REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2016-000122


PARTE RECURRENTE: JESUS ANTONIO ROJAS PERALTA.


APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: GUSTAVO BOADA CHACON, JUAN ASCANIO, MARITZA HURTADO Y MANUEL CABRERA.


ACCION: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. ACTO ADMINISTRATIVO Nº 00146-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictado en el expediente Nº 069-2008-01-01568 por La Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Autónomos Valencia: Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña Y Municipios Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda Del Estado Carabobo


TERCERO BENEFICIARIO: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, SA.


APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: JAVIER GIORDANELLI Y ANA KARINA BRICEÑO.


DECISIÓN RECURRIDA: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.


TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


DECISION TRIBUNAL ALZADA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2016.


FECHA DE PUBLICACIÓN: 27 de Julio de 2018
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2016-000122.
ANTECEDENTES
Son remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN ASCANIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.953, contra la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 31 de mayo del 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares con medida cautelar de suspensión de los efectos incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS PERALTA, contra el acto administrativo Nº 00146-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictado en el expediente Nº 069-2008-01-01568, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia: Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Negro Primero, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo
Se observa de los folios “194 al 214” de la Pieza Principal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2016, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:
“....SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTOP ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPESION DE LOS EFECTOS, intentado por el ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.192.374, y de este domicilio, debidamente asistido de abogado, contra de la Providencia Administrativa Nº 00146-2014, dictada en el expediente Nº 069-2008-01-01568, de fecha 15 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DERL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, que l declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador JESUS ANTONIO ROJAS PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.192.374; en consecuencia queda con todo su vigor la Providencia impugnada......................”

En fecha 21 de mayo de 2018, se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 30 de mayo y 11 de junio de 2018, tanto la parte recurrente como la tercera beneficiaria del acto administrativo –en el orden cronológico mencionado- presentaron escritos por ante esta Instancia. (Vid Folios 56-58 y 60 de la pieza separada Nº 1).-

