecuada, sin embargo, en relación a tal situación vemos, que no podría tenerse como surgida la consecuencia jurídica que deriva de la no exhibición toda vez que al negarse la existencia de los documentos requeridos, debió la parte promovente acompañar su solicitud de las respectivas copias documentales, para que de tal manera se certificara la veracidad y existencia de dichas probanzas, en tal sentido, nada tiene que valorar esta alzada respecto a este medio probatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Capitulo III; DE LA PRUEBA ESCRITA;
DOCUMENTALES:
• Riela a los autos copia de carnet; que identifica al ciudadano Juan Polanco, cedula de identidad Nº 3.604.122, refiriendo a la “contratista COOP. SOLIMET”, y la fecha de vencimiento de dicho carnet, el día 30/11/2016; revisada como ha sido ésta documental no se imprime validez probatoria conforme a que se trata de copia simple, que nada resuelve en razón al pleito planteado, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Rielan en copias simples como instrumentales que van desde el numero 2 hasta el 23; desde el folio 62 hasta el folio 87; desde el folio 97 hasta el folio 100; igualmente rielan desde el folio 105 al folio 138; desde el folio 142 al folio 167; así como desde el folio 170 al folio 205; inclusive de la pieza I del expediente, documentales de naturaleza privada que consisten en “estados de cuenta bancaria” sin que se evidencie a quien le corresponden los mismos, no se desprende de éstos identificación de algunas de las partes que integran este procedimiento, no se observa su impugnación por la representación judicial de la demandada de autos, no obstante, las referidas documentales son demostrativas de aportes o pagos nominas/edi cooperativa so; en consecuencia, este tribunal de alzada les concede valor indiciario ya que al adminicularlos con otras pruebas crean la certeza de los anticipos o pagos societarios, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Estados de cuenta emitidos por Banesco Banco Universal C.A; al respecto se observa que se tratan de pruebas escritas demostrativas de los estados bancarios de la cuenta personal del codemandante Wilfredo José Lares Soto, (folios 90 al 94, pieza I) así como los movimientos realizados en dicha cuenta; no se observó su impugnación, por tal motivo se le concede plena validez probatoria, según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancia de trabajo; ésta probanza riela al folio 103 del expediente en su primera pieza, y la misma es demostrativa de la prestación de servicios del ciudadano Argenis Verastegui, quien se desempeñó como andamiero, dentro de la Cooperativa Solimet R.L, dicha constancia data del 23 de enero de 2009; se observó que dicha instrumental fue impugnada oportunamente, es por lo que no se le concede validez probatoria, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copias de cedula y carnet de identificación; éstos documentos fueron promovidos en copias simples, en consecuencia, no se les imprime valor probatorio por tratarse de copias que nada aportan a la resolución del conflicto acá planteado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Memorandum; se trata de documento público emitido por la entidad de trabajo Pdvsa, en fecha 13 de febrero de 2017, dirigido a la Gerencia Prevención y Control de Perdidas, por parte de la Gerencia de Mantenimiento, demostrativa de la gestión de pases para el personal, solicitándose además la revisión y certificación para el ingreso a las instalaciones de la Refinería, señalando que dicho personal pertenencia a la Cooperativa Solimet R.L, evidenciándose la identificación del ciudadano Yosnato Estraño, clasificado como pintor; dicha probanza no fue impugnada oportunamente, es por lo que se le imprime plena validez probatoria, según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los Capítulos IV, V y VI; denominados de los “Medios Probatorios Adicionales, Del Interrogatorio y de la Responsabilidad Patronal; al respecto quien suscribe ésta sentencia, observa que los capítulos IV y VI no se trata de medios probatorios susceptibles de valoración alguna, ya que se trata solo de argumentos y que dicho ruego no son medios probatorios susceptibles de ser tratados como mecanismos demostrativos, sino principios referidos a la apreciación que le corresponde al juez realizar; respecto al Capítulo V; del interrogatorio de parte, no se observó haya sido evacuado, en consecuencia nada tiene que valorar esta alzada en razón a éstos alegatos, de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L.
La representación judicial de la parte demandada Asociación Cooperativa Solimet R.L, consignó escrito de promoción de pruebas el cual riela a partir del folio 02 hasta el folio 07 de la pieza II del expediente, medios probatorios sobre los cuales se pronuncia esta superioridad y de seguidas pasa a establecer el valor probatorio de los mismos, así.
