REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE N°: GP02-R-2017-000256



PARTE DEMANDANTE: UBENCIO JOSE PARRA SARMIENTO



APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YERINA JOSE QUINTERO GOMEZ



PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, R.L.



APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: DETSY NIÑO, DEYANIRA HENRIQUEZ SANCHEZ Y NORMA BRICEÑO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS



TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DECISIÓN TRIBUNAL SUPERIOR: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION DE AMBAS PARTES. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO





FECHA DE PUBLICACIÓN: 16 Julio de 2018

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2017-000256
Son remitidas las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por AMBAS PARTES; en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, incoare el ciudadano UBENCIO JOSE PARRA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.537.791, parte actora, representado judicialmente por la abogada YERINA QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 77.758, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA R.L., inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, bajo el Nº 08, folio 53 del Tomo 51, Asamblea extraordinaria de fecha 20 de mayo de 2014, representada igualmente por los abogados DEYANIRA HENRIQUEZ, DETSY NIÑO Y NORMA BRICEÑO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 123.434, 52.027, 201.109, en su orden, contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de los folios 146 al 162, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2017, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano UBENCIO JOSE PARRA SARMIENTO, venezolano, cédula de identidad Nª 7.537,79. Incoada contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COELCTIVOS CANAIMA, R.L En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de de DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 2.076.007,20)
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 02 de MAYO de 2016, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. …” cita textual
De la decisión recurrida se observa que ambas partes ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto expreso de fecha 19 de abril de 2018 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DECIMO QUINTO (15º) día de despacho siguiente a la emisión del auto a las 09:00 a.m.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil VICTOR SEIDEL, notificó que en el recinto de este Tribunal, no se encontraba presente la parte actora ni por si ni por interpuesta representación judicial, ni la parte Accionada, ambas recurrentes, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.

Vista la incomparecencia de los recurrentes a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.…” Lo exaltado y resaltado de este Tribunal
En consecuencia de lo anterior, ante la incomparecencia de las partes actora y accionada, a la audiencia de apelación, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento de los recursos ejercidos y así se decide.

A pesar que los recursos de apelación interpuesto por las partes quedaron desistidos, no puede esta Alzada pasar por alto, lo siguiente:
Del acta de audiencia celebrada el 01 de noviembre de 2017, cursante al folio 144, observó esta Alzada que la Juez A-quo, CAROLA RANGEL, dejó expresa constancia que no le daría derecho de palabra a la parte demandada basada en la falta de contestación de ésta, lo cual a todas luces choca con el principio constitucional previsto en el art. 49, según el cual ,…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Además del derecho que tienen las partes a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, por lo que quien decide considera que la falta de contestación no le inhabilitaba ejercer su derecho de palabra, por cuanto es evidente que estaba confeso, empero podía exponer lo que ha bien tuviere, pues era su derecho, y la Juez A-quo estaba en la obligación de oírlo, por lo que se le exhorta a que en lo sucesivo se abstenga de realizar este tipo de conductas que afecten el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:


 DESISTIDO el Recurso de apelacion ejercido por la abogada YERINA QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 77.758, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano UBENCIO JOSE PARRA SARMIENTO, parte ACTORA, recurrente.

 DESISTIDO el recurso de apelacion ejercido por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.434, en su carácter de apoderada judicial de la parte ACCIONADA, entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA

 SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2017.

 NO HAY CONDENA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo

 Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZ
ALNELLY PINTO
GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZ

ALNELLY PINTO SECRETARIA.



o En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 P.M.
o Se libro Oficio No. ______________________________



SECRETARIO (A).



Asunto Principal: GP02-R-2017-000256
GCML/AP/lgp-jj