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.-
DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA
INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
II
ITER PROCESAL
En fecha 24 de marzo del 2015, el ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.192.374, asistido por los abogados GUSTAVO BOADA CHACON y JUAN ASCANIO, inscritos en el IPSA Nº 67.420 y 110.953, en su orden, presenta recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00146-2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia: Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda del Estado Carabobo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito.
Distribuida la causa de manera aleatoria por el sistema automatizado IURIS 2000, correspondió su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo recibe el 25 de marzo del 2015, y lo admite en fecha 20 de abril del 2015, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 21 de enero del 2016, mediante auto que riela al folio “116” de la Pieza Principal del expediente, procede a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el 15 de febrero del 2016, donde estuvo presente la parte recurrente en nulidad ciudadano JESUS ROJAS, asistido por los abogados GUSTAVO BOADA y JUAN ASCANIO, identificados ut supra; el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, SA, Tercero Beneficiario y la abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.689, Fiscal Auxiliar 81 con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo como representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero del 2016, las partes presentaron escritos de Informes, según se evidencia en los folios “182-189” de la Pieza Principal del expediente.
El Ministerio Público consigno escrito que fueron agregado a los autos a los folios 190-192 de la Pieza Principal del Expediente.
El 13 de abril del 2016, vencido el lapso para dictar sentencia, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto motivado acuerda el diferimiento de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo proferida en fecha 31 de mayo del 2016 en los términos ut supra señalados.
En fecha 17 de junio del 2016, el abogado JUAN ASCANIO IPSA Nº 110.953, apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS PERALTA, ejerce recurso de apelación.
En fecha 15 de mayo del 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye el recurso de apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente para su distribución al Tribunal Superior que corresponda.
Distribuida de manera aleatoria correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien lo recibe y posteriormente se inhibe, reemitiéndolo a la URDD para su distribución, correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.
El 25 de mayo del 2017, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación el cual es agregado a los folios 262-265 de la Pieza Principal.
En fecha 30 de mayo del 2017, la Dra. Trinidad Giménez, da por recibida la presente causa, y no lo admite sino que lo devuelve para que el A-quo subsanare algunos errores observados.
En fecha 11 de julio del 2017, la Dra. Gladys Mijares, al ser designada como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes para la reanudación del proceso.
En fecha 25 de julio de 2017, el abogado JAVIER GIORDANELLI, apoderado judicial de la Tercera Beneficiaria del acto administrativo impugnado, consigna escrito de contestación a los fundamentos del recurso de apelación.
En fecha 21 de mayo de 2018, se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vid- 54-55, pieza Nº 1.
En fecha 30 de mayo del 2018 el abogado JUAN ASCANIO IPSA Nº 110.953, apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS PERALTA, parte actora recurrente, consigno escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, el cual se encuentra anexado a la Pieza Nº 1 del expediente en los folios “56-58”.
En fecha 11 de junio del 2018, mediante diligencia, el abogado JAVIER GIORDANELLI IPSA Nº 67.331, apoderado judicial del la parte Tercera Beneficiaria, ratifica escrito de contestación consignado en fecha 25 de julio de 2017, el cual se encuentra agregado a los folios “25-28” de la Pieza Nº 1 del expediente.
En fecha 13 de junio del 2018, este Tribunal Superior mediante auto cursante al folio 61, pieza Nº 1, deja constancia expresa del inicio del lapso para dictar sentencia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
III
ESCRITO RECURSIVO:
Cursa a los folios 1 al 9, pieza principal, la parte recurrente plantea la nulidad del acto administrativo argumentando los siguientes motivos:
Que el acto administrativo adolece de Nulidad Absoluta, al vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el acceso a una justicia eficaz, por lo siguiente:
1. Violación al derecho a la defensa, al valorar y fundamentar su resolución en un documento emanado del jefe inmediato ADEL DIAZ, denominado ADVERTENCIA DE TRABAJO, que fue recibido por el trabajador JESUS ROJAS, siendo que dicho documento no fue ratificado ante la Inspectoría del Trabajo, por ser un documento que proviene de un tercero, debió ser ratificado para poder ser valorado conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y 431 del Código Procesal Civil.
2. Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por no declararse la perención de la instancia establecida en los artículos 201 y 202 de la LOPTRA, evidenciado en el lapso transcurrido desde el 06 de febrero de 2009 hasta el 19 de diciembre del 2013 cuando se aboca de oficio la Inspectora del Trabajo, había transcurrido más de 4 años, sin actividad ni impulso procesal, lo que trae como consecuencia la perención de la instancia, que el Inspector omitió declarar. Que al no hacerlo denota un abuso de poder y una violación al debido proceso. Que además al Inspector al abocarse de oficio debió notificarlo, pues la causa estuvo paralizada por más de 4 años.
3. Del abuso y desviación de poder al omitir la Inspectora del Trabajo la declaración de la perención, autorizando el despido en una causa que se encontraba paralizada, por lo que se verifica una flagrante y grosera violación al debido proceso y principio de la Legalidad Administrativa, puesto que omite dictar la perención y sin ningún elemento de convicción autoriza el despido, favoreciendo a la empresa.
Interpone de manera conjunta Acción de Amparo Constitucional Cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, así como Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, sobre lo cual el A-quo, se pronunció en la definitiva, declarándolas improcedentes.
Al respecto de las delaciones esgrimidas por el recurrente, el A-quo en su sentencia estableció lo siguiente:
“…Este Tribunal efectuado el análisis de las actas que conforman el presente asunto, y de la valoración de las pruebas analizadas y de los informes aportados, encuentra que el recurrente JESUS ANTONIO ROJAS PERALTA, identificado suficientemente en autos, denuncia y ratifica los siguientes vicios por los que pretende la nulidad del acto administrativo impugnado:

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA: La Inspectoría del Trabajo en la Providencia impugnada dispone: (omisis).

Debe aclarar quien decide, que la parte omitida “(omisis)”, no guarda relación con el caso planteado ni de los hechos ni del fundamento del derecho ni de los vicios denunciados.

No obstante, quien hoy recurre de nulidad, se apoya en que: De este extracto se evidencia que la Inspectoría para dictar la Providencia, valoró y se fundamentó en un documento emanado del jefe inmediato ADEL DIAZ, denominado ADVERTENCIA DE TRABAJO, de fecha 25 de julio de 2008, y que fue recibido por mi, pero resultaba que el hecho que yo lo haya recibido no significa que acepté su contenido o que su contenido sea cierto.