Del Capitulo I;
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Desde el folio 08 hasta el folio 25 de la pieza II del expediente, consta copia de documento público registral de acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Solimet R.L; se observa de ésta prueba todo lo concerniente a la creación y registro de dicha asociación, verificándose el régimen de responsabilidad, duración, objeto, domicilio, asociados, la administración, entre otras circunstancias; se visualiza que quedó inscrita formalmente ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el Nº 09, desde el folio 66 al folio 74, Tomo 6°, de fecha 01-noviembre-2005, se le extiende plena validez al no haber sido impugnada, todo según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Certificaciones de Cumplimiento; se tratan de documentos públicos administrativos, demostrativos del cumplimiento por parte de la Asociación Cooperativa Solimet R.L, de lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, constatándose además de dicha probanza el señalamiento que hace la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), que “…la referida cooperativa NO cuenta con trabajadores no asociados.”; ahora bien, se ha observa además que tales instrumentales son emitidas por la superintendencia de cooperativas de manera anual, constando en autos las emitidas desde el año 2013 hasta el año 2015 ambas inclusive; a tal efecto se tratan de documentos no impugnados y en consecuencia, se le conceden plena validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Solicitud pronunciada por el presidente de la asociación cooperativa ciudadano Agustín Timaure, para con el coordinador regional de Sunacoop estado Carabobo; mediante la cual refiere consignar la información fiscal y contable de dicha cooperativa, detallándose todos y cada uno de los recaudos o requisitos consignados; se observa que dicha comunicación fue recibida ante el Ministerio del Poder Popular para las comunas y los movimientos sociales (SUNACOOP), en fecha 10 de abril de 2017, no se evidencia que ésta haya sido impugnada en consecuencia, se le imprime validez probatoria según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Carta de Asociados; Son pruebas instrumentales consistentes en la manifestación expresa de voluntad de los accionantes; mediante la cual expresan; “notifico formalmente que soy socio de la Cooperativa Solimet R.L, según consta en Acta de Asamblea de fecha … inscrito bajo el Numero …;” se observan que cada una de las cartas de asociados reflejan los datos concernientes a las fechas de asociación, como los datos registrales respectivamente, las mismas fueron suscritas por cada uno de los manifestantes; éstas pruebas no fueron oportunamente impugnadas en consecuencia se les extiende plena validez probatoria según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Manifestaciones de desincorporación; son pruebas escritas contentivas de la siguiente manifestación “… por mi propia voluntad, solicito la desincorporación de la Cooperativa solimet R.L, como socio invitado, debido a problemas personales.”; tales medios probatorios no fueron impugnados en la ocasión procesal correspondiente, en tal sentido ameritan ser plenamente valoradas según los dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Libros de Actas de Asambleas Extraordinarias; son medios probatorios representados por documentos demostrativos de la celebración de las asambleas allí referidas, con la participación de representantes de la asociación aquí demandada y de los ciudadanos que aquí representan el litisconsorcio activo, observándose además que cada acta expresa el motivo de su celebración, la obra para la cual el asociado declara prestar su aporte, así como el compromiso de realizarse la evaluación médica previa; el porcentaje retenido a cada socio, y la forma de cálculo y pago de los anticipos societarios; entre otras condiciones expresamente establecidas en dichas instrumentales; se evidencia la firma e identificativo personal de cada uno de los participantes en tales asambleas; éstas pruebas públicas no fueron impugnadas por la contraparte, y en razón a ello se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Actas de Asambleas Extraordinarias; son documentos públicos registrales, que rielan desde el folio 94 hasta el folio 291 inclusive, de la pieza II del expediente, denotándose de ellos la celebración de dichas asambleas con la participación de los aquí demandantes, constatándose la identificación suficiente de éstos, así como las fechas de cada celebración, éstas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Reporte de empleo de cooperativa con anotaciones medicas; se trata de planilla contentiva de los datos generales relacionados con cada uno de los codemandantes, observándose que entre tanta información su clasificación, como supervisor, ayudante de soldador, obrero, capataz, ayudante fabricador y pintor, así como el tipo de nómina a la cual pertenecerían “anticipo societario”; número de contrato; éstas documentales fueron suscritas por cada uno de los codemandantes, no fueron oportunamente impugnadas en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Resumen de Nomina; rielan al folio 300, 302, 316 y 328 de la segunda pieza del expediente respectivamente, documentos privados emitidos por la asociación Cooperativa Solimet R.L, para los ciudadanos Juan Polanco, Argenis Verastegui, de los cuales se demuestra el valor de la hora trabajada, el porcentaje de retención, las retenciones semanal, anterior egresado, total a pagar por concepto de anticipos societario por los montos de Bs. 2.200,00, Bs. 11.960,00; Bs. 25.755,75, ésta probanzas no fueron impugnadas y es a tal efecto que se les imprime toda su validez probatoria de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
• Comprobante de transferencia; comprobante de transferencia a terceros emitido vía online, a nombre del beneficiario Juan Polanco, por el monto de Bs. 40.000,00, esta probanza ha sido emitido por tercero que no es parte en el presente procedimiento, no obstante, se le imprime validez indiciaria al adminicularla con otras pruebas que rielan a los autos y dan certeza de los pagos de anticipos societarios realizados, dicha apreciación probatoria se otorga de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibos de Anticipo Societario; son documentos emitidos por la demandada de autos a los ciudadanos Argenis Verastegui y Enrique Cova, señalando los montos a recibir por éstos, por el concepto de anticipo societario; en las fechas allí expuestas durante los años 2012 y 2013 respectivamente, los mismos rielas a los folios que van desde el 303 hasta el folio 315, y desde el folio 325, hasta el folio 330, folio 332, 334, todos inclusive, se observa además de éstas documentales, el cargo, las horas, los montos y turnos laborados; dichos recibos fueron suscritos por los beneficiarios, no fueron impugnados oportunamente, y es por tal razón que se les otorga todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
• Comprobantes de egreso; éstos documentos riela al folio 322 y 333 de la pieza II del expediente y son demostrativos de los anticipos societarios recibidos por los ciudadanos Argenis Verastegui y Enrique Cova, por los montos de Bs. 6.900,00 y de Bs. 21.542,50, comprobantes que fueron suscritos por los beneficiarios; no se observó su impugnación, y en razón a ello se les concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Soporte de anticipo societario; riela al folio 323 de la pieza II del expediente, documento demostrativo que en fecha 03 de mayo de 2013, el ciudadano Argenis Verastegui, recibió por concepto de anticipo societario el monto de Bs. 6.900,00. observándose el valor de la hora trabajada en la obra determinada como construcción de tubería para el suministro de gas y agua desmineralizada al turbogenerador de 15mw; ésta prueba no fue impugnada en la ocasión procesal pertinente, en consecuencia se le da su validez probatoria según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Documento denominado Contrato marco para los trabajos metal mecánicos en las áreas operacionales de la REP (emerg. FCC); de esta prueba se observa el pago de anticipo societario a favor del ciudadano Argenis Verastegui, por el monto de Bs. 30.220,25, como monto total pagado al 18/12, dicha prueba ha sido suscrita por el mismo beneficiario en señal de conformidad, no fue impugnada oportunamente, a tal efecto se le imprime toda su validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia de comprobante de pago de cheque; ésta probanza riela al folio 331 de la pieza II, y resulta ser demostrativa de la cancelación que se le hiciera al ciudadano Enrique Cova, por concepto de anticipo societario del contrato marco FCC agosto 2015, el monto de Bs. 10.980,00, se observa que fue suscrito por dicho beneficiario, no fue impugnado, y es así como se le extiende todo su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Listados de anticipos societarios; esta alzada al respecto de éstas listas, ha observado que las mismas no refieren de quien provienen, quien las recibe, ni a quien se dirigen, en vista de que solo reflejan una serie de fechas y datos numéricos que no se explican por si solos, identifican a algunos de los codemandantes, por tales motivo se les imprimen solo validez indiciaria, ya que al ser verificadas a través de otras documentales que rielan a los autos expresan la certidumbre de su existencia, en consecuencia son valoradas según lo dispuesto en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancias de egreso societario; son documentales que rielan desde el folio 344 hasta el folio 347 inclusive, de las cuales se verifica la manifestación de voluntad del representante de la asociación aquí demandada al reconocer que los ciudadanos Wilfredo Lares, Yosnato Estraño, Argenis Verastegui y Yenny Silva respectivamente, estuvieron asociados a tal cooperativa, a través del único aporte de su “FUERZA DE TRABAJO”, señala además los periodos comprendidos de la relación sostenida, los cargos ocupados por éstos ciudadanos, igualmente se evidencia la declarativa de conformidad de cada uno de los ciudadanos ya identificados, éstas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le imprime todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Del histórico de sueldos y salarios; de la lectura del escrito de promoción de pruebas, se ha verificado una referencia ilustrativa relacionada con el análisis comparativo de los sueldos y salarios mínimos, en razón a los anticipos societarios; se constata que dicho recuadro señala las fechas de vigencia de los salarios mínimos, los aumentos ordenados, la asignación del bono de alimentación, y así el total a percibir por estos conceptos o rubros, al mismo tiempo señala los totales diarios a recibir, calculados por hora, y así el total diario a recibir, refleja el promovente que el objeto de la prueba es la comparación de ambos conceptos económicos, salarios y anticipos societarios, ahora bien, al ser promovida ésta prueba como medio ilustrativo, ésta alzada le confiere valor indiciario, ya que al adminicularla con el resto de las probanzas que corren a los autos crean la certeza de los pagos recibidos por los codemandantes calculados y cancelados en los montos reflejados en los diversos medios de prueba promovidos y valorados ut supra, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que el Tribunal requiera información a: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS SUNACOOP-CARABOBO; observándose que ésta probanza fue providenciada y admitida en fecha 07de diciembre de 2017, (folio 17 pieza III), igualmente consta que en fecha 08 de diciembre de 2017, se libró el oficio Nº J4-PC-17-000201 a la mencionada institución, desprendiéndose de los autos que en fecha 05 de marzo de 2018, la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Cooperativas remitió al juzgado de juicio comunicación haciendo constar el trámite que realizó ante la entidad bancaria requerida que lo fue Banesco, la información solicitada mediante la prueba de informes, sin que hasta el momento conste en autos las resultas correspondientes, en base a ello nada tiene que valorarse, de conformidad a lo expuesto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver los puntos expuestos por la parte demandada recurrente, sobre los cuales recayó la impugnación de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, es prudente considerar el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en su misma medida, como lo señala el proverbio latín “tantum devollotum quantum apellatum”, el cual dispone que “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; es así, como tal consideración traslada a este operador de justicia a constituir esta parte de la sentencia, tomando en consideración la manera cómo fue formulado el presente medio de impugnación por la parte recurrente, y en ese sentido conocerlo y decidirlo.