-Que el autor de este documento no lo ratificó ante la Inspectoría y por ser un documento que proviene de un tercero debió ser ratificado para poder ser valorado o apreciado 79 LOPT y 431 CPC…

-Que la Inspectoría al valorar y apreciar ese documento que proviene de un tercero que no ratificó le violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al apreciar la prueba de manera ilegal.

-Que el acto dictado es contrario a la Constitución, y de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna es nulo.

-Que el Órgano Administrativo mediante un procedimiento tergiversado, viciado decide autorizar un improcedente despido, siendo una modalidad de desviación de poder, lo cual es una grosera violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1º y violando el Principio de la Legalidad Administrativa al no sustanciar de manera debida, por lo que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

-Que hubo una interpretación tergiversada de las normas para forzar su aplicación en el acto administrativo, y que por ende el ejercicio “abusivo e injustificado” del poder jurídico por la ley lo que constituye la manifestación más radical de indefensión.

Al respecto este Tribunal considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Omisis…

Ahora bien, en cuanto a la delación que hizo del vicio de desviación de poder que la atribuye al Órgano Administrativo del Trabajo; dicho vicio se configura cuando el autor de un acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparte del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta a la contemplada en el dispositivo legal, de manera que debe ser un vicio alegado y probado por la parte que lo invoca, debiendo darse dos supuestos concurrentes a saber: a) que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y b) que dicho acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, asimismo, las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, pues no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder, lo cual no sería suficiente. En este sentido, la manera como delata el recurrente el pretendido vicio, según su decir, por la desviación o distorsión del procedimiento al valorar pruebas ilegales. Ahora bien del examen de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 069-2008-01-01568, cuya actuación hoy se impugna, se puede verificar que admitido el procedimiento y cumplidas las notificaciones se llevó a cabo la oportunidad de la contestación a la solicitud de Calificación de falta, que acudieron ambas partes, y en específico el trabajador demandado Jesús A. Rojas, identificado en autos, asistido por Procurador del Trabajo, quien rechazó, negó los hechos alegados en su contra; quedando abierto a pruebas, de lo cual hacen uso ambas partes. Dichas probanzas quedaron admitidas por autos de fecha 02 de octubre de 2008, respectivamente (Folio 38 y 39). En esta etapa de admisión y evacuación de pruebas emerge el principio general que prevalece en materia contencioso administrativo, de la nulidad de un acto administrativo que se basa en la lesión de un derecho o de un interés personal legítimo y directo del recurrente, en tal sentido, quien se vea lesionado debe demostrar tal lesión y quien alegue que un acto es de carácter ilegal debe demostrarlo.

En relación a las pruebas aportadas por la parte demandante, entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, SA, el ente administrativo acuerda en el punto Segundo: “En cuanto al Particular Segundo, relativo a las documentales; se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.”; constatando que en efecto, del escrito de promoción de pruebas por éstos presentado (Folio 24 al 27), los medios utilizados legales y pertinentes fueron , el merito de los autos, Documentales y Testimoniales. En el caso de las documentales se debe señalar que es un medio para demostrar la veracidad de un hecho alegado. La ley adjetiva laboral consagra la prueba por escrito en el artículo 77 y siguientes. En el caso como el de autos, la documental que crea la diatriba se refiere a una ADVERTENCIA DE TRABAJO de fecha 25/07/2008, realizada al señor Jesús Rojas, en virtud de una supuesta falta cometida en su horario laboral, la cual se encuentra debidamente firmada por él en señal de aceptación de la falta cometida.

Dada la naturaleza de la prueba se trata de documento privado de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable analógicamente por mandato de la misma Ley, y que de acuerdo a la doctrina patria es redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que de fe o autenticidad; que al quedar admitida en cuanto ha lugar en derecho, le quedó debidamente opuesto, por ser uno de los intervinientes del documento que se analiza, ello porque aparece su firma en el mismo, y respecto al cual ejerciendo su derecho a la defensa, en fecha 09 de octubre del 2008, (folio 40), el actor JESUS ROJAS asistido por Procurador del Trabajo, procede a impugnar y desconocer… “La documental que riela al folio diecisiete (17), impugno y desconozco el contenido más no la firma, ya que luego de haber suscrito la misma fue adulterada la hora que aparece mencionada en dicha documental, posterior a haberla yo suscrito.”