DE LO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE DURANTE LA AUDIENCIA DE APELACION:
“Buenos días señor juez… si, efectivamente, en nombre de mi representada vengo a solicitar la nulidad de la sentencia proferida en fecha 03 de abril del año en curso por el tribunal cuarto de juicio de primera instancia, habida cuenta que en esta sentencia operó silencio absoluto por cuanto el juez incurrió en un falso supuesto al declarar que fue admitida una relación laboral y no una relación societaria, (subrayado nuestro), quiero fundamentar mi exposición en principios doctrinarios y constitucionales ya que el movimiento cooperativo no es una actividad propiamente nacida en Venezuela, ya que sus primeros pasos se desprenden de la revolución industrial cuando se perseguía buscar el empoderamiento de los trabajadores y los grupos sociales en la participación productiva de distintos países, ahora bien, en Venezuela en la Constitución del año 1961, se señalan las cooperativas pero para resolver algunos problemas comunitarios puntuales, bajo la tutela siempre del Estado de manera muy noble, en el año 1966 se crea la primera ley de cooperativas sin embargo, sigue manteniendo esa nobleza o esa timidez desde el punto de vista operativo, en el año 1975 se reforma esta ley, sin embargo no se le da el reimpulso requerido para lograr la participación en todos los procesos productivos del país, no es hasta el año 1999, que se incorpora en nuestra Constitución Nacional la cooperativa con una fuerza productiva y con la posibilidad de participar en los distintos ámbitos de la economía del país en gran escala, por tanto, con su permiso yo quiero circunscribirme a lo establecido en el artículo 118 de la Constitución que señala unos aspectos bien importantes (…) artículo 118; “se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, … de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales, etc… “éstas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley…”; hago un inciso en el siguiente párrafo,…” la ley reconocerá las especifidades de estas organizaciones en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios…”, es decir, ciudadano juez, estamos hablando de un principio constitucional o constitucionalizado, el acto cooperativo, bien, la Constitución de manera directa o de manera tacita nos remite a la creación de la ley, repito, año 1999, año 2001 se crea la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas donde se enmarcan pues todos los lineamientos, todos los parámetros que han sido fortalecidos por algunas ordenanzas emitidas por la Sunacoop, las providencias que han venido a fortalecer algunos elementos bien importantes, bien, la asociación Cooperativa Solimet es una organización que desde su inicio ha cumplido con todos los parámetros de ley hecho que no fue valorado por el juez, a pesar de que fueron consignados todos sus documentos constitutivos, hubo un silencio, no fueron impugnados en su momento, y se les dio valor probatorio, pero hubo silencio administrativo, silencio perdón, absoluto, bien que establece el artículo cien (…) para resumirlas, que las organizaciones cooperativas toda vez, que el registrador considera que no existe ningún error o discrepancia de carácter legal se considerara debidamente constituida, como debidamente ocurrió, además en nuestro informe de promoción de pruebas nosotros consignamos, que no fue impugnado, pero tampoco fue valorado por el juez, los certificados de fiel cumplimiento, okey, establecido en el artículo 90 de ésta ley, ¿cómo opera el certificado de fiel cumplimiento?, todas las cooperativas de forma anual deben consignar por ante el órgano rector en este caso la Sunacoop toda la documentación pertinente a los actos cooperativos y a todos los trabajos, para que se pueda percibir el otorgamiento de este permiso, si extrapolamos y nos vamos al ámbito laboral, es como la solvencia laboral, sin embargo, la Sunacoop es un poquito más rigurosa a la hora de, (sic) con el otorgamiento de ese certificado, nos piden todas las actas de asamblea, hacen una auditoria minuciosa, los libros de actas, todos los aspectos administrativos y habida cuenta si cumplimos o no, nos otorga el certificado de fiel cumplimiento, de manera religiosa todos los años hemos estado recibiendo nuestro certificado de fiel cumplimiento sin ningún tipo de objeción, no fue impugnado, y no fue valorado por el ciudadano juez (…) ahora bien, como opera la participación de un trabajador o un asociado en una organización cooperativa, según el artículo 46 de la referida norma legal, existen tres formas de participar en un proceso cooperativo, o de ingresar a una cooperativa, que son las formas de aportación, cuales son; a través de dinero, un aporte en capital, a través de especie, una máquina, un esmeril, cualquier elemento que pueda participar, o a través del trabajo, esta es la tercera forma, que fue debidamente señalada en nuestro informe de promoción de pruebas; ahora bien, que establece el artículo 34 que me parece un artículo lapidario en esta sentencia, señala lo siguiente cito; “los asociados que aportan su trabajo en la cooperativa, no tienen vinculo de dependencia en la misma y los anticipos societarios no tienen carácter de salario, en consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, y las diferencias que surjan se someterán a los procedimientos previstos en la ley y en otras leyes que considere la relación de trabajo, es decir, cuando un trabajador es invitado a nuestras asambleas, toda vez que se delibera, se debate, en función a nuestras necesidades, se invita, se aprueba en asamblea su ingreso como asociado, el suscribe una carta de asociado, en función a lo establecido en esta ley, específicamente en el artículo 20, que señala esta ley; Toda persona que pretenda o aspire ingresar a una cooperativa deber manifestarlo a través de un documento, que es una manifestación de adhesión, todas las manifestaciones de adhesión de los demandantes fueron consignadas, no fue impugnada y no fue valorada por el ciudadano juez, bien seguidamente, todas las deliberaciones de las actas de asambleas, fueron suscritas en los libros, los cuales además nos piden a cada rato en los registros y en la sunacoop para corroborar la participación de ellos, fueron consignadas en su debida oportunidad, Juez; las actas dice usted; Parte recurrente; las actas, las actas de asambleas suscritas en los libros, pero también, las actas autenticadas, recordemos que el registro para poder autenticar un acta primero nos pide el libro, nos pide los documentos comprobatorios de que efectivamente esa acta de asamblea se celebró conforme a él, y toda vez me autentica, fueron consignadas, fueron promovidas, no fueron impugnadas y tampoco fueron valoradas, bien, además de esto, nosotros como organización cooperativa celebramos trabajos en Pdvsa, y en algunos órganos públicos, los cuales se detienen muchísimo en la consignación de documentos a manera de corroborar si efectivamente tenemos trabajadores asociados o no asociados, Pdvsa particularmente realizó una evaluación médica previa al ingreso de un trabajador o un asociado, ellos llevan sus formatos propios sellados y firmados por Pdvsa, donde ellos colocan que tipo de contraprestación económica va a tener el trabajador o el asociado que va a servir allá adentro de manera temporal o permanente, bueno ciudadano juez, los reportes de empleo que fueron promovidos, no fueron impugnados, no fueron valorados por el ciudadano juez, todos están sellados por Pdvsa, ellos de manera puntual colocan su condición económica, anticipo societario, ni siquiera es un documento de la asociación cooperativa Solimet, sino que es Pdvsa que tiene como requisito previo para el ingreso de las cooperativas que tiene que ser asociado, es decir, no estamos ante una simulación o un fraude, sino que estamos ante hechos, actos cooperativos públicos y notorios, en nuestro informe de promoción de pruebas también incorporamos un cuadro comparativo, yo me voy a permitir con su permiso citar dos ejemplos públicamente, los asociados perciben en concordancia a esta ley específicamente el artículo 35, anticipo societario, que señala ese artículo que los trabajadores asociados que solo aportaron su trabajo tendrán derecho a anticipo societario como efectivamente se cursó, nosotros promovimos ciudadano juez, ejemplos y solicitamos la prueba de informes a la entidad bancaria Banesco, ejemplo de las transferencias que se le hacían a los asociados en comparación el salario oficial y logramos detectar que la diferencia oscila entre 300, 400, 500, hasta 1.270 % de diferencia del salario oficial en comparación con lo que percibía, ¿se podrá decir que esto es una, (sic) un salario?; cuando hablamos de montos exorbitantes, estaba muy por encima, repito, tengo un ejemplo del ciudadano Juan Polanco, en una de las demandas donde en el año 2014, mes cinco, percibía 1.270% por encima del salario oficial, es decir, el salario diario era 188,00 y el recibía diario 2.400,00 bolívares, de manera tal señor juez, que aquí estamos por la calle del medio en una relación societaria de actos cooperativos y no una relación laboral, además fueron consignados (sic) las denuncias, no fueron impugnadas, no fueron valoradas por el ciudadano juez, de igual forma una constancia de egreso societario, ¿qué es una constancia de egreso societario?, Toda vez que un asociado estuvo laborando con nosotros durante un periodo determinado, el pide una constancia de que laboró allí, no se puede otorgar una constancia de trabajo convencional, porque no se trata de una relación, pues se le otorgar una constancia de egreso societario, pero constancia además que el trabajador asociado firma, es decir, firma, mira me das mi constancia, la firmo, firmada por el presidente y se lleva su constancia, de forma tal ciudadano juez, de manera convincente se trata de una sentencia inmotivada, por cuanto el ciudadano juez no valoró nuestras pruebas, nuestro acervo probatorio, las cuales enervan la pretensión de los accionantes en esta situación
DE LO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE DURANTE AUDIENCIA DE APELACION:
“…seguimos observando a través de esta demanda que la parte demandada siempre alude a la calificación de que estamos en presencia de una asociación cooperativa, y no es una asociación cooperativa, es una empresa como tal,¿ por qué es una empresa como tal?, porque allí cuando mis trabajadores, porque son trabajadores mas no asociados, fueron llamados en las actas de asambleas, ellos ni siquiera asistieron a esa famosa reunión, en que supuestamente aparecen allí figurando como tal en las actas de asambleas, si se puede observar, las actas de asambleas son un exabrupto, es una burla hacia todas aquellas personas que están allí supuestamente como asociados, si hablamos de asociado, yo me hubiese ido y hubiese atacado la cooperativa o la asociación cooperativa a través de los tribunales civiles y no hubiese venido a un tribunal laboral a interponer una demanda por prestaciones sociales, ¿por qué? Porque mis representados trabajaron durante cuatro, cinco, otros diez años, trabajaban de siete a siete de la noche, otros trabajaban corrido, no se les cancelaban sus prestaciones sociales como tal y aparte de ello, si gozaban, (sic) es decir, si nosotros hablamos de trabajadores, entonces cuales son los tres requisitos para ser como tal, trabajador, empleado, bueno son, remuneración, prestación de un servicio y subordinación, es decir, que estaba remunerado y que en la prueba que presentamos, aparecen ellos le solicitaron su cuenta y dice pago de nómina Cooperativa Solimet, cuando estamos en presencia de una asociación cooperativa no le vamos a abrir una cuenta a una persona o a un trabajador para hacer un pago hasta de mil trabajadores ok, como lo hace la Asociación Cooperativa Solimet, en cuanto a la subordinación, ellos estaban bajo la subordinación de la Asociación Cooperativa Solimet y quien los representaba en ese momento era el presidente Agustín Segundo Timauri (sic) Velásquez, relación laboral, ellos si trabajaban durante las paradas, es decir, unos como fabricadores, otros como mecánicos, y gozaban, es decir, trabajaban durante horarios, horas diurnas y nocturnas, ciudadano juez, así que estamos en presencia de una empresa con careta, o con simulación de asociación cooperativa para evadir todos los pagos que debe cumplir una empresa…”.
DE LAS CONSIDERACIONES QUE REALIZA ESTE SENTENCIADOR RESPECTO AL RECURSO EJERCIDO POR LA DEMANDADA:
En relación al primer aspecto impugnado por la parte demandada, como lo es el alegato del Silencio absoluto por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en razón a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada; se observa que el representante judicial de la parte demandada circunscribió su inconformidad sosteniendo que en la sentencia dictada por el juez de primer grado“… opero silencio absoluto por cuanto el juez incurrió en un falso supuesto al declarar que fue admitida una relación laboral y no una relación societaria…”; razones por las cuales ésta superioridad pasa a pronunciarse respecto al punto denunciado contenido en la recurrida, no sin antes realizar las consideraciones siguientes; en primer lugar es necesario y prudente hacer las ilustraciones siguientes; ¿Que es una entidad de trabajo?; es una sociedad conformada por dos o más personas que juntan sus recursos económicos (capital-patrimonio) con el objetivo de prestar un servicio personal, y obtener ganancias (lucro); ¿Que es una cooperativa?; es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes de una forma conjunta y democráticamente controlada, sin perseguir fines lucrativos.