El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Omisis…

Es el caso, que este Tribunal con sujeción a la norma citada, pondera la actuación del Órgano Administrativo al valorar la documental una ADVERTENCIA DE TRABAJO de fecha 25/07/2008, frente a la dualidad del ejercicio del derecho a la defensa utilizado por el actor, que “impugna y “desconoce” pero solo en relación al contenido, pero aún más enfatiza “no la firma, ya que luego de haber suscrito la misma fue adulterada la hora que aparece mencionada en dicha documental, posterior a haberla yo suscrito”; lo que lleva a concluir por argumento en contrario, que el demandado trabajador, solo “niega la hora”, porque a su decir, la misma fue adulterada posterior a haberla suscrito, pero tal señalamiento no emerge del contenido de tal documento, ni hubo reserva alguna; es decir no niega la firma ni niega los hechos, solo “la hora”. Respecto a ello, en diligencia de fecha 13 de octubre de 2008 (folio41), la parte promovente de la documental cuyo análisis nos ocupa, procede a ratificarla.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha dejado establecido… que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma, acogiendo lo que señalan los artículos 1364 y 1367 del Código Civil VV.

A mayor abundamiento, el contenido del artículo 1367 del Código Civil, que nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento:

Omisis…

En consecuencia a la norma sustantiva civil, se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, que recoge el Código Adjetivo, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras. Son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que se dijo allí no es verdad, que fue victima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud. Continua la doctrina, que a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquel a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

Así pues, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o desecha el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo…”

A consideración de este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativo, se constata que la Inspectoría del Trabajo de Valencia (…), al examinar dicha documental (promovido como documento privado conforme al artículo 78 de la LOPT y no como documento privado emanado por tercero conforme al artículo 79 de la LOPT), pasa a decidir con la siguiente consideración: “…no obstante es necesario dejar constancia que el trabajador es muy claro en cuanto a su desconocimiento, es decir está atacando la hora más no el contenido que narra los hechos, reconociendo de tal manera que efectivamente se quedó dormido en horas laborales en fecha 25 de julio de 2008, por otra parte el accionado desconoce la hora plasmada en la advertencia por ser adulterada, sin embargo no manifestó cuál era la hora que se encontraba para el momento que suscribió la misma, para determinar la hora exacta de los hechos, sin embargo la hora plasmada en el escrito de solicitud coincide con la plasmada en esta documental, a pesar de haber sido objeto de impugnación este despacho procede a valorar el contenido de la documental aquí juzgada por cuanto el trabajador tácitamente reconoce los hechos ahí narrados, es decir, que efectivamente fue sorprendido dormido en horas laborales por lo tanto se valora la documental, ya que aporta a resolver el hecho controvertido. De acuerdo a ello, para esta Juzgadora el Ente Administrativo que dicta el acto impugnado, se ajustó a la legalidad de las normas procesales”; tenia la carga el recurrente de demostrar los supuestos concurrentes arriba mencionados, y no lo hizo.

En consecuencia, el ente administrativo actuando en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se ajusta al espíritu y propósito de ésta, y en virtud del material probatorio aportado por la parte accionante en ese procedimiento, determinó que efectivamente en trabajador incurrió en los hechos que se le imputan, por lo que este Tribunal no encuentra la arbitrariedad en la valoración esgrimida respecto al medio de prueba utilizado, aunado a la concordancia con las deposiciones que resultaron de la testimonial del ciudadano NELSON ROTUNDO en su carácter de R.L., Supervisor de Seguridad, testigo presencial de que el trabajador accionado se encontraba durmiendo en el área donde se almacena el material de producción; y tampoco se observa la violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, ni hubo desviación ni distorsión del procedimiento por cuanto las pruebas fueron legales y pertinentes; por lo tanto se desestima dicha denuncia porque no se evidenció la ocurrencia de tales vicios, y con ello está Tribunal se aparta de la opinión expresada por la representación del Ministerio Público. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

IV.- NULIDAD POR VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR NO DECLARARSE LA PERENCION DE LA INSTANCIA (…) Artículos 201 y 202… (LOPTRA)

Este Tribunal para resolver examina, previa lectura de la misma Providencia Impugnada en cuanto a los señalamientos que hace el recurrente:

“…Riela al folio 37, memorandum de fecha 24 de octubre de 2008, en el cual se cierra la articulación probatoria y se remite al despacho a los fines de ser providenciado.

Riela al folio 38, diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, mediante el cual la parte accionante solicita que este despacho impulse la decisión de la calificación incoada por mi representante.

Riela al folio 39, auto de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual la Inspectora del Trabajo Jefe JUDITH MOCÓ LEIVA se avoca al conocimiento de la presente causa.

Con tales actuaciones de la relación o itinerario procesal señala que se verifica que desde el 06 de febrero de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2013, cuando hubo el abocamiento de la mencionada Inspectora del Trabajo, que por tanto, ya habían transcurrido más de 4 años y 10 meses sin actividad ni impulso procesal en el expediente, lo que a su consideración trae como consecuencia, la perención de la instancia, y que la Inspectoría omitió declarar. Continua su delación de que esa omisión de la declaratoria de perención por parte del órgano administrativo denota abuso de poder y una violación flagrante y grosera al debido proceso, pues no podía la Inspectora autorizar a la empresa para que me despidiera, sino que debió declarar extinguida la causa por perención de la instancia, con esta omisión el órgano administrativo mediante un procedimiento tergiversado, viciado decide autorizar un improcedente despido, siendo una modalidad de desviación de poder al derecho a la defensa y al debido proceso en el artículo 49 numeral 1º y violenta el Principio de la Legalidad Administrativa…

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Omisis…

Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:

Omisis…

En consonancia con las normas citada es menester traer a colación la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal Supremo de Justicia:

Omisis…

En la misma consonancia ilustra el criterio vinculante por emanar de la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, caso DHL FLETES AEREOS, CA y otros, que en extracto cito:

Omisis…

De acuerdo a las citas jurisprudenciales y a los supuestos en que para la fecha 24 de octubre de 2008 se encontraba la causa, es decir, la articulación probatoria había concluido y se remitió el expediente para providenciar, además del impulso procesal de la parte demandante en el referido procedimiento en fecha 06 de febrero de 2009 a los fines de la decisión de la calificación intentada, no cabe la menor duda que la causa se encontraba en la fase de decisión por lo que no procedía pronunciamiento de perención, y por lo tanto no hubo violación de Derechos y Garantías Constitucionales ni legales. ASI SE ESTABLECE.

V.- DEL ABUSO Y DE LA DESVIACION DE PODER

La desviación de poder por la utilización por parte del Órgano Administrativo de las potestades que le han sido legalmente atribuidas para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, Amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho correcto, pero que, se encuentra viciado… (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia 24 de mayo de 1995)…

Que en el presente caso la Inspectora del Trabajo incurre en el vicio de desviación de poder ya que abusó e incurrió en el vicio de inactividad deliberada al no pronunciarse sobre sus alegatos de falta de indicación de fecha, lugar y modo presentados dentro del acto de contestación legal; que la Inspectoría actúa intencionalmente a favor de la parte actora y en contra de la verdad, como ya se visto y probado cuando por una deliberada inactividad omite dictar la perención de la instancia y sin ningún elemento de convicción autorizó mi despido.

Al respecto, efectuada las determinaciones anteriores de que no hubo los vicios denunciados, no se constató violación al Derecho a la Defensa ni al Debido proceso, ni hubo desviación ni distorsión del procedimiento, el ente administrativo actuó en el ejercicio de su potestad conferida por la norma legal , y por tanto no hay violación de los Derechos y Garantías Constitucionales ni legales delatados, quedan ratificados dichos fundamentos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO….” Cita Textual