Así las cosas, al entablar las definiciones de cada una de éstas sociedades, podemos distinguir las diferencias perceptibles entre si, y además verificar que al entrelazar el objeto existencial de una asociación cooperativa, éste se encuadra, identifica y fusiona perfectamente con el fin perseguido por la asociación cooperativa aquí demandada; en tal sentido, para ahondar más respecto al tema, proseguimos contrastando que del acervo probatorio ofrecido por la parte demandada se extrajeron elementos que indican en la presente causa la existencia de una asociación cooperativa, al ser tratadas éstas como unidades de propiedad colectiva y de carácter comunitario, tal como es el caso de la demandada de autos que fue conformada por un sustancioso número de personas, quienes declararon haber aportado su “fuerza de trabajo” (folios 344-347), a dicha asociación, toda vez que ésta orienta su labor hacia la prestación de servicios a cuenta ajena (Pdvsa); aunado al hecho de haberse confirmado que a la misma se han asociado varias personas (folio 40 al 42), con un fin claro y un proyecto en conjunto, que ejecuten actos cooperativos y no actos de comercio, su capital es variable e ilimitado, ya que éste va a depender del aumento o disminución del número de asociados; ahora bien, para ser más específico e ilustrativo respecto a esta aseveración, este juzgador oportunamente resalta el valor probatorio de las instrumentales que van desde el folio 94 hasta el 299 inclusive, todos de la pieza II, donde se revalida el cumplimiento de éstas condiciones plenamente soportadas en los documentos públicos conformados por las actas de asambleas extraordinarias que sostienen la manifestación expresa de voluntad de los aquí demandantes tanto de incorporarse, como de su desincorporación o renuncia de la constitución formal de la cooperativa; por otro lado, pero continuando con la verificación de los elementos que denotan la existencia y validez de una asociación cooperativa como la demandada en el caso en decisión, vemos igualmente de la exploración y valoración de los llamados reportes de empleo, que van desde el folio 292 hasta el folio 299 de la segunda pieza del expediente, que el ente cooperativo celebró con la entidad de trabajo Pdvsa Refinería El Palito, un contrato de obras, donde se mencionan los números de dichos contratos, así como el tipo de nómina a la cual serían agregados los ciudadanos que aquí demandan, revelándose así la ejecución de actos cooperativos y no de comercio.
Continuando con el reporte detallado de los fundamentos que sustentan la presente decisión, este juzgador en revisión minuciosa de la doctrina nacional ha encontrado que diversos autores y juristas nuestros han considerado y establecido que las cooperativas en especial las de trabajo, se configuran como una alternativa de trabajo autogestionado, tal como se verificó en el caso en estudio; es por ello que salvo excepciones temporales no se permite el trabajo de personal dependiente no asociado, lo cual es clave traducir así; afectio societatis o afectio cooperativo, por lo que se excluye la existencia de una relación de dependencia y subordinación típica de la relación de trabajo o contratos de trabajo; ahora bien, tal como ya se dijo, quien suscribe este fallo para fundamentar la decisión tomada, valoró plenamente el documento público denominado “certificación de cumplimiento” (folios 26 al 28, pieza II) de los cuales se comprobó la certificación realizada por el ente competente (SUNACOOP), al exponer “…la referida cooperativa NO cuenta con trabajadores no asociados…”; y es así como finalmente establece que dados todos los requisitos, condiciones y contexto necesario para determinar la existencia de una asociación cooperativa y no de una entidad mercantil de trabajo, concluye este sentenciador en establecer igualmente que la demandada de autos se define como una asociación cooperativa. Y así se establece.
En ilación a lo antes explanado, habiendo establecido que la parte demandada se trata de una asociación cooperativa plenamente instaurada, es obligatorio explorar si los codemandantes se tratan de trabajadores o asociados de la misma; para ello, ut supra se mencionó sutilmente sobre la existencia de documentos probatorios aportados al acervo que demuestran la condición de asociados de dichos ciudadanos; sin embargo, para soportar más éste argumento esta alzada al haber escuchado los alegatos argüidos por las partes en el presente asunto durante las audiencias celebradas, discurrió que los demandantes manifestaron que el vínculo que los unía con la parte demandada era netamente laboral, para ello, quien decide la presente causa, consideró categóricamente la necesidad de traer a ésta decisión el contenido del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual reza; “Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vinculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario…”; de esa forma, cabe refrendar que habiéndose constituido válidamente la asociación cooperativa, y vista la manifestación voluntaria de quienes aquí accionan de querer asociarse y posteriormente renunciar a dicha asociación todo lo cual corre a los autos, asimismo, visto el pago de los anticipos societarios recibidos por éstos de manos de la cooperativa, en el entendido que lo que se da en este tipo de asociación es una distribución de excedentes y no de ganancias o utilidades, es decir, se retornan a los asociados en proporción a su participación en el trabajo físico o intelectual y no de capital, todo bajo el esquema de esfuerzos colectivos, en referencia a esta situación, apunta esta alzada, que existe reiterada doctrina que señala en casos como este; que para poder entenderse asociados y no trabajadores, es preciso revisar que la relación se haya desarrollado ejecutándose actos cooperativos y no mercantiles, bajo la aplicación de los valores y principios cooperativos, y que los participantes hayan sido agregados a las actas que integran dicha cooperativa como asociados; por tales motivos se considera que cuando se invoca una relación de índole laboral, no debe hacerse de manera automática, autónoma ni aislada, así que, con suficiente basamento derivados de las consideraciones hasta aquí explanadas, forzosamente quien suscribe este fallo sostiene que los codemandantes se tratan de asociados cooperativistas y no de trabajadores, en conclusión se trató de una relación societaria y no laboral. Y así se establece.