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios “56 al 58”, de la Pieza Nº 1 del expediente, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, donde establece lo siguiente:
1. Que la Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida cometió el mismo error que la Inspectoría del Trabajo al valorar el documento emanado del ciudadano ADEL DIAZ, denominado ADVERTENCIA DE TRABAJO de fecha 25 de julio del 2008, el cual es un tercero, no fue ratificado, siendo esto una exigencia del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, la juez A-quo violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva y eficaz, al valorar y apreciar un documento proveniente de un tercero, no ratificado.
2. Que la Juez A-quo no declaró la perención de la instancia fundamentándose en doctrinas y jurisprudencias relativas al derecho procesal civil y especialmente la sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, caso DHL FLETES AEREOS, CA y otros, sentencia dictada con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del 13 de agosto del 2002, oponiendo a su favor la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 583 del 29 de abril del 2008, que refiere la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Solicita la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación y se revoque la sentencia de primera instancia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION:
Cursa a los folios “25 al 27” de la Pieza Nº 1, escrito presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, SA, Tercera Beneficiaria del acto administrativo, donde expone los motivos de la contestación a los fundamentos de la apelación, a saber:
• Que la parte actora recurrente pretende que vuelva a juzgarse la falta cometida por el trabajador a través del Recurso de Nulidad y que el juez de Primera Instancia una vez revisada no encontró la violación al derecho a la defensa delatada. Igualmente enfatiza el cumplimiento de las estipulaciones de ley para este tipo de procedimientos.
• Respecto a la prueba documental “Advertencia de Trabajo”, señala que la providencia administrativa no solo se basó en dicha prueba, sino que el Inspector del Trabajo se apoyó en todas las pruebas cursantes en autos y aunado a ello, resalta que tal documental NO emana de un tercero ya que se encuentra suscrita por el trabajador por lo que no hay ratificación alguna que realizar, en tal sentido no existe violación de derechos constitucionales ni legales ni tampoco desviación de poder por lo que, tanto el Inspector del Trabajo como el Juez A-quo actuaron conforme al mandato de la ley.
• Sobre la perención de la instancia señalada por el actor sustentada en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 583 del 29/04/2008, señala que la parte actora pretende hacer valer una sentencia del año 2008, cuando se tiene pleno conocimiento del criterio acogido por la Sala de Casación Social caso Suramericana de Espectáculos del 09/05/2013 la Sala Constitucional estableció que no se configura la perención cuando solo se está a la espera de sentencia, por lo que el juez de Primera Instancia aplicó correctamente la doctrina sobre la materia.
• Respecto a los señalamientos de abuso y desviación de poder realizados por la parte actora recurrente, señala que la Inspectoría del Trabajo actuó de acuerdo a sus funciones y su decisión tiene la congruencia necesaria, sin que pueda evidenciarse del expediente administrativo que estuvo alejada de la imparcialidad.
• Solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La primera de las objeciones de la parte actora recurrente se centra en el hecho de que la Juez A-quo incurrió en el mismo error cometido por la Inspectoría del Trabajo, al valorar y apreciar un documento emanado por un tercero no ratificado, como lo es la “ADVERTENCIA DE TRABAJO” con lo cual se le violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva y eficaz de su representado.
Para decidir esta Alzada revisa la documental observada, la cual cursa a los folios 27 y 143 de la Pieza Principal del expediente, de cuyo contenido se evidencia que se trata de formato lleva la empresa “CABEL Interamericana de Cables Venezuela SA”, donde se deben describir las novedades ocurridas durante la jornada laboral, y que fue elaborada por el ciudadano ADEL DIAZ, en su carácter de Jefe Inmediato del trabajador JESUS ROJAS, y suscrita por ambos, donde delata lo siguiente: Primer Aviso, 25/07/08, Jesús Rojas departamento de Fundición, Causa de la Falta: “En el día de ayer aproximadamente a las 12:00 a.m., en el momento en que la línea estaba en producción Ud. Fue sorprendido durmiendo en el área de almacenaje de los rollos de alambrón, por un oficial de seguridad de la empresa, quedando en evidencia el abandono de su puesto de trabajo, se le recomienda no volver a involucrarse en otra situación irregular y velar por la operatividad de la línea.”
Tal instrumental describe que el recurrente JESUS ROJAS, encontrándose en horas laborales fue sorprendido por un oficial de seguridad de la empresa durmiendo, por lo que el jefe ADEL DIAZ levanto la instrumental objetada, la cual fue suscribe por ambos.
Se observa de la sentencia recurrida que la Juez A-quo realizó las siguientes consideraciones sobre tal instrumental, cito: vid folio 208, pieza principal
(…) Es el caso, que este Tribunal con sujeción a la norma citada, pondera la actuación del Órgano Administrativo al valorar la documental una ADVERTENCIA DE TRABAJO de fecha 25/07/2008, frente a la dualidad del ejercicio a la defensa utilizado por el actor, que “impugna” y “desconoce” pero solo con relación al contenido, pero aún más enfatiza “no la firma, que luego de haber suscrito la misma fue adulterada la hora que aparece mencionada en dicha documental posterior a haberla yo suscrito”; lo que lleva a concluir por argumento en contrario, que el demandado trabajador, solo “niega la hora”, por que a su decir, la misma fue adulterada posterior a haberla suscrito, pero tal señalamiento no emerge del contenido de tal documento, ni hubo reserva alguna; es decir, no niega la firma ni niega los hechos, solo “la hora”. Respecto a ello, en diligencia de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 41), la parte promovente de la documental cuyo análisis nos ocupa procede a ratificarla.
(…) omisis
…Son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud. Continua la doctrina, que a pesar de esto el documento a quedado reconocido como emanado de aquel a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
(…) omisis
En consecuencia, el ente administrativo actuando en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se ajusta al espíritu y propósito de esta y en virtud del material probatorio aportado por la parte accionante en ese procedimiento, determinó que efectivamente en trabajador incurrió en los hechos que se le imputan…(…) y tampoco se observa la violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, ni hubo desviación ni distorsión del procedimiento por cuanto las pruebas fueron legales y pertinentes; por lo tanto se desestima dicha denuncia porque no se evidenció la ocurrencia de tales vicios, y con ello está Tribunal se aparta de la opinión expresada la representación del Ministerio Público. ASI SE DEJA ESTABLECIDO. (Fin de la cita).
De la trascripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal A-quo analizó la instrumental atacada considerando que la administración pública no había incurrido en la violación delatada por el recurrente, dado que la instrumental calificada como “ADVERTENCIA DE TRABAJO”, delataba que el trabajador había incurrido en un abandono de su puesto de trabajo, y que la Administración Pública Laboral apreció por efecto del reconocimiento que hizo el trabajador del hecho de haberse quedado dormido en horas laborales, al no negar su firma, ni su contenido, sino la hora, siendo esa la causa que llevo a la empresa CABEL, a solicitar autorización para despedirlo.
Así las cosas, se evidencia de la providencia administrativa que el ciudadano JESUS ROJAS impugno y desconoció el referido instrumento, solo en lo referente a la hora establecida en el mismo, no así su firma, por lo que, siguiendo la doctrina casacionista, al admitirse la firma se entiende reconocido el contenido, y por ende valido el instrumento que se trate, por lo que no se evidencia la violación del debido proceso, el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva delatada por el recurrente y así se decide.
Para abundar, esta Alzada trae a colación los siguientes dispositivos legales:
Artículo 1.363 del Código Civil, que: “...El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así mismo el artículo 1.361 del Código citado, establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...”
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto...”
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la doctrina de la Sala de Casación Civil, (ratificando una de vieja data), en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, en el expediente Nº. 97-261, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....”
En igual sentido se pronuncio el Alto Tribunal en sentencia, de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de Pedro José Quintana contra C.A, Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se estableció:
“....lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.
Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de loas documentos públicos....”
En este orden de ideas, a la luz de la doctrina casacionista invocada, considera quien decide, que en el análisis practicado sobre las actas procesales, se evidencia que el recurrente en sede administrativa reconoció su firma en el instrumento conocido como ADVERTENCIA DE TRABAJO, por tanto quedo reconocido su contenido, y por tanto cierto que fue sorprendido durmiendo en horas de trabajo, incurriendo en una falta grave, al abandonar su puesto de trabajo, causal que motivo a la empresa solicitar autorización para despedir al trabajador en sede administrativa, por tanto, ni la administración pública ni el A-quo incurrieron en los vicios delatados por el recurrente.
Aunado a lo anterior, se observa que el ente administrativo al llegar a las conclusiones para dictar la Resolución Administrativa, cuya nulidad se pretende, señala que la causal alegada por la empresa para solicitar autorización para despedirlo fue corroborada con la declaración del testigo presencial Oficial NELSON ROTUNDO, concatenado con el informe presentado por éste, dándole certeza al Órgano Administrativo la decisión autorizar el despido justificado, al confirmar que el trabajador abandono su trabajo por haberse quedado dormido en horas de trabajo, circunstancia que confirma el A-quo.