De la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tenemos que además alega la inmotivación de la sentencia proferida por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en concordancia con el argumento que sostuvo el recurrente que ya fue reseñado en lo precedente; en relación a éste testimonio, se evidencia que la sentencia dictada soporta la decisión allí explanada en base a los siguientes motivos;
“…Siendo que el thema decidendum o punto neurálgico en el presente caso concreto es LA EXISTENCIA O NO DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO entre los accionantes y la parte demandada de autos; el tribunal para decidir observa: Admitida como ha sido por la parte demandada la prestación de un servicio personal realizado por los accionantes y recibida por ella; así las cosas se hace necesario establecer las siguientes consideraciones: Cuando existe una relación o vinculación entre una persona natural y otra –natural o jurídica como el caso que nos ocupa,- mediante la cual aquella presta un servicio de carácter personal, surge a favor de éste la presunción legal de existencia de una relación de trabajo; presunción que puede ser desvirtuada, estando la carga de la prueba en la persona que recibe el beneficio de la prestación del servicio. La presunción surge porque hay un hecho conocido -prestación del servicio personal- que permite establecer el hecho desconocido –existencia de la relación de trabajo-, pero al ser iuris tantum, admite prueba en contrario, a cargo de quien pretende dejar sin efecto la presunción. Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes y específicamente de las pruebas formales promovidas por la parte demandada, no se extraen elementos materiales probatorios que pudieran enervar la presunción de laboralidad existente entre los accionantes y la demandada de autos, habida cuenta que lo importante en este caso no es probar la existencia de una relación societaria, sino probar que no es una relación laboral, y siendo que quien juzga constata a través de la aplicación del principio de la prioridad de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, como la dependencia o subordinación, ajenidad y remuneración, ya que atendiendo al contenido material del test de laboralidad, quien recibe la prestación del servicio personal es quien gira instrucciones, vigila y fiscaliza las funciones de los prestadores del servicio, estando éstos obligados a seguir las órdenes e instrucciones impartidas; asimismo los prestadores del servicio tienen la obligación de asistir diariamente y cumplir horario, aunado a los elementos de ajenidad y remuneración que se integran como el hecho que quien recibe la prestación del servicio, es quien asume el riesgo del proceso productivo y se obliga a restituir la prestación recibida; así como también es quien organiza, y dirige el mecanismo para la obtención de los beneficios, y es precisamente allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, elemento éste necesario para calificar a una prestación de servicio personal de naturaleza laboral, situación factica ésta que lleva forzosamente a quien decide en declarar en el presente caso concreto la prestación personal de los servicios realizados por los accionantes y recibidos en beneficio de la demandada como una relación de naturaleza laboral. Y así se establece.
En consecuencia habiendo operado como ha sido la presunción de laboralidad en el presente caso, por no existir pruebas en autos que demuestren que la relación no fue de naturaleza laboral; Y alegado como ha sido por los accionantes las fechas de ingresos y egresos, salarios y demás beneficios legales, los cuales no fueron desvirtuados por la accionada, resultan en consecuencia procedente los conceptos y montos demandados, por no ser contrarios a derecho, con excepción del concepto de indemnización por despido no justificado por constar en autos la voluntad de los accionantes de no continuar con la relación sostenidas entre las partes sustentado quien juzga en el principio de la equidad. Y así se establece.”
Para emitir su pronunciamiento terminante al respecto, ésta superioridad aporta lo siguiente; es menester conocer que existen elementos diferenciadores de las cooperativas con las sociedades mercantiles, y cuando exista el planteamiento de la duda respecto a dicha naturaleza, es preciso distinguir las más notorias diferencias entre éstas asociaciones; pudiéndose en este acto traer a colación algunas como lo es la finalidad que persiguen cada una; sabemos que las cooperativas obedecen a un interés social y de beneficios colectivos; por lo contrario las sociedades mercantiles su fin primordial es obtener ganancias económicas para sus socios; en cuanto a los miembros que las integran; en las cooperativas existe una línea horizontal, donde todos están en igualdad de ubicación; mientras que en la sociedades anónimas existen la clasificación por clases y privilegios, su organización es vertical; por razones de beneficios; la asociación cooperativa dependerá de la actividad de sus miembros, y la sociedad mercantil dependerá del capital aportado por cada socio; en razón a la duración o vigencia de cada una de ellas; tenemos que las cooperativas son de duración comúnmente indeterminada, por así ser posible; y en relación a las sociedades anónimas éstas son predeterminadas; por otro lado existe una condición sine qua non que no debe ser obviada para considerar la naturaleza de una relación entre las partes, la cual es la cantidad de asociados, siendo que en cuanto a las cooperativas éstas pudiesen estar conformadas por cualquier cantidad de socios, mientras que las sociedades anónimas se limitan la cantidad de accionistas, en la cooperativas es capital es indeterminado y en las sociedades mercantiles el capital se establece en un acta.
Así vemos que realizadas éstas consideraciones, y con vista al contenido de la recurrida, podemos claramente determinar que el juez a quo, encapsuló su decisión en la aplicación del test de laboralidad, lo cual es objetado en esta decisión con fundamento a lo siguiente; si es bien conocido que los elementos determinantes de la presunción de laboralidad, expuestos a través de dicho test, son; -) la prestación personal del servicio, -) contraprestación o remuneración y, -) la subordinación; no es menos cierto, que también existe un test que enmarca los síntomas de la existencia de una asociación cooperativa; y es así pues, en caso de haberse alegado ambas relaciones (societarias y de trabajo) tal como aquí ocurrió debió el juez de primer grado analizar los alegatos sostenidos por cada parte y al mismo tiempo confrontar las probanzas aportadas por éstas al acervo, entiende nuestro máximo tribunal en su Sala Social y en apego al criterio doctrinario del autor Arturo Bronstein, que en casos como estos deben considerarse y revisarse los valores, principios, objeto y fines cooperativos, los cuales quedan establecidos en el test de cooperativas, así; -) denotar la existencia de responsabilidad compartida, participación democrática y participativa por los asociados, bajo la igualdad, equidad y solidaridad; -) que la prestación de servicio sea personal, y regular, con su propio trabajo; -) que no supla las funciones de una entidad de trabajo; -) que los trabajos sean realizados por asociados y no por trabajadores dependientes; -) que exista el afectio cooperativo, participación en asambleas y libre participación; -) se debe considerar que cuando el socio cumpla horarios, funciones y con una disciplina en general, no debe considerarse la existencia de indicios determinantes de una relación laboral bajo subordinación y dependencia, por cuanto esa condición de trabajo es la que lo hace asociado; -) verificar que no se tenga como fin u objeto los actos de comercio; éstas entre otras condiciones. Ahora bien, realizado éste análisis solo resta a este sentenciador resumir que al aplicar ambos test o interrogatorios, es innegable que en el caso de marras resulta totalmente aplicable y por ende procedente el cuestionario relacionado con la existencia de la cooperativa, y eso se desprende de todo el acervo probatorio tal como ya se ha dicho suficientemente en lo que precede a esta explicación.
Finalmente, solo resta concluir argumentando que la aplicación mecánica del test de laboralidad no es suficiente para determinar la naturaleza, origen y destino de una relación; en consecuencia, vemos que en las cooperativas se confunden la figura de asociados con la de patronos, porque aquellos a la vez fungen como patrono y empleado en una actividad de autogestión por lo que es prudente y necesario que quien haga su representación, debe desvirtuar la existencia de cualquiera de los elementos esenciales de la relación de trabajo, aseveración ésta que se expone a los efectos de dejar firme que la asociación Cooperativa Solimet R.L no sea considerada sociedad anónima, ya que del acervo probatorio aportado por la parte demandada se extrajeron elementos aptos y dispuestos para reconsiderar que no se trató de una relación de trabajo, sino de una relación societaria, por lo que referencialmente resaltamos que no existió subordinación, que la contraprestación fue cancelada a través de la distribución coherente y justa del pago de los excedentes societarios; y por último la presencia de la ajenidad contrarrestó la aplicación del test de laboralidad y por ende su resultado valorado como procedente o positivo por el juez de primer grado. Así las cosas, para finiquitar este aspecto, se expresa que la interpretación dada por nuestra jurisprudencia en casos con condiciones similares, es contundente, cuando afirma que "la relación obligacional que nos ocupa tiene carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria ó de naturaleza híbrida". Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, considera esta alzada que así queda aclarado el punto reclamado relacionado con la inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
En cuanto a la contestación ofrecida por la parte demandante no recurrente, se observó durante su intervención en la audiencia de apelación, que ésta circunscribió a alegatos orientados solo frente a la existencia de una relación de trabajo celebrada y persistente entre los codemandantes y la parte demandada asociación Cooperativa Solimet R.L, sin asomar o considerar la posibilidad de haberse planteado entre éstas partes una relación de índole societaria, en consecuencia, esta alzada forzosamente concluye respecto a este punto, señalando de que al revisarse exhaustivamente las actas procesales y verificarse del escrito inicial que solo y exclusivamente fue argumentada la existencia de una relación de trabajo, lo cual no fue soportado con medios probatorios suficientes que concretaran sus dichos, es por lo que tal como ya se ha dicho, lo que existió fue una relación societaria entre las partes. Y así se establece.
Finalmente a manera ilustrativa, en relación con el tema que surge de manera común respecto si los trabajadores de una cooperativa son trabajadores como tal, o son asociados; es oportuno que en esta decisión se refiera lo siguiente; siendo las cooperativas organizaciones voluntarias abiertas a todas aquellas personas dispuestas a utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades que conlleva a la no discriminación de género, ni raza, ni clase social, así mismo como está previsto la manera de que voluntariamente quien quiera ingresar a trabajar en una cooperativa, podría hacerlo sin asociarse, ya que por tal razón existe la figura de poder retirarse voluntariamente de la misma, sin que se considere que éstos se hayan desentendido de sus responsabilidades.
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 266.649, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L. Y así se establece.
REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 16 de marzo de 2018, que declaró Parcialmente Con lugar, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, incoada por los ciudadanos, LARRY JOEL ESTRADA LUGO, WILFREDO JOSE LARES SOTO, YENNY MAIDE SILVA POLANCO, JUAN POLANCO WUEFFER, ARGENIS VERASTEGUI CASTELLANOS, YOSNATO ESTRAÑO BERNAL y ENRIQUE JOSE COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.743.669, 13.665.526, 16.568.419, 3.604.122, 12.745.490, 12.742.673 y 8.594.146 respectivamente.
SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, incoada por los ciudadanos, LARRY JOEL ESTRADA LUGO, WILFREDO JOSE LARES SOTO, YENNY MAIDE SILVA POLANCO, JUAN POLANCO WUEFFER, ARGENIS VERASTEGUI CASTELLANOS, YOSNATO ESTRAÑO BERNAL y ENRIQUE JOSE COVA, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L. Y así se establece.
SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, conocedor de la presente causa, a los fines legales pertinentes. Y ASI SE ESTABLECE.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria
Abogada, Andrea Alejandra Maduro Ystillarte.
En la misma fecha, siendo las 12:50 meridiem, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria.
Abogada, Andrea Alejandra Maduro Ystillarte.
CARS/vybp.
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