Visto que los hechos delatados no se configuran en los vicios de abuso o desviación de poder, así como tampoco se traducen en vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva y eficaz, pues tanto la Inspectora del Trabajo como la Juez A-quo valoraron acertadamente las pruebas aportadas en curso del procedimiento de calificación de falta, por tanto se desestima la presente denuncia y ASI SE DECIDE.
Respecto al segundo particular alegato del recurrente, fundamentado en que la Juez A-quo no declaró la perención de la instancia basándose en doctrinas y jurisprudencias relativas al derecho procesal civil dictadas con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del 13 de agosto del 2002.
El recurrente para afianzar su planteamiento, sobre la falta de declaratoria de Perención, cita el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 583 del 29/04/2008, que señala:
“…En armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala establece que el Juez de Alzada, al declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, aplicó correctamente las disposiciones transitorias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que desde la última actuación cursante en el expediente -consistente en el acta de distribución de la causa- de fecha 14 de julio de 2005 (folio 110), hasta el auto de fecha 28 de febrero de 2007 -del Juzgado superior- que dio por recibido el expediente (folio 111) transcurrió un (1) año, siete (7) meses y trece (13) días, sin que la representación judicial de la sociedad mercantil accionada ejecutara acto alguno tendente a impulsar la consecución del proceso, en este caso, diligenciar la remisión del expediente al Juzgado Superior a efectos de formalizar su medio de gravamen, y consecuencialmente obtener el pronunciamiento de mérito objeto del recurso de apelación. Así se establece.
Sobre este particular observa esta Alzada que el Tribunal A-quo consideró que al encontrarse la causa en fase de decisión, no procedía pronunciamiento de perención, declarando que no hubo violación de los derechos y garantías constitucionales o legales invocadas por el recurrente.
En efecto, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 256 del 09/05/2013 estableció lo siguiente:
En armonía con el anterior criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional, y con base en lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, se ha sostenido de manera pacífica y reiterada que cuando una causa se encuentra en estado de sentencia, en el cual las partes no tengan que realizar ningún otro acto de procedimiento, sino sólo esperar la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional sobre el asunto sometido a la consideración del juez o de este máximo Tribunal, no se verifica la perención de la causa, pues ésta sólo se configura por la inactividad de las partes litigantes y jamás por la inactividad de los sentenciadores. (Resaltado de esta Alzada).
Siendo así, en el caso bajo estudio, no opero la perención de la Instancia, toda vez que, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que la causa en sede administrativa se encontraba en fase de resolución administrativa, equiparable a una sentencia, por tanto no era necesario que la empresa CABEL impulsara el proceso, pues estaba a la espera de la resolución, en consecuencia no operaba en su detrimento la perención de la instancia, debiendo declararse improcedente la delación del recurrente sobre el particular y así se decide.
Sobre el tercer particular dado que la administración pública no incurrió en desviación de poder al no declarar la perención, toda vez que si bien la causa se encontraba paralizada, la decisión de autorizar el despido obedeció a la admisión que hizo el trabajador de la causa que le dio origen, vale decir, el hecho de haberse quedado dormido en horas laborales, por lo que en criterio de quien decide no existe la violación al debido proceso ni del principio de la Legalidad Administrativa, alegada por el recurrente, en consecuencia resulta improcedente la delación sobre el particular y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS. SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declara:
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS PERALTA.
 SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS PERALTA, contra el acto administrativo Nº 00146-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictado en el expediente Nº 069-2008-01-01568 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia: Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda del Estado Carabobo
 Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2016.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo recurrido
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27_) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZ
ALNELLY PINTO
SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

Se libro Oficio No. ______________________________



SECRETARIO (A).



Asunto Principal: GP02-R-2016-000122
GCML/AP/lgp-jj